CSJ - Sentencia 39188(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39188(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 39188
LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 458 Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012) VISTOS Emprende la Colegiatura la verificación del cumplimiento de los requisitos de crítica lágica y sustentación suficiente en la demanda casacional presentada por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 28 de marzo de 20?2, confirmatoria de la dictada en primer grado por el Juzgado FPromiscuo 2Municipal con funciones de conocimiento de Filandia (Quindio) el 23 de enero de la misma anualidad, a través de la cual denegó las pretensiones del ahora demandante dentro del incidente de reparación que promovió contra LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ, condenado por el delito de lesiones personales culposas en Edwir Munilo Loaiza, Leidy Viviana Gálvez U 2 CASACIÓN 39188
LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ
Gómez, Luz Piedad Valencia Araque y Rubiela Gálvez Martínez. HECHOS Los sucesos que dieroh lugar al proceso que culminó con fallo de condena en contra de LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ se refieren a que el 8 de octubre de 2006, cuando conducía el vehículo de servicio público afiliado a la empresa Cootranscocora, de placas LWC 193 en la ruta
Salento — Valle de Cocora, perdió el control del automotor, circunstancia con ocasióh de la cual resultaron lesionados los pasajeros Edwir Murillo, Leidy Viviana Gálvez, Luz Piedad Valencia y Rubiela Gálvez. Dentro del diligenciamiento adelantado por las referidas lesiones, PÉREZ DIAZ aceptó su responsabilidad mediante preacuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2010, el cual fue legalizado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Filandia, despacho que profirió sentencia de condena el 15 de marzo de 2011. | El 25 de abril de la citada anualidad el apoderado de las víctimas promovió incidente de reparación, cuyas pretensiones fueron denegadas por el mencionado despacho judicial mediante fallo del 23 de enero de 2012. ur 3 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ Impugnada esta decisión por el representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó a través de proveido del pasado 30 de marzo. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio, 1 y 19 de julio, 20 y 28 de octubre y 30 de mnoviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Filandia surtió las audiencias regladas en el artículo 103 de la Ley 9206 de 2004, para el 23 de enero de 2012 dar curso a la audiencia de pruebas y alegaciones, y luego de disponer un receso, profirió sentencia a través de la cual, como ya
se indicó, fueron mnegadas las pretensiones del demandante, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Armenia. Contra la decisión del ad quem el apoderado de las víctimas interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto. LA DEMANDA Con base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 9206 de 2004, el demandante propone un cargo a través Wf' 4 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ del cual depreca la nulidad del fallo por la presencia de
“YERRO DE GARANTÍA”.
Luego de citar pronúncíamientos jurisprudenciales sobre la técnica en la invocación de las nulidades en este recurso extraordinario, afirma que se cumple con el principio de taxatividad, pues se presenfó “una violación del debido proceso en aspectos sustanciales, de manera desfavorable a los intereses de las víctimas”; también se satisface el principio de acreditación, pues los falladores “desconocieron los elementos matenales Orobatorios aportados, y decretados, a más de practicados, que son prueba trasladada del asunto penal al incidente de reparación, y donde se hallas las pruebas de los daños fisicos sufridos por parte de las víctimas”. Refiere que se mnegaron las pretensiones por considerar que no había elementos materiales probatorios que las acreditaran, “cuando el despacho de primera instancia ordenó la práctica de pruebas documentales trasladadas del proceso penal al incidente de reparación
integra?”; en apoyo se su aserto trascribe in extenso apartes de jurisprudencia de esta Sala en punto de las pruebas trasladadas regladas en el artículo 239 de la Ley 600 dé 2000, para concluir que tales medios de convicción son válidos en el incidente de reparación M 5 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ integral, máxime que se surtió ante el mismo funcionario que conoció del juicio. Destaca que sus asistidos sufrieron serias lesiones, al punto que se produjo afectación permanente del órgano de locomoción, de donde se deriva el daño moral no ponderado por los sentenciadores. En punto del principio de protección refiere que las víctimas no dieron lugar al yerro alegado, pues todo correspondió a una omisión de los funcionarios en las instancias. También advera que la nulidad alegada no fue de modo alguno convalidada por la parte que ahora la postula. Acerca del principio de instrumentalidad de las formar asevera que los fallos proferidos no “han cumplido el fin al que estaban destinados”, pues violaron garantías esenciales de las víctimas. Respecto del principio de trascendencia considera que con la incorrección denunciada se quebrantaron los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, según lo ha reconocido la Corte 6 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ Constitucional (sentencia €C-228 de 2002) con fundamento en los estándares internacionales. Acto seguido, el recurrente transcribe fragmentos de providencias del Tribunal Constitucional, así como de
diversas normas de la Ley 906 de 2004, sobre los derechos y facultades de las víctimas. En cuanto atañe al principio de residualidad advera que la invalidación del diligenciamiento es la única forma de enmendar el yerro de los falladores. A partir de lo expuesto, el apoderado de las victimas solicita “casar la sentencia de prmera y segunda instancia, decretando la mnulidad de la actuación, ordenando a los despachos la valoración de la prueba trasladada, y en consecuencia, acceder a las pretensiones de las víctimas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha señalado la Colegiatura que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la u xq¿H,/ 7 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la
demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal. El incidente de reparación integral Una vez advertido lo anterior y como el impugnante reclama la casación del fallo atacado y la nulidad de lo actuado, amén de que se ordene a los funcionarios de instancia “la valoración de la prueba trasladada, y en consecuencia, acceder a las pretensiones de las víctimas”, sin dificultad se constata que sus pretensiones son de contenido exclusivamente económico!, motivo por el cual se impone reiterar que tratándose de la sentencia por ! El concepto de reparación no se refiere exclusivamente al ámbito económico, pues también se encuentran dentro de él las nociones de restitución, rehabilitación y satisfacción, así como la reparación simbólica. —— 8 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PEREZ DÍAZ cuyo medio culmina el incidente de reparación integral surtido bajo la égida de las modificaciones introducidas por los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 1395 de 2010 a los artículos 102, 103 y 105 de la Ley 906 de 2004, el objeto de controversia, que a su vez delimita el thema probandum, se encuentra circunscrito al objeto de tal actuación?, pues es claro que para dicho momento, al haber cobrado ejecutoria el fallo de condena, ya resulta incuestionable la atribución de responsabilidad judicialmente declarada, q1ie no puede ser objeto de una nueva ponderación para agravarla, disminuirla o ni siquiera para mantenerla. Acerca de la naturaleza del incidente de reparación
integral ha dicho esta Salas: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior «al trámite >penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsahilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la résponsabilidad civil derivada del daño causado con el delito — reparación en sentido lato — y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la 2 Cfr. Sentencia del 27 de junio de 2012. Rad. 39053. 3 Sentencia del 13 de abril de 2011, Rad. 34145, uy g CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la Jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”. Cuantía para impugnar en casación el fallo absolutorio del incidente de reparación Con la modificación dispuesta por la Ley 1395 de 2010 en punto del incidente de reparación integral, surge en toda su intensidad el ámbito civil en el cual se desenvuelve, de manera que es preciso acudir a la preceptiva del numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues allí se establece que para tales asuntos rigen las causales y exigencias regladas en la normatividad civil adjetiva, entre las cuales se encuentra el limite de cuantia mínima que determina el interés para acudir en casación. En tal sentido el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de
1989 y por el artículo 1% de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (subrayas fuera de texto).
EA 10 CASACIÓN 39188
LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ Desde luego, si el propósito de la demanda casacional es la invalidación del proceso por violación de derechos o garantías sustanciales del reclamante, no debe tenerse en cuenta la cuantia, pues es claro que la validez y legitimidad del trámite siempre están por encima del monto de las pretensiones, y por ello merecen especial protección y guarda, siempre que no se trate de la habilidosa invocación de otras situaciones, con el ropaje de las nulidades. Ahora bien, tratándose de fallos absolutorios, como ocurre en este diligenciamiento, en punto del interés para recurrir en casación por la cuantía ha dicho la Colegiatura: “Teniendo en cuenta que la sentencia que se censura es de naturaleza absolutoria no es necesario exigirle a uno de los recurrentes, el apoderado de la parte civil, que atienda el presupuesto de la cuantía en sus pretensiones, toda vez que su legitimación e interés para acudir en casación surgen precisamente por el sentido de la decisión uy de sus derechos para reclamar la verdad, la justicia u la reparación”> (subrayas fuera de texto). 4 En este sentido sentencia del 10 de noviembre de 2005. Rad. 23724, entre otras.
S Auto del 16 de abril de 2012. Rad, 38827, En sentido similar providencia del 13 de abril de 2011. Rad. 30551, auto del 16 de mayo de 2006. Rad, 25030, sentencia del 31 de julio de 2003. Rad. 13288 y sentencia del 15 de marzo de 2000. Rad. 12070, entre otras, y 11 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ Una vez establecida la amnterior ñpostura jurisprudencial, impera destacar que ella tiene cabida en los trámites gobernados por la Ley 600 de 2000, pues en ellos se incluye en el fallo tanto el pronunciamiento judicial respecto de la responsabilidad penal, como de la civil. Situación diversa acontece en los asuntos cursados al amparo de la Ley 906 de 2004, en especial luego de las modificaciones dispuestas en los articulos 86, 87 y 88 de la Ley 1395 de 2010 a los articulos 102, 103 y 105 de la Ley 906 de 2004, pues ya definida la responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada, el incidente sólo se ocupa de la reparación entendida en su sentido lato, de modo que sobre los derechos a la verdad y a la justicia ya ha mediado una decisión definitiva e inmutable, y por tanto, si se discute exclusivamente el aspecto económico respecto de una decisión absolutoria, como aquí ocurre, es necesario que la cuantía de la pretensión sea igual o superior a la exigida para acceder a la casación por la vía civil. Definido lo anterior, es pertinente recordar que de
tiempo atrás ha señalado la CorporaciónS que la cuantiía se establece por el valor del salario minimo legal para la fecha en la cual se dictó el fallo de segundo grado, habida S Providencias del 9 de marzo de 2011, Rad. 35672, 15 de julio de 2003. Rad. 18934, 20 de febrero de 2007. Rad. 28785, entre otras.
Y 12 CASACIÓN 39188
LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ cuenta que es en tal momento en el que se dispone la afectación patrimonial. Igualmente se ha señalado que tratándose de varias víctimas, la cuantia de la pretensión para recurrir en casación no se establece sumando todas las aspiraciones de aquellas, en cuanto corresponde cestablecer individualmente el monto de los perjuicios (v.g. daño emergente, lucro cesante, daño moral objetivado, daño moral subjetivado, etc.) reclamado por cada una, el cual debe ser igual o superior al mínimo definido por el legislador en el ámbito civil para acceder a la impugnación extraordinaria. El asunto concreto Según atrás se precisó, como en el caso de la especie las pretensiones del demandante en representación de las víctimas son de indole 1exclusívamente económica, concluye la Sala que debe tenerse en cuenta la cuantia para acceder a este medio de impugnación extraordinaria, habida cuenta que los derechos a la verdad y a la justicia de aquellas ya se encuentran dilucidados con el fallo de condena que ha cobrado ejecutoria, en cuanto únicamente subsiste el derecho a la reparación en el
ámbito patrimonial. 13 CASAC€ÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ No sobra puntualizar que si hien el recurrente depreca la invalidación del diligenciamiento, y en virtud de ello podría pensarse que reclama la protección de derechos y garantías de sus poderdantes como expresamente lo indica, la verdad es que su discurrir se concreta a señalar que se “desconocieron los elementos materiales probatorios aportados, y decretados, a más de practicados, que son prueba trasladada del asunto penal al incidente de reparación, y donde se hallas las pruebas de los daños físicos sufridos por parte de las víctimas”, motivo por el cual solicita ordenar “a los despachos la valoración de la prueba trasladada, y en consecuencia, acceder a las pretensiones de las víctimas”, es decir, denuncia la violación de la ley sustancial derivada de errores de hecho al ser pretermitidas las que en su criterio son pruebas válida y legalmente obrantes en la actuación. Así las cosas, no tratándose de aspectos de validez y legitimidad del trámite que excluyen la constatación de la cuantía para acceder a esta impugnación especial, corresponde a la Sala establecer el monto de las pretensiones de cada una de las víctimas, teniendo presente para tal finalidad el carácter progresivo del proceso, de modo que deben tenerse en cuenta las sumas reclamadas por su apoderado al impugnar el fallo de 14 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ primer grado, en cuanto es evidente que en aquello que
no fue objeto del recurso de apelación, hay conformidad. Con relación a Rubiela Gálvez Martínez el apoderado cuantificó el lucro cesante consolidado en $49.147.943.00 y el lúcro cesante futuro en $134.301.379.00. Los perjuicios morales los tasó en $107.120.000.00, para un total de $290.569.122.00. Respecto de Luz Piedagí Valencia Araque estimó el lucro cesante consolidado en $49.147.943.00 y los perjuicios morales en $53.560.000.00, para un total de $102.707.943.00. En cuanto atañe a Edwir Muriilto Loaiza estableció los perjuicios morales en $16.068.000.00. Respecto de Leidy Viviana Gálvez Gómez también estimó los perjuicios morales en $16.068.000.00. La cuantía de 425 salarios minimos legales mensuales vigentes para el 30 de marzo de 2012, fecha en la cual fue proferido el fallo de segundo grado es de $240.847.500.00, pues en virtud del Decreto 4919 de 2011 se estableció el salario mínimo en $566.700.00. 15 CASACI_ÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ En consecuencia, como las pretensiones económicas señaladas por el demandante en nombre de XRubiela Gálvez Martínez son superiores al mínimo definido por el legislador para acceder a esta impugnación, es claro que cuenta con interés para demandar en casación. Contrario a lo señalado en precedencia acontece respecto de Edwir Murillo Loaiza, Leidy Viviana Gálvez
Gómez y Luz Piedad Valencia Araque, pues el monto de sus pretensiones no supera el mínimo de la cuantía dispuesta para acceder al recurso de casación en materia civil, circunstancia que impone inadmitir sus demandas por carecer de interés en razón de la cuantía. Admisibilidad del libelo presentado en nombre de Rubiela Gálvez En el examen de los requisitos de admisibilidad de las demandas casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y — pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos minimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los 16 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ademas, de conformidad con el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitira. Para comenzar se observa que el impugnante invoca indebidamente el numeral 2” del articulo 181 de la Ley
906 de 2004, sin percatarse que dada la naturaleza de su petición, le correspondía acudir a las normas procesales civiles pertinentes, esto es, al articulo 368 del estatuto procesal civil en el cual se encuentran reguladas las causales de casación en tal materia. Adicionalmente, pese a que la actuación se surtió al amparo de la Ley 906 de 2004 modificada por la Ley 1395 de 2010, dentro de un sistema acusatorio, no se detiene a explicar por qué razón y de qué manera las pruebas obrantes en el proceso penal seguido contra LUIS GERMÁN PEREZ DÍAZ que culminó con sentencia de y/ -17 CASACIÓN 39188 - LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ condena ejecutoriada contra el mismo, pueden ser “trasladadas”, no alude a los testigos de acreditación para la aducción de documentos, ni a los métodos de autenticación e identificación de los mismos, tampoco se ocupa de los principios de inmediación y concentración de las pruebas, inherentes al sistema acusatorio. No tiene en cuenta que las citas jurisprudenciales que trae a colación para dar pábulo a la reclamada valía de las “pruebas trasladadas”, corresponden a decisiones adoptadas en el marco de la Ley 600 de 2000, sustancialmente diversa en el régimen probatorio de la Ley 906 de 2004. Pese a que denuncia la violación del debido proceso, de manera vaga e imprecisa orienta su labor a señalar que no se tuvieron en cuenta “los elementos matertales probatorios aportados, y decretados, a más de practicados, que son prueba trasladada del asunto penal al incidente
de reparación, y donde se hallas las pruebas de los daños jísfcos sufridos por parte de las víctimas”, equiívoco que constituye yerro en la apreciación y ponderación de las pruebas, es decir, apunta a una causal distinta de la invocada. No atina a explicar a qué se refiere cuando dice que “el despacho de primera instancia ordenó la práctica de 18 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ pruebas documentales trasladadas del proceso penal al incidente de reparación integra?, en cuanto ni siquiera señala la audiencia en la que tuvo lugar tal actuación judicial y cuál fue su contexto. S1 bien considera quebrantados los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, según lo ha reconocido la Corte Constitucional (sentencia C-228 de 2002) con fundamento en los estándares internacionales, no precisa de qué manera se conculcó el derecho a la verdad y a la justicia, dado que ya obra en contra de LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ una sentencia de condena como autor penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales culposas. Finalmente encuentra la Corte que la petición del apoderado de las victimas es inconsistente pues, en primer término, no señala el momento a partir del cual se debe invalidar la actuación; y en segundo lugar, no indica el fundamento normativo que serviria de base para que la Sala ordene a los falladores “la valoración de la prueba trasladada, y en consecuencia, acceder a las pretensiones de las víctimas”. Palmario resulta que el demandante pretende con el
libelo casacional subsanar su propia incuria, en cuanto luego de formular oralmente sus pretensiones en contra 19 CASACIÓN 39188 LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ del declarado penalmente responsable, le correspondia expresar concretamente la forma de reparación integral a la que aspiraba, y lo más importante, indicar las pruebas que haría valer, proceder que omitió. Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en planteamientos vagos e imprecisos al amparo de una legislación diferente a la que rige el asunto y carente de demostración suficiente, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de himitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, segúnulo dispone el inciso 3% del articulo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, y 20 CASACIÓN 39188
LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el apoderado de las víctimas, de acuerdo con las razones
expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notiñq/as e.
LUI GUILL£ SALAZAR OTERO 2 CASACIÓN 39188
- LUIS GERMÁN PÉREZ DÍAZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria