CSJ - Sentencia 39266(26-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39266(26-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Republica de Colombia . Extradición No, 39266
JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.357 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición probatoria formulada por la defensora de JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OF112-0009174-DVC-3000 del 15 de junio de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó a la Corte que en razón de la Circular Roja de Interpol No. A-1591/3 del 5 de marzo del mismo año, fue capturado el ciudadano colombiano JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN el 12 de abril siguiente, a quien el día 17 de este último mes, se le notificó la orden de captura emitida en la misma fecha por el Fiscai General de la Nación con fines de extradición, la cual se decretó con fundamento en la petición que en ese sentido elevó la Embajada de los Estados Unidos a través de la Nota República de Colombia Extradición No. 39266 —
JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN; Corte Suprema de Justicia Diplomática No. 0875, por cuanto se le requiere en ese país para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”.
El Viceministro en cita también expresó, que esa Embajada, por medio de la Nota Verbal No. 1284 del 5 de junio de 2012, formalizó la solicitud de extradición de RAMIREZ RENDÓN y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1617 del día 7 del mismo mes y año, coñceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, tomó posesión la defensora de oficio que se le designó al reclamado JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN y, con auto del 6 de agosto de 2012?, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso la apoderada del citado, quien pidió requerir por vía diplomática, copia auténtica del “auto de no ha lugar” dictado dentro del proceso No. 223-020-01-2010-02830 por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo de la República Dominicana, a efectos de salvaguardar el
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JUAN REINALDO RAMIREZ RENDÓN, .-
Corte Suprema de Justicia
principio de la cosa juzgada, mientras que el solicitado allegó tal documento con el mismo propósito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de ios aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1. En este sentido, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004', con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (i1) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (11) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera ' En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrian cometido despues del 19 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones ntimeros 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
República de Colombia Extradición No. 39266 JUAN REINALDO RAMIREZ RENDÓN. - Corte Suprema de Justicia sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura”, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. - Conviene agregar que, como en el artículo 17 del Código Penal se prevé: “La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos tegales. No tendrán valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. “Territorialidad por extensión finciso 1% modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006). La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada en éste, que se encuentre fuera del territorío nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Cotombia,
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior”. “Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará. 1. (Modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006) A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico sacial, excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. 2A la persona que esté en servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida en el derecho internacional y cometa delito en el extranjero”. 4 Republica de Colombia Extradición No. 39266 JUAN REINALDO RAMIREZ RENDÓN Corte Suprema de Justicia La verificación de la cosa juzgada por igual se debe adelantar en punto de la existencia de sentencias extranjeras por los mismos hechos que sustenten la petición de entrega”. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, como el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: “Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la
misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos...”. De allí se sigue que no solo se han de tener en cuenta los fallos en firme, sino aquellas decisiones que revistan el carácter de cosa juzgada?. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfiuos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “a exclusión, rechazo o Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación No. 31529. S Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de agosto de 2003, radicación No. 16261. República de Calombia Extradición No. 39266 JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN Corte Suprema de Justicia inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, imñen¡nentes, ¡nútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no reguieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente
a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, alcance que trasladado al trámite de extradición, debe apljcarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004. En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicia! del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los su¡áuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el artículo 502 del -Código de Procedimiento Penal de 2004, como los requisitos puntualizados en tos artículos 490, 493 y 495 ¡bídem. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. República de Colombia Extradición No. 39266
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2. Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicia! del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensora del requerido.
En este sentido, se tiene que el medio de convicción cuya práctica demanda la interviniente con el fin de constatar si JUAN REINALDO RAMIREZ RENDÓN ha sido juzgado en la República Dominicana por los mismos hechos que sustentan su petición de
extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta procedente, conforme pasa a precisarse. La Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: “(1) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (ii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que República de Colombia Extradición No. 39266 JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN1f Corte Suprema de Justicia considere más acertada, en aplicación de los criterlos de conveniencia nacional y cooperación internacional”. En el caso particular se tiene, que en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada, esto es, en las Notas Diplomáticas números 0875 y 1284 del 17 de abril y 5 de junio de 2012, respectivamente, se indica que a JUAN REINALDO RAMIREZ RENDÓN se le imputa un “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la imntención y conocimiento de que dicha sustancia sería
ilegalmente importada a los Estados unidos”, aspecto fáctico que se reitera en las declaraciones juradas de GLEN A. KoPP, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de DupLEY HARRIS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, así como en la acusación No. 11 CR 105 del 3 de febrero de 2011 que sirve de soporte a la petición de extradición. Entonces, como la pretensión probatoria de la defensa se contrae a que se requiera por vía diplomática al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo de la República Dominicana, copia auténtica del “auto de no ha lugar” dictado dentro del proceso No. 223-020-01-2010-02830 en relación con el aquí reclamado, el cual incluso se allegó por este, en el que le fue atribuido el hecho ocurrido en esa ciudad el 30 de 7 Carte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373. Repuública de Colombia Extradición No. 39266 JUAN REINALDO RAMIREZ RENDÓN — Corte Suprema de Justicia julio de 2010, según el cual en el interior de un vehículo fue hallada cocaína, resulta claro que el medio de convicción solicitado es improcedente, en la medida que no se orienta a demostrar la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, motivo por el cuail no se ordenará su práctica. Así las cosas, se desglosará el documento aportado por el
reclamado, a quien se hará su devolución.
3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
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Corte Suprema de Justicia
1. HNEGAR la práctica de la prueba solicitada por la apoderada del reciamado JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN.
2. DISPONER el desgiose del documento allegado por el requerido RAMIÍREZ RENDÓN, el cual contiene el auto de “no ha iugár” dictado en el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, a quien se hará devolución del mismo.
3. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
COMISION DE SERVICIC —
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
10 República de Colombia Extradición No. 39266 —
JUAN RFINALDO RAMÍREZ RENDÓN ;
Corte Suprema de Justicia
—————— P yTS
JOSÉ LuiS BARC FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
EXTRADICIÓN RAD. No. 39266
JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JUAN REINALDO RAMÍREZ RENDÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que - , le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos 'por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatural. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada ! Cfr, Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de
2007. Radicado No, 27376. … de Colmdlia 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 39266
JUAN REINALDO RAMIREZ RENDÓN como soporte de la solicitud; c): principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los articulos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República,
en su condición de máximo director de las relaciones
3 EXTRADICIÓN RAD. No, 39266
JUAN REIVALDO RAMÍREZ RENDÓN internacionales, de acuerdo con las funciones politicas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. - Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el articulo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de vato. Con toda atención, MARÍA IEL ROSARI NZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.