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CSJ - Sentencia 39286(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39286(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

, CASACIÓN 39.286

JOSÉ FABIO CANO BAYONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

APROBADO ACTA N”. 279Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases lógicas y jurídicas de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de José Fabio Cano Bayona contra la sentencia del Tribunal Supenior de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al acusado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado -éstos en concurso homoséneoy concierto para delinquir agravado. HECHOS Fueron tres los acontecimientos fácticos ocurridos en Bogotá que dieron origen a la investigación: — CASACIÓN 39.286 JOSÉ FABIO CANO BAYONA Primero. El 25 de enero de 2007, Íito Fernando Aponte Mesa se desplazaba, junto con una compañera de trabajo, en su vehículo Yolkswagen Bora, de placas BYP 79%%, y a la altura de la calle 111 con carrera 13 fue interceptado por otro Volkswagen, linea Jetta, del cual se bajó un sujeto, quien con un arma de fuesgo lo óbligó a descender del mismo y, mediante intimidación y amenazas, lo subió al último automotor y lo escondió en la parte

trasera. Mientras tanto, otro individuo se llevó el automóvil en el que se transportaba. Una vez en el interior de ese carro, Aponte Mesa fue despojado ? le sus pertenencias, tales como billetera, celular y tarjetas de _r rrédito y débito, y obligado a dar las claves de estas, las que fueron utilizadas en los cajeros automáticos en donde hicieron paradas para sustraer el dinero máximo que se les permitió retirar. Luego de aproximadamente cuatro horas de recorrido, lo abandonaron en el barrio Marsella Antigua. oL iegundo. El 1% de febrero de 2007, a eso de las 12:40 de la nadrugada, Daniel Enrique Arenas Consuegra se movilizaba en su _ dutomóvil Mazda 3, de placas BTJ 450, en compañía de su novia Carolina Cruz Osorio, y en la avenida circunvalar con calle 90 fue interceptado por un carro Volkswagen Jetta de color gris, del dual descendieron cuatro hombres armados, quienes los encañonaron y bajo amenazas los hicieron bajar y subir a la parte trasera del otro rodante, donde los mantuvieron agachados. . 1_"'3' =T — CASACIÓN 39,286 JOSÉ FABIO CANO SAYONA Una vez alli, les sustrajeron sus objetos personales, como el reloj y la billetera, ésta que fue lanzada desde el otro automotor por uno de los delincuentes. A Arenas Consuegra lo obligaron a suministrar las claves de los cajeros automáticos, de los cuales sustrajeron el dinero, y después de aproximadamente una hora ymedia los dejaron abandonados en la calle 93 con carrera 46. Las pérdidas económicas fueron estimadas por las víctimas en 70 millones de pesos. Tercero. A eso de las 00:15 horas del 17 de enero de 2007 a Edgar Daniel Ávila Jaimes le hurtaron su automóvil Volkswagen de placas BWG 977 y su teléfono celular, luego de mantenerlo privado de su libertad en condiciones similares a los hechos descritos en precedencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 21 de mayo de 2008, presidida por el Juez 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de José Fabio Cano Bayona, así como la imputación que en su contra le formuló la fiscalia por el concurso heterogéneo de los punibles de secuestro extorsivo agravado -numerales 6 y 8 del artículo 170 del Código Penal-, hurto calificado y agravado -numeral 2 del articulo 241 iby concierto para delinquir agravado -inciso 2 del artículo 340 ib-, en calidad de coautor!. Registro que consta en el disco compacto obrante en la carpeta anexa. - CASACIÓN 39.286

JOSÉ FABIO CANO BAYONA

4. La Fiscalía 3 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación en el que ratificó los delitos referidos, con la aclaración que la circunstancia de agravación del hurto era la dontenida en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal”. La dudiencia respectiva, en idénticos términos, tuvo lugar el 8 de

julio y el 6 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 4% Penal del dircuito Especializado de esta ciudad.

1. El 20 de enero de 2009 inició el juicio oral, que fue suspendido por un posible preacuerdo entre defensa y fiscalla y la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad.

P Por medidas de alivio judicial, el diligenciamiento pasó a donocimiento del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá”, despacho que señaló múltiples fechas para realizar el juicio. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo, en su mayoria, por solicitudes del defensor de Cano Bayona, que en la casi totalidad de las veces argumentó no haber logrado acuerdo con el ente acusador respecto de la aplicación del principio de oportunidad?.

5. El 23 de diciembre de 2009 el asunto retornó al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado”, en donde se adelantó el juicio Folios 2 a 11 del cuaderno eriginal n”. .

N d Actas obrantes a folios 17, 18, 25 y 26 7d U a? Acta visible a folios 40 y 41 1d M Folios 43 y 44 id El togado pidió aplazamientos respecto de las siguientes fechas. 4 de marzo; 22 de abril, 5, 16, 17 y 21 de julio; 14, 15. 16 y 17 de septiembre; 26, 27, 28 y 29 de octubre; 23, 24 y A N 5 de noviembre de 2009 -estas tres últimas petición conjunta con el fiscal-; 13, 14 y 15 de

A nero; 23, 24, 25 y 26 de febrero; 18 y 19 de marzo; 29 y 30 de abril de 2010 (folios 40, 41, D - 3, 44,49, 50 57, 672, 64, 66, 75, 78, 90, 98, 103. 119, 128 y 129 ). Foto 97 ¡d.

P u - CASACIÓN 39.286

JOSE FABIO CANO BAYONA oral durante sesiones del 22 de junio, 26 y 24 de julio”, 10 de agosto'”, 9 de septiembre", 21 de octubre de 2010%; 8 de febrero”3, 5 de abril'“, 13 y 16 de mayo”, y 6 de julio de 2011%. Finalizado el mismo, el despacho profirió sentencia el 15 de septiembre de 2011, en la que condenó a Cano Bayona, en calidad de coautor, por el concurso heterogéneo de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado, los dos primeros, además, en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso 534 meses de prisión (44 años y 6 meses), multa equivalente a 16.464.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. El defensor interpuso recurso de apelación.

6. En fallo del 20 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá

modificó oficiosamente la decisión recurrida para eliminar la agravación por el hurto' y condenó a Cano Bayona por extorsión agravada, en concurso homogéneo, concierto para delinguir agravado y hurto calificado, en concurso homogéneo. En Acta visible a folios 145 y 146 ¡d. Actas visibles a folios 156 a 160. 165 y 166 ¡d. "9 Actas visibles a folios 176 a 179 íd. Acta visible a folios 198 y 199 /d. ' Acta visible a folios 220 y 221 id. " Acta visible a folios 236 y 137 ¡d. ' Acta visible a folios 260 y 261 ¡d ' Actas visibles a folios 275 a 278 id " Acta visible a folios 282 a 284 ¡d. " Folios 24 a 80 del cuaderno oríginal n. 2. ' Ello porque, sumada con el concierto para delinquir, violaba el pnincipio de non bis in idem. — CASACIÓN 39.286 JOSÉ FABIO CANO BAYONA consecuencia, le impuso una pena de 485 meses de prisión y multa equivalente a 7.216.38 smimv. Confirmó en lo demás”.

7. La defensa recurrió en casación y presentó la demanda dorrespondiente.

LA DEMANDA Despues de identificar los sujetos procesales y la sentencia mpugnada, y de resumir los hechos y la actuación procesal — surtida, el profesional manifiesta que la finalidad perseguida con el medio extraordinario es que la Corte unifique su urisprudencia, estime los argumentos expuestos al proponer los

lN É argos y deje en claro que los jueces se deben ceñir al principio de legalidad, toda vez que la sentencia objetada “no constituyó la aplicación e interpretación adecuada de la Ley y de las pruebas, pues resulto (sic) violatoria de la Ley y la Jurisprudencia”, Reclama decisión en torno a la -por él denominadailegalidad en los procedimientos de los retratos hablados, reconocimientos fotosráficos, de videos y en fila de personas hechos por el ente ácusador, “partiendo del entendido que ellos constituyen métodos de identificación (...) y por sí solos no constituyen prueba, hasta tanto no sea incorporada y controvertida dentro del juicio público y oral”': asi tomo respecto del trámite exigido para la elaboración, Y Folios 14 a 56 del cuaderno del Tribunal jº Foltos 3 del tibelo y 64 del cuaderno del Tribunal. 1 la. — CASACIÓN 39.286 JOSE FABIO CANÓO BAYONA producción y apreciación de los elementos mencionados y su introducción al juicio oral, toda vez que -dicelos falladores no debieron tenerlos como prueba. Adicionalmente, luego de recordar la prevalencia del principio de presunción de inocencia y de mencionar el derecho al debido proceso, sostiene que los juzgadores se equivocaron y en el proceso no existe prueba que permita determinar, más allá de toda duda razonable, que su prohijado participó en los hechos investigados. Seguidamente, y al amparo de la causal tercera de casación, formula dos cargos que sustenta así: Primer cargo: falso juicio de legalidad

El fallador desconoció lo previsto en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que conllevó la violación de los artículos 29 de la Constitución y 23, 232, 360 y 445 del estatuto procesal penal. En ese orden, los retratos hablados, los reconocimientos en fila de personas y fotográficos, en los que se basó la captura, la imputación y la sentencia, se deben excluir por constituir prueba ilícita o ilegal, en la medida en que se practicaron sin las formalidades legales. Aunque en el plenario obra el acta del reconocimiento en fila de personas firmada por los que en ella intervinieron y por el defensor del acusado, es claro que al juicio no se incorporó el audio o el video respectivos para efectos de garantizar el A )a7L | m m M v l m -

— £ — CASACIÓN 39.286

JOSÉ FABIO CANO BAYONA Irincipio de contradicción y corroborar si en realidad cumplió on todos los requisitos. Los juzgadores dieron crédito a esa Irueba desatendiendo que careció de las exigencias legales y que h Aponte Mesa no reconoció al procesado como su agresor durante u declaración por videoconferencia en el debate oral. xisten tres retratos hablados, graficados por el patrullero de la 'olicía Nacional, Francisco Javier Castillo Velásquez, conforme a a descripción hecha por los testigos Carolina Cruz Osorio, Daniel nrique Arenas Consuegra y Tito Fernando Aponte Mesa; un econecimiento en fila y otro más en fotografias efectuados por " último de los nombrados, con la participación del Teniente teve Devia Chávez, pero para que tengan validez es necesario

ue los testigos de acreditación comparezcan al juicio oral, Ibservando Los principios de inmediación y contradicción y que se produzca el pleno reconocimiento de la persona a quien se señala omo autor o participe del hecho delictivo . lo que no tuvo Icurrencia porque las víctimas no pudieron reconoacer a su riictimario en el debate público. | pesar de que durante el retrato hablado Aponte Mesa señaló a ¿ano Bayona con amplitud descriptiva, lo cierto es que en el uicio sostuvo que no tuvo la oportunidad de “ver mayormente al ujeto que lo intimidó”” y por elle no logró describir las raracterísticas físicas de st: agresor. De modo que si no lo pudo dbservar detalladamente ¿cómo hizo ese retrate? Imagen que esultó ser idéntica a la elaborada por Cruz Osorio y Arenas ] [ f Folios 6 y 67 1d.

Pid - CASACIÓN 39.286

JOSÉ FABIG CANO BAYONA e 5¡.|i'tConsuegra; la primera nunca vio la cara del asresor y el segundo tan solo lo hizo escasamente, pero aceptaron haber hecho la descripción con base en una foto irregular mostrada el día de los hechos por un policial, por lo que fueron contaminados en su apreciación. Asi las cosas, no hay prueba que demuestre que el procesado es [la misma persona que los dias 17 y 25 de enero y 1 de febrero de 2007 perpetró las conductas punibles investigadas, maxime cuando son ostensibles las contradicciones en las que incurrieron los afectados. Carolina Cruz Osorio afirmó que para hacer el retrato hablado se

basó fundamentalmente en la foto que el diía de los acontecimientos le puso de presente un uniformado, lo que fue ratificado por su novio Damiel Enrique Arenas Consuesra, y con la ayuda prestada por éste, dado que ella no tenia presente la imagen del sujeto. Se desconoció, lentonces, el artículo 252 del W Código de Procedimiento Penal de 2004 porque, adicionalmente, no se contó con la autorización de un fiscal. También se ignoró lo previsto en el artículo 253 ¡b, porque el retrato hablado se hizo luegso de que a los testigos les exhibieran una foto contenida en el celular. La sentencia recurrida debe ser casada, ya que la finalidad perseguida es que la Corte “enuncie, en este caso los muúltiples , CASACIÓN 39.286 JOSÉ FABIO CANO BAYONA pronunciamientos (...)”” en donde ha indicado que toseconocimientos fotográficos, en video y en fila de personas son métodos de identificación con los que cuenta la fiscalia, pero por [ solos no son medios de prueba (cita algunas providencias de la n ala de Casación Penal). n u Si el Tribunal hubiese advertido que esa prueba estaba revestida de ilegalidad, ante la existencia de dudas e irregularidades de ales procedimientos, no habría caído en la falsa conclusión de m declarar la responsabilidad de su defendido. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Cano Bayona.

AL egundo: falso raciocinio El ad quem erró en la apreciación de los testimonios rendidos por

las víctimas Edgar Daniel Ávila Jaimes, Carolina Cruz Osorio,

Daniel Enrique Arenas Consuegra, Tito Fernando Apoñte Mesa y por el vigilante Raúl Tapasco Guiñán; e interpretó équivocamente lo dicho por los galenos Jaime Alfonso Puentes A juárez, Luis Alejandro Osorio Bohorquez, Julio César Sánchez — ñartínez y Héctor Saúl Mantilla Quintero. Él primer grupo de testigos no pudo reconocer a Cano Bayona durante el juicio como el autor de los hechos y sus manifestaciones confusas no fueron valoradas conforme a las reglas de la experiencia porque, en si mismas, son Folios 8 y 69 d . CASACIÓN 39.286 JOSE FABIO CANO BAYONA contradictorias e incompletas respecto de la descripción morfológica del victimario. Después de recordar algunas de las aseveraciones hechas por aquellos en la audiencia, concluye que mientras Ávila Jaimes no hizo señalamiento directo en contra de su representado, los demás no lo reconocieron como la persona que los hizo bajar del vehículo y los mantuvo retenidos. En relación con lo dicho por el vigilante Tapasco Guiñan, no es posible, desde las reglas de la experiencia, precisar qué en la noche, por lapso de 10 0 20 segundos, y por detrás pudiera señalar las características morfológicas de una persona. Además, no hay coincidencia respecto a la altura del agresor, frente a lo dicho por Cruz Osorio, quien sí tuvo un encuentro más cercano con el ofensor. Durante el juicio oral ninguno de los referidos pudo reconocer directamente a su defendido y, dada la casi nula percepción que tuvieron de los agresores, los datos que suministraron fueron

minimos, imprecisos y generales, tanto que pueden coincidir con la descripción de muchas mas personas, lo que indica que son insuficientes para condenar. Los cuatro médicos que acudieron al juicio fueron unanimes en señalar que el procesado padece de una notoria disartria, como consecuencia de un impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza que tuvo lugar en el año 2006, es decir, antes de los hechos investigados, lo que le dificulta ampliamente su dicción. Ast, no es lógico ni razonable que fuese Cano Bayona quíen entre una y tres horas le habló a las víctimas y que ninguna de ellas e - CASACIÓN 39.286 JOSE FABIO CANO BAYONA advirtiera el problema de disartria del acusado, máxime cuando en el juicio resaltaron que el sujeto se dirigia a ellos con voz druesa, enérgica y ronca. No se explica cómo el Tribunal, tratandose de un paseo mMmillonario en el que se busca que los afectados suministren dlaves de acceso a cajeros automáticos, lo que demanda que los agresores hablen y los intimiden, concluya que Cano Bayona fue él que les apuntaba con una mini uzi y les dio órdenes. El ad quem erró al sostener que los ofendidos no reconocieran al agresor debido a que el mismo tiene bigote, cambios en su rostra ! ha trascurrido tiempo desde la comisión de los hechos, pues los M — p estigos siempre dieron caracteristicas distintas de aquél, como la altura, la que por el paso de los años no sufre modificación

alguna. Los falladores desatendieron las reglas de la experiencia. Si hubiesen hecho la inferencia correcta habrían concluido que Cano Bayona no participó en los hechos. tolicita se case el fallo objetado y, en su lugar, se absuelva a su protegido. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si la demanda de casación presentada bor el defensor de Cano Bayona reúne los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos necesarios para darle curso, . a - CASACIÓN 39286 JOSÉ FABIO CANO BAYONA y, en el evento de que así no sea, si existe la necesidad de intervenir oficiosamente a efectos de cumplir con alguno de las propósitos del recurso extraordinario. Las exigencias de la demanda de casación y su verificación en el caso concreto

1. En forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en los que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se res¡alte su incidencia en el caso concreto.

Dado que no tiene la finalidad de continuar con el debate probatorio, sino de realizar un control juridico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, es

necesario que el libelo se encuentre suficientemente elaborado desde el punto de vista lógico y jurídico, de modo que con precisión y claridad se expongan las finalidades del recurso, las falencias judiciales y su trascendencia. Así, el impugnante deberá exhibir con aptitud sí lo pretendido es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías — CASACIÓN 39286 JOSÉ FABIO CANO BAYONA procesales, indicando las que considera deben ser desagraviadas, duáles derechos fundamentales y como le fueron vulnerados a quien representa, y/o por qué es necesario unificar la urisprudencia sobre un determinado tema juridico, ya sea para luK beneficio del impugnante o para casos futuros similares. Una vez realizado lo anterior, y obviamente en perfecta doherencia con la finalidad que esboce, debe identificar el error en el que incurrió el fallador, seleccionar el motivo de casación a través del cual va a plantearlo y formular el cargo con la debida ustentación, sin olvidar que cada causal responde a defectos aL diversos, por lo que su escogencia debe realizarse con especial cuidado para no incurrir en imprecisiones respecta del contenido de cada una de ellas. Ahora bien, es esencial que, además de lo expuestos, enseñe a la Corte cuál es la trascendencia del yerro, esto es, explique y demuestre cómo de no haber recaido en el, las consideraciones de la sentencia habrian sido totalmente diversas y, obviamente, Tavorables a la parte que recurre. De no verificarse los presupuestos indicados y de no advertir la bala la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir con

alguno de los fines de la casación, el libelo no será seleccionado. ?. Son varias las falencias que presenta la demanda suscrita por el defensor de Cano Bayona y que, por ende, conducen a su inadmisión. Observese: — CASACIÓN 39.286 JOSÉ FABIO CANO BAYONA Ta 2.1. En primer término, el togado no cumplió con la carga de demostrar la ineludible intervención de la Corte en el caso concreto. En el acapite de su escrito titulado ¿Por qué la Corte Suprema de Justicia debería pronunciarse? asegura requerir del fallo para efectos de que se unifique la jurisprudencia en torno a que los jueces se deben ceñir al principio de legalidad, toda vez que los procedimientos de los retratos hablados, de los reconocimientos fotográficos, de videos y en fila de personas son métodos de identificación y por sí mismos no constituyen plena prueba; así como respecto del procedimiento para la elaboración, producción y apreciación de tales elementos y su introducción al juicio oral. Sin embargo, olvidó señalar por qué las decisiones existentes resultan insuficientes para resolver el asunto y, por contera, el motivo por el cual esta Corporación debe unificar alguna postura. Es tan sutil su argumento que al finalizar el primer cargo reconoce que sobre el tema ya la Sala se ha pronunciado y tan solo reclama que se case la sentencia para que se reitere lo dicho en varias de sus providencias. De manera, pues, que en modo alguno explicó cuáles eran las decisiones divergentes que se hacía necesario unificar o cuál el tema que era preciso desarrollar por no existir pronunciamiento

alguno sobre el mismo. Resulta así evidente que únicamente = - CASACIÓN 39.286 JOSÉ FABIO CANO BAYONA Itilizó ese argumento como distractor para intentar cumplir con la exigencia legal. "or otra parte, tampoco mencionó cómo pretendia la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deberían ser lesagraviadas ni cómo se quebrantaron los derechos f undamentales de su representado. 2.2. En segundo término, al formular los cargos ignoró que la lemanda de casación no es instancia adicional a las ordinarias, C b Dor lo que el ataque se tiene que dirigir exclusivamente contra os fundamentos de la sentencia de segundo grado, y que le está redado esbozar todo tipo de reproches y exponer sus propios triterios en torno a como se debió resolver el asunto, con el a Singular propósito de reabrir debates ya superados. L: Y Y es que, pretextando que el juzgador incurrió en dos yerros atacables en sede extraordinaría, no hace cosa distinta que >xpresar lo que en su concepto aquél debió resolver, a partir de ; ecturas sesgadas y descontextualizadas de lo ocurrido en el juicio oral y sin señalar en realidad la trascendencia que en el raso concreto revisten las presuntas fallas que denuncia. [! ?2.2.1. Primer cargo: falso juicio de tegalidad Antes de examinar el contenido de la censura, la Sala debe 4 recordar que, por esta vía, se busca hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se barantiza que las providencias judiciales estén soportadas en - CASACIÓN 39.286

JOSE FABIO CANO BAYCNA medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal. Se incurre en este error cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumpie con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (1i) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. En el primer evento el actor tiene la carga de (1) identificar el elemento probatorio que tacha de ilegal; (ii) las normas legales o constitucionales que, por resultar desatendidas, determinan su itegalidad, esto es, señalar la disposición de derecho probatorio que prevé las condiciones de aducción, formación o producción para la validez juridica de la prueba, y (iii) demostrar que la que denuncia, tenida en cuenta judicialmente, no cumple con esas exigencias. En la segunda hipótesis, debe comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En uno y otro caso es imprescindible que justifique la trascendencia del error, es decir, expresar cóomo de excluir ese medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha. Así las cosas, su planteamiento debe ser claro, preciso y suficiente, con pleno respeto del principio de autonomia, de modo que si son varios Los vicios que enuncia, su fundamentación se debe realizar en forma separada, indicando en cada caso la causal invocada, los soportes argumentativos, tanto fácticos - CASACIÓN 39.286

JOSÉ FABIO CANO BAYONA domo jurídicos en que descansa el cuestionamiento y las donsecuencias juridico procesales que de ellos se derivan, en forma tal que cada censura albergue su propio desarrollo y acreditación. Fin esta ocasión el defensor hace diversos reparos respecto de Una misma prueba, creyendo equivocamente que con elto, eguramente, tendrá más vocación de éxito. Sin embargo, tal u estrategia choca con las exigencias de claridad y concreción necesarias para que la Corte entienda la falla judicial y, por ende, el cargo propuesto. Discute la ilegalidad de los retratos hablados realizados con fundamento en las descripciones hechas por los testigos Carolina Cruz Osorio, Daniel Enrique Arenas Consuegra y Tito Fernando Aponte Mesa; así como el reconocimiento en fotagrafías y en fila de personas efectuado por el último de los nombrados, aduciendo, en un primer momento, que para que tengan validez y contundencia es preciso que se introduzcan al juicio a través le testigos de acreditación y que en la audiencia estos hagan un E señalamiento directo del acusado. No obstante, más adelante, y en contravia con tal aserto, admite que tales pruebas ingresaron al juicio, no solo a través de los agentes de policía judicial, siíno con los testimonios de Cruz Osorio, Arenas Consuegra y Aponte Mesa, quienes consintieron haber intervenido en ellos y realizado los reconocimientos. 18 - CASACIÓN 39.286 JOSE FABIO CANO BAYONA Enseguida, vuelve a cuestionar el retrato hablado, asegurando que Cruz Osorio lo hizo en compañía de su novio Arenas

Consuegra y que les resultó de gran ayuda una foto de un celular que les fue enseñada por un uniformado, precisando que tal actuación es violatoria del procedimiento para el reconocimiento fotográfico de personas, previsto en el artículo 252 del Codigo de Procedimiento Penal, toda vez que se llevo a cabo cuando todavía el diligenciamiento no era conocido por un fiscal. Véase cómo sus planteamientos adolecen de falta de coherencia lógica y resultan una mixtura de ideas, de desacuerdos, sin soporte argumentativo alguno, hasta el punto que no se tiene certeza si está inconforme con el procedimiento seguido para los retratos hablados o con el del reconocimiento en fotografías. La confusión que genera su planteamiento impide comprender, entonces, si busca cuestionar la descripción morfológica hecha por los testigos, ya sea porque se encontraban varias personas en el recinto, porque para ese momento les fue mostrada una foto contenida en un celular, o porque para hacer el retrato hablado era necesaria la autorización de un fiscal. La norma que trae a colación para soportar su reproche es aplicable al reconocimiento en fotografías, pero su discurso en nada se relaciona con éste. Parece confundir el retrato hablado con el reconocimiento en fotografías previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. Dentro dél mismo cargo y alejado en su totalidad de los presupuestos del mismo, el togado intenta restarle credibilidad a 19 _ CASACIÓN 39.286 JOSÉ FABIO CANO BAYONA lo afirmado por Aponte Mesa, cuestionando las descripciones físicas que del agresor dío, tras señalar que admitió no haber

tenido la oportunidad de verlo “mayormente”. Esa clase de reparos no corresponde a una censura por la senda de un falso juicio de legalidad pues solo intenta desacreditar al declarante, poniendo en entredicho sus atestaciones, y ningún motivo de itegalidad por falta de ritos legales exhibe frente al mismo. De manera que si procuraba atacar las inferencias Lógicas extractadas por el fallador de esa prueba, debió encaminar su tensura por vía distinta, explicando cuáles fueron las reglas de la ógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia desconocidos, obviamente en acápite aparte y con un sustento propio. -sa mezcla indiscriminada de argumentos se muestra, sin duda, inadmisible en sede de casación por no cumpltir con las condiciones de ctaridad y concreción que deben acompañar toda crítica. Atega el libelista que se desconocieron las exigencias previstas en los articulos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004 por los reconocimientos en fotografias y en fila de personas, pero a bartir de visiones y apreciaciones descontextualizadas de las pruebas válidamente aportadas en juicio. Es más, en medo alguho demostró la trascendencia de cada una de las irregularidades denunciadas, to que le imponía realizar, en cada caso, una valoración objetiva del conjunto probatorio, con exclusión d! e la prueba que consideraba ileSg almente incorporada,

EE E — CASACIÓN 39,286

JOSÉ FABIO CANO BAYONA en orden a mostrar que las conclusiones judic'ialés y el sentido o

alcance del fallo habrían sido sustancialmente distintos de no haberse presentado el yerro. Lo anterior pone de presente no solo que los cargos son confusos e incompletos sino que, por ausencia de sustentación suficiente, la demanda se torna inepta formalmente para ser seleccionada. Ahora, desde el punto de vista sustancial, aquélla también carece de la solidez necesaria para darle curso toda vez que los cuestionamientos se soportan en deducciones no acreditadas, las cuales surgen, para el memorialista, de sus particulares apreciaciones sobre la realidad procesal, tales como imaginar que los procedimientos atinentes a órdenes del fiscal a los miembros de policia judicial no existieron debido a que no aparecen incorporados a la actuación, desconociendo -como ha dicho la Corte- “que esta clase de re

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