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CSJ - Sentencia 39261(26-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39261(26-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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JUSTICIA Y PAZ 39261

isafas Montes Herández República de Colombia ,41'? 1 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 357

Bogota, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación inferpuesto por la fiscalía en contra de la decisión adoptada por el Magistrado con Función de Contro! de Garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin el 7 de junio de 2012, dentro de la audiencia preliminar de formulación de imputaciones parciales e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado Isaías Montes Hernández, desmovilizado del Bloque Mineros de las Autodefensa Unidas de Colombta.

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_ Isatas Montes Herniández J República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de enero de 2006 Isaías Montes Hernández se desmovilizó del Bloque Mineros (Casa Castaño) de las autodefensas y el 11 de febrero siguiente le solicitó al Gobierno Naciona! su acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Asi, el 15 de agosto del mismo año, el Ministerio del Interior y de Justicia le remitió al Fiscal General de la Nación una lista de postulados, dentro de les que se incluyó al mencionado Montes Hernández. El anterior

ramite administrativo fue ¡epartido a la Linidad de Justicia y Paz, en donde la Fiscalía 15 Delegada inició el procedimiento correspondiente ei 12 de enero de 2007, citó a las víctimas mediante edicto emplazatorio fijado el 18 de julio de la misma anualidad y llevó a cabo las versiones conjuntas el 2, 3 y 4 de mayo de 2011. El 30 de noviembre siguiente, la Fiscal 15 Delegada solicitó la celebración de audiencia preliminar para la formulación de imputaciones parciales e imposición de medida de aseguramiento, en contra del postulado Isaías Montes Hernandez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, por rezón de los hechos conocidos como Masacre de El Aro.

2. La respectiva audiencia tuvo lugar el 37 de mayo y 7 de junio de 2012. En esta última fecha, la fiscal anunció que el postulado fue condenado a través de fallo del 20 de septiembre de 2010, por fos delitos de homicidio agravado en concurso homoagéneo y sucesivo, terrorismo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, ocurridos con ocasión de la Masacre de El Aro, y en

A

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isalas Montes Hernandez República de Colombia — Nn Corte Suprema de Justicía sentencia del 9 de marzo de 2012, por el de desplazamiento forzado, originado en los mismos acontecimientos. No obstante lo anterior, precisó que habría de imputarle al postulado todos los hechos, delitos y víctimas sobre los que versaron Ias sentencias

mencionadas, toda vez que, de acuerdo con las labores de investigación, en ellas encuentra importantes inconsistencias sobre la manera en que ocurieron los hechos. Ante la posible vulneración del principio del non bis n idem planteada por el Magistrado con Función de Control de Garantías, la fiscal insistió en la formulación de la imputación por la totalidad de los delitos y las víctimas, pues de lo contrario se violarían los derechos de estas últimas, toda vez que no todas ellas fueron incluidas en las sentencias emitidas por la justicia ordinaria, Asi las cosas, de acuerdo con su postura, la fiscal formuló la imputación en contra de Isaías Montes Hernández por los delitos de homicidio agravado por su finalidad terrorista, en concurso homogéneo y sucesivo, tortura, hurto calificado agravado, secuestro simpie, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzadode población civil y acceso camal violento, según los hechos ocurridos con ocasión de la Masacre de El Aro, la cual sucedió en el departamento de Córdoba, junsdicción de los municiptos de ltuango y Puerto Valdivia, entre el ?2 y el 28 de actubre de 1997.

3. En la misma diligencia, la fiscalia allegó a la actuación las sentencias dei 20 de septiembre de 2010 y marzo 9 de 2012, proferidas en contra de Isaías 3 d

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Isafas Montes Hernández República de Cotombia an Ml El Corte Suprema de Justicia Montes Hernández por el Juzgado Adjunto al 19 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

La primera de ellas condeno a! mencionado por los delitos de terrorismo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y homicidio agravado en concurso homogéneo, delito este ultimo en el que figuran como víctimas Amulfo Sánchez Álvarez, Omar Iván Gutiérrez Nohaba, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Guillermo Andrés Mendoza Rosso, Luis Modesto Múnera, Rosa Marla Barrera, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Olquin Jair Díaz Pérez, José Dario Martínez Pérez, Otoniel de Jesús Tejada, Nelson de Jesus Palacios Cardenas, Nelson Cuadrado Urrego, Nelson Paditla, Neisor; de Jesús Cuadros Arango y Doralba Areiza A:royave. A través de la segunda, Montes Hernández fue condenado como coautor del delito de desplazamiento forzado, en peruicio de 548 personas, las cuales aparecen identificadas en anexo separado. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado con Función de Control de Garantias declaró ajustada a derecho la formulación de imputación solamente respecto de los hechos y víctimas por los cuales el postulado no ha sido condenado, no así por aquellos sobre los que versan los failos, comoquiera que de proceder como lo solicita la fiscal se violaría el principio de non bis in idem. Preciso que las inconsistencias de que adolecen las sentencias condenatorias que ya obran 4 º%y

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isalas Montes Hernández Republica de Colombia T—u

Gorte Suprema de Justicia en contra del postulado respecio de los nombres de las victimas pueden ser corregidas por petición de la fiscalía, de acuerdo con los mecanismos que establece la ley. De esta manera, argumenta, no se viola el principio de non bis in idem, ni el derecho a la verdad. Asi mismo, las víctimas que no quedaron Iincluidas en esta formulación de imputación, por razón de la existencia de sentencias condenatorias, no veran afectados sus derechos, pues la acumulación jurídica de penas les permitirá hacer parte del incidente de reparación integral. Además, agrega, por los hechos de la Masacre de El Aro el procesado fue condenado y cumple pena de prisión, razón por la cual no se puede predicar una impunidad que permita esplazar las garantias de la seguridad juridica y del non bis in idem. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.La fiscalía apela la anterior determinación. En tal virtud, argumenta que se vulneran los derechos de las victimas, pues el failo del 20 de septiembre de 2010 e-n contra de Montes Hernández fue el producto del acogimiento a sentencia anticipada por el procesado, sin que hubiera participación de aquellas; dsí mismo, las sentencias condenatorias que obran en contra de: postulado por la masacre de El Aro omiten la identificación de todos los hechos y las victimas, razón por la cuai no se curhplen los presupuestos de verdad y justicia. Agrega que según el espíritu de la Ley 975 de 2005 las garantías de las víctimas deben prevalecer sobre la cosa juzgada.

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Isalas Montes Hernández Republica de Colombia .

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— Corte Suprema de Justicia

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La defensa del posiulado se opone a la revocatoria de la decisión impugnada y pide que la Sala de Casación Penal defina cuál es el remedio jurídico cór:tra una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material, y si el mecanismo para ello es una nueva imputación de los hechos o si, en tales casos, cabe la acción de revisión.

2. El representanto de una parte de las vichmas pide que se revoque la decisión emitida por el Magistrado a quo. Solicita que se ponderen los derechos del postulado frente a los que tiene la sociedad en obiener la verdad, la ¡usticia y la memona fustórica, los cuales deben prevalecer, en el entendido de que el non bís in idem no es una derecho absoluto, en esperial porque se frala de investigar destos contra el Derecho imernacional Humanitario, dentro de un proceso sui yeneris, como es el de Jusiicia y Paz, ae regula la Ley 975 de 2005, Considera que se viola el derecho a la memoria histórica y la construcción de la verdad si acaso se esperase hasta que se produzca la acumulación lurídica de penas.

En estos casos, concluye, debe prevalecer el derecho de las viciimas de acceder a la administración de justicia sobre el del postulado, quien renuncia al derecho ala no automceriminación.

3. La apoderada de otras viciimas reconocidas en la actuación considera que en este case no se ha ocultado la verdad de los hechos, pues otras

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Isalas Montes Hernández Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia actuaciones procesales han hecho claridad sobre los mismos y que el mecanismo que se debe aplicar en este caso es la acumulación jurídica de procesos, según el artículo 20 de la Ley 975 de 2005; en caso contrario, se obtendrían dos sentencias condenatorias sobre los mismos hechos, sin que el proceso de Justicia y Paz pueda dejar sin efectas los fallos ya proferidos. Solicita a la Sala que se confirme la determinación recurrida.

4. El agente Ministerio Público señala que los fallos condenatorios que obran en contra del postulado, pese a sus defectos, realizan el derecho a la justicia y los de las víctimas, de suerte que la solución es la prevista en el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz, esto es, la acumulación de procesos de varios postulados del Bloque Mineros, en beneficio de los intereses de todas las víctimas de la Masacre de El Aro y no de unas de ellas. Considera que la | decisión recurrida debe ser confirmada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE =! asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si en el proceso adelantado conforme a la Ley 975 de 2005, es posible formular imputación a un postulado por hechos cometidos en razón de la pertenencia al grupo armado ilega! y por los cuales ya fue condenado por la justicia ordinaria. La Corte anticipa su respuesta negativa al anterior cuestionamiento, motivo por el cual confirmará la determinación impugnada. Las razones son las

siguientes:

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Isaías Montes Hernández 4República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. El principio de non bis in ¡dem, de rango constitucional, abarca vartas hipotesis, asi: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido des o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionanos. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltipie incriminación”. “Dos. De una misma circunstancia ho se piieden exiractar dos o máés consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la dobile o múltiple valoración”. (Subraya la Sala en esta eportunidad ) “Tres, Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo par el mismo hecho que dío lugar al primer falio. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada”. “Chatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por ia comisión de una conducta deliciiva, desp.iés no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltipie punición”. "Cinco. Nadie puede <ser perseguido investigado o juzgado m sancionado pluralmente por un heche que en estricto senído es único. Se le denomina non bis inidem material”.

Dicha prohibición no es, por regla general, alena al proceso que se surte bajo los lineamientos de la Ley de Justicia y Paz. Tal estatuto, en desarrollo de la finalidad de promover la reconciliación nacional y materializar la necesidad de

verdad, justicia, reparación, no repetición y memoria histórica, implementa una verdadera política de empoderamiento de la victima frente a su victimario y busca, ademas, evilar las consecuencias nocivas de la denominada victimización secundara. Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para desconocer, sin mas, los efectos de la cosa juzgada. Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629 6

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Isaías Montes Hernández República de Colombia qx4 E T Corte Suprema de Justicia ¿. Se dirá que en un proceso diseñado a la medida de las víctimas la prohibición de doble juzgamiento se flexibiliza en interés de aquellas, pero, aún así, esa flexibilización tiene límites muy precisos. En efecto, frente a la garantia de la cosa juzgada es necesario ponderar el desconocimiento de los derechos que le asisten a las víctimas y a la sociedad 3 que se haga justicia y se conozca la verdad, pues en tales eventos los hechos podrían quedar en la impunidad absoluta, fenómeno que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido como la falta en su contunto de investigación, persecución, captúra, enjuiciamiento y condena de 1OS responsábles de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. En este sentido, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal% ha recordado que la Corte Constitucional incorporó af derecho interno colombiano el estándar internacional referido al acceso a le justicia de las viciimas de violaciones de derechos humanos y la obligación

para el Estado de investigar, juzgar y castigar a sus perpetradores. Precisó que, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las victimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in idem. ? Dice la Corte Constitucionat: “Los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, Loda vez que propicia la repetíción crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin ditación y en forma seria, imparcia! y efectiva” (Sentencia C-370/06). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 28 de mayo de 2008, radicación No. 29560. C-127 de 1993, C-214 de 1993, C-069 de 1994, T-275 de 1994, C-578 de 1995, C-368 de 2000, C1189 de 2000, C-1149 de 2001 y C-004 de 2003, entre otras decisiones. 9

JUSTICIA Y PAZ 3926104 .

Isalas Montes Hernández “- República de Colombia aEA Corte Suprema de Justicia Estos mandatos indican que las autoridades competentes para investigar, juzgar y sancionar graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario debe agotar un mínimo de parámetros que procuren la satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad.

Tanto el derecho intemacional? como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han señatado que los principios de la cosa juzgada y non bis ín idem, pueden ser objeto de limitaciones cuando se trata de la investigación y el juzgamiento de personas a quienes se acusa de haber violado de manera grave los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Así, el artículo 20-3 del Estatuto de Roma consagra, al igual que lo establecieron en su momento los esíatutos de los tribunales penales internacionales de Ruanda y la ex Yogoeslavia, que la Corte Penal Internacional no podra juzgar a una persona ya enjuiciada por una corte doméstica, a menos que el proceso surtido en el tribunal tocal obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crimenes de la competencia de la Corte, o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantias procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. > La Corte interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia proferida en el Caso Velásquez Rodriguez3, señaló que los Estados que susecribieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ernprender con seriedad la investigación y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por 6l Estado como un deber jurícico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa

procesal de la víciima e de sus famillares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad, doctrina reñerada por la Corte Constitucional en distintas decisiunes donde se insiste que esa obligación debe ser cumplida seriamenie y no como una mera formalidad. 10 a ,

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Isalas Montes Hernandez República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. Pues bien, en el caso presente se tiene que frente a la imputación de hechos formulados por la fiscalia dentro del proceso de Justicia y Paz contra isalas Montes Hernández, los cuales se refieren a los acontecidos con Acasión de la masacre de El Aro, existen dos sentencias condenatorias en firme que recogen en su mayor parte el episodio fáctico atribuido al mismo procesado.

Dicha circunstancia permite admitir, en principio, la presunción de acierto y legalidad de dichas providencias y, por lo tanto, la configuración de la cosa juzgada, a no ser que surja alguna de las hipótesis que, según los lineamientos precedentes, conduzca al desconocimiento de las garantias debidas a las víctimas y a la sociedad. Para la fiscal impugnante, la lesión a los intereses de las víctimas se concreta en el hecho de que existen inconsistencias en la identificación de aquettas, algunas aparecen repetidas, no todas ellas hacen parte de los hechos conocidos como masacre de El Aro, o bien los fallos condenatorios no precisaron la identidad de los ofendidos respecto de algunos delitos objeto del

juicio de reproche.

4. Frente a estas críticas la Corte encuentra acertados los razonamientos del Magistrado con Función de Control de Garantías, pues lo cierto es que las suntencias condenatonas proferidas en contra de isaías Montes Hernández, en su condición de integrante de un grupo de autodefensas, nor los hechos de la masacre de El Aro, no comportan por sí mismas un desconocimiento de las garantias de las víctimas, que no pueda ser remediado a traves de los mecanismos que ofrece la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, en

11 " JUSTICIA Y AZ 39261 tsalas Montes .+—¿m.=nd9¿ República (!L; Galombia Corte Suprema de Justicia particular el articulo 20 de la primeraS y el 11 del Decreto 3301 de 20067 que establecen la posibilidad de acudir a la actimulación jurídica de penas y de procesos. En virud de aquella, esto es la acumvlación de penas, ls fallos condenalerios emitidos con anterioridad porl a jusficia ordinaria se acumulan con el profendo al término del trámite previsto en la Ley 975 de ?005, para que as! el postulado, en caso de cumpilr las demás exigencias, se haga acreedor al beneficio de la pena altemativa por todas las conductas alríbuidas como miembro del grupo armado ilegal. Al mismo tiempo, dicha situación le permite a las victimas, tanto a las que acudieron al proceso de Justicia y Paz como a las que demuestren tal calidad respecío de los hechos juzgados a traves de las sentencias emitidas según

los estatutos procesales ordinarios, concurrir indistintamente al incidente de reparación integral que tendría iugar luego de la sentencia dictada dentro del proceso de Ley 975, con el im de formular alií las pretensiones a que haya lugar, según sus intereses de verdad, justicia y reparación. 5 "ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los electos nrocesales de la pyresente ley, se acimularán los procesos que se ha!!er1 en curso por hechos delictivos cometidos duranie y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la iey. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anferioridad a la Jerlenencia uel desmovillzado al gruno armado organizado a! margen de la ley. Cuando el desmovilizado haya sido previamente contienado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pedenencia a un grupo armado organizado al margen de la lay, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Códiga Pena! sobre acumulación jurídica de penas". .Si el desmevilizado se encuentra privado de la liberiad por orden de otra auluidad judicial, contntará 2n esa situación En todo caso, UNna vez adontada la medida de aseguramilento por el magistradoVe Contror de Garantias dentro del =»cceco de «usticy iPaaz , que incluya tos hechos por los cuales Se profro la setefncón en é1 Al prifes» esiz 5.: euSpenderá. :especio del postulado, hasta que tentiae la autiencia de fontisación de cargos dissuesia en el arículo 19 de la Lay 975 de

2:05, En este se ncluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido simnipre y cuando si relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la nerenencia del desmowillzado al grupo armado organizado al margen de la ley". 17 p

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Isajas Montes Hernández Repúblicau d e Colombia D Corte Suprema de Justicia El hecho de que los fallos emitidos por la justicia ordinaria sean el producto del acogimiento del procesado a la sentencia anticipada no es por si mismo suficiente para inferir que se desconocieron los derechos de las víctimas, | pues estas (17 de homicidio y 548 de desplazamiento forzado) aparecen identificadas por sú nombre en dichas providencias, los testimonios de varias de ellas fueron tenidos en cuenta para deducir la responsabilidad del sentenciado, al tiempo que a favor de los perjudicados se fió una indemnización de los perjuicios de orden moral, por cuantía entre 500 y 1000 salarlos minimos legales mensuales vigentes, todo lo cual, de alguna manera, contribuye a la justicia, reparación, al establecimiento de la verdad y la fijación de la memoria histórica, más aún si se considera que Montes Hernández se haila cumpliendo la pena impuesta en dichas decisiones. En estas condiciones, no se puede decir que estas particulares sentencias ' emitidas contra Isaías Montes Hernández, particularmente las de 20 de septiembre de 2010 y 9 de marzo de 2012, constituyan un mecanismo que desconozca los derechos de las víctimas, esté encaminado a sustraer al procesado de su responsabifidad, o bien configure una vía de hecho que haga

de ellos un trámite apenas formal. Y $i acaso en ellos concurrieren algunas inconsistencias como las que reseña la señora fiscal impugnante, esto es, imprecisiones en el nombre de las víctimas o su omisión, entre otras, ellas podrán ser corregidas en el incidente de reparación integral, el cuaí habra de tener lugar respecto de todos los fallos acumulados. Lo anterior, sin perjuicio de que en este momento sean imputados los hechos y delitos que no fueron objeto de condena en las sentencias ya mencionadas, 13 N a a a a a aaa ] ]]] C P R R P TT P PTTTTTT—;;——;—;———o d

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Isalas Montes Hernández República de Colombia AE GCorte Suprema de Justicia como tampoco de que la fiscalía, al enunciar el contexto de los crímenes y particularizar los hechos y la situación de cada una de las victimas, lo haga de manera completa y pormenorizada para efectos de alcanzar la verdad y recoger la memora histórica. En contraste, lo que no le está dado es jormular imputación o anusación en el marco del proceso de Justicia y Paz por hechos que ya fueron objeto de un fallo condenatorio por la justicia ordinaria, cuando este mantiene su vigencia, menos aún si las anomalias que puedan recaer en ellas son suscentibles de ser remediadas a través del mecanismo de la acumulación jurídica de penas o procesos, o bien en el incidente de reparación integral previsto al término del proceso tramitado, según la Ley 975 de 2005.

5. Áhora bien, la Sala de Casación Penal ha determinado que es posible

imputar en el proceso de justicia y paz hechos atribuidos al posiulado en actuaciones procesales surtidas ante la justicia ordinaria, por delitos cometidos como integrante del grupo armado ilegal. Asi lo ha expresado: “Ha de precisarse que respecto de los beneficios consagrados en la Ley de Justicia y Paz, o mejor, de los hechos que pueden ser objeto del tratamiento especial consagrado en Ley 975 de 2005, se ofrecen también tres escenarios diferentes, a saber: 1. Hechos que no han sido mnvestigados y son confesados por el desmovilizado en la audiencia de versión libre, o verificados por la FHiscalía con posterioridad; 2Hechos que están siendo investigados por otra junsdicción; y 3FHechos que ya han sido objeto de pronunciamiento fudicial por vía ordinaria, con condena. “Todes estos escenarios axigen, como factor agíutinante necesano, aue la cenducta, tal cual lo consagran los artículos 2 y 10 de la Ley 975 de 2005, haya sido cometida “.. durante y con ocasión de la pertenencia...” a los grupos desmovilizados al margen de la ley 14 NE

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» isalas Montes Hernández N República de Colombia Se Corte Suprema de Justicia “. Respecto de la primera hipótesis bien poco cabe anofar, pues, precisamente el trámite de la Ley 975 en cia, está diseñado en su integridad para fabular esas confesiones que en versión libre hace el postulado, detallando las distintas efapas que conforman el especial proceso, hasta la ejecución de la pena altemativa.

“2. Acerca de los procesos que ya viene adelantando la jurisdicción ordinaria para el momento en el cual se hace la postulación y asume conocimiento general de la situación del desmovilizado la Fiscalía de justicia y Paz, los artículos 20 y 22 de la Ley 975 de 2005, así como el artículo 11 del decreto 3391 de 2006, determinan que cumplido el requisito formal, vale decir, advertido el funcionario de que se trata de hechos ejecutados por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley. se acumulan esos asuntos al trámite especial, para lo cual, en primer lugar, una vez se imponga medida de aseguramiento por el Magistrado de Justicia y Paz, se suspende el proceso ordinario, y ya después, se incluirán en la formulación de cargos esos hechos, para que finalmente, cuando la Sala de Justicia y Paz se pronuncie aceptando esa acusación, se fusionen o aciimulen ellos al diigenciamiento propio de la Ley 9273 de 2005. '3. Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la jusficia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado af margen de la ley “La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucionaf, deciarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena Impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda per los delitos investigados en

tramite de Justicia y Paz. “En seguimiento de esa posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su articulo 10, detalla la forma en que opera la actimulación en cita. “En efecto, si como se advirtió suficientemente en precedencia, la Fiscalía está en la obligación de formular imputación por todos los hechos confesados por el desmovilizado y además se haila claro que los beneficios de la Ley de Justicia y Paz operan no solo respecto de las nuevas investigaciones que en desarrollo de la misma se hagan por las conductas confesadas y hasta ese momento no examinadas ¡udicialmente, sino respecío de aquellas que se tramitaban por la vía ordinaría, e incluso en los casos en los que ya exista sentencia condenatoria por delitos ejecutados en curso y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, ostensible surge, si se mira lo discutido en curso de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2008, que son dos distintas las conductas Sentencia C-370 de 2006 N

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Isajas Montes Herrández República de Colombia eE ; " Corte Suprema de Justicia presemtadas por el Fiscal 14 para examen de la Sala de Justicia y Paz, ambas confesadas por el desmavilizado en su versión libre"s. No obstante, debe tenerse en cuenta que dicha situación tiene lugar cuando se trata de acumulación de procesos, pues en tal caso se busca traer al tramite de Justicia y Paz todas las imputaciones que existan en contra del hostulado hor razón de su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso las que

se ventilen ante la justicia ordinaria. Pero la situación que se genera ante falios condenatorios en hrme es bien distinta, pues salvo las excepciones constitucionales y legales, y las contempladas en el bloque de consfitucionalidad, la cosa juzgada no es susceptible de trasgresión, de suerte que es a través de la acumulación jurídica de penas como se satisfacen los intereses de todas las victimas, incluso los que le asister al postulado procesado para beneficiarse de la pena alternativa.

6. La solución que la Sala imparte en este caso no es solamente el resultado de hacer prevalecer la cosa juzgada por el solo respeto a la garantía, es también el producto de ponderar la utitidad práctica que aquella le reporta a las victimas, al proceso y al procesado.

Ental vitud, se hace necesaro cuestionar qué ventaja o perjuicio ¡e acarrea a uno y a otro el desconocimiento de la vigencia de las sentencias condenatorias: sin duda estas configuran un terreno ganado para las victimas, de suerle que muy escasa conveniencia les traería a elios 0 a la actuación ? Corte Suprema ¿de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 12 de febrero de 2009, radicación No. 30998. 16 &g.

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Isalas Montes Hernandez República de Colombia e 'Íñ Es Corte Suprema de Justicia regresar a un estado del trámite procesal bien preliminar, cuando lo que se requiere es avanzar de la manera más eficiente posible. Mas practico resulta, en cambio, acudir a los mecanismos legales que, como la acumulación

jurídica de penas o eventualmente la acción de revisión, si acaso las providencias contien

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