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CSJ - Sentencia 39288(14-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39288(14-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

, CASACIÓN N” 39288

MOISES CÁRDENAS MANCHAY y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N”. 300 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). — VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por la defensora de MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 19 de abril de 2012, a través de la cual revocó la de primer grado dictada el 16 de diciembre de la anualidad anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que absolvió a los mencionados, junto a Melquiades Grosso Álvarez, del delito de hurto calificado agravado, para en su lugar condenar a todos por dicha delincuencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera: f MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y otros “Sucedieron en la Villa Olímpica del municipio de Maní Casanare, entre el 20 y el 22 de diciembre de 2009 en horas de la noche, consistentes en que un grupo de personas entre las que supuestamente se encontraban

MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY, LUIS HUSSEIN QUIROGA

FERNÁNDEZ y Melquiades Grosso Álvarez, ante la falta de vigilancia en esas dependencias deportivas, penetraron en las instalaciones y se apoderaron del cableado que conducía la energía a los distintos postes donde se encontraban las unidades de luz. Conforme se estableció, el cable hurtado de los diferentes conductos corresponde a la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) metros y su valor es de setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000), material que al ser hurtado causó grave daño al patrimonio público y a la comunidad que gozaba de su servicio”. Con fundamento en lo anterior, se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantias de Mani audiencia preliminar concentrada, “durante la cual se formuló imputación en contra de MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY, LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ y Melquiades Grosso Álvarez! por el delito de hurto calificado agravado, por el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en ! A los dos primeros en la vista realizada el 13 de mayo de 2010 y al último en la del 18 del mismo mes y año. “ 3 , CASACIÓN N 39288 MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y otros establecimiento carcelario, cargo que no fue aceptado por los imputados. Luego, el 11 de junio siguiente, la Fiscalia presentó escrito de acusación en contra de los procesados como posibles coautores del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-1 y 241-7 y 10 del C.P]), con la

circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral primero del articulo 58 tibídem, “así como por haberse involucrado en los hechos a un menor de edad”. El cargo anterior fue ratificado por el ente acusador durante la audiencia de formulación de acusación realizada durante los días 23 de junio y 16 de julio de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Bajo la dirección del mismo despacho, se evacuaron | las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo de primer grado por medio del cual absolvió a los acusados. Impugnada esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Yopal la revocó el 19 de abril del año en curso para, en su lugar, condenar a MOISES CÁRDENAS MANCHAY, LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ y Melquiades Grosso Álvarez a la pena principal de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y a la accesoria de “h MOISÉS CAÁRDENAS MANCHAY y otros inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, al encontrarlos penalmente responsables del punible por el cuaí se los acusó. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisíór[1 domiciliaria. Contra esta última decisión, la ídefensora conjunta de los sentenciados MOISÉS CAÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ eh forma exclusiva interpuso recurso extraordinario de ¿asacíón, para cuya

sustentación allegó oportunamente libelo. LA DEMANDA Contiene una única censura contra el fallo | impugnado fundamentada en la c%usd segunda del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso derivada del desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y serátencia de segunda instancia que determinó la transgresión de los articulos 29 y 31 de la Constitución P¿lítica, 6 y 448 del estatuto procesal en cita, asi como de los articulos 8 de la Convención Americana sobre Derechoá Humanos y 14 del Pacto Internacional de -Derechos Civiles y Politicos A efecto de sustentar su pretensión, subraya que la congruencia entre -acusación y fallo debe, como lo han “- 5 — i CASACIÓN N 39288 MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y otros ? precisado la Corte Constitucional y esta Sala, verificarse en relación con la imputación fáctica, “obligación que en el caso en examen resultó flagrantemente quebrantado (sic) por al (sic) H. Tribunal Superior de Yopal, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia”. u! En tal sentido recuerda, como en el escrito de acusación se consignó que"dos: hechos atribuidos a sus prohijados tuvieron ocurrencia el día 21 de diciembre de 2009, como también se plasmó'por el ente fiscal en la audiencia de formulación de' acusación celebrada ante el juzgado de conocimiento, cuando expuso su teoria del caso en la audiencia del juicio oral e, incluso, desde la misma formulación de imputación “sin que resulte

gratuita al proceso investigativo esta afirmación de circunstancia temporal, pues tanto en la imputación como en la acusación se refiere a la “documentación”, que no es otra que la denuncia formulada - por autoridades municipales en enero de 2010”. Acto seguido destaca que ese marco temporal sólo se vino a desdibujar “para argumentar que se circunscribía los días 20, 21 y 22 de diciembre” en el alegato de clausura del debate oral, sorprendiendo tanto a la defensa como al juzgador “y así lo denotaron unos y otros, en sus alegaciones y en el fallo de primera instancia, respectivamente”. MOISÉES CÁRDENAS MANCHAY y otros No obstante lo anterior, puntualiza, el Tribunal modificó la imputación fáctica señalando que el delito fue cometido durante los dias 20, 21 y 22 de diciembre de 2009, resultando cuestionable su aseveración en cuanto a que la precisión de la imputación fáctica simplemente es un ideal, cuando “es un imperativo legal porque deviene como esencia de la estructura del proceso por vía del artículo 448 del C.P.P., en intérpretación sistemática con el artículo 6 del mismo cuerpo legal y bajo el imperativo constitucional de los artículos 29 y 31, en desarrollo de compromisos internacionales”. En los términos de la acusación, asegura, a los procesados únicamente les era exigible defenderse de unos supuestos hechos ocurridos en la noche del 21 de diciembre de 2009, mas “no por todos sus actos y omisiones de los días 20, 21 y 22 de diciembre, por los

cuales resultan a la postre condenados”, lo que condujo indefectiblemente a la violación de su derecho de defensa, pues “ésta se ejerce con base en las afirmaciones fácticas con relevancia jurídica contenidas en la acusación, las que determinan el objeto de contradicción en el debate público, que es lo que genera, la denominada “igualdad de armas” en el sistema acusatorio”. Además, afirma, con el planteamiento del Tribunal según el cual la defensa bien pudo rebatir la prueba

H 7 CASACIÓN N 39288

MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y otros testimonial que amplió el límite fáctico en el mismo juicio oral, se olvida que “no es pottest'ati'vo del sentenciador sino imperativo vertficar la congruenci& fáctica” y que física y mentalmente no hubo tiempo razonable y suficiente para refutar esa prueba en el júicíó o planear estrateglas y actividades investigativas, pues ya obra Un marco fáctico fijado en la acusación respecto de1 cual las partes ya habían hecho sus sohmtudes en desarrollo de la audiencia preparatoria. ed i Lo anterior, agrega, explica £orqué el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, como corolario del debido proceso y del derecho de defensa, limita el supuesto fáctico de la sentencia al contenido en la acusación, y prevé que en ningún momento podrá ser desbordado, y que en caso de así ser solicitado por el ente acusador como sucedió en este caso, la respuesta del juzgador será la absolución, tal y como aconteció en 1“ instancia, pues con ello no sólo se

respeta la estructura del debido proceso sino que se hace efectiva la garantía del derecho de defensa”. Por lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado y, aunque en principio ello conduciría a decretar la nulidad a partir del acto que afectó el debido proceso, es decir, de la sentencia de segunda instancia, en aplicación del principio de economía procesal y para restituir el debido Le MOISÉS CAÁRDENAS MANCHAY y otros proceso en material inmediata, se ha de proferir fallo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar si la única censúra propuesta en el libelo casacional presentado por la defensora de los implicados MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ satisface los | presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ha£1 menester recordar que si bien la propuesta de mulidad goza de cierta | flexibilidad en su proposición no se la puede concebir como un alegato de instancia. Así, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la 1rregulandad advertida, la causal de nu11dad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantias fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la gctuación, asi como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde

rehacerla. % ' CASACIÓN N” 39288 MOISES CÁRDENAS MANCHAY y otros A ello se aúna el deber de evidenciar que se justifica acudir a este remedio extremo acorde con los principios orientadores de la declarat0r_iá¿iég!las nulidades, a saber: taxatividad, instrumentalidad” de las formas, trascendencia, protección, ébnvalidación, residualidad y acreditación. . |

M Eh E L -. 1 1 D.

Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la censura cumple con tales pau. t'Í as Se p: odra concluir. que LE.a d se ajusta a los requisitos prev1stos en las normativas mencionadas para entrar a su estudío de fondo. Pues bien, para la Corte es evidente que el reparo objeto de análisis no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, se inadmitirá. A dicha conclusión se arriba, en primer lugar, porque al margen del prinóipio de trascendencia orientador del decreto de nulidad y regente en esta sede, la censora omite señalar de qué forma concreta el vicio denunciado afectó las garantías fundamentales invocadas en perjuicio de sus defendidos. Es que, como lo tiene dicho esta Sala, en consonancia con el carácter ultima ratio de las nulidades, sólo se debe acudir a ella como solución extrema ante la inexistencia de otros medios procesales que permitan

NB ASACIN A 37209

MOISES CÁRDENAS MANCHAY y otros conjurar el vicio, demostración que, en virtud del carácter rogado del medio extraordinario de impugnación, se

acentúa en esta sede. ¡ Por consiguiente, no basta simplemente con referir al vicio y acto seguido pregonar el desconocimiento de alguna garantía, sino que es preciso ofrecer las razones que conducen hacia esa solución. | Apartándose de dicha exíg!encía, la actora simplemente se limita a exponer que rio hubo congruencia entre la imputación fáctica de la acusación y la declarada en el fallo de segunda ínstanciá, cimentada esta última en prueba testimonial vertida en el juició oral conforme a la cual la sustracción del cable eléctrico <;íe la sede de la Villa Olimpica del municipio de Maní no sc—i: restringió al 21 de diciembre de I2009 sino que se venia pfoerpetrando desde el diía anterior y se extendió hasta el sfguiente a esa data, pero sin evidenciar cómo esa alteración incidió nocivamente frente a las garantías fundamentales de sus prohijados o socavó las bases fundamentales del juicio. Para ello, era preciso evidenciar éómo esa adición de las circunstancias temporales de la a¿usación afectaba el núcleo básico de la imputación fáctica con incidencia en la responsabilidad penal declarada de sus defendidos, lo cual : . . . | . hubiera ocurrido si, por ejemplo, a consecuencia de ese yA p ; k 11 CASACIÓN N 39288 MOISÉS CAÁRDENAS MANCHAY y otros agregado al ámbito temporal%éfós hubiera condenado por un concurso homogéneo de “onductas punibles o bajo la modalidad de delito continuadó' S con la imposición de

alguna agravante -de mayor puhíb&]idad o específicacon las condignas repercusionele nóbivas que una cualquiera de tales determinaciones entráñ£1 en la punibilidad. FRGEIN Peor aún cuando advierte que la violación del derecho de defensa se concretó porquefa£¡_la defensa, durante la audiencia del juicio oral, no¿¿%g i?g…¡ig:¡ posible controvertir la prueba testimonial que ínforñíó la novedosa circunstancia temporal dado que física y mentalmente no contó con tiempo razonable y suficiente para refutarla o para planear estrategias y actividades investigativas, desconociendo con ello la posibilidad de conffadicéión que garantiza la dinámica del sistema penal acusatorio durante esa fase frente a una prueba debidamente descubierta. Refuerza la decisión de inadmitir el reparo, en segundo lugar, el hecho de que la variación introducida carece de incidencia para afectar el, como ya se dijo, núcleo thbásico de la imputación fáctica, por correspondencia de circunstancias modales (apoderamiento de cable conductor de energía aprovechándose de la escasa vigilancia), personales (por un grupo de personas entre quienes estaban los 4 implicados), de lhugar (en las instalaciones de la Villa MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y otros Olimpica del municipio de Mani), objeto material (cable), cantidad y valor (4.500 metros de cable avaluados en $ 75.000.000), consecuencias (la sustracción del cable produjo grave daño al patrimonio público y a la

comunidad del referido municipio); e incluso, de la misma temporalidad, pues en ningún momé:nto se controvierte que el hecho no haya ocurrido el 21 die diciembre de 2009 y, por el contrario, se asegura que se verificó desde el día anterior y se prolongó hasta el siguientie. En consecuencia, no se observaípor parte alguna la referida violación del derecho de édefensa porque la modificación a la circunstancia tempóral en este caso, se insiste, no tuvo la entidad de afectarel núcleo básico de la imputación fáctica. Finalmente digase que el juzgador de segunda instancia preservó a cabalidad el prin¿ípio de congruencia con la acusación, pues en virtud de? prueba recaudada durante el juicio oral la fiscalía introdújo una variación a la imputación fáctica, integrada a l.f%1 solicitud final de condena, para la cual estaba plenañente facultado en tanto y en cuanto 'no"alteró aspectos' medulares (núcleo básico) de la imputación fáctica y que, por ende, no configura menoscabo alguno del derecho de defensa, con sujeción a lo normado en el articulo 448 del estatuto procesal penal, pues como lo tiene reseñado esta Sala: 1 "af ¡¿: - 13 - , CASACIÓN N 39288

  1. MOISÉS CARDENAS MANCHAY y otros Tp “...en el trámite ordinario se genera la imposibilidad =1 . de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sm per¡wczo de que las pruebas practicadas en el debate oral den luqar a una tipicidad que

conserve equwalencza con el nucleo básico de la imputación y que, además, no zmplzque detenoro de los derechos de las partes e intervinientes” (subraya fuera de texto). Con ocasión de la falencia áréumental advertida, esto es, por estar desprovista la censura de trascendencia, se impone la inadmisión de la demanda allegada por la defensora de MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ, como así se declarará, sin que encuentre la Sala necesario dictar fallod e fondo áuperando el defecto indicado o casar oficiosamente la decisión impugnada para enmendar la vulneración de garantías fundamentales. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular. 2 Sentencia de noviembre 28 de 2007, rad. 27518. 3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. O¿/// MOISES CÁRDENAS MANCHAY y otros D En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

| £ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados MOISÉS CÁRDENAS

MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ, por

las razones consignadas en la anterior motivación. | De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 184 de la Ley 906 de¡ 2004, contra esta decisión procede la insistencia. Notifiquese y cúmpla Ed 15 CASACIÓN N" 39288 +: .MOISES CÁRDENAS MANCHAY y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria u CASACIÓN 39288

MOISES CÁRDENAS MACHAY y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil doce (2012) En atención a que en la providencia adoptada el pasado 14 de agosto, por cuyo medio la Sala decidió inadmitir el libelo de casación presentado por la defensora de dos de los procesados, se incurrió en un lapsus calami, pues se dijo que aquella demandó en representación de MOISÉS CÁRDENAS MANCHAY y LUIS HUSSEIN QUIROGA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 inciso final y 139 numeral 3” de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales se faculta a los funcionarios judiciales para corregir los actos irregulares que no comporten mulidad de la actuación, se dispone precisar que la recurrente impugnó en casación en nombre del primero de los nombrados, y

de MELQUIADES GROSSO ÁLVAREZ.

Cúmplase, .. — / D6 — 7 MARIA DEL ROSA G NZA¡L¿ Z MUNOZ í ( Í¡'¡ Magtrstraáda — — - Mlo / /,…._J,,C

NUBÍA YOLANDA NOVA GÁRCÍA

Secretaria

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