CSJ - Sentencia 39189(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39189(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página ide i ACas (cid:9)ación sistema actiaatono te 39 189 (cid:9)
BOLÍVAR VELASCO DURAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 239. Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibi!idad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BOLIVAR VELASCO DURMI, contra la sentencia de secunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judical de Bucaramanga! el 30 de marzo de 2012, confirmatoria en su integridad de la emitida el 24 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 16 años de prisión y multe en cuantía de 69.32 salarios minimos legales mensuales, como autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, y lesiones personales. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas, por un lapso igual al de la prEvación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. í.l.- Pagina 2 de 19' ~ IJ Casación sistema ncusatono N39.139
(cid:9) ;+ (cid:9) BOLÍVAR VELASCO DARÁN HECHOS En la sentencia atacada se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "El 29 de marzo de 2009 la menor SSF —cuando se encontraba en su residencia ubicada en esta ciudadfue víctima de actos libidinosos por parte de su padrino ytio político Bolivar Velasco Duran, lo cual fue advertido por el menor BSF —hermano de/a víctimay denunciado por la progenitor de aquella' DECURSO PROCESAL Proferida orden de captura previa solicitud de la Fiscalía y obtenida la misma, el dio 15 de abril de 2010, en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En curso de ellas, se determinó legítima la aprehensión; fueron imputados al procesado los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, y lesiones personales, a los cuales no se allanó', y se determinó imponer al imputado BOLÍVAR VELASCO DURAN, media de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 25 de mayo de 2010. a Páq,nasdo 19 4 CsaciÓ,, siscerna acussorio PÇ 39 139 ' ¡ -- (cid:9) BOU VAR VEL4SCO DURI1N -4 m a/nta drfl,6»
Consecuentemente! eL 3 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se endilgó a BOLIVAR VELASCO DURAN, las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 añas, delimitada en el articulo 209 del C.P, modificado por la Ley 1236 de 2008 : con la agravante establecida en el numere! 20 del articulo 211 ibidem —posición del acusado respecto de la victima-; y lesiones personales, tipificado en el artículo 115 del C.P., con la agravación dispuesta en el articulo 119 siguiente. El 1 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 29 de septiembre y 3 de diciembre del 2010. 11 de febrero, 15 de febrero y 8 de abril de! 2011 fue realizada la audiencia de juicio oral, a] final de la cual el funcionario judicial anuncié sentido de fallo condenatoria El 24 de junio de 2011, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya terminación el defensor y el procesado interpusieron el recurso de apelación, que dentro de los 5 alas siguientes sustenté por escrito el primero. Finalmente, el 30 de marzo de 2012, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo decidido por e] A quo y por ello motivé el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación. LYYCud %na Páqrna4del9 ¡ fi Casación srstema acusatorio ¿V 39 189CI
BOLÍVAR VELASCO DURAN Y.44J nt (ptmç,/ cj4dUC(> SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo primero Dice el recurrente que el fallo atacado "incurre en la denominada violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las mg/as de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia atacada ante el fa/so juicio de convicción, por falso juicio de raciocinio por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de valorarlos informes sicológicos En desarrollo del cargo, el casacionista critica que las informes presentadas por la perito al servicio de[ Instituto de Medicina Legal. comporten disonancias fácticas : en tanto, no se basó apenas en lo expresado por la víctima, sino que acudió también a las manifestaciones de su hermano, lo que obligó a aclarar el punto en la audiencia de juicio oral, cuando rindió la experticia. Ello, en sentir del demandante, genera la "pérdida de la credibilidad del testigo" y ello debe ser tomado en cuenta por el juzgador dentro de los presupuestos de la sana crítica. 7 A Página 5 d& (cid:9) Casación sistema acusatodo N 3 . (cid:9) BOLÍVAR VcLASCO DURÁi ¶a,e Ønuiin9?&kia (cid:9) Concluye que si hubiese atendido a [os presupuestos de la sana crítica, tomando en cuenta los yerros de la perito la decisión de[ Tribunal habría sido absolutoria. Cargo segundo También dentro de la mixtura que en el primer cargo
denominó violación de las reglas de producción y apreciación de la prueba ante el falso juicio de convicción, por falso juicio de raciocinio por desconocimiento de las pautas de la sana crítica, ahora ataca la decisión del Tribuna], en lo referente a la valoración Sexológico que hizo del Informe Pericia/ Médico Legal y la entrevista realizada a la menor víctima por la sicóloga adscrita al ICBF. Destaca del infcYmeéxológico, los apartados en los cuales se advierte que lo narrado por la menor no se corresponde con los hechos denunciados y que lo evidenciado en su cuerpo no permite confirmar o dísbartar la realización de maniobras genitales. A su vez, de la entrevista realizada por la profesional en sicología, resalta loatiñénte a que en la menor se advirtió un comportamiento tranuil&9 participativo, con buena fluidez verbal, concluyendo el informe que "LA NIÑA NO MANIFIESTA
NINGUNA AGRESIÓN SÉXUAL.
(IP Página 6 de casación sLtema acusatodo N' 29 189 BOLÍVAR VELASCO DURMfl ( g(, A renglón seguido, el recurrente realiza su particular inferencia de ese comportamiento de la menor, para concluir que, junto con lo consignado en el informe sexológico, demuestra la inexistencia del vejamen sexual denunciado, dotando de credibilidad a las exculpaciones del acusada Y anota el impugnante: Es por ello que nos apartamos en éste sentido del fallo recurrido, por considerar que atenta contra las normas constitucionales y legales, y que: de dar cabida sin
temeridad alguna a los principios y derroteros del debido proceso, de la duda razonable, del in dubio pro reo, otra hubiera sido la decisión... En solicitud extensiva a ambos cargos, el casacionista pide de la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de BOLIVAR VELASCO DURÁN CONSIDERACIONES Previo a examinar los cargos presentados; por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de Fa Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medie de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se advierta ?i violaciones que Página ?de 19 Casación sistema acusatorio N' 39189 - (cid:9) BOLÍVAR VEASCO OUR)1J ño4 Ç4rcnctckYa(cra afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el articulo 180 de la Ley 906 de 2004 ! así redactado Finalidad El recumo pretende la efectividad del derecho mateñal, el respeto de las garantías de los inteivinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses! la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de Pa Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la
demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3-. Es necesario! sin embargo, inadmitir la demanda si, como postura el inciso segundo de la norma citada oel demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no s&precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': !!De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo irnpugnatorió tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el necuminte concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia Auto dc 2 de novienibre de 2006, Radicado 2089. U. Páginas 19 92 acón sAtana acuratariri N39t 1891Y we ç4nro dI (cid:9) - para verificar si fue profes-ido o no conforme a la constitución y a la ley. PI Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Codo para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los Jntervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducirlas siguientes: •'1 Acreditación del agravio a los derechos o garantias fundamentales producido con la sentencia demandada; 2 Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente
observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 'S Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 'De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el articulo 181 dci nuevo Código, se tiene dicho que Ç) La de su numeral 19 -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el casorecoge los supuestos de (a que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley materiaL 'b) La del numeral 20 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in indicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantir debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía) En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la o Pagina 9cieI91 Casación sistema acusa (cid:9) re' 29.159)
BOLÍVAR VELASCO DURA.& -
- (cid:9) 92 vulneración del debido proceso o de las garantes, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
Vel mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postulame el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. ) Finalmente, la del numeral 35 se ocupa de la denominada
vio/ación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las mg/as de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento dli las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. `La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala) en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir) que el mismo fue determinante del fallo censurado. ( Establecidas Fas premisas básicas de evaluación, la Sala debe señalar de entrada que la demanda presentada por el defensor del acusadqup se difiere en das cargos, cada uno utilizado para valorar a su amaño pruebas diferentes, ni siquiera alegato de instancia. puede entenderse, pues. con absoluta
carencia de sustento pretende entronizar lo que parece ser una Cft. auto do oaoión dei 24 de noviembre de 1005, rdtçación 24.323. Cl. auto de casación di i 24 de noviemb!e de 2005. 'adicación 24.530. dr '66c» P'gina 10 de I9 (cid:9) it Casación sistema acusatoria N39
BOLÍVAR VELASCO DURA AU
(cid:9) Q;tui dc 1t((v~ crítica a la Labor evaluativa realizada por las instancias, pero a través de la simple manifestación de lo que en su sentir contienen, en punto de credibilidad, tres de las pruebas presuntamente examinadas en los fallos atacados, en fundamentación precaria, carente de contexto y trascendencia, que obliga a inadmitir el escrito accionario. Con criterio meramente pedagógico, para que el recurrente conozca las razones por las cuales indefectible surge la inadmisián de la demanda, estima heces ario la Sala transcribir lo que de manera pacífica y reiterada se ha señalado en punto de la forma lógico-jurídica adecuada de plantear cada uno de los cargos en casación. il Esto se dijo en ocasión anterior, respecto de los errores de hecho y de derecho: '2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque pretendo por el libelista para censurar el fa/lo de segundo grado, esté ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y ota hecho. Los errores de derecho se subdividen en: fa/so juicio de
legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se ¡ relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan fa manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valoro o aprecie un ib rdiçaçión 24.530 Auto dI 10 de ocmbrc de 2007. radicado 22 597 Página II de ij Casac?Ót' sistema acusatorio N 39 169A BOLÍVAR VELASCO DURANc6 (cid:9) /,n'7rnz o4 fii&'hr medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una '?aflfa legar en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal pena?) sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los articulos 238257,
277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general) su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho) a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo1discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres, modafidados: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio Incurre en falso: juiciode existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de;existencia por omisión), o cuando, por el contrario.hace precisiones fácticas a partir de un medio do convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del entonar en que el juzgador si tiene en 'cuenta el medio pmbatono legal y oportunamente praclióádo, pero, al aprehender su contenido) le recorta o supñméésj,ectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad Wor cercenamiento)) o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por
adición)) o le cambia, el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad Por distorsión o tergiversación). 4 1) i {.4 íVxy (cid:9) .i (cid:9) Página 12d&1, 4 W (cid:9) - Casación sistema acusatorio P1 39 18J Á 'i - - (cid:9) BOLÍVAR VELASCO DURA pV" c (cid:9) - c5-m í5i»wf a La acreditación do un falso juicio de existencia o de un falso juicio de denudad, por fratarse .de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que dohsponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el Segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba) con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionado en aras de evidenciar el cercenamiento ) la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad sin embargo, al valorarla) al sopesar/a) le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir) las reglas de le lógica, las máximas de la experiencia o
sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho) tras demostrar objetivamente e1 dislate) es perentorio acreditar su trascendencia o. lo que es lo mismo) que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habria sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.' Ya de entrada, conforme a lo anterior, los dos cargos aparecen indebidamente rotulados cuando pretende eL censor significar coincidentes o siquiera complementarios los conceptos de falso juicio de convicción y falso raciocinio, pese a referir categorías y finalidades diferentes, como que, tal cual se anota en la jurisprudencia ampliamente transcrita atrás, el primero se Página 13 de 14 i/ WIV(cid:9) I Casacn sistema cusaicno N 39. BOLfVAR VEL4SCODURÁPt4j verifica error de derecho propio de un sistema de tarifa legal que obliga dar un valor demediado a la prueba u otorgarle uno superlativo; al tanto que el segundo deriva de la inadecuada evaluación del medio suasorio, operante con violación de las
reglas de la sana critica, clásicamente delimitadas en la triada ciencia, lógica y experiencia. Como el recurrente nada dice para soportar ese falso juicio de convicción planteado en los dos cargos! debe entenderse que la sola mención obedece al desconocimiento que tiene él respecto a la naturaleza de las causales de casación y la forma de argumentar en esta sede. Pero el yerro, es preciso destacar, no se limita a ese aspecto si se quiere formal sino que trasciende hacia lo material, al punto de omitir el recurrente sustentar su controversia abordando lo decidido por las instaQcias, para mejor entronizar una muy particular e interesada :.Qisión por lo demás fragmentaria y parciaizada, de lo que algunos medios probatorios —precisamente los que apoyan su teoí di caso-, contienen. Esa forma de úüiientar debe decirse, ni alegato de instancia se estima!, pues, no tiene como objeto de debate la decisión que no se comparte, elemento esencial de la controversia impugnt'o?i:sino que apenas busca reiterar las pretensiones y argumentos derrotados en cada una de las instancias. frí%nde 8%!ma Página 14 de t (cid:9) Casación sistema acusatodc N 29 4/
BOUVAR VELASCO DUM$.
Y, si de la casación se pregona una mayor especialidad, no porque se rinda curto a las formas sino en atención a que ros fallos de Fas instancias ingresan aquí prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, solo atacable a través de la demostración objetiva de que se incurrió en un vicio y este es de
tal envergadura que obliga modificar lo decidido, evidente surge que esa posición de parte emerge contraria a la filosofía y efectos del recurso intentado, motivo suficiente para inadmitir la demanda Por lo demás Pa sola lectura de lo consignado como fundamentación de los cargos por el recurrente, impide verificar la existencia de algún tipo de error, en tanto, lejos de significar cuáles fueron los yerros valorativos en que incurrió el Tribunal se imita a establecer cuáles en su sentir, son ]os efectos de tres pruebas en particular y cómo ha de realizarse el examen de credibilidad. Nunca el recurrente reseñó, as fuese de soslayo, cómo valoraron las instancias esos elementos suasorios, cuál fue el efecto probatorio que les dieron o la manera en que ellos fueron ubicados dentro del conjunto que condujo a la determinación de responsabilidad penal. Tal cual se relacionó en el apartado jurisprudencia¡ transcrito para ilustración del impugnante, la verificación que se incurrió en algún vicio demanda indispensable referirse no a la prueba sino al examen y valoración que de la misma hizo el Tribunal, sin que baste referenciar una presunta vulneración del principio de la sana Pagioa 15 de ,. (cid:9) Casación sistema acusetatic N' 39. 189 BOL/VAR VELASCO DURI c(% (cid:9) Xeaafrdktz crítica, si lo pretendido es encaminar la crítica por el sendero del falso raciocinio, en tanto, se precisa establecer si la vulneración operó respecto de las normas regulatorias de la lógica, los postulados cientificos o las reglas de la experiencia, determinando
cuál en concreto fue la norma, regla o principio mal utilizados y cómo opera el adecuado, para después ! en punto de trascendencia, indicar la forma en que una vez corregido el yerro, ello incide sobre el total probatorio, al extremo de demandar modificar la decisión, lo cual demanda reexaminar todos esos elementos probatoriosEn fin, que ostensible asoma la impropiedad de lo discutido; mucho más, si el tema gira exclusivamente en punto de la credibilidad y efectos que presuntamente ha de darse a dos informes periciales y una entrevista, pasando por alto la valoración que de ellos hIÍiÓ el Tribunal. Por lo demás, es imperativo anotarlo, de la lectura de los fallos se determina cómo esos elementos de juicio fueron examinados ampliamente, con clara definición de su naturaleza y efectos, sin que la Corte advierta en esa tarea algún tipo de yerro o vulneración de garantías fundamentales que obligue superar las ostensibles limitaciones de la demanda para enervarlos En este sentido, -si se miran bien las decisiones de primero y •1 segundo grados —en cuanto forman una unidad inescindible dada su consonancia y efectos-, es claro que se realizó un profundo y amplio examen, primero individual y después conjunto, de todos (cid:9) - (cid:9) Página 16 de4 t (cid:9) Casación sistema acusarono N 39 SÓLÍVAR VELASCO - (cid:9) r¼! (cid:9) perna los elementos de juico válidamente allegados durante la audiencia de juicio oral, advirtiéndose en c.in,creto por qué se daba
credibilidad a lo que la víctima y suhermano refirieron ante los profesionales de la medicina y la sFclogí, y no a la tesis defensiva propuesta por el procesado,, hasta verificar cumplidas las exigencias legales para proferir fallo de condena. En suma, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra Fa decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en e] Art. 186 de la Ley 906104, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 6 corno sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dias Providencia dei 12 de djcienihrc de 2005 Red. 24322 4íM2a df 1 Página I7delt - (cid:9) Casación sistema acusatorio N BOU VAR VELASCO DURA r/, c :rtwfn (43J 7 siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser
provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que nc haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadrnitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. o) Es potestatíY61dF Magistrado disidente, del que no e intervino en los debates... dbl Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Saláté no presentarlo para su revisión, evento último en que informaradé ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a traédl cual no se selecciona La demanda de casación trae como bónscuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia (cid:9) boi'&d (cid:9) La (cid:9) cual se (cid:9) formu(ó (cid:9) el (cid:9) recurso de casación salvo (cid:9) que (cid:9) la'insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. LE .... a Pagina IR de 19 Cesación sistema ecusatofio N 39
BOL/VAR VELASCO DURANt
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal : RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de BOLIVAR VELASCO DURÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveída De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto Cópiese, notifíquese y
JOSÉ LEONIÁS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A.C C ASTRD
MAR7DL ROSAROÇOJPIZALEZ WJNOZ
(cid:9) 7 etao C%4q Pg,na l9deq, 1 fl4 Y (cid:9) Casación sistema acusatorio V 39 I9A BOLÍVAR VrLASCO DURA ' tywia Página Colmen, firma de 3 M 3gi s±rado C:aac[oii sistema acusatorio N 39,189 —Inadmite demandaLUI E S ubia Y anda Nova García Secretaria -r • (cid:9) -