CSJ - Sentencia 39195(05-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39195(05-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 39.195
ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN “"'/"Í…..—— Proceso n” 39.195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
APROBADO ACTA No. 331- -
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada a favor de ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impartida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la madrugada del 11 de octubre de 2009, en la esquina de
la transversal 1B Este con calle 54 Sur, barrio Danubio Azul de la ciudad de Bogotá, ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN le disparó con Casación 39.195 Ú B SEP 281& ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN — un arma de fuego no amparada a su amigo PEDRO AÁNTONIO CORCHUELO MOLANO, causándole la muerte. El hecho criminal se presentó luego de que hasta por lo menos
las 3:00 a.m. departieran unas cervezas en compañía de JONATHAN GONZÁLEZ, y ESNEIDER recibiera una ofensa verbal de PEDRO
ANTONIO.
2. El 29 de diciembre de 2010, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de EsnEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN, oportunidad en la que la Fiscalía Tercera Seccional de esta ciudad le imputó el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, previstos en los artículos 103, 104.4 y 365 del Cádigo Penal. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario'.
3. El 20 de enero de 2011, el Fiscal 41 Seccional presentó el escrito de acusación contra el imputado por las referidas conductas punibles”.
4. Ante el Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de ese año se formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente?. ' Cfr. folios 12-13 de la carpeta. ? Cfr. folios 31-46 ibidem. 3 Cfr. folio 49 ibídem.
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ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN n
5. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 2 de diciembre de 2011 la juez profirió sentencia contra el acusado y lo condenó a la pena principal de cuatrocientos doce
(412) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, en calidad de autor responsable del injusto de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de abril de 2012.
7. Dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y su defensor presentó la demanda”.
8. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA El demandante destacó que las causales del recurso de casación no constituyen un fin en sí mismo, y que en ese orden ““ una demanda formal” no sólo se debe ceñir a la demostración del “ Cfr. folios 132-142 ibídem. > Cfr. folios 18-38 del cuaderno del Tribunal. $ Cfr. folio 39 ibídem. 7 Cfr, folios 48-62 ibidem, $ Cfr. folio 49 ibídem. Casación 39.195 ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN n — eO motivo de ataque, sino a acreditar la vulneración de las garantías fundamentales, la que en el caso concreto ocurrió por defectos fácticos y sustantivos en la medida que su procurado fue sentenciado sin que existieran pruebas contundentes y dejando
de aplicar los “principios universales, como el in-dubio pro reo, la presunción de inocencia, la legalidad de la prueba, la tipificación del delito y elementos , N 9 probatorios suficientes para condenar””. Invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar la “viotación directa de la ley sustancial derivada de varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de la (sic) identidad y falso raciocinio”. Con el propósito de fundamentar el disenso, citó los artículos 12 y 7% ejúsdem e indicó que existen varias versiones contradictorias -a las que les da el calificativo de dudarendidas por JONATHAN GONZÁLEZ MazO -testigo presencial de los hechos investigadosque impiden elaborar un juicio de reproche en contra de su prohijado. Para dar sustento a su tesis, además de traer a colación algunos fragmentos de la entrevista del 19 de noviembre de 2009, en la que de acuerdo con el recurrente el referido testigo informó que el procesado no estuvo presente en el momento de los hechos, pues ante la negativa de JONATHAN y PEDRO de acompañar a ESNEIDER donde su primo GIOVANNI HERRERA GIRALDO, que lo llamó hacia las 2:30 a.m., el enjuiciado tomó un taxi y los otros se dirigieron hacia su casa, también resumió la entrevista entregada ? Ibídem. 10 Cfr. folio 53 ibídem. Casación 39.195
ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN
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— el 30 de marzo de 2011 pof dicho familiar, quien manifestó que ESNEIDER llegó a su casa a eso de las 3:30 a.m., circunstancia que “récnicamente y por principio de lógica y razonabilidad "1 está confirmada ya que entre los barrios Danubio Azul y Bosa, el tiempo de desplazamiento de un vehículo puede ser de una hora. Asi mismo, luego de que el censor se refirió a la ampliación de la entrevista rendida el 18 de mayo de 2010 por JONATHAN GONZÁLEZ Mazo, en la que el deponente, previa explicación en el sentido de haber mentidow inicialmente por las amenazás que le hiciera el procesado, precisó que de la fiesta, a la que asistió con PEDRO y ESNEIDER por invitación de su hermana EDISNEY GIRALDO salieron a las 4:30 a.m., momento en el que el enjuiciado no habría tomado el taxi sino que ejecutó el ilícito, el togado criticó esta versión por cuanto ni en la primera ni en la tercera entrevista el declarante aludió a la presencia de EDISNEY y, en todo caso, dicho testigo afirmó haber estado borracho “y como es lógico, entendible y razonable para aquellas personas que consumen alcohol, desvarían en circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que los galenos especializados, uno de los efectos de las bebidas embriagantes en muchos casos provacan las famosas “lagunas mentales” y/o amnesia temporal para un mejor entendida, no se puede recordar con exactitud la sucedido, a dicho después del alicoramiento, cuando la . 12
persona vuelve a su estado de sobriedad” “. Enseguida, ante la inconsistencia entre la primera y tercera entrevista del deponente, en tanto en aquella afirmó que ESNEIDER había sido llamado por un primo que lo invitó a departir en la localidad de Bosa y, en la última, que la llamada la recibió de un sobrino para que fuera a beber a Soacha, el libelista aclaró ' Cfr. folio 55 ibidem. " Cfr, folio 56 ibídem, Casación 39.195
ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN
- > que para quienes como él conocen tales sitios que son circunvecinos, es normal la confusión respecto a esos sectores, además que la contradicción entre el primo y el sobrino “es común | . ee .1 en el ser humano, cuando no conoce el circuto (sic) familiar de sus conocidos” En este punto, aseguró que conforme al “principio de rasonabilidad ”%, es natural no diferenciar entre primos y sobrinos,
(sic) y tógica sobre todo en estado de alicoramiento y teniendo en cuenta que el testigo manifestó que en muchas ocasiones no recuerda lo que sucedió la noche anterior. A continuación, criticó al Tribunal por señalar que las versiones de JONATHAN encajaban con los testimonios de ANA PAOLA CORCHUELO y PEDRO ANTONIO CORCHUELO CORREAL (hermana y padre del occiso, en su orden), pues la razón para ello es que entre la primera y segunda entrevista transcurrieron seis (6) meses, “tiempo suficiente para que sus declaraciones ante el ente judicial casaran
15 perfectamente” . Además, tal como sucede con los delitos sexuales -dijo- “es de conocimiento de la rama penal y estudios psicológicos”" que cuando “tas versiones son tan exactas (...) se convierten en duda para el Juzgador, toda vez que se convierten en versiones preparadas con el fin de hallar un culpable"17. 1 Afirmó que ante el rumor que creo la hermana del obitado en el sentido que ESNEIDER y JONATHAN eran culpables, éste dado el 13 Cfr. folio 57 ibídem. ' Ibíidem. 15 Ibídem. '6 Ibidem, 17 Cfr. folio 58 ibidem. Casación 39.195
ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO YILLÁN
/ < temor de verse involucrado en los hechos, se entrevisto c%a 3á familia del occiso y les contó lo mismo que dijo en la seg da entrevista. De esta manera, el defensor pidió a la Corte valorar la situación fáctica “con objetividad tógica y principio de razonabitidad”. Añadió que siendo las versiones tan perfectas, la fiscalía pudo haber coaccionado a los testigos ya que en el juicio oral JONATHAN GONZÁLEZ Mazo dijo haber sido coercionado para culpar a ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN, y en la segunda entrevista se le preguntó: “.. diga a ese despacho si tiene algo que agregar respecto de la entrevista inicial que había rendido el 19 de noviembre de 2009...”, a partir de lo cual el libelista dedujo, conforme a los referidos postulados, que “el entrevistador sabia (sic) el curso de la entrevista y las respuestas que
podrían estar premeditadamente concertadas”?. Cuestionó al Ad quem por afirmar que JONATHAN fue testigo directo de los hechos y que sólo quien presenció el delito pudo saber que la muerte se ocasionó por un solo impacto de arma de fuego, como quiera que de acuerdo con “tos principios de la tógica y razonabitidad” un arma de fuego al ser activada resuena por ende los vecinos del sector escuchan el estallido, y como es tógico se crea una hipótesis de lo sucedido, toda vez que escucharon un solo disparo””; con mayor razón si ellos se acercaron a observar. Frente a la duda generada por las diferencias en los relatos, el actor reprochó al ente acusador por no realizar una investigación a fondo de los hechos y, concretamente, por no hacer una inspección o un allanamiento a la residencia de los presuntos ' Ibídem. 1 Cfr, folio 59 ibídem. ? ibídem. - Casación 39.195 ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLAN u homicidas -ESNEIDER y JONATHANa efecto de encontrar el arma fuego utilizada en el homicidio y por dejar de oficiar a las compañías de telefonía móvil para comprobar la existencia de las llamadas telefónicas realizadas por ESNEIDER a su familiar y a
JONATHAN.
En un acápite que denominó “SUuSTENTO JURÍDICO”92'1, tras insistir en “la violación directa de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la N , . , . 9922 apreciación de las prueba (sic), falsas versiones y contradictorias””, de
manera subsidiaria solicitó cambiar la calificación jurídica del _ homicidio doloso agravado a homicidio culposo simple pues “en esta etapa procesal nuestro ordenamiento jurídico lo avala » y “la intención de ESNEIDER DE JESUS GIRALDO no era matar a PEDRO ANTONIO, toda vez que observando el relato de los hechos, [su] prohijado percutió primero el arma contra JONATHAN sin que se produjera disparo, y acto seguido repitió similtar acción contra PEDRO ANTONIO, lo que se hace denotar que se trataba de una broma, con tan mala fortuna para la persona que disparo (sic) que el arma en la . . - a 974 ultima (sic) ocasión se activo (sic)"”. En todo caso, aclaró que lo dicho no significa que su representado sea culpable del delito endilgado sino que “en una sana crítica justa y razonable debe variar la tipificación de la conducta a a 25 homicidio simpte””. Finalmente, reclamó revocar la sentencia impugnada, declarar la absolución por duda de su prohijado y “estudiar la correcta tipificación __ . 26 de homicidio culposo agravado a homicidio culposo simple” . 21 Cfr, folio 61 ibidem. ?? Ibidem, 3 Ibídem, Ibidem. 5 Cfr. folio 62 ibidem. % Ibidem. Casación 39.195 ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN ZCONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión
y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, como pareciera entenderlo el demandante. En verdad, justamente con el propósito de evitar su desnaturalización y que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 advirtió la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejúsdem, es decir, “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”, Yy satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184. Casación 39.195 ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular
la causal adecuada conforme al articulo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, partiendo porque ninguna consideración concreta hizo en punto de la finalidad que perseguía con el recurso de casación, ya que si bien lánguidamente aseguró que la sentencia acusada transgredió garantías tales como la presunción de inocencia o los principios de duda probatoria, legalidad y tipicidad, omitió explicar con suficiencia cómo fueron conculcadas y la incidencia de los presuntos defectos en el contenido de justicia incorporado al fallo opugnado. A elto se agregan las múltiples incorrecciones que en todas sus partes exhibe el libelo, como pasa a verse.
1. En el caso de la e$pecie, el censor acusa el fallo de segunda instancia de violar de forma directa la ley sustancial, por cuanto el Tribunal habría incurrido en errores de hecho producto de falsos juicios de identidad y de raciocinio.
10 Casación 39,195
ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN T á¿,/
2. Al respecto, se impone precisar que cuando se intenta fa postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la
apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo frente al caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, y <seguidamente demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recose de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
3. Distinta es la postulación de la infracción indirecta de la ley ¡ material, la que puede ocurrir por yerros en la apreciación probatoria derivados de errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio 0, de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción.
11 Casación 39.195 =
ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN
4. En este caso, el censor combinó la modalidad directa de violación de la ley sustancial con dos de los sentidos de error de
la infracción indirecta: falsos juicios de raciocinio e identidad, postulación que además de vulnerar el principio de debida fundamentación desatiende el de autonomía en tanto fundió en un mismo postulado diversos reproches que ha debido . individualizar y desarrollar separadamente. Y es que, verificado en su integridad el libelo, se advierte que el censor no hizo esfuerzo alguno por acreditar conforme a las reglas técnicas que informan la demostración de los motivos de ataque escogidos, los presuntos yerros en que habrían incurrido los juzgadores. En realidad, el escrito examinado guarda las características de un alegato de instancia, válido ante los sentenciadores pero categóricamente ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Es así que, se insiste, no obstante denunció la violación directa de la ley, proposición que le impedia cuestionar el análisis probatorio y le imponía respetar de forma irrestricta la situación fáctica y el análisis de las pruebas asentadas por los falladores en sus decisiones, dirigió su embestida, precisamente, en contra de la apreciación que de los medios de conocimiento hicieron Los sentenciadores, para lo cual le bastó anunciar la existencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio que en modo alguno concretó. 12 Casación 39.195
ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN
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5. Ciertamente, en tratándose del falso juicio de identidad, ta Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir to que no revela. Ello puede ocurrir por
tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convíccíón; O por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentates del medio probatorio. En cuatquier caso, la postulación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar ia prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de eila de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del séntenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, - para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. Ninguno de estos presupuestos demostrativos cumplió el libetista. No señaló cuál fue la prueba sobre la que se edificó el presunto yerro y, en consecuencia, tampoco la exhibió en su ' literalidad; mucho menos, como es obvio, indicó si el medio de conocimiento fue desfigurado, cercenado o acrecido por la judicatura, ni aludió a ta incidencia del presunto defecto en el fallo objeto de cuestionamiento. 13 Casación 39195
ESNEIDER DE JEsÚS GIRALDD VILLÁN p
6. Ahora, la concreción argumentativa de un falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de
los principios de la sana crítica como método de apreciación. . Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aqúello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con fidelidad la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el fallador al realizar el proceso valorativo de los medios de persuasión, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. En el asunto sometido a examen de admisión, el censor identifica a las entrevistas de JONATHAN GONZÁLEZ MaAzO y GIOVANNI HERRERA como los medios de conocimiento sobre los que habría recaido el yerro. Sin embargo, desconoce que los relatos vertidos de forma previa al juicio oral por el señor GOoNzÁLEZ Mazo, integran un testimonio adjunto con la declaración rendida durante la audiencia pública de juzgamiento, luego para acusar cualquier presunto falso 14 Casación 39.195 ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN raciocinio respecto de este medio de convicción no podía escindir a su acomodo cuanto no le favorecía de los varios relatos así como de la valoración que de ellos hicieron los sentenciadores. De igual manera, inadvirtió que la sola
entrevista rendida por GIOVANNI HERRERA no constituye elemento de persuasión sobre el que pudiera edificarse el yerro demandado y que únicamente la apreciación des u testimonio practicado en el debate oral, con inmediación del juez de conocimiento, hubiera podido ser objeto de controversia. Además, se observa que el togado limitó la impugnación a reseñar de forma fragmentaria lo que en su literalidad aquellos expresan y a referirse de manera insular a lo inferido respecto de ellos por los juzgadores, exhibiendo asi una — visión descontextualizada y conveniente tanto de lo que informa el acervo probatorio como de lo deducido a pártir del mismo por Los jueces unipersonal y plural. Realmente, en un esfuerzo por restarle credibilidad a la entrevista rendida el 18 de mayo de 2010 por JONATHAN GONZÁLEZ Mazo, el jurista omitió aludir a las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio, referidas en detalle por el deponente en esa ocasión, mismas que de manera detallada fueron apreciadas por el Tribunal. También, con igual propósito, dejó de lado las inconsistencias en su relato difundidas en las restantes entrevistas y en la declaración en el juicio oral, que fueron diáfanamente percibidas y analizadas por los falladores dando lugar a que no se le confiriera mérito alguno 15 Casación 39.195 ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN — , ux£"'“":2; U — a la versión que ubicó al inculpado fuera de la escena de los
hechos. La ruptura de las reglas de argumentación atinentes al falso raciocinio es igualmente palmaria cuando se observa que lejos de establecer los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes científicas indebidamente aplicadas en el ejercicio de valoración probatoria, al libelista le resultó suficiente enunciar a lo largo de la censura el quebranto de los principios de “tógica y razonabilidad ”?7 sin atinar a postular bajo cláusulas generales, abstractas o universales los criterios de la sana crítica concretos, de aquellas especies, presuntamente desatendidos por los falladores. Es de este modo que a partir de razonamientos sesgados e ilustrativos de una visión particular, el demandante enarbolo presuntas reglas -no se sabe de qué origen: experiencia, lógica o cienciatales como que entre los barrios Danubio Azul y Bosa de la ciudad de Bogotá, el tiempo de desplazamiento de un vehiculo puede ser de una hora, o que las personas se suelen confundir respecto a la identificación del barrio especifico al que pertenece un sector, o que los ebrios desvarian o incurren en “lagunas mentales y/o amnesia temporal 7728 sobre acontecimientos percibidos en ese estado, o que las contradicciones al referirse indistintamente a dos categoríasde familiares “es común en el ser humano, cuando no conoce el circulo (sic) familiar de sus conocidos”? , premisas carentes en un todo de las características de ?7 Cfr. folio 55 ibídem. 8 Cfr. folio 56 ibidem. 5 Cfr. folio 57 ibídem.
16 Casación 39.195 ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLAN v generalidad, abstracción y comprobación requeridas para aplicar el método jurídico deductivo. En este punto, es importante destacar que no es viable, como parece entenderlo erradamente el libelista, atacar la credibilidad que los juzgadores le confirieron a la versión inculpatoria entregada por GonzÁLeEz Mazo bajo el predicado constante de la transgresión de los principios de razonabilidad y lógica sin demostrar con rigor argumentativo la existencia de la regla de la sana crítica especificamente vilipendiada y la relevancia del presunto error de cara al sentido de la decisión. Y es que en sede de casación no es posible desacreditar el mérito que los juzgadores le confieren a una prueba en su dimensión individual y en conjunto con el resto de medios de conocimiento, porque gozan de cierta discrecionalidad para formar su convicción, eso sí, siempre y cuando en el ejercicio de valoración se emplee el método de persuasión racional. De otra parte, para el censor es válido pregonar desconfianza frente a la concurrencia fáctica advertida por los falladores en torno a los testimonios de ANA PAOLA CORCHUELO y PEDRO ANTONIO CORCHUELO CORREAL (hermana y padre del-occiso) con la entrevista incriminatoria de JONATHAN GONZÁLEZ Mazo, esencialmente porque la descripción de los hechos es exacta y entre la primera y segunda entrevistas rendidas por el último, transcurrieron seis (6) meses, “tiempo suficiente para que sus declaraciones ante el ente judicial casaran perfectamente”” 30 .
% Cfr, folio 57 ibidem. 17 Casación 39,195
ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN
— ¡j...-/- No obstante, sin soporte científico o sociológico verificable, le bastó señalar que “es de conocimiento de lo rama penol y estudios yea 31 , , psicológicos”” que cuando “tos versiones son ton exoctos (...) se convierten en dudo p poro el JjUuZzg odor, todo vez q que se convierten en versiones preporodos con el fin de hollor un culpoble”, dejando de lado la tarea de acreditar con criterio epistemológico que siempre y bajo toda circunstancia la claridad y detalle en el relato arroja como única posibilidad la constatación de una falacia. El defensor vulneró asimismo el principio lógico de no contradicción cuando al tiempo que reprochó al Ad quem por asignarle mérito probatorio a los testimonios del padre y de la hermana del obitado, admitió sin ambages que lo descrito por ellos corresponde en idénticos términos a lo que el testigo directo en verdad les narró sobre lo que percibió al momento de los hechos y a lo que aquél informó en su segunda entrevista. Además, la precisión sobre los aspectos medulares de los hechos, percibida en la versión entregada por la hermana de la víctima, fue claramente explicada por la Sala Penal de la siguiente forma: “42. Resulto apenos evidente que al confrontor lo segundo entrevisto de GONZÁLEZ MAzZO con lo decloroción entregodo por ANA PAOLA CORCHUELO encojon de monera perfecto no sólo en las ospectos fundomentoles sina
en oquellos circunstoncios que a primero visto resultarion irrelevontes, pero que al finol entregon informoción volioso que permiten formon un convencimiento pleno en cuonto a lo veracidod de sus relotos, si se porte del hecho que el primero señolo que entregó esa informoción a lo segundo, mientros que ésto confirma dicha oseveroción, lo cuol redunda obviomente en lo similitud de los dos relotos, pues de lo controrio no se 3 Cfr. Ibídem. 3 Cfr. folio 58 ibídem. 18 ' - Casación 39.195 ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN — y entenderia la precisión con la que ANA PAOLA narró lo que a su turno le señaló JONATHAN, quien a su vez confirmó en la aludida entrevista que le había contado en detalle la ocurrido la noche fatidica, lo cual constituye un punto importante de partida para creer en estas dos versiones”3. Altamente especulativa y, por lo tanto, ajena al debate jurídico resulta ser la afirmación del letrado según la cual la fiscalía pudo haber coaccionado a los testigos, dada la aseveración efectuada por GONzÁLEZ Mazo en el juicio en el sentido que fue coercionado para culpar a ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO VILLÁN y que en la segunda entrevista el funcionario investigador le preguntó: “diga a este despacho si tiene algo que agregar respecto de la entrevista inicial que había rendido el 19 de noviembre de 2009”. En efecto, del interrogante formulado al rendir la segunda entrevista, no se infiere, por modo alguno, apremio o sugerencia
encaminada a que el declarante procediera en el sentido anotado; únicamente se lo instó para que adicionara, si a bien lo tenía, cualquier cosa que le constara sobre los hechos materia de investigación de cara a la entrevista inicial. Para el demandante, contrariando al juez plural, cabe demeritar que JONATHAN fuera testigo directo del homicidio en ta medida que de acuerdo con la lógica y la razonabilidad los vecinos estaban en capacidad de escuchar que se trató de un solo disparo, luego, no necesariamente que aquél revelara este aspecto demuestra que haya presenciado el delito. 3 Cfr. folio 16 de la sentencia de segunda instancia a folio 33 del cuaderno del Tribunal. 19 Casación 39:795> ESNEIDER DE JESÚS GIRALDO AR u Sin embargo, esta explicación Icarece de pertinencia, al observar que el recurrente cercenó y por lo tanto descontextualizó las consideraciones que sobre el particular plasmó el sentenciador de doble ins
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