CSJ - Sentencia 39254(09-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39254(09-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 291.
Bogotá, D. C, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA y JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarcal, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que los condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión, como coautores responsables del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. ! Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 28 septiembre de 2011 y el 21 de febrero de 2012, respectivamente, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39,254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa HECHOS JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA, se posesionó como tesorero municipal de Anapoima (Cundinamarca) el 23 de agosto de 2005 y el 15 de noviembre del mismo año, le fue
aceptada su renuncia. Seis días después, según denuncia formulada ante la Oficina de Anticorrupción de la Presidencia de la República, por los habitantes de la citada región, se descubrió que el hoy condenado, celebró ocho (8) contratos con la administración local por un valor total de noventa y tres millones ochocientos sesenta y dos pesos (93'862.000); donde había trabajado días antes con el alcalde CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA, violando ambos ciudadanos, el régimen de ¡imhabilidades e incompatibilidades descrito en el precepto 408 de la Ley 599 de 2000. Las órdenes de prestación de servicios que suscribieron los aquí inculpados, se discriminaron de la siguiente manera. 1) La número 473 de 22 de noviembre de 2005.
Objeto: “prestar sus servicios en la realización del cronograma de actividades y
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A, Camargo Cardona y Jimy O, Benavides Espinosa logística para llevar a cabo los Concejos Comunales de Gobierno que se van a realizar en el municipio de Anapoima”?, por valor de cinco millones de pesos (5/000.000). 2) La 039 de 2 de enero de 2006. Objeto: “ prestar servicios de transporte a las diferentes veredas del municipio de Anapoima para la entrega de regalos con destino a los niños de escasos recursos económicos del municipio, dentro del Programa Aguinaldo del niño pobre”3%, por valor de un millón quinientos doce mil pesos (1'512.000).
- La 04B de 19 de enero de 2006. Objeto: “SERVICIO DE ADQUILER DE TOROS PARA EL FESTIVAL NACIONAL DE TOROS COLEADOS EN EL MUNICIPIO DE ANAPOIMA , por valor de cinco millones de pesos (5"000.000). 4) La 056 de 24 de enero de 2006. Objeto: “se obliga para con el MUNICIPIO a prestar sus servicios de la coordinación general y realización de cinco (05) asambleas comunitarias, incluyendo apoyo logístico, Ver folio 12, c.o. anexos denuncia. Ibídem, 18. Ibídem, 25.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa publicidad, carpas móviles, alimentación y transporte”5, por valor de sesenta y tres millones de pesos (63'000.000). 5) La 060 de 24 de enero de 2006. Objeto: “Es prestar sus servicios en el transporte de veintiún (21) estudiantes del Sector de Patio Bonito y La Paz, hasta las instituciones educativas del Triunfo, Viotá y el Colegio; ida y regreso”6, por valor de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil pesos (9450.000). 6) La 236 de 15 de julio de 2006. Objeto: “Es prestar sus servicios de transporte de niños en la vereda la Palmichera con destino a la semana de integración educativa en el municipio de Anapoima Cundinamarca”7, por valor de tres millones setecientos mil pesos (3'700.000).
- La 272 de 15 de julio de 2006. Objeto: “Es prestar sus servicios de transporte escolar Inspección La Paz hasta las Instituciones educativas del Triunfo y el Colegio"s, por valor de dos millones de pesos (2'000.000). 5 Ibídem, 28, 5 Ibidem, 81. 7 Ibídem, 96. Ibídem, 105.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O, Benavides Espinosa 8) La 310 de 1 de agosto de 2006. Objeto: “Es prestar sus servicios de transporte escolar de 50 estudiantes de las Veredas Calinchara, Panamá, Patio Bonito, Andalucía Golconta, y el Cabral a las Inspección Instituciones educativas de El Colegio, Viota (sic), Triunfo y Patio Bontto, de acuerdo a la cotización que hace parte integral de la presente orden”s, por valor de cuatro millones doscientos mil pesos (4200.000).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de julio de 2009, la Fiscalía 4 Seccional de Bogotá, dictó resolución de acusación contra CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA y JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades!%; la misma providencia ordenó la preclusión la investigación por el punible de peculado por apropiación seguido contra los acriminados.
2. El 20 de noviembre de 2009 la Unidad de
Fiscalía de segunda instancia, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de ambos procesados. Ibídem, 114. 10 El cargo les fue imputado conforme al contenido del artículo 408 de la Ley 599 de 2000, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 609 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa
3. El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), condenó a CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA y JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA, a la pena principal, para cada uno, de sesenta (60) meses de prisión y al pago de multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la consumación a título de coautores materiales del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; les impuso, además, como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de sesenta y cinco (65) meses; finalmente, les negó los subrogados de ley.
4. El 21 de febrero de 2012, El Tribunal de Cundinamarca, confirmó la decisión recurrida por el abogado de los acusados.
5. El mismo sujeto procesal, inconforme con el proveído de segundo grado, lo impugnó y, a su turno, sustentó el recurso de casación que hoy califica la Sala.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 , Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa DEMANDA "O El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, atacó el fallo expedido en segunda instancia, en tres sentidos. Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad.
Primer cargo: vía directa.
Adujo que se imputó indebidamente el precepto 408 del Código Penal actual y se dejó de aplicar el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el 33 del Decreto 785 de 17 de marzo de 200511; normatividad última que, en criterio del recurrente fue violada junto con el literal a) del numeral ? del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. ' Derogó la Ley 909 de 2004, 34. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39,254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa Las instancias informaron que el citado canon 33 era de transición a fin de que las autoridades administrativas modificaran las plantas en punto de la nueva clasificación y nomenclatura, concediéndoles 13 meses para esta labor; sin embargo, los falladores no “aplicaron el artículo en su integridad”, por cuanto continuaron vigentes 15 denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, entre directores y jefes de Carrera, Centro, Unidad, Departamentos de Institución, División y
Seccionales. Advirtió, entonces, el memorialista que, dentro de las denominaciones señaladas, el cargo de “ Tesorero General”, no se encuentra allí determinado, por tanto, en su opinión, no clasificaba en el nivel ejecutivo. “ dándose en este caso particular una equivocada posesión al señor JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA”, porque no cumplía con los requisitos y calidades profesionales, siendo este error de la administración municipal el que generó su clasificación “dentro de una categoría que no podía ostentar y por la misma surtirse efectos de inhabilidad o incompatibilidad que no ostentaba mi representado”?. Siendo ello así, su poderdante JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA, “era del nivel profesional, no guedando impedido ?? Ver folio 63, c.o. Tribunal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa para contratar posterior a su desvinculación con la entidad”; pues según el artículo 33 del Decreto 785 de 2005, se excluyó el cargo ejecutivo de “Tesorero General”, el 19 de marzo de 2005, cuando entró en vigencia la normatividad aludida. Para el libelista, esta situación trae consigo la atipicidad de la conducta imputada, de la mano del postulado de legalidad, por cuanto, de manera coincidente a la renuncia de su poderdante entró a regir el Decreto 074, que degradó el puesto de “tesorero” a nivel profesional, es decir, el 15 de noviembre de 2005,
“ entonces predicable que cuando mi representado se retira del cargo de Tesorero su cargo era del mivel profesional y no del ejecutivo??... por lo cual tampoco estaba inhabilitado para contratar dentro del año siguiente con la administración”4 . Por lo precedente, solicitó casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a sus prohijados.
Segundo cargo: vía directa.
Sostuvo que se imputó indebidamente el precepto 408 de la Ley 599 de 2000 y se dejó de aplicar el principio S Independiente de lo que hubiese dicho el acto administrativo que le aceptó la renuncia. " Ibídem, pág. 66. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa de favorabilidad consagrado en el inciso 2? del artículo 6 del Código Penal; en su opinión, también se violentó el canon 29 de la Constitucional Nacional, el 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y el 18 del Decreto 785 de 2995; normas igualmente vulneradas con la decisión de segunda instancia. Luego, se refirió a los conceptos de retroactividad y ultractividad de la mano de una jurisprudencia', en sí, para expresar que los juzgadores no aplicaron aquellas normas sobre favorabilidad que beneficiaban a sus mandantes, pues al haberse creado 5 niveles escalonados: directivos, asesores, profesionales, técnicos y asistencial, desapareciendo el ejecutivo que a su vez contenía el cargo de tesorero general, ya no existía
ninguna inhabilidad en contra de su poderdante JIMY OLITH
BENAVIDES.
Acorde con el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, numeral ?”, las inhabilidades comprenden a los miembros de la junta, consejo directivo o servidores públicos. Quienes hubiesen desempeñado funciones en los niveles directivó, asesor o ejecutivo y se extiende por un año, contado a partir del retiro. 1 Cito el radicado 23.629 de 31 de agosto de 2005 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa Su representado en vigencia del Decreto 1569 de 1998, “formaba parte del nivel ejecutivo, pero bajo el imperio de la nueva normatividad, Decreto 785 de 2005, paso a ser de nivel profesional, con lo cual para él es aplicable retroactivamente por favorabilidad la nueva legislación, que se inplementó y entró en vigencia en Anapoima el 15 de Noviembre de 2005 a través del Decreto 074 de 2004”, pues con la actual normatividad, el cargo de “ profesional” no tenía ninguna inhabilidad para contratar, con base en el artículo 18 del Decreto 785 de 2005. Por esa razón, adujo que, la conducta del ex tesorero no es punible, siendo indiferente que interpretación realice la Sala sobre la fecha del cambio de clasificación de cargos; así lo expresó: La conducta de contratar con la entidad de la que fue servidor público el tesorero dentro del año siguiente a su desvinculación se tornó en atípica a la luz del
decreto 785 de 2005. Con todo, peticionó casar el fallo atacado y, en su lugar, absolver a sus mandantes del cargo imputado.
Tercer cargo: vía indirecta.
Elevado por aplicación indebida del canon 408 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 599 de 2000; incisos 1 y ? del precepto 7 de la Ley 600 de 2000 y el 29 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa de la Constitución Nacional, en sentido de falso juicio de existencia por omisión de nueve (9) pruebas, en flagrante violación al postulado de in dubio pro reoló componente indiscutible de la presunción de inocencia, según aseveró, como se viene reconociendo en la judicatura y por tratadistas foráneos. Los medios atacados por ausencia de valoración de las instancias, fueron referidos de la siguiente manera por el defensor:
- La Indagatoria de JIMY OLITH
BENAVIDES ESPINOSA.
Indicó el memorialista que el Tribunal de Cundinamarca valoró algunas pruebas recopiladas en la actuación, no obstante, dejó de apreciar las indagatorias recibidas a sus mandantes; y varios renglones más, afirmó: “así mismo relaciona brevemente los dichos por mis representados en diligencia de indagatoria”; motivo 'S Para lo cual citó normas constitucionales y procedimentales (Leyes 600/00 y 906/04) y los radicados
de esta Sala: 17.886 (15-6-03), 15.834 (26-1-05) y 26.909 (24-6-09) y las sentencias de la Corte Constitucional C-774-de 2001, C-205 (11-3-03), junto con el artículo 8-2 la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 14-2 del Pacto Interacional de Derechos Civiles y Políticos. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa por el cual, extractó varios apartes de la diligencia aludida entregada por JIMY OLITH BENABIDES. 2) La providencia “inhibitoria” relacionada con los contratos 056 y 060. Sostuvo el abogado que ni el Juez de conocimiento ni mucho menos el Tribunal de Cundinamarca, valoraron la “resolución inhibitoria” suscrita por un Fiscal: ” funcionario judicial... que al final señala que se encuentra ante una conducta atípica” , decisión que en su concepto, es ajustada a derecho; por tanto, si en un primer momento, otro funcionario instructor no halló ninguna irregularidad, entonces, no comprende porque las instancias judiciales, sí. 3) La injurada y ampliación de la misma suscrita por CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA, en la que expresó, entre otras cosas, que a él no le incumbía seleccionar a los contratistas sino al comité: “ Como se observa claramente, el Alcalde de Anapoima crea un comité de contratación que entra en vigencia el día 9 de septiembre de 2005, integrado por el Secretario General, Tesorero Municipal, director de
Planeación y el Secretario de Gobierno, encareado de asesorar al alcalde Yy demás 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O, Benavides Espinosa funcionarios en todos los procesos de contratación, pero además de hacer la evaluación jurídica, técnica, financiera, presupuestal y orerativa” , Si el mentado grupo de trabajo seleccionado por el burgomaestre, jamás observó alguna inhabilidad, incompatibilidad o impedimento en los contratos objeto de investigación y juzgamiento, es porque no concurría tal restricción jurídica laboral. Tampoco se apreciaron los Decretos 052 y 110 de 2005, como las constancias de su publicación, que en términos generales, se refieren a las modificaciones realizadas a la administración en punto del comité de contratación y las funciones a ellos consagradas, pues “la existencia del comité de contratación y la operatividad del mismo tal como se acredita en líneas anteriores, no fue valorado por los jueces de instancia y de haberlo hecho, se acogería el planteamiento que nadie advirtió que se podía contratar con el señor IIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA”, Después se refirió a los demás temas narrados en la injurada por el ex alcalde acriminado, increpando al Juez Colegiado por su no apreciación, en tanto, si lo hubiese hecho, la 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa
conclusión tendría que ser que sus mandantes no actuaron con dolo sino convencidos que sí podían contratar, aplicando las instancias una responsabilidad objetiva, erradicada de la normatividad nacional. 4) La declaración de Henty Bautista Hernández, quien tuvo varios cargos en la administración municipal de Anapoima: secretario general, de gobierno y jefe oficina jurídica. 5) El testimonio de Jorge Alonso Pabón Rico, administrador de empresas y tesorero desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2007. 6) La atestación de Alfonso Villalobos, abogado, que se desempeñó en varios cargos en la región aludida y, por tanto, afirmó que para él, no se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, del listado de contratos que pasaron por sus manos, entre los cuales, se cuenta los rubricados
por JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA.
15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39,254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa 7) La declaración de Héctor Medina Ramírez, quien también advirtió el recurrente, fue servidor público en calidad de jefe de la oficina jurídica. Según el demandante, las declaraciones atrás identificadas no fueron valoradas por las instancias, las cuales, “confirman que nadie de la administración municipal de Anapoima consideró en momento aleuno, que no se pudiera contratar con IIMY BENAVIDES una vez este señor renunció al cargo de Tesorero”'7 , 8) El fallo de la Procuraduría de Girardot, en el
que se declaró no probado y desvirtuado el auto de cargos contra el ex alcalde CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA. 9) El acta de evaluación de la invitación pública No. 104 de 2006, en donde se identifican las personas que conformaban el comité de contratación; a su turno, siguiendo los derroteros de una decisión!$ de esta Sala sobre el dolo e, insiste el 17 Ver folio 117, c.o., Tribunal. Citó el radicado 25.745 de 23 de agosto de 2006. También se refirió al fallo de casación número 22.855 de 25 de mayo de 2005, donde se aplicó el error de tipo a favor de una ex fiscal delegada ante el Tribunal de Cúcuta. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 : Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa recurrente que sus prohijados, no actuaron bajo ese rol ilícito sino frente a una interpretación jurídica. Con base en lo precedente, peticionó absolver a los procesados del punible imputado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de febrero de 2012, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógicaargumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada, pues si bien elevó el recurrente, cargos por vía directa e indirecta de violación de la ley, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración
de las censuras propuestas, incurrió el defensor de los hoy condenados CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA y JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA, en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39,254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa
2. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.
3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto de cada embestida, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su postulación.
4. Si el demandante elige como ruta de ataque la vía directa de violación de la ley sustancial, para minar la decisión judicial revelada por el Juez Colegiado, como es obvio, contrariía a sus intereses jurídicos, le es obligado centrar su inconformidad en uno de los siguientes tres eventos: dos de ellos se
relacionan con defectos de selección negativos y positivos: el primero tiene capacidad extraordinaria, cuando los funcionarios, 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39,254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa no ajustan al caso objeto de estudio, la.norma real y efectiva que en derecho se acople a los hechos materia de investigación y juzgamiento, es pues una falta de aplica¿ión o exclusión evidente de un precepto que debería entrar a regir el caso; por el contrario, el segundo, se presenta cuando a la conducta antijurídica y prohibida por el legislador, se le aplica un mandato que nada tiene que ver con el asunto puesto a su consideración. En tercer lugar, yace en el mismo cuerpo, un último sentido de ataque contra la decisión judicial, plasmado por la ley y desarrollado por la jurisprudencia, denominado interpretación errónea, el cual entiende que la norma que recoge la acción ilegal, fue debidamente elegida por los juzgadores, no obstante, la judicatura concibió y generó de ella, efectos jurídicos diversos a los que el mismo canon ostenta, tiene o brota de su espíritu al extender consecuencias no idóneas a sus postulados, es pues, un yerro de intelección o más exactamente de comprensión normativa. En las tres modalidades de ataque que se pueden erigir contra la sentencia de segundo nivel, el impugnante tiene la ineludible obligación de dejar indemne el plexo probatorio 19 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O, Benavides Espinosa y no intentar modificar, variar o transformar los aspectos fácticos declarados y juzgados por las instancias; es decir, su deber profesional tiene una restricción objetiva: admitir los hechos antijurídicos objeto de reproche penal como el análisis suasorio generado por la judicatura a las pruebas; por tanto, todas sus reflexiones tendrán como meta epistemológica demostrar potenciales falencias de cara al derecho aplicado al caso, mediante un ejercicio rigurosamente normativo y correlacionado, como es obvio, a cada caso en particular.
5. Son múltiples, complejos y significativos los yerros lógico-argumentativos que exhibe el escrito.
Primero: cuando sostuvo el memorialista que el cargo de “ Tesorero General”, no clasificaba en el nivel ejecutivo. “dándose en este caso particular una equivocada posesión al señor JIMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA”, con lo cual, este error de la administración municipal generó su clasificación “dentro de una categoría que no podía ostentar y por la misma surtirse efectos de inhabilidad o incompatibilidad que no ostentaba mi representado” ; CON tales aseveraciones cambió el sentido de la prueba para su exclusivo beneficio, sin seleccionar -como le era obligado-, la vía de ataque dispuesta para confrontar los medios
20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39,254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa
soporte de las decisiones de instancia, es decir, algún sentido de la vía indirecta de violación de la ley sustancial. En esta misma línea, obsérvese lo que expresó el Juez Plural's, respecto a la copia allegada a la actuación del Manual de Funciones Específicas y Requisitos del cargo de Tesorero General, donde se constata que el hoy condenado JIMY OLITH BENAVIDEZ ESPINOSA, estaba vinculado al “nivel ejecutivo”, Código 2-01; situación fáctica y jurídica también plasmada en el Decreto 034 de agosto 22 de 2005, por medio del cual el Alcalde Municipal de Anapoima CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA, nombró a JIMY OLITH BENAVIDEZ ESPINOSA, “para que desempeñe el cargo de TESORERO GENERAL, Nivel 2, Código 01, Grado 04, de la dependencia de la SECRETARIA DE HACIENDA, a partir del 23 de Agosto de 2005”.
Segundo: sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. ' Ver folio 2,C.0, anexos.
21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa Sostuvo el Juez Colegiado: Con base en lo anterior, tenemos que el procesado JIMMY OLITH BENAVIDES ESPINOSA (sic) inició labores como Tesorero del
municipio de Anapoima el 23 de agosto de 2005; cargo que desempeñó hasta el 15 de noviembre del mismo año, cuando fue aceptada su renuncia. Asimismo, que en el manual de funciones para el cargo de Tesorero se establece que es de nivel ejecutivo y que la modificación de la planta de personal del municipio se efectuó el 15 de noviembre de 2005 a través de la expedición del Decreto 074 por parte del entonces Alcalde CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA, es decir, a la fecha del nombramiento del Tesorero no se había cumplido con la disposición contenida en el récimen de transición establecido por el Decreto 785/05, y por ende, éste no había entrado a recir, por lo que según el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 BENAVIDES ESPINOSA estaba inhabilitado para contratar con el municipio de Anapoima por el lanso comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006, ya que fungió como servidor público de dicha entidad (contratante) en un cargo de nivel ejecutivo, pues contrario a lo expresado CAMARGO CARDONA, éste no fue nombrado como profesional, ya que para el 23 de agosto de 2005, no se había expedido el Decreto de adecuación de la planta de personal (lo hizo el día que el entonces Tesorero presentó su renuncia); el mismo procesado BENAVIDES ESPINOSA expresó que no tenía los requisitos necesarios para ocupar un cargo de nivel profesional y como ya se dijo, el manual de funciones del Tesorero establece que era de nivel directivo, el cual pasó a ser profesional con la
expedición del Decreto 074 del 15 de noviembre de 2005; siendo que se suscribieron_varios contratos entre la Alcaldía de Anapoima y IIMY BENAVIDES ESPINOSA, los cuales datan del 22 de noviembre de 2005 (a tan sólo 7 días de su renuncia), 2, 19, 24 de enero de 2006, tiempo en el cual éste último se encontraba inhabilitado para contratar con el municipio, por las razones expuestas, por lo que sí se configuró el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades”?, ? Folio 30, c.o., Tribunal. 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.254 César A. Camargo Cardona y Jimy O. Benavides Espinosa Como se puede advertir, el memorialista impone por encima de las instancias su criterio personal e intangible, rechazando las valoraciones cumplidas por la judicatura, sin más argumentos que su propia visión jurídica, pues si el Decreto 785 de 2005, ordenó realizar los cambios nominales y funcionales (sistema de nomenclatura y clasificación de la planta de personal) de la administración municipal, el artículo 33, transitorio, no puede ser desconocido, sin mayores elementos de juicio que la simple oposición a lo explicado en los fallos condenatorios.
Tercero: atiborró la demanda en los dos cargos elevados por vía directa, de apreciaciones subjetivas, genéricas e hipotéticas, con ello, le imprimió un carácter de
instancia a sus propuestas defensivas, por ejemplo, cuando indicó: 1) Si el cargo de Tesorero municipal de Anapoima se acabó con la expedición de la nueva normatividad, e incluso, si tampoco fue incluido en el Código de denominación de empleo”, entonces su poderdante JIMY OLITH BENAVIDEZ ESPINOSA, no era del nivel ejecutivo y por consiguiente nunca estuvo inhabilitado para contratar con la administración; en esas condiciones, pretende que se absuelva a sus mandates contra la 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39,254 César A. Camargo Cardona y Fimy O. Benavides Espinosa prueba incriminatoria dejada indemne por el memorialista, que le estaba mostrando otra realidad. 2) Afirmaciones como que “el cargo de tesorero general no era de los del nivel ejecutivo que continuaban vigentes mientras se hacían los ajustes a las plantas de personal, en consecuencia, el señor JIMY cuando renuncia... aceptada el día 15 de noviembre de 2005 era del nivel profesional, no quedando impedido para contratar posterior a su desvinculación con la entidad”, no dejan de ser sino simples elucubraciones en oposición a aquellas reflexiones jurídicas impresas por las instancias. 3) Si la aceptación de la renuncia y el Decreto 074 coincidieron el mismo día, (15 de noviembre de 2005), es decir, el procesado dejó de trabajar en la alcaldía y la norma entró en vigenci
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