CSJ - Sentencia 39220(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39220(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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CASACIÓN 39220
RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS €) ”3
Proceso No 39220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado Acta No. 404Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISION La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS en contra del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal! del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y condenó a GERARDO ANTONIO GRAJALES Posso, MARÍA NANCY GRAJALES Posso, RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS y SONIA TREJOS ÁGUILAR, en su condición de coautores del delito de ¡avado de activos, más el punible de concierto para delinquir para la última mencionada. 5
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RAUL ALSERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS (¿“j'!.£/ "'> _ u
— 2
HECHOS
1. El día 10 de enero de 2004, en el vecino país de Panamá, predio rural de propiedad de LoRENA HENAO MONTOYA, viuda del extinto narcotraficante IvÁN URDINOLA GRAJALES, Se realizó una :diligencia de allanamiento en la que se obtuvo, por pe|rte de las autoridades, abundante prueba documental, que originó distintos
procesos penales. Entre el referido legajo, se halló un escrito contentivo de un contrato de venta sin fecha, suscrito entre GERARDO ANTONIO GRAJALES HERNÁNDEZ, en representación del Grupo Grajales y aparentemente la mencionada HENAO MONTOYA, en donde el primero, vende, por un valor de diez mil millones de pesos, el 60% de las acciones de la sociedad; suma que provenía de las labores de narcotráfico ejercidas por IVÁN URDINOLA GRAJALES. Se encontraron igualmente distintos contratos de venta correspondientes a las empresas Frexco S.A., Grajales S.A., Casa Grajales S.A., con espacios en blanco) las cuales seguían figurando en Cámara de Comercio a nombre de los miembros de la familia Grajales.
2. La sociedad Grajales pasó a manos de URDINOLA GRAJALES con la participación de SOoNIA TREJOS AGUILAR como su |contadora,
RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS, Presidente, AÍDA SALOMÉ GRAJALES
LEMOS, SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL, MARTHA LUCÍA' GRAJALES
SÁNCHEZ y ALFONSO RICARDO Diaz.
3. Una vez se produjo el deceso de IVÁN URDINOLA GRAJALES200?- su viuda, LORENA HENAO MONTOYA, asume con la ayuda de la
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RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS to E F contgdora SONIA TREJOS AGUILAR, su participación en las empresas del grupo Grajales, a quien se le rendían cuentas y mensualmente se le entregaba una suma de dinero entre ochenta y noventa millones de
pesos por parte de RAÚL ALBERTO GRAJALES Lemos, quien fungía como Presidente.
ANTECEDENTES
1. Ante la expedición de copias de distintas actuaciones penales, bajo el radicado 736.816, la Fiscalía 16 Especializada, adscrita al Comando Especial Conjunto del Ejercito, inició diligencias preliminares y luego investigación formal en contra de algunos miembros y empleados del Grupo Grajales: MARÍA NANCY GRAJALES
Posso, RAÚL ÁLBERTO GRAJALES LEMOS, AÍDA SALOMÉ GRAJALES
LEMOS, SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL, ALFONSO RICARDO Diíaz,
MELBA TREJOS AGUILAR, SONIA TREJOS AÁGUILAR, GERARDO ANTONIO GRAJALES Posso, MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO RENDÓN ÁGUIRRE, a quienes -20 de mayo y 5 de julio 2005se les resolvió situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinguir y lavado de activos”.
2. El 15 de mayo de 2006, la Fiscalía 14 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos profirió resolución de acusación
en contra de RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS, AÍDA SALOMÉ GRAJALES Lemos, MARÍA NancY GRAJALES POoSsO, SONIA PATRICIA GRAJALES Cfr. folios 143-180 cuaderno original 3, 223-242 cuaderno origina! 5..
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RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS
/ ' —_—]]] “ - BERNAL, ALFONSO RICARDO DíazZ y SONIA TREJOS AGUILAR,| en calidad de presuntos coautores y responsables del delito de concierto para delingquir, en concurso homogéneo y heterogéneo con lavado de activos”, y, en contra de GERARDO ANTONIO GRAJALES Posso y MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ, como coautores de|lavado de activos, providencia que adquirió ejecutoria —10 de julio de 2006por virtud de la renuncia a los recursos de apelación interpuestos por los señores defensores. La actuación le correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito ' Especializado de Santiago de Cali, autoridad que el 31 de julio de . 2009, dictó fallo de primer grado, así”: 3.1. Condenó a GERARDO ANTONIO y IMARÍA NANCY GRAJALES Posso, como coautores responsables del delito de lavado de activos. Les impuso una pena principal de 84 meses de prisión y multa en el equivalente a 500 s.m.Im.v., y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. 3.2. CONDENÓ A RAÚL ALBERTO GRAJALES LEM!OS, en su condición de coautor responsable del delito de lavado de activos, lo sancionó con 96 meses de prisión, multa en el equivalente a 550 s.m..m.v., así como la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal. ? Cfr, folios 157-257 cuaderno original 14. 3 Cfr. folios 178-265 cuaderno origina! 26. CASACIÓN 39220 ?F¿.1 .- RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS ¡ 3.3. Condenó a SONIA TREJOS AGUILAR, a una pena de 96 meses de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v. como coautora del delito de lavado de activos y concierto para delinquir. 3.4. Les negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.5. Absolvió a ALFonso RiICARDO Díaz, RÁUL ALBERTO
GRAJALES LEMOS, GERARDO ANTONIO GRÁJALES Posso, MARÍA NANCY
GRAJALES Posso, AÍDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS, SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL y MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ, del delito de concierto para delinguir. 4, La decisión fue recurrida y confirmada en su integridad el 17 de enero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de MAaRÍA NancY GRAJALES Posso, GERARDO ANTONIO GRAJALES Posso y RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, tan solo el nuevo defensor de GRAJALES LEmMOS presentó la demanda, por lo que el Tribunal mediante auto del
9 de mayo del mismo año lo declaró desierto respecto de los primeros y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación.
6. Una vez la demanda fue deciarada ajustada a derecho mediante auto del 14 de junio de 20175, la Procuraduría General de Cfr. folios 146-190 cuaderno original 28. > Cfr. folio 6, cuaderno de la Corte.
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RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS. . j ! 7 '3¡'í FX la Nación -12 de noviembre de 2013emitió el concepto respectivo. LA DEMANDA Primer cargo
1. Con fundamento en la causal primera de casación, viclación indirecta, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad y de | existencia por omisión, los que conilevaron la aplicación indebida de . los artículos 12, 22 y 323 del Código Penal, así comola falta de | aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, esto es, lel principio . del in dubio pro reo.
Al respecto, sostiene, que con total acatamiento a la senda escogida, procederá a individualizar las pruebas a las quelse refieren los yerros demandados, así como su trascendencia, a cuyo término, se evidenciará que la decisión debió haber sido ebsolutorila. Con ese propósito, cita, ín extenso, algunos apartes del fallo del Tribunal. A continuación, enlista los medios probatorios respecto de los cuales recayó el error de hecho por falso juicio de identidad: (1) Prueba documental que hace referencia a la negociación
-suscrita por IVÁN URDINOLA GRAJALES con la Fiscalía Geheral de la " Nación en el año 1992, con la que se demuestra que gran parte de “su patrimonio estaba por fuera del tipo penal de enriquecimiento 5 Cfr. folio 8 ¡b. - _ R EE CASACIÓN 39220 a v 'RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS Z" — r¡¡_?'1l L N ilícito, como que así se declaró por el juez que conoció la negociación. De modo que, de no haber incurrido el juzgador de segundo grado en el cercenamiento que demanda, la “entrega de dineros por parte de Urdinola Grajales a Gerardo Antonino Grajales Hernández a instancia del mutuo con interés o del contrato de compraventa cuya existencia jurídica se predica en las sentencias” eran dineros lícitos. Lo anterior, cobra fuerza si se tiene en cuenta que no existe ningún medio de prueba que establezca la entrega de los mismos y menos aún, que aquellos ingresaron a las empresas del grupo Grajales. (i) Diligencia de indagatoria rendida por LORENA HENAO MoNToYA, el 22 de noviembre de 2005, quien menciona expresamente la existencia de un crédito por tres mil millones de pesos, el pago de intereses por parte de RAÚL ALBERTO GRAJALES Lemos, sin embargo el Tribunal desestimó tal referencia. De no haberse incurrido en tal yerro, el ad quem hubiese tenido que aceptar la fesis propuesta por la defensa, según la cual los dineros de dicha negociación, la que acaeció en los años 96, 97 o 98,
estaban por fuera del delito. La trascendencia es evidente, toda vez que a su defendido se le condenó como coautor del delito de lavado de activos, en su condición de administrador “bajo el supuesfto que ejerció actos de administración respecto de bienes provenientes de las actividades de narcotfráfico que se le atribuye a lván Urdinola Grajales, cuando lo cierto que de estos 7 Cfr. folio 20 de la demanda de casación. vi CASACIÓN 39220 l RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS contenidos de prueba claramente se establece que aún en el evento en que mi defendido hubiese realizado esas actividades de administración, de todos modos . estas habrían sido desplegadas respecto de bienes representados en la suma de dinero objeto del aludido préstamo, correspondiente al quantum patrimonial que le fue reintegrado a Urdinola Grajales en el año 1992 (..) en relación con dineros que no guardaban ninguna relación con el delito de enriquecimiento ilícito que le fue derivado de las actividades de narcotráfico”.
3. El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se soporta en unos documentos “carticas” a las que heLce alusión LORENA HENAO MOoNTOYA en su indagatoria, enviadas por|su esposo desde su sitio de reclusión, por cuyo medio la enteraba de los negocios que realizaba. En ellas, expresamente, le menciona el crédito con los Grajales y la garantía que recibió, advirtiendo el . casacionista, que los juzgadores de instancia “omitieron cualquier análisis en punto de este referente documental 9
La trascendencia es innegable, destaca, en cuanto con los “mismos se establece plenamente que aquél existió, as¡í como la garantía otorgada con la entrega de las acciones; negoci:'acíón en la que no intervino su asistido; luego lo afirmado por éste en la indagatoria corresponde a la verdad. Advierte, igualmente, que tales probanzas desestiman lo afirmado en la sentencia en cuanto a que “el manejo y control de dichas empresas se radicó en los esposos Urdinola Henao, con el inequívoco propósito s . , . , A 910 de lavar la procedencia ilícita de los dineros invertidos en dicha negociación . 8 Cfr, folio 24 de la demanda de casación. % Cfr. folio 25 ib, 10 Cfr, folio 29 ib, _ — CASACIÓN 39220
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7 — T También permitirá desestimar “Las AFIRMACIONES MENDACES”” a cargo de ZAIDA ESCOBAR URDINOLA Y JOSE FERNANDO VALENCIA CORREA, al afirmar que habían escuchado que las empresas del grupo Grajales eran de propiedad de URDINOLA. Afirma, igualmente, que con las demás pruebas no es posible soportar el fallo condenatorio, toda vez que, frente al aludido contrato ni tan siguiera se pudo demostrar su signante, pues conforme a la prueba grafológica obrante, no fue suscrito por LORENA HENAO MONTOYA, presunta compradora.
4. Luego, acomete el estudio del tipo penal de lavado de activos, por lo que, tras citar jurisprudencia de la Sala sobre el mismo,
destaca, que aquél solo se tipifica cuando se desarrolla cualquiera de los verbos rectores respecto de conductas que provengan directa o indirectamente de actividades ilegales, y si los dineros tenían procedencia lícita, los falladores incurriieron en una indebida aplicación de tal precepto, máxime si se excluye la existencia de la compraventa respecto del 60%. Asi, concluye: “ni el arigen del bien representado en el monto del préstamo otorgado por lván Urdinola Grajales a Gerardo Antonio Grajales Hernández no tuvo su origen mediato o inmediato en actividades de narcotráfico, ní mucho menos mi defendido ejerció actos de administración respecto de ese quantum, al haber sido desestimada la existencia jurídica del negocio de compraventa del referido 60% de las empresas del Grupo Grajales”"”. 11 b "2 Cfr. folio 36 cuaderno original de la demanda de casación. |
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9. Lodicho, le permite afirmar, que los juzgadores p|or virtud de los errores denunciados, inaplicaron, igualmente, el principio del ¿n dubio pro reo, pues del análisis precedente se observa la duda probatoria, debiéndose aceptar: (í) la versión del acusado <|en cuanto a que no tenía conacimienta del origen de los dineras, y, (fi) que toda información sobre el contrato la abtuvo a través de su tío GERARDO GRAJALES. Adicianal a ella, se habría de asentir que dísde el año 1992 a IváN URDINOLA le fue reintegrado buena parte de su capital
lícito por virtud del acuerdo can la Fiscalia General de la Nación.
6. A manera conclusiva, sostiene, que na existe en el praceso ningún elemento de prueba que permita establecer en grado de certeza: (i) que el capital objeta del préstamo tenía procedencia ilícita;
(ii) que tales dineros efectivamente ingresaron a las empresas del - Grupo Grajales, y, (iii) que su asistido los administraba. San estas las razones que la lievan a saolicitar que se case la sentencia y se profiera un fallo de reemplazo en el que se 'absuelva a su prohijado. Segundo cargo
1. Can base en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante propone violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las artículos 323 de la Ley 599 de 2000, 2 del Decreta 100 de 1980, así como falta de aplicación de los| artículos 1 . del Decreto 100 de 1980, 43 de la Ley 153 de 1887, 11 numeral 2 de la Deciaración Universai de Derechos Humanos, 15 del Pacto la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la
Constitución Palítica. 10
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2. Tras realizar, in extenso, una reseña sobre el concepto y alcances de la senda escogida, con apoyo en abundante cita jurisprudencial de la Sala, destaca, que la alegación se centrará en demostrar que el juzgador erró al aplicar el factum probado a una norma que no lo regulaba, lo que lo llevó -de igual maneraa
inaplicar los preceptos sustanciales enunciados en precedencia; aceptando —así lo destacapor demás los hechos y las valoraciones probatorias de las instancias. Con ese propósito, cita algunos apartes del falio de segunda instancia, a cuyo término, da por sentado, que IVÁN URDINOLA GRAJALES y GERARDO ANTONIO GRAJALES HERNÁNDEZ, celebraron un negocio de mutuo con interés o de compraventa en el año 1991, cuyo propósito era salvar la crisis económica que el grupo Grajales soportaba. A continuación, advierte, que ya sea que se tenga la conducta de lavado de activos de ejecución instantánea, de resultado, de mero peligro o de mera conducta, tal vez de ejecución instantánea o permanente, no puede imputarse, si de manera previa no se ha promulgado una ley escrita, cierta y preexistente que la consagre. En otras palabras, para poder hablarse de acto que se imputa, debe existir una ley preexistente, que es lo que ha venido en llamarse principio de estricta legalidad de los delitos y de las penas, o principio “nullum Crimen, Nulla Poena sine Lege, Praevia, Scripta, Stricta ef Certa'", el que se constituye en fundamento y límite de los 1% Cfr. folio 56 cuaderno de la demanda. 11
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RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTRO,$ ¡“_.35¡
— _—_—];;— operadores del derecho penal y, que a su turno, ha sido procilamado universalmente. Si a tono con los fallos de instancia los hechos relacionados
con la negociación que se examina tuvieron ocurrencia en 1991, es evidente, que para dicha data el delito de lavado de activos no tenía existencia jurídica, por cuanto el mismo nació con la expedición de la Ley 365 de 1997. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir uno de reemplazo en el que se absuelva| de toda responsabilidad penal a su protegido.
CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO
1. Indica el señor representante de la Procuraduría General de la Nación, que se le ofrece prioritario dar respuesta en primer lugar al segundo reproche “porque de demostrarse su violación podría resultar invalidante el proceso, por infracción de derechos y garantías fundamentales de los intervinientes””.
Es así, como refiere, que la irregularidad que se demanda en cuanto a que se vulneró el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al haberse condenado a su prohijado, no obstante los hechos que se le incriminan tuvieron ocurrencia —a voces de la demandaen el año 1991no tuvo ocurrencia. " Cfr. folio 56 cuaderno original de la Corte. 12 _ CASACIÓN 39220 | —
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“ ? — Para el Ministerio Público, no resulta atinado señalar, como lo sugiere el casacionista, que esa fue la fecha reseñada por los juzgadores de instancia; si bien —y así se admitió- no existe un día y año exacto sobre la transacción celebrada entre GERARDO ANTONIO
GRAJALES HERNÁNDEZ e IVÁN URDINOLA GRAJALES, de las distintas pruebas de naturaleza documental y testimonial aportadas al trámite, es dable inferir, como bien lo sostuvo el Tribunal, que la administración de los dineros ilícitos, cuyo ¡uicio de reproche se le eleva a GRAJALES LEMOS tuvo lugar a partir de 1999; la que igual corresponde con la señalada en su diligencia de indagatoria en donde informa que asumió como presidente del Grupo Grajales a mediados de ese año. De esta manera, y una vez el Señor Procurador realiza una breve reseña de la normatividad existente frente al delito de lavado de activos, destaca, que no le asiste razón al recurrente en punto de la posible violación que demanda, pues es evidente que para tal fecha se encontraba vigente la Ley 365 de 1997.
2. Resalta el Ministerio Público que si bien URDINOLA GRAJALES se sometió a la justicia en el año 1992 y por tal motivo, se desprendió de algunos bienes por la suma de $600.000.000, lo cierto es que “no entregó todos los dineros producto de narcotráfico””. Advirtió, cómo los funcionarios judiciales que conocieron del trámite tenían distintos elementos de juicio sobre la condición de narcotraficante de URDINOLA GRAJALES, pues, a más de que lo confesó era de público conocimiento, condición que perpetuó no obstante su condición de ' Cfr. folío 62 cuaderno original de la Corte. 13 ñ
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presidiario, encargando en algunas actividades a LORENA HENAO "'MoNToYA quien cobraba mensualmente noventa o cien millones de pesos al grupo Grajales, lo que le representó acogerse a ¡La figura de la sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.
3. De otra parte, en el trámite se logró establecer la comunión entre RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS “y el clan URDINOLA HENAO y compañía, LoRENA esposa de lvan, (sic), como SoNnIa TREJOS contadora del capo desde 1993”.
4. Así las cosas, en criterio del Ministerio Público, no le asiste razón al demandante en la violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas que alega, toda vez que "si (sic) existía el delito y la conducta desplegada por Raúl Grajales Lemos se adecia al mismo, injusto del que tuvo oportunidad de ejercer el derecho al Contradfcforlío en guarda de su defensa materiaE l y téra cnic4 a H1 , 5, Respecto del primer reproche, errores de hecho en la apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia e| identidad, que conllevó a los juzgadores a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal y la inaplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, al Señor Agente del Ministerio Público se le ofrece intrascendente, pues a pesar de la existencia de la apreciación parcial, “lo que ocurre es que las valoraciones de los juzgadores no concuerdan
con los criterios del demandante tenientes a demostrar la atipícidad del tavado de =17 activos "8 Cfr. folio 68 cuaderno origina! de la Corte. Y Cfr. folio 70 íb. 14 E£ _¡' E : —
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: RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS _f¡' —
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- %%%%%% Una vez cita jurisprudencia de la Sala sobre los falsos juicios de identidad, se propone el Señor Procurador, confrontar algunos apartes de la demanda con párrafos de la decisión de segunda instancia, a cuyo término advierte, que el Tribunal resume algunos apartes de la indagatoria de LORENA HENAO MONTOYA, en cuanto al contenido de unas “carticas” en las que le informaba acerca de ios varios negocios que adelantaba desde la cárcel, entre ellos, el préstamo de $3.000.000.000 a la familia Grajales, del cual pretendía vivir a futuro de los intereses.
6. Finalmente, solicita a la Corte la casación oficiosa respecto del delito de concierto para delinguir por el que fuera condenada SONIA TREJOS ÁGUILAR por prescripción de la acción, que no respecto de quienes se les impartió fallo absolutorio por esta conducta, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Sala, se ofrece imperativo que el Estado ratifique su inocencia.
En efecto, si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de juliio de 2006 -fecha en que uno de los defensores desiste del recurso de apelación interpuesto-, y el máximo de la pena contemplada para el delito, conforme al artículo 340-1 de la Ley 599
de 2000 era de 6 años, el término de prescripción en la etapa del juicio no puede ser inferior ni mayor a cinco años. Así las cosas, la prescripción de la acción ocurrió el 10 de julio de 2011, esto es, antes de haberse proferido el fallo de segundo grado, de donde resulta imperativo cesar todo procedimiento y la correspondiente redosificación punitiva, debiéndose entonces casar parcialmente el fallo inmpugnado. 15
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RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS T) ...,¿ En todo lo demás, solicita mantener la sentencia |objeto del recurso de casación. CONSIDERACIONES Precisiones iniciales y planteamientos de tos problemas jurídicos por resolver:
1. Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el apoderado de RAÚL ALBERTO GRAJALES LeMOS fue deciarada desde el punto de vista forma! ajustada a derecho, la Sala conLsidera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación, pues a esta altura de la actuación, el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de -fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la e . . ! , | ' reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este
asunto.
2. Previo a resolver el caso concreto, la Corte se ocupará de la evolución legislativa y el elemento normativo del delito de | lavado de activos.
Luego, analizará la presunta vulneración que se reclama y, si la valoración que el Tribunal hizo de la prueba se ajusta a la 16 CASACIÓN 39220 5e : CRAUL,ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS ¡¿;¡ —— — legalidad, o si, como lo afirma el casacionista, desconoce la realidad probatoria y la normatividad que la regula.
I. La evolución legislativa del delito de lavado de activos.
1. Aun cuando con un nomem ¡uris distinto y sin la especificidad con que hoy en día se le conoce, desde la promulgación del Decreto Ley 100 de 1980", la legislación colombiana se ha venido ocupando del tema relacionado con el provecho económico de aquel que, sin haber participado en una conducta delictiva, encubra u oculte el origen ilícito de los mismos. “Art. 177. - Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar 0 encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea
- superior a mil (1000) salaríos mínimos legales mensuales, la pena privada de la libertad se aumentará de una fercera parte a la mitad”.
2. Empero, el creciente fenómeno de la criminalidad organizada y el poderío económico alcanzado, ha alertado desde hace buen tiempo a la comunidad internacional sobre la necesidad urgente de blindar las economías a través de distintos " Promulgado en el Diario Oficial No. 35.461 del 20 de febrero de 1980.
17
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RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y OTROS “ instrumentos orientados a combatirlos, así como de punir y judicializar a los responsables de estos hechos. Este ha sido el entendimiento expresado por la Corte Constitucional frente a esta conducta'? “Desde la segunda mitad del siglo XX, existe una [creciente preocupacíóh por el creciente poderio de las organizaciones criminales y por la insuficiencia de legislaciones nacionales para combatirlas y para proteger a los sistemas financieros y económicos del volumen de recursos génerados por su actividad ilícita, así como de las estrategias empleadas por estas organizaciones para esconder el origen ilícito de sus recursos, descrito| por fas expresiones “lavado de activos”, “lavado de dinero”, “blanqueo de activos” y “blanqueo de dinero”.
3. Tal estado de cosas ha llevado, entre otros, ial Estado colombiano a celebrar acuerdos bilaterales de cooperación en materia de tavado de activos, con los Estados Unidos de América (1992), el Paraguay (1997Y%, República Dominicana (1998 y 2004 y Paraguay (1998), tanto para el intercambio
'9 Sentencia C-851 de 2005. ? Ley 517 de agosto 4 de 1989, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerda de Cooperación para la prevención, contro! y represión del lavado de act¡vos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en Bogotá, el treinta y uno (31 de IJU|¡0 de 1997, declarada exequible mediante sentencia C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra. , ? Ley 879 del 2 de enera de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gaobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Deminicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", declarada exequible mediante sentepc¡a C-619 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra Ley 674 de 3ul¡o 30 de 2001, “por m|edio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, cantrai y repres¡on del lavado de activos derivado de cuaiquier actividad ilicita entre el Gabierno de la Republ¡na de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana", suscrito en Santo Domingo, el veintisiele (27) de junio de 1998, deciarada exequibie mediante sentencia C-288 de 2002,l MP: Rodrigo Escobar Gil. 18 r CASACIÓraN %9R%gg¿;;. - , »"a, De RAUL ACLBERTO GRAJALES LEMOS Y O U de información sobre casos específicos como para el estudio de tipologías y prácticas de lavado de activos.
Por esa misma vía y ante la expedición de la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico !lícito de Estupefacientes, Colombia adquirió el compromiso de “tipificar como delitos penales en su derecho interno” (numeral 1% del artículo 3%) las conductas de conversión, transferencia, ocultación, etce., de recursos procedentes de dicha actividad delictiva. Es por ello, que, a través del artículo 31 de la Ley 190 de 1995, se madificó el ya mencionado artículo 177 del Decreto 100 de 1980, con el fin de sancionar a quien fuera de los casos de concurso en el delito y siempre que el hecho no constituyera punible castigado con pena “transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo, o les de a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad, o los legalice”, incrementando la pena de la mitad a las tres cuartas partes, cuando, entre otros, “/os bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986”. Luego, a través del artículo 9 de la Ley 365 de 1997, "por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, refiriéndolo a bienes con “orígen mediato o inmediato en act¡v¡dades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas” y precisando los verbos 19
CASACIÓN 39220 ¿
RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS Y omos¡¡7__jf¿/
Í A | rectores así: “oculte o encubre la verdadera naturafeza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acío para ocultar o encubrir su origen ilícito”, el legislador deslindó el delito de receptación con el de lavado de activos” Luego, el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 -que modificó el artículo 323 de la Ley 599
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