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CSJ - Sentencia 39240(14-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39240(14-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

HABEAS CORPUS 39240

JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de mayo del cursante ario, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el ciudadano

JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES

De lo remitido, se infiere lo siguiente:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, condenó a JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ a la pena principal de doscientos (200) meses de República de Colombia 2 ' HABEAS CORPUS 39240

JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. En la misma decisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada esta decisión, en fallo del 11 de noviembre de 2011, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El pasado 25 de mayo JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ instauró acción de habeas corpus, argumentando que se encuentra privado de su libertad de manera injustificada, porque no existe registro alguno de proceso adelantado en su contra.

4. Con auto de la misma fecha un Magistrado del juez colegiado en mención, avocó el conocimiento de la acción constitucional; en la misma fecha practicó diligencia de inspección judicial al proceso penal en cuestión.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA quo El Magistrado a negó por improcedente la acción de habeas corpus; indicó que el procesado se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de orden judicial y 1.4 República de Colombia 3 HABEAS CORPUS 39240 JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia hasta tanto no cumpla la condena de 200 meses de prisión o los requisitos para solicitar libertad condicional, no puede aspirar a gozar de este derecho. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el condenado. En sustento de su disenso insistió en la inexistencia de sentencia judicial emitida en su contra y que haya sido registrada por las autoridades carcelarias, así como en la falta de prueba sobre el particular. Adicionalmente, expresó haberse fallado la acción de habeas corpus por fuera del término previsto en el artículo 30 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de mayo de 2012, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a es un juez plural el quo recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. República de Colombia 4 HABEAS CORPUS 39240 JHONA TAN BARRERA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo l g de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/ 94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348

L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/ 94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) República de Colombia 5 HABEAS CORPUS 39240 JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o iy adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frenteja captura ilegal -arts. 353 L 600/ 00 y 302 L 906/04entre oiras)"i Ahora bien, el juez del habeas corpus no está facultado para revisar las decisiones que los jueces de la República emitan dentro de las diferentes actuaciones penales. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, postura recordada en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006 , que el mencionado 2 amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.

En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya 1 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. 2 Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503. También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549. República de Colombia 6 HABEAS CORPUS 39240 JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia instituido para discutir el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona. Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en la sentencia del 11 de diciembre de 20033 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de Jos motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad. En providencia del 26 de marzo de 20074, se insistió, en lo siguiente: "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el

habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas". Radicación 15955. 4 Radicación 27162 República de Colombia 7 HABEAS CORPUS 39240 JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, ningún reparo cabe efectuar al Magistrado a quo cuando concluyó en que la privación de la libertad se encuentra fundada en la sentencia condenatoria proferida en contra de JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) y en la que se le impuso una pena principal de doscientos (200) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Cabe agregar que la petición de habeas corpus, contrario a la censura que hace el procesado, fue fallada dentro del término legal previsto en el artículo 30 Superior. Según se aprecia de la revisión a la actuación el 25 de mayo último la Secretaría del Tribunal Superior de Buga recibió la solicitud, ese mismo día practicó diligencia de inspección judicial al proceso penal seguido en contra de BARRERA SÁNCHEZ y emitió la decisión de fondo. El día 18 de mayo que refiere el recurrente como fecha de radicación de la acción, corresponde al momento en que aquel hizo entrega del escrito pero ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde purga su condena, y no a aquella en que el juez constitucional asume el conocimiento de la petición,

por lo que no puede pregonar la existencia de mora alguna en su resolución. Baste lo dicho para impartir, como se hará, República de Colombia 8 HABEAS CORPUS 39210 "VITAE BARRERA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpu., objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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