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CSJ - Sentencia 39242(13-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39242(13-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por Harold Gamboa Velásquez, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo condenó a prisión de seis (6) años de prisión, multa por $30.000, € inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el témimo de tres (3) años y peruicios materiales en la cuantía de $176.392.372.43, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesiva. HECHOS Harold Gamboa Velásquez, Juez Primero Laboral del Circuilto de Buenaventura, dictó sentencia en 7 procesos ordinarios promovidos contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación — en adelante “F0ncoipuertos”—, en el lapso comprendido entre el 1% de abril de octubre de 1993 al 27 de julio de 1995, en los cuales reconoció y ordenó la cancelación de acreencias laborales a las que no tenían derecho los demandantes. ! 4 ! República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 - 1 Farold Gamboa Velásquez -

= 'e__..=%_._._'! - PE '$'…'Q n Corte Supremadé Justicia I¿3íchos trámites Judiciales fueron los siguientes: Ordinario laboral de José Walter Hinestroza Hinojosa: en sentencia del 27 c;ie julio de 1995, ordenó el pago de $4.432.82 mensuales, reajustables cíonforme a la ley, como pensión de jubitación, y al mismo tiempo, la suma (!je $4.958.075.21, a titulo de diferencia pensional reajustada del 29 de Cíhcíembre de 1973 al 27 de julio de 1995, y $1.487.002 como agencias en derecho. La materialización de los pagos se produjo en nota debito No 977 del 6 de febrero de 1996, previa resolución del 30 de enero del mismo año, por un monto de $6.858.661'. Ordinario laboral de José Luis Vásquez Peláez: en decisión de fondo del 6 de junio de 1995, decretó el pago de $14.818.10 como mesada pensional ¿on reajuste que ascendió a $84.095.71; además de $5.040.750.60 por ríeajúéte de pensión y $1.512.225 por agencias en derecho. El desembolso del dinero por valor de $7.057.549.36 se efectuó el 6 de febrero de 199% . .. -? previa resolución del 30 de enero de ese año”. Órdiñario laboral de Antonio Torres: en sentencia del 9 de Iabri] de 1992, c01ídenó a Foncolpuertos a pagar $36.704.16 por pensión de invalidez

mensual definitiva a favor del demandante; la suma de $267.050.56 por concepto de diferencia de la liquidación de pensión de invalidez y finalmente a la suma de $2.146.674.42 por concepto de reaj'usite de pensión desde el 13 de febrero de 1988 a la data de sentencia. La liquidación en í Folio 334 C.O No ? - Folio 335 Ibidem o E" República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquez

Ea TRSACIO =E ?£ .?

Corte Suprema de Justicia costas la estableció en $687.911.00. A favor de Antonio Torres se canceló el valor de $2.834.911?. Ordinario laboral de Dioselino Ángulo: en fallo del 21 de abril de 1994, ordenó reajustar la pensión de jubilación en $71.638.09 mensuales, condenando a Foncolpuertos a pagar la suma de $1.360.195.36, como diferencia de la pensión reajustada y $387.655 por costas. El pago se realizó el ? de agosto de 1994 conforme título judicial 0744976 del 1 de agosto de 1994, por valor de $1.747.850.36. Ordinario laboral de Lamberto Bravo Bueno: en sentencia del 1“ de abril de 1993, señaló como pensión al demandante la suma de $33.165.46 mensuales a partir del 30 de diciembre de 1980, que para el año del fallo equivalía a $269.858.05, disponiendo su reajuste. Esto significó la condena al pago de $1.347.194.01. A ello se suman $393.950 por agencias en

derecho. La materialización del pago ocurrió el 24 y 27 de febrero de 1993 por la cantidad de $3.404.721. Los efectos de la sentencia se irrogaron hasta el año 2005, generando un detrimento patrimontal al Estado por valor de $22.971 055.75. Ordinario laboral de Pablo Isaias Castro Torres: en fallo del 26 de octubre de 1992, dispuso que Foncolpuertos pagara $138.094.03 como valor correspohdientc a la pensión de invalidez desde el 19 de diciembre de 1988, reajuste que para el año de 1989 tasó en $175.379.42 mensuales; para 1990 en $220.978.07 mensuales; a 1991 por $279.979.21 mensuales y para el año Folias 337 a 340 Ibidem Folio 341 Ibidem 3 Folios 341 a 345 Ibídem 3 | _ República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242

  • Harold Gamboa Velásquez — Corte Suprema de Justicia de 1992 en $355.573.60 mensuales. !gualmente dispuso cancelar el valor de las diferencias existentes conforme al fallo. Además el pago de $465.155.95 por concepto de reliquidación de cesantías. Del mismo mo-d0 a pagar la suma de $93.037.60, como indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales y $859.229.60, a titulo de indemnización por ruptura nregular del contrato de trabajo. Las agencias en derecho las tasó en ?í31.993.828.00. Foncolpuertos canceló el 3 de marzo de 1993 las sumas de $8.401.730.09 y $1.993.828.00, para un total a favor del demandante de

$10.395.558.09. | E;Jara el año 2005 la modificación de la pensión del Castro Torres le generó a iºoncolpuertos la perdida de $126.319.689.68, de conformidad con la investigación realizada por el Área de Pensiones del Grupo”. Ordinario laboral de Luis Enrique Osorio: en decisión del 26 de octubre de 1993, dispuso reajustar la pensión en $64.842.79 mensuales, con condena de $7.222.295.45, como diferencia de la pensión reajustada, más é32.05 8.354 por concepto de costas procesales, dineros que fueron reclamados en proceso ejecutivo a favor del demandante ante el mismo juez á1cusadoa quien mediante auto No 6115 del 30 de noviembre de 1993, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Luis Ennque Osorio, al tiempo aíz1ue decretó el embargo y retención de $16.706.069.01, sumando el valor de $2.784.194.00 por concepto de costas. Dineros cancelados el 7 de enero de 1994 por valor de $16.706.069.01”. Folios 365 a 346 Ibídem Folios 346 a 347 [bídem República de Colombia Segunda Instancia Rad, 39242 Haroltl Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia Agotadg el trámite de la primera instancia, las actuaciones fueron archivadas y según lo visto, las condenas impuestas a cumplirse por el Fondo. Sin embargo, el Consejo Superiór de la Judicatura, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional

de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, que revocaron la totalidad de las sentencias y, en su lugar, absolvieron a Foncolpuertos. ANTECEDENTES Con fundamento en las decisiones emitidas en el proceso de Lamberto Bravo Bueno, el Fiscal 20 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución de 8 de agosto de 2006, ordenó la apertura de instrucción a Harold Gamboa Velásquez por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucestvo. El 20 de noviembre de 2006, procedió a declarar la conexidad de las investigaciones en los procesos de Dioselino Angulo, Antonio Torres, José Walter Hincstroza Hinojosa, Luis Vásquez Pelaez, Pablo lsaías Castro Torres y Luis Enrique Osorio, en razón a que todos fueron tramitados en un mismo segmento de tiempo, en actuaciones paralelas y con similares defectos formales. El 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía declaró persona ausente a Gamboa Velásquez, le designó defensor de oficio. El 3 de mayo de 2007 le resolvió la situación jurídica al encartado. | I———— República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia $Xgotado el período instructivo, el 5 de septiembre de 2007, la fiscalía acusó a| l si. ndicado1 como autor del punible de peculado por apropia. ci«ó n en favor

de terceros. | | La etapa de juzgamiento la asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que adelantó la audiencia pública en varias sesiones. El 8 de mayo de 2012, dictó sentencia condenatoria contra el acusado por los delitos imputados por la fiscalía. En escrito radicado el 22 de mayo de la presente amalidad, el enjuiciado interpuso y sustentó recurso de apelación | : . . contra la citada providencia. IDENTIDAD DEL PROCESADO | HAROLD GAMBOA VELASQUEZ es hijode José y Fanny, nacido en Cali el 13 de junio de 1957, identificado con la cédula de ciuidadanía No. Elf5…'º38.51¿º%, casado con Luz Marina Arango, abogado de la Universidad Libre y desempeñó el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de B | uenaventura desde el 1 de junio de 1991 hasta el 18 de mayo _ de 1998.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

1. De la prescripción

$ Falio 104 C.O Nol G República de Colombia Segunda Instancia Rad, 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia El Tribunal Superior de Buga inicialmente destaca que dentro de los procesos promovidos por los señores José Walter Hinestroza Hínojosaº, José Luís Vásquez Peláezm, Antonio Torres' y Dioselino Ángulo"”, las sumas canceladas por FONCOLPUERTOS a favor de los demandantes ordenadas en las sentencias proferidas por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ no superaron el monto de cincuenta

salarios minimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatales, razón por la cual consideró que la acción constitutiva de peculado por apropiación en favor de terceros frente a este comportamiento prescribió antes de que se emitiera la resolución acusatoria, apoya la decisión en sentencia de 613 esta Corporación -. Respecto de Lamberto Bravo Bueno", Pablo Isaías Castro Torres'” y Luis Enrique Osorio', encontró que la acción penal estaba vigente al cancelarles Foncolpuertos sumas de dinero superiores a los 50 SMLMV, además aciaró que el desmonte total de esas pensiones se dio en el año 2003.

2. Del peculado por apropiación El A quo encontró reunidos los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a Harold Gamboa Velásquez como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso

% Foltio 334 del C.O. No. 2. '0 Folio 335 Ibídem Y Folio 336 Ibídem 7 Folio 340 Ibidem 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicación No, 31.922. " Folio 341 del C.O No 2 S Folio 345 Ibídem '5 Fglio 346 Ibídem Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de [usticia 1homo géneo y sucesivo, en virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los blenes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos cuando profirió las decisiones laborales dentro de los procesos seguidos a instancia de

las demandas presentadas por Lamberto Bravo Bueno, Pablo Isaías Castro 1 18 o . 19 Torres' y Luis Enrique Osorio"”. Inicialmente advierte la existencia del sujeto activo cualificado requerido por el tipo penal, en tanto Gamboa Velásquez fungía de Juez Primero Laboral del iCircuit0 de Buenaventura y en tal condición emitió las decisiones tuestionadas. Así mismo, sostiene que dicha condición le permitió entrar en relación directa :f0.n los recursos de Foncolpuertos, para disponer de los mismos y dar órdenes para el pago de distintas sumas derivadas de las providencias cuestionadas, lo <1:ual traduce la comisión del delito de peculado por apropiación. En relación con la sentencia a favor de Lamberto Bravo Bueno, destaca que el investigado desbordó el límite interpretativo permitido y señalado por la lógica y la razón, llevándolo no solo a interpretar la demanda de manera sesgada, sino además a producir efectos jurídicos que sobrepasaron los cánones convencionales. . Frente al proceso de Pablo lsaias Castro Torres encontró el Tribunal que el funcíonario faltó al deber de imparcialidad al incluir en la sentencia condenatoria contra Foncolpuertos, criterios inexistentes en el libelo 7 Fglio 341 del C.O No 2 ' Folio 345 Ibidem " Folio 346 Ibídem República de Colombia Segunda Instancia Rad, 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia demandatorio, generando con su conducta la salida de dineros al Estado que no devia pagar. En el caso de Luís Enrique Osorto, señaló que el acusado en el marco de su

tfunción judicial no tenía soporte legal ni probatorio para reconocer y ordenar los pagos de los reajustes de las pensiones de jubilación e invalidez, como tampoco para condenar al pago de las reliquidaciones de las mismas. Concluye la Sala del Tribunal que “Esas pruebas directas, concordantes y convergentes reflejan que pese a su larga experiencia en el Derecho Laboral del procesado, fue más grande el interés, ni siquiera disimulado, que tenía en condenar a toda costa al Fondo de Pasivo Social ¿de la Empresa Puerios de Colombia, cuando el tema en conflicto no afrecia complejidad alguna frente al contexto legal y convencional. denotando con. ello coma verdad inconcusa dentro del legajo, que su propósito era reconocer a toda costa unas pretensiones que no eran viables "eLA IMPUGNACIÓN El procesado Harold Gamboa Velásquez solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera: l. Prescripción de la acción penal Sostiene que el valor a reintegrar - $22.971.005 - en el caso del señor Lamberto Bravo Bueno “no pueden tomarse como presunta apropiación, toda vez que no fueron cancelados en el año 1993 en que se dicto las sentencias. ni el año 2005 en que mediante Resoluciones el Ministerio de la Protección Social desmontó el reajuste de las pensiones ordenando su reintegro, ya que se evidencia que tales valores corresponden al total de la sumas mensuales pagadas por espacio superior a los doce (12) años durante los cuales Foncolpuertos y el Ministerio cancelaha al mencionado ex

trabajador la diferencia de la pcnsfo'uºl ”, lo que en su lea]'saber y entender se contrapone a “tener por establecido las fechas de las sentencias que ordenaron los A folio 368 Cuaderno Original No 2. Folio 397 Ibidem. o República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa V elásquez | — . Corte Suprema de Justicia reajustes como epoca de la supuesta apropiación, cuando bien es sabido que el peculado por apropiación es un deliio de ejecución instantánea »e7 íEn ese mismo sentido, agragó el recurrente, el a quo desconoció que la resolución que dispuso el desmonte de la sentencia frente al reajuste pensional no había sido consultada, por tanto, al no encontrarse ejecutoriada, la responsabilidad al autorizar los pagos recae úÚnica y _exclusivamenté en el Miisterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Me in isterio. de Protecció.. n Socia2 l7 3 , sin que se pueda concluir que a lo largo ge los años el procesado se ha apropiado de aquel capital, puesno intervino ni participó en las liquidaciones efectuadas. De esta forma, argumenta que al estimarse la cuantía de lo -apropiado con base en el valor por él ordenado en la sentencia laboral, debe concluirse necesariamente que ha operado el fenómeno prescriptivo, puesto que dichas “sumas no superan los cincuenta (30) salarios minimos legales vigentes para 1993 .

2. Grado jurisdiccional de consulta Califica de desacertada la afirmación del a quo acorde con la cual la

responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico al haber omitido surtir el trámite de la consulta, pues árguye que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas. Folio 388 ¡bidemn. 3 “Por ende. si para el Ministerio de Protección Social no se habian consultado los fallos, desde luego bajo ese criterio no se encontraban ejecutoriados ni en firme, y por lo tanto ni para Foncolpuertos, ni para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (luego Ministerio de Protección Social) era obligatoria al tenor de lo dispuesto en el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, ni exigible las obligaciones emanadas en ellas...” (fotio 389 del C. O. No. 2 de la Causa. 10 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia De elio deduce que las sentencias laborales proferidas antes del año de 1999 habían quedado en firme y no podiían ser objeto del grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Consejo Superor de la judicatura, Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad juridica y el principio de cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. Ínsiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta, en tanto el artículo 63 de la Ley

270 de 1996 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. Asi mismo, arguye que no existe concordancia con lo estipu¡ád0 en el artículo 15 del Código Procesal Laboral modificado por el articulo 10 de la Ley 721 de 2001, norma que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogota, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito. De esta manera, afirma, aungque la Sala Laboral de Descongestión ostentaba competencia funcional, carecía de la territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1i República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por Harold Camboa Velásquez fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado.

3. Análisis probatorio El impugnante afirma que las demandas fueron admitidas porque reunian

los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda, pues asegura que “es deber del Juez de primera instancia interpretar la demanda al momento de proferir la sentencia, inclusive en aquellos casos en que se encuentra frente a una demanda oscura, vaga o imprecisa con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, por cuanto existen otros precedentes jurisprudenciales que en realidad tienen aplicación al preseme asunta y que difieren de la sentencia citada por la Sala Penal1”. Por último, realiza un análisis normativo y jurisprudencial de las decisiones que adoptó, a efecto de justificar la razón por la cual prosperaron las pretensiones de los demandantes.

4. Atipicidad de la conducta El recurrente cuestiona las atirmaciones de la sentencia “el acusaco resolvió condenando sin fundamento .p¡'()?J¿;Z()¡—'¿0, que irrespeid y desconoció la ley y las convenciones colectivas de trabajo”, arguyendo que los criterios emitidos por la Sala Penal tienen como soporte unas sentencias que revocaron las de primera instancia que entre otras cosas son invalidas, y desconocen los % olio 406 del C.O No ?

Republica de Colombia Segunda Instancia Rad, 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia precedentes jurisprudenciales citados. Por el contrario, considera que sus fallos se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales, además de la

labor hermenéutica en la interpretación de la Ley, la Convención Colectiva de Trabajo y las pruebas decretadas legalmente, por ende, los procesos se ajustaron a derecho. De otra parte, censura que con base en los criterios emitidos por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, se procedió a su condena por el delito de peculado por apropiación, riñendo esa postura con el ordenamiento laboral”, al desconocerse los fines del “inciso 2 del artículo 386 del Código de Procedimiento Chil [Viencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitivrá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma jorma que la apelación ... De manera que el articulo 350 ¡bidem preceptúa lo siguiente: “fines de la apelación e interés para proponeria. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque 9 reforme.. 2 Con tal postura, agrega el recurrente, “... /LJa actuación de la Sala Penal mencionada no se aucompasa con el deber ser de la autonomía funcional e independencia del Juez consagrado en el artículo 228 de la Constirción Politica y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la administración de justicia) que sugiere que el Juez competente ordinario goza de autonomía, cuando en el ámbito de sus atribuciones interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar y solo los superiores jerárquicos competentes son los unicos encargados de corregir los

errores de interpretación en que puedan incutrir los jueces administración de justicase vulneran los principios de autonomía e independencia judicíal del articulo 228 de la Constitución Politica y se desconoce que deniro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conacer conflictos sobre bienes aficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que las nperadores jurídicos, en sus distintas especialidades. al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizaclas sc comvierten en administradores del mismo”. % Folio 427 Thídem Tbidem Ibídem. S Folio 427 Ibíden República de Colombia Seguncia Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia Cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de la empresa FONCOLPUERTOS, su conducta se fipifica en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que corregir los errores par el superior funcional es parte de la misma función de administrar justicia y de ninguna manera constituye un delito”. El impugnante pregona que la tes1s adoptada por la Sala de Decisión Penal sobre la disponibilidad jurídica de los bienes oficiales que tiene todo Juez que lo convierte en administrador de tales bienes y que le permiten la apropiación de los mismos, no es aplicable a los operadores Judiciales porque precisamente las condenas al pago de sumas de dinero se

Hesprenden de una decisión judicial que hace parte de la labor de administrar justicia y si esa decistón es contraria a la ley, indudablemente la sanción penal es por el delito de prevaricato por acción y no el de peculado por apropiación a favor de terceros en razón a los motivos antes expuestos. De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe a Harold Gamboa Velásquez con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya presceripción ya fue decretada. Por último, afirma que al ser condenado por el delito de enriquecmitento ilícito proveniente de las sentencias proferidas contra la Empresa Puertos de Colombia durante el tiempo que ejerció el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, no quedó en la impunidad el delito de ? Falio 429 Ibídem 14 Repúhlica de Colombia Segunda Instancia Rad, 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia peculadpoor apropiación y por sustracción de materia, por este delito ya fue sancionado penalmente, por lo tanto, no queda en la impunidad cualquiera de los otros delitos contra la Administración Pública, por ende, una nueva condena conculcaría el principio de non bis in idem. Con sustento en las anteriores razones, el doctor Gamboa Velasquez solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos,

LA CORTE CONSIDERA

l. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde

desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 39 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Crreuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. . Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyvendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas mescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Cuestión previa.

República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 FHarold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia Inicialmente resulta relevante para la Sala precisarle al apelante que el delito por el cual se profirió condena en su contra es el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo, mas no por el de prevaricato por acción, como lo sugiere en algunos apartes del recurso al momento de cuestionar la sentencia de primera instancia, sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que estas conductas punibles, por razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el objeto del presente estudio.

3. Análisis del escrito impugnatorio.

Con el fin de resolver el recurso formulado, la Sala abordará el aná]isis de

los siguientes tópicos planteados por cl apelante: (1) La prescripción de la acción; (1) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apr0pía¿ión a lavor de terceros! 111) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) Legalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado, y (v) sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado. Como quiera que dentro de los citados planteamientos, dos de ellos conllevarían a la cesación del procedimiento, la Sala procede a dar respuesta inicialmente tanto al reparo fundado en la posible prescripción de la acción penal, como a la tesis sobre la posible vulneración del principio de non bis in idem, en tanto el inculpado ya cuenta con una condena en la que 16 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquezg.%$ á¡ —.J%Z¡ Corte Suprema de Justicia se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su Juicio subsume el delito de peculado por apropiación. (1) Laprescripción de la acción Considera el recurrente que la cuantía está determinada por el valor de Jo aproprado al momento de dictarse el fallo, en el caso del señor Lamberto Bravo Bueno, es la suma de $3.406.721 equivalentes a dos títulos por cuantía de $463.776.96 y $2.042.944.81 entregado$ el 24 y 27 de febrero de

1993, y no por la suma a remtegrar de $22.971.055.75 que corresponde a los pagos mensuales por un periodo superior a 12 años. Concluye que los $3.406.721 “no alcanzan el monto de 30 salarios minimos legales mensuales”” r 30 exigidos por la legislación penal vigente para la época, razón por la que solicita se decrete la prescripción de la acción penal. Para el Tribunal de Buga, en cambio, la cuantía de lo apropiado debe abarcar todo aquello de lo que ilegalmente se apropiaron los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, valiendose de las sentencias que a s favor dictó el procesado, porque lo contrario implicaría dejar en la impunidad la mayor parte del comportamiento, debido a que no se cubriría la totalidad de lo despojado al erario. Para consolidar su criterio cita las consideraciones expuestas por ésta Sala bajo el radicado 38.384, sentencia del 21 de marzo de 2012 Relevante resulta estimar la cuantía de lo apropiado, por cuanto de eillo depende establecer la normna aplicable al presente caso, ante el tránsito de legislaciones penales sustantivas vigentes para la época en que cl aquí Folio 390 del C.O No 2Ibídern, Folio 956, cuaderno original No.4. t7 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39242 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Tusticia procesado incurrió en las conductas punibles (Decreto 100 de 1980, Lev 190 de 1995 y Ley 599 de 2000). De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,

durante la etapa del sumario la acción pena! prescribe en un tét-'mino 1gual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años, En el ciclo de la causa tal lapso comienza a ¿:0ntarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. En cuanto atañe al delito de peculado por apropiación; encuentra la Sala que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, sancionaba dichos ¿:omportamíeñtos con una pena de dos (2?) a diez (10) años de prisión cuando el valor de lo apropiado era inferior a los quinientos MmiIl pesos E($500.000.00), y de cuatro (4) a quince (15) años cuando superaba d

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