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CSJ - Sentencia 39193(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39193(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación Númerg39193. César Augusto eal M.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No.279 Bogotá D. C., veintiocho de agosto de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de CESAR¡ AUGUSTO CORREAL MOYA y SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito del Municipio de Villeta el 7 de septiembre de 2011, que condenó a los procesados por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Hechos El 28 de julio de 2005, la Contraloría de Cundinamarca corrió traslado a la fiscalía de los resultados de una auditoría realizada por la entidad en la Alcaldía del Municipio de Villeta, que informaba del hallazgo de varias Casación Número 391% César Augusto Correal M. órdenes de prestación de servicios (OPS) suscritas entre funcionarios de la misma administración. En concreto, se informó del hallazgo de tres órdenes: La número 025 de 22 de septiembre de 2003, suscrita porSANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio de Villeta, en

representación de la administración, con ella misma, por valor de $790.000, para la realización de un foro de salud sexual y reproductiva. La número 039 de noviembre 1% de 2003, suscrita entre SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio de Villeta, en representación de la administración, con MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ,.P1'_OÍ65ÍOI131 Universitaria adscrita a su unidad, por valor de $300.000, para el “Proyecto No.5PAB 2003 estilos de vida saludables para la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles”, La número 183 de noviembre 14 de 2003, suscrita entre CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA, Alcalde Municipal, en representación de la administración, con SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio, por valor de $2/000.000, para servicios de logística para el Janzamiento de la política departamental de salud sexual y reproductiva. Todas las órdenes incluían una cláusula del siguiente tenor:

“OCTAVA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Bajo

Casación Número 3%593. César Augusto Correal M. la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la aceptación de la presente orden declara el CONTRATISTA, que no se halla incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de

1993, y que si llegare a sobrevenir alguna, actuará conforme lo dispone el artículo 9 de la ley ibidem”. Actuación procesal relevante

1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA (Alcalde Municipal), SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (Jefe de la Unidad de Desarrollo Social), MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ (Profesional Universitario adscrita a la Unidad de Desarrollo Social), y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ (Secretaria de Hacienda y Tesorera del Municipio), y el 26 de agosto de 2009 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo en relación con SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ. Apelada esta decisión fue confirmada por el superior el 13 de enero de 2010.!

2. Rituado el juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2011, ' Folios 24/1, 43/1, 83/1, 219/1, 46-67/2 y 2-25 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunai.

Casación Número 39199 César Augusto Correal M.

condenó a CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y MARÍA

MARCELA OSORIO GONZÁLEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 50 s.m.Im.v., y a SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ a la pena principal de 52 meses de prisión y 52 s.m.i.m.v., como coautores responsables de los delitos imputados en la acusación. A título de pena accesoria les fue impuesta inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones púbiicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.?

3. Inpugnado este fallo por los defensores de los procesados para pedir su absolución, y por el representante del Ministerio Público para oponerse al otorgamiento de la prisión domiciliaria a MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante.e l suyo de 15 de febrero de 2012, lo confirmó en los aspectos objeto de disenso,3 Inconformes con esta decisión, los defensores de CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ recurrieron oportunamente en casación.

Las demandas A nombre de César Augusto Correal Moya 2 Folios 210-230 del cuaderno original 3. Folios 6-58 del cuaderno del Tribunal. c Casación Número/49193. , — César Augusto Cortgal M. Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal por nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y

otro subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, ejusdem. Nutidad Sostiene que CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA no fue interrogado en su indagatoria en forma precisa y concreta sobre los hechos que originaron su vinculación, como ordena hacerlo el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, que establece como deber legal no solo ponerle de presente la imputación jurídica provisional, sino indagarlo sobre todos los sucesos de los que surge su compromiso penal. Argumenta, después de citar doctrina de la Corte sobre el particular, que CORREAL MOYA fue preguntado por varios aspectos, pero “nunca se le interrogó en forma concreta, precisa y particular sobre cada uno de los tres contratos que dieron origen a la investigación, sino en forma general y abstracta sobre un contrato celebrado con SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ y MARÍA MARCELA OSORIO...como tampoco respecto de su intervención en cada uno de ellos y el momento del proceso contractual de la intervención, es decir, si fue durante el trámite, aprobación o celebración”. Casación Númérg 39193. César Augusto Úb6rreal M. No obstante esto, en la resolución de acusación de primer grado se hace alusión a la “existencia de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación adelantada por el señor CORREAL MOYA en calidad de Alcalde Municipal de Villeta y las implicadas SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ

VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ en

calidad de funcionarios del mismo ente territórial”, pero no se individualiza el comportamiento de cada uno de los implicados. Solamente en este acto procesal se viene a hablar de las intervenciones de los sindicados, no obstante no haber sido CORREAL MOYA interrogado sobre su participación en cada uno de los actos jurídicos celebrados, con el fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa. A pesar de ello, en la acusación se le convoca por un delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, “al parecer como autor, desconociéndose a cual de los tres contratos se refiere la acusación y a qué tipo de intervención, si al trámite, aprobación o celebración de alguno de ellos”. Esta situación se extendió a los fallos, pues ni en la sentencia de primer grado, ni en la del tribunal, se logra establecer a cuál de los tres contratos se refiere la condena, ni qué tipo de intervención (trámite, aprobación o celebración) con violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades es el que se reprocha al procesado, teniendo en cuenta que sólo es condenado por un delito, muy seguramente para preservar el principio de congruencia con la acusación, pero sin que se explique de Casación Número 3919 César Augusto Correal M. D AEE CEe E dónde surge la coautoría, mientras que a MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ y SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ se les condena por la misma conducta punible pero en concurso homogéneo y sucesivo.

Esto permite concluir que CORREAL MOYA fue condenado por situaciones fácticas desconocidas, por las que no fue interrogado en forma precisa y concreta, y que no se le garantizó el debido proceso, por cuanto no pudo ejercer en forma eficiente y total el derecho de defensa, al desconocer qué tipo de conducta de tipo objetivo era la que se le imputaba y respecto de cuál contrato. Argumenta que la irregularidad es trasceñdente, por cuanto hasta ahora se desconoce respecto de cuál contrato es que recae el reproche de culpabilidad, en el entendido de que no se sabe a ciencia cierta qué tipo de intervención es la que se está sancionando y sobre cuál acto jurídico, y aunque podría deducirse que corresponde a la úÚnica orden de servicios que suscribe, tal situación nunca fue precisada e individualizada en la indagatoria. Reiltera que el procesado nunca tuvo conocimiento de la situación fáctica de la cual se hace depender la imputación jurídica, y que de haber conocido tales circunstancias, seguramente hubiera podido adelantarse una estrategia defensiva, “pue-s si la imputación se hubiera referido en forma precisa y concreta a la celebración de las órdenes 025 y 039 de 2003 , hubiese sido muy fácil probar y argumentar la ausencia de intervención de mi patrocinado en su Casación Número 391 César Augusto Correal Yi. trámite, aprobación y celebración, mientras que si se hubiese tratado de la orden 183 de 2003, la defensa sehubiese enfocada (sic) a la falta de actualización del

elemento cognoscitivo del dolo, al desconocerse que se celebraba como (sic) una funcionaria del municipio”. Alude a los criterios que orientan la declaración de las nulidades, conforme a lo establecido en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para reafirmar la existencia de un error in procedendo insubsanable, y solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir de la clausura del ciclo investigación inclusive, “para proceder a la imputación fáctica y jurídica al señor CESAR AUGUSTO CORREAL MOYA del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, y de esta manera garantizar su derecho de defensa y lograr su vinculación en forma regular y legal a la actuación por esa conducta punible”, Violación indirecta Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, pdr falta de aplicación del artículo 32.10 del Código Penal y por aplicación i.nde5ida' del artículo 408 ejusdem, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de MARÍA

YANETH GALVIS GAMBOA.

. » Casación Númeró 39193 - _ César Augusto 2?eal M Argumenta que los juzgadores de instancia, para deciarar la existencia del dolo y la responsabilidad de CORREAL MOYA, tuvieron en cuenta, entre otras pruebas, la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, quien laboró como auxiliar administrativo en la alcaldia, de cuyo contenido el tribunal destacó el siguiente aparte: “no recuerdo

exactamente las órdenes de servicio por el número, lo que sí me acuerdo es que teniamos unos gastos por pagar y la doctora LILIANA me envió a preguntarie a la señora NANCY ALCALÁ que como hacíamos para la plata pa1"á pagar esas cuentas y dijo que lo hiciéramos a nombre de la doctora LILIANA, y yo fui y le dije a ella que la doctora NANCY había dicho eso, que la sacara a nombre de mi jefe que no había ningún problema, la doctora LILIANA me dijo que por nada de la vida que eso no se podía hacer y me envió donde el doctor BONILLA, a decirle que si él no daba el visto bueno, ella no aceptaba, que solamente con el visto bueno del jurídico y esa cuenta la tenian entre la doctora NANCY y el jurídico varios días hasta que dieron el visto bueno los dos, chuleo (sic) las cuentas; entonces 310 se las llevé a la doctora

LILIANA”.

El tribunal también se refirió a lo afirmado adicionalmente por la testigo en el sentido de que no obstante tratarse de servidoras públicas, las órdenes de prestación de servicios se suscribieron a nombre de ellas porque había cuentas pequeñas por pagar, y que para no elaborar cerca de 30 cheques, reso¡lvieron hacer una sola orden, a su nombre, porque era más confiable. Pero .omitió considerar segmentos fundamentales del referido testimonio, en los que, en relación con la responsabilidad de CORREAL MOYA, sostiene: “PREGUNTADO: Indique si usted tiene conocimiento que durante este proceso de contratación, el señor Alcalde hubieseu ordenado la confratacíón, o hubiese tenido conocimiento de

los hechos investigados. CONTESTÓO: La verdad no, creo el (sic) no se enteró de esto, porque nunca pudimos llegar a la oficina de el (sic) para informarie de lo que estaba pasando, y la docfora Naney no n¿s dejó ac¿:eder¡ a él, porqué ella siempre decía que era la que sabía de eso, de contrataciones y contratación (...) PREGUNTADO: Casación Número 39 César Augusto Corre Díganos si las órdenes (sic) de servicio No.039, 183 y 025de 2003, visibles a folios 12, 47 y 58 del anexo IIl, fueron elaboradas por usd (sic) y en caso cierto concrétenos por cuenta de qué servidor público. CONTESTO: Si yo los elabore (sic), porque eran una de mis funcíones y la que me lo ordenaba era la jefe inmediata era la doctora Liliana Hernández. PREGUNTADO: Respecto de las ordenes (sic) de servicios concrétenos, quién dispusoq,ue esas ordenes (sic) de servicio se hicieran a nombre de Maria (sic)] Marcela Osorio y Sandra Likana Hernández. CONTESTO: Después de todo un debate, fue por orden de la doctora Nanecy Alcalá, fue la que decidió que se deberían hacer asi, le tocó áceptar a la doctora Liliana, y como el jurídico también aceptó, entonces prácticamente no hubo que hacer mas (sic) que eso (...) PREGUNTADO: Cesar (sic) Augusto Correal Moya, en condición de ordenador del gasto, dio instrucciones para la elaboración de las ordenes (sic) de servicios a que s¿ alude o sugirió a nombre de quien debia realizarse, CONTESTO:

No que yo sepa, nunca se enteró”. Asegura que de los apartes omitidos por el tribunal se colige que el Alcalde “no tuvo conocimiento de que las órdenes de servicio se habían elaborado a nombre de dos funcionarias de ia misma administración municipal, para que aparecieran como contratistas, y específicamente la 183 de 2003 que fue suscrita por él en su condición de Alcalde Municipal, con lo que se demuestra que fue totalmente ajeno al trámite, aprobación y celebración, como en forma concreta y específica lo señala la deponente”. Argumenta que de NANCY MARGARITA ALCALÁ TORRES y ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA no podía esperarse que reconocieran en sus declaraciones el asesoramiento y autorización para la elaboración de las órdenes, porque aceptario implicaba Iresponsabílidad penal, y que el testimonio de MARÍA YANETH GALVIS CGAMBOA se convierte por tanto en fundamental, por ser la única persona ajena a la investigación que respalda la versión del procesado, en el sentido de que sólo se enteró de la 10 Casación Número 3993. ... César Augusto Corregh M. irregularidad del procedimiento cuando ya se habían ejecutado las órdenes de servicios, y que nunca supo o tuvo conocimiento de las mismas, incluida la que él suscribió. Díce que la apreciación parcial del contenido del testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, por cercenamiento de una parte fundamental de su contenido, impidió que los falladores de instancia corroboraran el dicho del Alcalde,

quien en su indagatoria explicó que delegó en los jefes de la administración los pormenores de las propuestas y la selección de los mejores proponentes, depositando su confianza en ellos, la que fue ábsoluta, sin que se detuviera a revisar documentos porque entendia que tenían la capacidad para cumplir con ese cometido, enterándose de lo sucedido cuando ya las órdenes de servicio se habían ejecutado. Afirma que en el proceso no existe una sola prueba que desvirtúe lo expuesto por el procesado en su indagatoria, y que contrario sensu, se cuenta con el testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, desconocido en parte por el tribunal,de cuyo contenido se establece que el Alcalde “nunca se enteró de la situación, que no participó ni ordenó la elaboración de las órdenes de servicio y que fue ajeno a toda la actuación que culminó con la expedición de las mismas”. Concluye diciendo que de no haberse presentado el error denunciado, se habría i.mpuést0 la aplicación de la causal excluyente de res;:onsabilídád prevista en el artículo 32.10 1i Casación Número 3C?i93. César Augusto Correal M. del Código Penal, por ausencia de dolo, razón por la que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar en su reemplazo uno de carácter absolutorio. A nombre de Sandra Liliana Hernández Velásquéz _ Contiene tres cargos con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley

sustancial, debido a errores de raciocinio, identidad y existencia en la abrecíación de las pruebas, y un lcargo al amparo de la misma causal, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial. Errores de raciocinio Afirma que los juzgadores desconocieron las reglas de la experiencia en la apreciación del testimonio de ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA, asesor jurídico externo de la Alcaldía de Villeta, quien dijo no haber sido consultado sobre las órdenes de prestación de servicios objeto de la investigación, ni haber dado concepto sobre ellas. ! Sostiene que los fallos de instancia le otorgaron total credibilidad a su dicho, por su condición de abogado, su vasta experiencia y trayectoria en asuntos de contratación, 12 E Casación Número 39%3. César Augusto Correál M. y porque los conceptos se emitian por escrito, dejando de lado la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, y restando credibilidad a lo sostenido por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO en sus indagatorias. Argumenta que el razonamiento consistente en que BONILLA BARRERA tenía “vasta experiencia y gran trayectoria”, en el cual se apoyaron los juzgadores para otorgarle credibilidad a su dicho, conduce a construir varias premisas, verbi gracia, (1) ¿siempre o casi siempre que un abogado ejerce profesión, se puede concluir que cuenta con una vasta experiencia? ¿Siempre o casi siempre que un

abogado ha laborado varios años, se debe concluir que tiene gran trayectoria? ¿Siempre o casi siempre que un abogado otorga un concepto se debe concluir que lo hace por escrito? ¿Siempre o casi siempre que un abogado otorga un mal asesoramiento se debe concluir que lo acepta y asume las consecuencias? ¿Siempre o casi siempre que un abogado da una asesoría verbal donde se establece que Erró, se debe colegir que acepta el yerro y sus resultados? Esto, en su criterio, lleva a construir la siguiente regla de la experiencia, la cual fue vulnerada por los juzgadores: “Siempre o casi siempre que un abogado emite un concepto jurídico de manera verbal, pero errado al interior de una entidad, el cual cónlleva consecuencias jurídicas adversas, sucede que se retracta, lo niega o simplemente aduce tratarse de una mala interpretación”. Casación Número 39 César Augusto Corre Y si además del asesoramiento jurídico errado, el asesor se ve confrontado ante las autoridades judiciales, se pueden construir otras premisas, pbr ejemplo, ¿Será que siempre o casi siempre que un abogado se ve inmíscuido en un proceso judicial, procede a allanarse, o acepta lo que se le plantea? ¿Será que siempre o casi siempre que un abogado es llamado a deciarar por un mal asesoramiento, debe concluirse que lo admite inmediatamente? ¿Será que siempre o casi siempre ciue un abogadó advierte que su asesoramiento puede acarrearle consecuencias judiciales accede a aceptarlo? ¿Será que siempre o casi siempre que

un abogado que no ha dejado evidencia sobre un mal concepto, sino las consecuencias que se derivan del mismo, _procede a d%1rla credibilidad a los testimonios que señalan que él si lo hizo? Sostiene ,qúe de aqúi surge la segunda regla de ia experiencia que 'se estima vulnerada, consistente en que “ningún abogado o casi ningún abogado bajo la amenaza de verse vinculado penal y disciplinariamente a una actuación, procede de manera inmediata a aceptar su error y más concretamente un mal asesoramiento, por el contrario suele suceder que niega, justifica e incluso busca estrategias para verse al margen de cualquier investigación, máxime cuando no obra prueba documental directa en su contra sino testimonial”. Agrega que las reglas de la experiencia permiten afirmar, de igual manera, que “cuando se es asesor jurídico y más aún de una dependencia como ésta (Aicaldía Municipal), a _ Casación Número 49193. “a "T. César Augusto Correal M. diario, háy demasiadas consultas que se elevan de manera VERBAL y en igual forma se resuelve; es por ello, que estas afirmaciones resultan reforzadas y obviamente amañadas por el testigo BONILLA BARRERA, para salvar su propia responsabilidad”. En síntesisé puede colegirse que el valor otorgado por los juzgadores al testimonio de ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA no se acompasa con las siguientes reglas de la experiencia, (i) Ningún abogado o casi ninguno acepta un error de manera inmediata, (ii) Ningún abogado o casi ninguno admite una mala asesoría a un chliente o

funcionario, (iii) Ningún abogado o casi ninguno acude a las autoridades judiciales a señalar o aceptar su error, (iv) Ningún abogado o casi nhíguno acepta ante un funcionario júdicial su yerro, menos cuando púedé verse aBocado aun proceso penal o disciplinario, [x-r) No siempre los abogados emiten sus conceptos por escrito, y (vi) No siembre en una entidad pública el asesor jurídico rinde los conceptos por escrito. Por consiguiente, la conclusión a la que se llega es que la consulta o solicitud de asesoría por parte de SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO al asesor jurídico doctor BONILLA BARRERA existió, al igual que la consulta a la Secretaria de Gobierno NANCY MARGARITA ALCALÁ TORRES y la Tesorera MARÍA VCRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ, y que los juzgadores se e(;[uiv00an.al aceptar a pie juntillas lo afirmado por el asesor jurídico en el sentido de que nunca conoció de las referidas Casación Número 391 César Augusto CorreahY4. órdenes de servicio y que jamás otorgó concepto alguno sobre ellas. Indica que el error es trascendente, porque de haberse valorado su declaración de acuerdo con las reglas de la experiencia, las declaraciones de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA y MARÍA MARCELA OSORIO habrian dado lugar “a estructurar la causal eximente de responsabilidad o en su curso (sic) atenuada como es el ERROR DE TIPO que si

bien pudo ser vencible, se tornó en invencible al habers<_e agotado loé medios idóneos para erradicar el mismo, como fue la asesoría con el testigo doctor BONILLA aquí cuestionado”. Errores de identíddd Sostiene que los juzgadores incurrieron en este error al cercenar la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, Auxiliar Administrativa de la Unidad de Asistencia Social del Municipio, en aspectos que son fundamento de los fallos de instancia, y que fueron corroborados por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ y MARCELA OSORIO GONZÁLEZ en sus indagatorias. Cita la parte de la declaración de esta testigo donde afirma, “la doctora LILIANA me dijo que por nada de la vida, que eso no se podía hacer y me envió donde el doctor BONILLA, a decirle, que si él no daba el visto bueno, ella no aceptaba, que solamente con el visto bueno del jurídico”, para indicar que la Casación Númerg139193. César Augusto Cókigal M. declarante ilustra sobre la postura de la implicada y su renuncia a suscribir las órdenes de prestación de servicios, ante el temor que le merecía el acto, por la falta de experiencia en el tema de la contratación estatal. Agrega que la testigo señaló también las personas que tuvieron conocimiento de la suscripción de estas órdenes, y de quienes las mantuvieron para estudio y las autorizaron, cuando sostiene: “y esa cuenta la tenían entre la doctora NANCY (Margarita

Alcalá Torres, Secretaria de Gobierno) y el jurídico (doctor Bonilla Barrera) varios días hasta que le dieron el visto bueno los dos, chuleó las cuentas; entonces yo se las llevé a la doctora LILIANA”, afirmación que reiteró en la audiencia pública, pese al amedrentamiento de señor juez de compulsarle copias si faltaba a la verdad. Dice que este testimonio se encuentra en contraposición con lo plasmado en la parte motiva de la sentencia del tribunal, en cuanto cercena su contenido haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen del mismo, al precisar “como lo declaró MARÍA YANETH GALVIS, contrataron con estas (sic) porque a pesar de que se trataba de funcionarias, se suscribieron las OPS a sus nombres porque habían (sic) cuentas pequeñas. por pagar y decidieron que mejor era los cheques a nombre de una funcionaria porque era más confiable y que SANDRA LILIANA le manifestó en un principio que “eso no se podía hacer”. Manifiesta que el tribunal no analiza lo trascéndente de este testimonio, sino que hace alusión al mismo para “corroborar la suscripción de las órdenes de prestación de servicios, lo que material y documentalmente se encuentra probado en la actuación”, lo cual lo llevó a estructurar el juicio de responsabilidada partir de la premisa que las Casación Número 93, César Augusto Corretl M. acusadas quisieron el resultado obtenido, o que fue su decisión vulnerar la ley, y por esto no le consultaron al asesor jurídico. Y que el juez de primer grado ignoró

también suucolntenido, al punto de no-hacer mención al mismo. A esta falencia se suma la ausencia de estudio de las afirmaciones que en igual sentido realizaron las procesadas SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ, donde sostienen que las órdenes se firmaron con la autorización y Vístoibueno de la tesorera MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ, el asesor jurídico ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA y la Secretaria de Gobierno MANCY MARGARITA ALCALÁ, cuyos apartes pertinentes reproduce. Transcribe textualmente segmentos del fallo impugnado donde el tribunal analiza la conducta de las implicadas SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ y descarta la ausencia de dolo, para sostener que a estas conclusiones no se hubiera llegado si la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, quien confirma el relato de las procesadas, no hubiera sido omitida. Indica que el dolo no se prueba por el simple hecho de tener la condición de servidor público, y que para el caso las procesadas no tenían experiencia en contratación estatal, y la asesoría que buscaron las condujo en una dirección errada, que las llevó a prestar su concurso para cumplir 18 Casación Número 39193. César Aúglisto Correal M. con unas obligaciones ya causadas, cobrar los valores y entregarlos a sus respectivos acreedores, sin tener

conciencia de lo que hacían o ejecutaban, toda vez que en el lugar no existian más personas a quienes consultar, argumentos que no tienen en cuenta los sentenciadores. Errores de existencia Sostiene que los juzgadores de instancia ignoraron por completo los videos y documentos anexos entregados por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ a la fiscalía en la ampliación de iñdagatoria del 15 de noviembre de 2005, en la que precisó: “[...] allego en dos cuademnillos de 111 folios cada uno (fotocopias), que contiene las diferentes pruebas antes mencionadas como la de la tesorería, facturas, certificaciones de asistencia, certificaciones del señor Alcalde que se cumplió con el evento y petición de la personería entre otras pruebas que aporto al proceso y los nombres de las personas a quienes se les canceló por los servicios prestados, tal como figuran las personas nombradas y que se solicitó se escuchen en declaración y anexo seis videocasetes de donde se soporta que se evidencia la ejecución de cada eventos (sic) de la orden 083, 025 y 039 y están en dos juegos cada (sic) rotuladas las cuales vienen rotuladas a cada una de las órdenes de servicios”. Argumenta que a pesar de haber sido este material probatorio entregado a la fiscalía y de haberse dejado constancia de su existencia física, por ninguna parte del plenario, ni en las instancias, se hace mención a los videos y los otros documentos, ni existe constancia alguna de la suerte de los mismos, pues, hasta donde se advierte la fiscalía no los remitió al juez de instancia, ni este despacho 19 Casación Número 39193,

César Augus$Forreal M. los envió al tribunal, ni serán seguramente enviados a la Corte. Asegura que los videos dejados dé analizar “contienen los elementos materia de descargos, entre ellos se menciona dos cuadernillos de 111 folios y seis cintas de videos en las cuales se recogieron las actividades desplegadas con ocasión de los foros de salud programados por la Unidad de Asistencia Social del Municipio, donde SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ indicó al funcionario instructor, de ese instante, doctor LUIS J. PAVA PAVA esé 15 de noviembre de 2005, el alcance de los documentos allegados a la investigación, y tan solo se dejó laconicamente la nota el despacho dejan constancia que esfos videos se reciben sin verificar el contenido a que hace alusión la indagado”. Con el fin de acreditar la trascendencia del error reproduce las argumentaciones del tribunal donde sostiene que en el proceso no hay prueba alguna que indique quiénes fueron los acreedores o los servicios que se prestaron, y que lo que las ordenes demuestran es que quienes ejecutaron los foros

fueron SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ y MARÍA MARCELA

OSORIO.

Esto, para mostrar las repercusiones del error en la decisión impugnaday reafirmar su peso gravitante, tras sostener que se trataba de la única prueba de descargos presentada por la acusada, con la que demostraba todo el camino recorrido, autorizaciones, listas de participantes en los eventos, destinatarios de los pagos, servicios ' Casación Númerg 1b

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