CSJ - Sentencia 39199(06-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39199(06-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Revisión Número 39199. Juan Carlos Liztggo C. 1e [
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.69 Bogotá D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO contra las sentencias de 7 de abril y 25 de junio de 2010, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado -de tentativa, extorsión agravada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos Del contenido de los fallos de instancia se establece que en la ciudad de Cúcuta, LUIS CARLOS ANAYA PINTO, quien se Revisión Número 39199 Juan Carlos Lizcano C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. fti i y
Bogotá D. C., É Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO contra las sentencias de 7 de abril y 25 de junio de 2010, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, extorsión agravada y porte llegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos Del contenido de los fallos de instancia se establece que en la ciudad de Cúcuta, LUIS CARLOS ANAYA PINTO, quien se Revisión Número 39199, Juan Carlos Lizcano C. dedicaba al contrabando de productos venezolanos (gasolina y otros), venia siendo extorsionado desde el mes de agosto del 2008 por un sujeto al que se conoce con el remoquete de “EL CHORO”, quien le exigíá mensualmente la suma de un millón de pesos, bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia si no se allanaba a sus exigencias extorsivas. El 16 de noviembre de 2008, al medio día, LUIS CARLOS ANAYA PINTO acudió en su meotocicleta a la calle 14 entre carreras 17 y 18 a cumplir la cita mensual para la entrega del dinero exigido, sitio al que llego puntualmente “EL CHORO”, en un vehículo rojo marca Fiesta Power, quien después de descender del automotor y de recibir el dinero, disparó repetidamente contra ANAYA PINTO, logrando impactario, no obstante lo cual logró huir y tomar un taxi que lo llevó al hospital, donde recibió atención médica. En entrevistas rendidas a los investigadores, LUIS CARLOS ANAYA PINTO identificó al autor de la extorsión como JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO, y el 25 de marzo de 2009 lo
reconoció en un álbum fotográfico, pero en el juicio oral cambió su versión para marginario de toda responsabilidad en los hechos. En esta oportunidad, aunque inicialmente afirmó que había sido víctima de un robo, terminó reconociendo que los hechos sucedieron como lo habia relatado en un comienzo a los investigadores, pero aclarando que el autor de la extorsión no se encontraba en la sala de audiencias, y que Revisión Número 39199, Juan Carlos Lizcano C. ¿f sindicó y reconoció a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO porque un sujeto, a quien distinguía como JHONATTAN, le suministró su nombre y una fotografia. Actuación procesal relevante
1. Por estos hechos, el 7 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento cíe Cúcuta, condenó a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO a pena principal de 260 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, extorsión agravada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104.2.7, 244, 245.3 y 365 del Codigo
: Penal.
2. Este fallo fue apelado por la defensa para pedir la absolución de JUAN CARLOS LIZCANO CAMARCO, por considerar, (1) que la victima lo habia liberado de toda responsabilidad, (1) que existian testigos que informaban que el día de los hechos el procesado se hallaba departiendo
con su novia y unos amigos en un bazar del barrio Belén, y (11il) que MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, en versión rendida días después del fallo impugnado, había aceptado ser el autor del atentado. El Tribunal! Superior de Cúcuta, mediante fallo de 25 de junio de 2010, desestimó estos argumentos y confirmó la decisión de condena. ] y Revisión Número 39199. Juan Carlos Lizcano C. La demanda Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del articulo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Sostiene el demandante que en el presente caso el afectado con la acción delictiva se retractó de la sindicación que le hacía al procesado JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO, porque no tenía seguridad que hubiera sido él quien atentó contra su vida, lo cual, de por sí; daba pie para que se aplicara en favor de su representado el principio in dubio pro reo. Precisa que después del proferimiento de las sentencias, el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita, en escrito que firma de su puño y letra, presentado en la jurídica de la cárcel el 31 de octubre de 2011, acepta y confiesa ser el
verdadero autor del ataque al señor LUIS CARLOS ANAYA PINTO, lo cual exonerá de toda responsabilidad a LUIS
CARLOS LIZCANO CAMARGO.
Agrega que el 30 de noviembre de 2011, el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, en un nuevo manuscrito dirigido a la Fiscal 21 Seccional de Cúcuta, le solicita que lo Revisión Número 39199. Juan Carlos Lizcano C, g cite para aceptar ante ella unos homícídíos y tentativas que realizó cuando pertenecia a las A.U.C. y cuando fue miembro de las BACRIM, relacionando algunos de ellos, entre los que detalla el caso del señor LUIS CARLOS ANÑAYA PINTO. Indica también que el 22 de marzo de 2012, la empresa Bavaria de Cúcuta certificó que el 16 de noviembre de 2008 realizó un apoyo de evento a la cervecería YAZMÍN ubicada en la avenida 22 No.25-04 del barrio Magdalena de esa ciudad, con un pedido de 50 cajas de cerveza Águila. Asimismo, que el 30 de marzo de 1212, la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Magdalena expidió una certificación en la que hace constar que el 16 de noviembre de 2008 se efectuó un minibazar organizado por la señora YESMÍN BOTELLO CALDERÓN, entre las 8 a. m. y las 10 p. m., para el cual no se requirió permiso de la autoridad policial. De igual manera, que en escrito de 27 de marzo de 2012, varios vecinos del lugar ratifican con sus nombres, cédulas
y firmas auténticas, que el 16 de noviembre de 2008 se realizó el minibazar, en el que estuvo presente todo el tiempo el procesado, lo que indica que no podía estar a la vez en otro sitio, argumento de la defensa que fue ignorado en los fallos de instancia por falta de pruebas. Adjunta para acreditar los hechos básicos de su pretensión, (i) la declaración voluntaria rendida por el interno MIGUEL 3 Revisión Número 39199. Juan Carlos Lizcano C. ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ el 31 de octubre de 2011, (ii) el manuscrito del mismo interno, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde manmifiesta a la Fiscal 21 Seccional de Cúcuta que quiere confesar varios delitos de homicidio y tentativa de homicidio, entre los que incluye el del señor LUIS CARLOS ANAYA PINTO, (iii) Las certificaciones de Bavaria, de la Junta de Acción Comúnal del Barrio Magdalena y de los vecinos del lugar, sobre la celebración del minibazar el 16 de noviembre de 2008, y (1v) la declaración rendida ante Notario por LUZ KARINA ROMERO CASTILLA el 8 de mayo de 2012, que confirman la realización del evento. Reproduce extractos de jurisprudencia sobre los contenidos y alcances de los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo, y afirma que las pruebas aportadas, además de no haber sido conocidas al tiempo de los debates, demuestran que el autor de los delitos por los cuales fue condenado JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO es una persona distinta.
SE CONSIDERA
1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por evisión Nmero 39199.
Juan Carlos Lizcano C. Q tratarse del estatuto que rigió el adelantamiento del proceso.
2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Decisión.
La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que después de la sentencia condenatoria surjan hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, que desvirtáen o pongan en entredicho la declaración de verdad que los fallos contienen Esto impone al demandante cumplir dos condiciones. De una parte, aportar evidencias o elementos materiales probatorios de hechos que no fueron conocidos ni debatidos en el juicio oral, y de otra, demostrar que estos elementos de prueba ex novo tienen la virtualidad de desvirtuar o Revisión Número 39199. Juan Carlos Lizcano C. poner en entredicho el juicio de responsabilidad que sirvió de sustento a la decisión de condena. En el presente caso es claro que los elementos materiales probatorios aportados para demostrar la existencia de la causal invocada no fueron descubiertos en la audiencia preparatoria, ni debatidos en el juicio oral, lo cual, en principio, impone concluir que tienen el carácter de
pruebas ex novo, entendidas por tales, aquellas que por cualquier causa no fueron incorporadas al proceso. Pero esto no es sulficiente para la acreditación de la causal. Adicionalmente a ello es necesario que la nueva evidencia aportada informe de un hecho igualmente .nuevo, esto es, de una situación fáctica inédita, no conocida en las instancias, o de una variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia. Esta condición no la cumplen las evidencias aportadas para demostrar que el día de los hechos (16 de noviembre de 2008) el procesado permaneció con su novia YESMÍN BOTELLO CALDERÓN desde las 8 de la mañana hasta las 10 de la noche, en un bazar que se realizaba en el barrio Magdalena y que por tanto no pudo ser el autor del atentado!. ! De este paquete de pruebas hacen parte, (1) la certificación expedida por el Promotor de Eventas de Bavaria de fecha 22 de marzo de 2012, donde afirma haber realizado un apoyo de evento a la cervecería Yasmíin el 16 de noviembre de 2008. (ii) La certificación expedida por LIDIA ELISABETH ORTEGA MANTILLA, en condición de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Maegdalena, donde hace constar que el 16 de noviembre de 2008 YESMIN BOTELLO CALDERON organizó un evento en el barrio para recoger fondos, (ii) la certificación en el mismo sentido, suscrita por vecinos del barrio Magdalena, y (iv) el testimonio ante Notario de 1.UZ KARINA ROMERO. Revisión Número 39199
Juan Carlos Lizcano C. g , Lo anterior, porque revisada la documentación aportada se establece que este aspecto fue ampliarñente debatido en el juicio oral y analizado en los fallos de instancia, siendo desestimado por los juzgadores como argumento de exculpación, no solo porque existían inconsistencias probatorias en torno a la realización del evento, sino por las contradicciones en que incurrian quienes afirmaban haber estado ese día en compañía del procesado en dicho lugar, desde las 8 de la mañana hasta las 10 de la noche. Así las cosas, surge claro que el accionante lo que pretende es que la Corte reabra el caso para continuar el debate probatorio alrededor del referido aspecto, en contravía de la filosofia de la causal alegada, instituida para corregir las injusticias materiales derivadasde un error de hecho de carácter histórico, no para continuar discutiendo aspectos probatorios o jurídicos que ya fueron debatidos y definidos en las instancias. Esto permite concluir que el sustento de la pretensión rescisoria queda finalmente circunscrito a las afirmaciones que el interno MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ hace en un escrito informal, y en un memorial dirigido a la Fiscal 21 Seccional de Cúcuta, también informal, ambos en copia, donde manifiesta haber sido el autor del atentado contra
LUIS CARLOS ANAYA PINTO.
Independientemente del precario valor probatorio que estos elementos materiales de prueba reportan, por su condición de documentos informales, la Corte no encuentra que los $ Revisión Número 39199. Juan Carlos Lizcano C. mismos tengan o puedan llegar a tener la virtualidad de
enervar las conclusiones de los fallos, en punto a la declaración de responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputan. Revisados los fundamentos probatorios de la decisión de condena, se establece que en su apoyo se encuentran las entrevistas rendidas por la víctima a los investigadores, en las que señaló a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO como el autor de la extorsión y del atentado contra su vida, y el reconocimiento fotográfico realizado el 25 de marzo de 2009, elementos de juicio que no decaen por el simple hecho de que un tercero diga ahora que fue el autor de los delitos. La Corte ha dicho que el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conciusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportarl datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada.” C.S.J., Revisión 29626, auto de 15 de octubre de 2008, cntre atras. Revisión Núlnero 39199. Juan Carlos Lizcano C,. En el caso que se estudia, esta contundencia demostrativa no se presenta, pues como ya se anotó, la prueba que se
aduce para pedir la anulación del juicio se hace consistir en las manifestaciones simples y llanas de una persona que afirma encontrarse condenada y procesada por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia y la banda criminal de los Rastrojos, quien no aporta ningún dato objetivo verificable que razonablemente pueda dar consistencia a su historia. Tampoco existe ningún motivo serio para pensar siquiefa remotamente que la víctima pudiera haberse equivocado en el señalamiento que hizo del procesado como autor de los íhechos, o mentido para involucrar a Una persona inocente, pues como lo destacan los juzgadores en los fallos de instancia, no era la primera vez que se entrevistaba con el victimario, lo cual le permitía tener certeza de la persona a la cual estaba señalando, ni se avizora motivación alguna que lo hubiera podido llevar a señalar gratuitamente a una persona inocente, pudiendo guardar silencio. La necesidad de suministrar datos objetivos verificables que le den consistencia a la prueba ex novo se torna mucho más exigente frente a confesiones como la que se estudia, pues la realidad enseña que postulados a justicia y paz y delincuentes pertenecientes a organizaciones criminales que se han sometido a la justicia para gozar de beneficios, han optado por confesar delitos que no cometieron, para favorecer personas detenidas o condenadas en virtud de los mismos, estimulados por sentimientos de solidaridad de Revisión Número 39199 Juan Carlos Lizcano C. grupo o de prebendas de diferente orden, a sabiendas de que sus confesiones adicionales no le reportan mayores implicaciones juridicas, o se traducen en benevolentes
rebajas de pena. Agréguese, que si lo pretendido alternativamente por el accionante era probar que la víctima faltó a la verdad al señalar a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO como autor de los delitos por los cuales fue condenado, como lo sugiere en algunos apartes de la demanda, debió invocar la causal sexta, y demostrar, para poder acceder a la revisión, que el fallo se sustentó en una prueba falsa, aportando copia de la decisión judicial donde este hecho hubiese sido declarado prebado con efectos de cosa juzgada. Pero esta situación ni siquiera se insinúa. Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la acción rescisoria, carecen de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, la Corte la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE . xN(;:sru' - en Revisión Número 39199. . _¿l.l Juan Carlos Lizcano C. gí! Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS JOSÉ LUIS BARCEVÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO 07 [ — —
MARÍA DMEL ROSAR¡(7 ; ¡LEZ MUÑOZ WENRIQUE MALO FERÑÁ
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. 7 , // JU L|(3'Eájfrókíjíz/sgó¡1¡x SJAYIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria