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CSJ - Sentencia 39289(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39289(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia, - Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 39289

Vs. PROSPERO DIMINGO ROSERO

LUIS ADAM TABACO PINTO

GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Anrobado Acta No. 208 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por los defensores de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LIBARDO COBA BURGOS, PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUIS ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CEELY,I contra el fallo de 29 de República de Colombia - 2 Corte Suprema de Justicia _ S

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CASACIÓN No. 39289

VYs. PROSPERO DIMINGO ROSERO

+ LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRIGUEZ CELY y otros marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Yopa! confirmó con algunas modificaciones la sentencia dictada el 6 de febrero del año que corría, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores . de los delitos de concierto para délinquir, desplazamiento forzado y

extorsión en el grado de tentativa. HECHOS Entre-el 1% y el 3 de julio de 2009 a las fincas La defensa, El Samán, Mala Rala y El Diamante de las veredas Pore, Brisas del Pauto y La Plata del municipio de Pore (Casanare), llegaron hombres con armas de fuego y elementos de comunicación, quienes manifestaron pertenecer al grupo paramilitar Las Águilas Negras e intimidaron a los residentes con amenazas de muerte, les hurtaron el dinero que tenían en sus residencias a los pobladores del lugar y les exigían sumas adicionales para ser entregadas en los días siguientes con destino a la f¡nanciaóión del grupo ilegal, bajo el pretexto de atentar contra su integridad personal y las de sus familias si no cumplian con lo exigido. Las exacciones fueron reiteradas mediante llamadas telefónicas las cuales crearon temor en la población que ilevó a muchos a abandonar sus fincas. Estos hechos fueron denunciados por Danilo República de Colombia 3

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Vs. PROSPERO DIMINGO ROSERO

LUIS ADAM TABACO PINTO

GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros

López Ruiz, Aifredo Maldonado Rincón, Carmen Odilia Malagón Pérez, Clodomiro Tibaduisa Calderón, Adelantadas las actividades de policía judicial mediante interceptaciones telefónicas e estableció que quienes se comunicaban como integrantes del grupo armado respondían a los nombres y alias de Ratón o Eduardo, Mauro, Moto, GONZALO

RODRÍGUEZ CELY alias Gacha, LUIS ADAM TABACO alias El Bobo, PROSPERO' DIMINGO ROSILLO, Adelar Burgos, LIBARDO COBA BURGOS, Doralba Ortiz Burgos y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, quienes una vez identificados, fueron soelicitados en captura. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 21 de enero de 2010', una vez radicado el escrito por la Fiscalía, se acusó a GONZALO RODRÍGUEZ CELY, ADAM TABACO PINTO, ADELAR BURGOS, LIBARDO COBA BURGOS, DORALBA ORTIZ BURGOS, PROSPERO DIMINGO ROSILLO y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, como coautores de los delitos de concierto para delinquir para cometer los punibles de desaparición forzada y extorsión, hurto calificado y agravado, desaparición forzada y extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico O porte de armas de fuego o municiones. ' Folio 235 de la carpeta No. 1. —4— República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia

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Ys. PROSPERO DIMINGO ROSERO

LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros El segundo de los referidos también lo fue por el ilícito de utilización ¡legal de uniformes e insignias. En el desarrollo de esta diligencia se aclaró y complementó el

escrito de acusación. 2.- Ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 16 de febrero del año que cursaba, se llevó a cabo la audiencia preparatoria”; el 9 y 25 de marzo, 19 de abril, 3 y 6 de junio, 19 de septiembre de esa anualidad; 14 y 28 de enero, 7 y 25 de marzo y 25 de abril de 2011 el juicio oral, al cabo de la cual se emitió el sentido del falio en los siguientes términos:

Absolver a DORALBA ORTIZ BURGOS, ADELAR BURGOS y

PROSPERO DIMINGO ROSILLO,.

Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, de los delitos de hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado.

Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM.

TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO

7 Folio 253 de la carpeta No. 1. 3 Folios 264, 280, 299, 339 de la carpeta No.1; 142, 159, 167, 213, 225 y 231 de la carpeta No. 3: y 243 de la carpeta No. 4. República de Colombia n

NVVVeVV

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros RODRÍGUEZ CELY, como coautores de los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión en el grado de tentativa. 3.- El 27 de septiembre siguiente se expidió sentencia en donde se hacen las siguientes declaraciones: 3.1.- Absolver a DORALBA ORTIZ BURCGOS, ADELAR BURGOS y PROSPERO DIMINGO ROSILLO de los cargos que le fueron formultados. — 3.2.- Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, de los delitos de hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado. 33Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como coautores de los punibles de concierto para delinguir agravado y extorsión en el grado de tentativa a 96 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. 3.4.- Se abstiene de condenarlos al pago de daños y perjuicios a! considerarlos resarcidos con las 3 consignaciones que obran en el % — República de Colombia 6ye .

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Vs. PROSPERO DIMINGO ROSERO

LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros expediente por valor de $535.600.00fles negó la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena. 4.- Inconformes con la decisión; lós defensores de GONZALO RODRÍGUEZ CELY y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS; y la Fiscal 13 Delegada interpusieron el recufáo de apelación y el tribunal Superior de Yopal, el 24 de noviembre de 2Ó11, dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia para que subsane la irregularidad de no haberse pronunciado sobre los reproches constitutivos de los presuntós delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y el de utilización. ilegal de uniformes e insignias”. 5.- Así, el 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal rehízo la actuación y expidió nuevamente la sentencia en donde dispone: 5.1.- Absolver a DORALBA ORTIZ. BURGOS, ADELAR BURGOS y PROSPERO DIMINGO ROSILLO de todos los cargos que . les fueron formulados. 52 Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM _ TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, de los delitos de hurto calificado y agravado, Folio 332 de la carpeta No. 4.

> Folio 401 de la carpeta No. 4. República de Cotombia 7 NA TE

E-'EXT A 5%!4 , a

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros desplazamiento forzado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 5.3.- Absolver a LUÍS ADAM TABACO PINTO del delito de utilización ilegal de uniformes e insignías. 5.4.- Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BSURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como coautores de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión en el grado de tentativa a 96 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensualesvigentes; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. 5.5.- Se abstiene de condenarlos al pago de daños y perjuicios al considerarlos resarcidos con las 3 consignáciones que obran en el .“_ expediente por valor de $535.600.00; les negó la libertad condiciona! y la suspensiónde la ejecución de la pena”. 6.- Recurrida nuevamente en apelación por la Procuradora 158 en lo Penal, el defensor de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, la Fiscalia 13 Delegada, el tribunal Superior de Yopal, el 29 de marzo de .

los que corrían, la confirmó, con las siguientes modificaciones: y 5 Folio 332 de la carpeta No. 4. Folio 495 de la carpeta No. 4. — República de Colombia 8 . NA T N b Certe Suprema de Justicia

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Vs. PROSPERO DIMINGO ROSERO

. LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otras. 6.1.- Revocar parcialmente los numerales primero y segundo de . la sentencia, solamente en lo referido a la absolución de PROSPERO DIMINGO ROSILLO por todos los delitos y lo atinente a la absolución de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY por el delito de desplazamiento forzado, respectivamente, para disponer:

6.1.1.- Condenar a IGLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS

ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS, GONZALO RODRÍGUEZ CELY y PROPERO DIMINGO ROSILLO, como coautores de los punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión en el grado de tentativa a 220 meses de prisión; multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 110 meses; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás subrogados penales.

7.- En desacuerdo con estas determinaciones, los apoderados_ de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LIBARDO COBA BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, GONZALO RODRÍGUEZ CELY y PROSPERO DIMINGO ROSILLO, interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS República de Colombia ,. ,.,, E)

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros Se presentaron dos libelos, sobre los cuales la Sala debe acotar, son confusos y contradictorios y respecto de los que dada su Incomprensión se realiza transcripción de algunos de sus apartes y de otros, con esfuerzo se logra extraer lo siguiente: 1.- Demanda a favor de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS y

LIBARDO COBA BURGOS.

Cargo único Acusa la sentencia del Tribunal Superior de Yopal fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se violó iní¡áirectamente la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento -;¿:je las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. “Falso juicio de legalidad y de raciocinio. ” “Con relación al falso juicio de legalidad y apreciación de la prueba sobre la cual ha edificado el fallo, la tenemos cuando el juzgador parcela. el contenido de la prueba del hecho

indicador por falso raciocinio. ” Afirma, que del contenido de las conversaciones obtenidas de los teléfonos móviles de LIBARDO COBA BURGOS y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS es de donde se “presupone” el concierto para delinquir, las cuales fueron obtenidas por la fiscalía para establecer la República de Colombia 10

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LUIS ADAM TABACO PINTO: GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros relación entre los integrantes de la organización delictiva para cometer delitos. Se asociaban telefónicamente y se ordenaba la comisión de conductas punibles. - | Relata, que cuando se realizó la captura de GLADISMIR el 8 de octubre de 2008, se formuló la imputaóión y la acusación ya se tenía interceptada la línea telefónica, sin que se hubiera llamado a su defensor para asistir a la audiencia con ese fin ante un juez de control de garantías.

De la misma manera, la información contenida en los 19 audios de las evidencias 10, 11 y 12 de la fiscalía, no tienén relación con una línea de mando en la preparación y ejecución de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión, hurto y porte ilegal de armas que fue la base para ordenar las capturas, la cual sería la única prueba para decir que todos los encartados estaban concertados. Expresa, que lo interesante del audio es la forma desprevenida, voluntaria e informal en que los interlocutores y acusados conversan sobre los temas de hurto, extorsión, desplazamiento forzado, para

inquirirse sobre quiénes pueden estar tras de todos estos hechos y proveerse la colaboración para contrarrestar una posible vinculación judicial. Afirma, que es obvía la personalidad de GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como la propia de un delincuente, porque deambulaba como República de Colombia 11 a Corte Suprema de Justicia

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros miembro de las autodefensas de Córdoba y Urabá cometiendocrimenes y es probable que en algunos de los audios se informe sobre su capacidad delictiva, más no, por los que fueron condenados. En las conversaciones se carece de evidencia de .una línea de mando para cometer los ilícitos que les fueron reprochados. Dice, que bajo estos argumentos debe prosperar el cargo de “Jalso juicio de raciocinio”, porque en el fallo se le dio a los audios un alcance probatorio que no tienen, carecen de capacidad de demostración del delitode concierto para delinquir. Solicita casar la séntencia, para en su lugar absolver a LIBARDO COBA BURGOS iy GLADISMIR LIZARAZO BURGOS de los delitos por los cuales fueron condenados. 2.- La demanda presentada a favor de PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUÍS ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, propone 4 censuras. Primer cargo Bajo la causal primera de casación, alega, que se incurrió en la

interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. República de Colombia 12 Corte Suprea de Justicia .u

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Ys. PROSPERO DIMINGO ROSERO.

LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros En el proceso se acumularon como hechos conexos, varias denuncias las cuales no tienen esa condición. La investigación se originó en la denuncia formulada por Danilo López Ruiz y Martha Duby Coba Bufgos por los comportamientos ocurridos el 1? de julio de 2009; la denuncia deMaría Edelmira Zapata corresponde a hechos de días y lugares diferentes a los anteriores; y la queja de Gildardo Cely Burgos contra LUIS ADAM TABACO PINTO corresponde a llamadas de celular en donde exigía dinero que hacía desde hacía más de dos años, incluso cuando éste se encontraba preso en la cárcel de Acacías (Meta). GONZALO RODRÍGUEZ CELY fue vinculado por las llamadas telefónicas interceptadas y la búsqueda selectiva en base de datos que se realizó. Adicionalmente Danilo López, Martha 'Duby Coba, - Alfredo Maldonado y Naira Garcia Chaparro, lo relacionan al reconocer su voz en diferentes tiempos y Iúgares del departamento de Casanare. El Tribunal Superior de Yopal, í .RO armoniza la esencia y el - espíritu de la norma adjetiva a regular este caso frente a que le dio vía libre a una conexidad interpretándola como acumulación. ” Destaca, que la Fiscalía cuando elabora el escrito de acusación

debe señalar dentro del factor fáctico las conductas atribuidas al procesado, bien acepte 0 no los cargos formulados, porque se 1.¡¡_?¿,q República de Colombia 13 Corte 5uprea de Justicia 4

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRIGUEZ CELY y otros convierte en el reflejo de la investigación; por tanto, es que solicita del juez de conocimiento la aprobación de la acusación, escrito en el cual debe estar debidamente definida la participación en el punible que se reprocha y las evidencias a descubrir. El articulo 51 de la Ley 906 de 2004 define la conexidad, norma que le otorga al fiscal la condición de director de la investigación quien presenta la acusación basado en la recopilación de evidencias fundamente de su teoría del caso, éspecialmente cuando se trata de varios delitos y la participación de varias personas. Realiza una reseña pormenorizada del escrito de acusación presentado por la Fiscalía; destaca, que se le acumularon 5 noticias criminales más; que a la audiencia de formulación de acusación no se hicieron presentes las víctimas; que a la corrección del escrito le hacían parte más de 420 folios útiles sobre evidencias; y dice, el juez ordenó entregar los documentos o elementos materiales probatorios y fijó fecha para la audiencia preparatoria. La conexidad señalada por el legislador se verificó en la audiencia de forrnulación de acusación; sin embargo el fiscal al dar

lectura al escrito y a su adición omitió argumentarilo debidamente, no explicó conforme al artículo 51 evocado el por qué se vinculaba a una sola matriz, sin explicar cuáles eran sus bases, ni los factores fácticos. República de Colombia 14 A Corte Suprema de Justicia

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros El juez al finalizar la audiencia no impartió aprobación sobre dos aspectos: a.- la adición y sus anexos; y b.- lo referente a los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal, sobre la conexidad. Considera, que el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 con relación a la aplicación de la conexidad, con ocasión a la cual, en el análisis probatorio se afectó a

ADAM TABACO PINTO, GONZALO RODRÍGUEZ y PROSPERO

DIMINGO.

Indica, que esta apreciación del ad quem es determinante para impartir legalidad de la conexidad cuando se presentan hechos cometidos en fechas y lugares diferentes, donde se conserva la tesis de tratarse de las mismas personas que delinquen en una organización criminal que afectaron derechos de los pobladores del municipio de Pore.. No eleva petición a la Corte. Segundo cargo Acusa la sentencia por la violación directa de la ley sustancial. “Esta causal determinante (sic) en una nulidad por vicio (sic) desconociendo el juez y en especial el Honorable Tribunal el debido proceso y las formas propias del juicio, frente a la

obtención de la prueba, se lleva a juicio (sic) y se permite que 15 Corte Suprema de Justicia

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otras dicha prueba se practique dentro del sistema de oralidad, inmediación y concentración, cuando se viola el principio de intimidad de las personas de conformidad con el Art. 15 de la Constitución Política en su aplicación, utilización. ademas la Jorma como se obtuvo por parte de la víctima dicha prueba y que se fuvo en cuenta en la ponderación del análisis probatorio del juez para condenar dentro de los delitos de extorsión en el grado de tentativa y desplazamiento forzado de las víctimas. ” Discute, que del contenido de la denuncia formulada por Gildardo Cely Gamez, no se logra reconocer a las personas que lo llaman para extorsionario, pues los audios que aporta no lo permiten. Por tanto, la certeza decliarada por el juez en la sentencia parte de las grabaciones telefónicas privadas obtenidas de GONZALO GIRALDO CELY con violación al debido proceso. El falio está cimentada en prueba inconstitucional e ilegal que fue escuchada y presentada en el juicio oral, elemento que al ser excluido variaría la condena impartida a ADAM TABACO PINTO, PROPERO DIM¡NGQ

ROSILLO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY.

Las grabaciones fueron escuchadas en la sala de audiencias, sin que hubieran cumplido con el rigor del juez de contro! de garantías,

que impartiera la legalidad para autorizar la toma de las conversaciones privadas entre la víctima y el acusado ADAM TABACO PINTO. Es una prueba ¡lícita por afectación de derechos personalísimos, e ilegal,. por “saltar los conductos de protocolos para su obtención. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia

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Vs. PROSPERO DIMINGO ROSEROLUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros” Repite insistentemente, que se afectóe l debido proceso por desconocer la reguiación del legislador en la Ley 906 de 2004 de la necesidad de requerir de autorización legal para obtener las grabaciones de conversaciones privadas, donde el permiso de uno de los interlocutores, no supera la necesidad de contar con la del otro Tercer cargo El Tribunal incurrió en un falso juício de identidad por darle “...el valor suficiente a una prueba ilícitamente obtenida para condenar y confirmar la pena impuesta por el Juez de Primera Instancia...” » El testimonio de GILDARLO CELY GAMES y la grabación de la conversación que el declarante sostuvo con el acusado ADAM TABACO PINTO, sobre las presuntas exigencias dinerarias, fue la base para impartir sentencia, sin tener en cuenta había sido obtenida sin cumplir con el requisito previo de orden de interceptación teiefón¡cá por parte de la Fiscalia General de la Nación y el paso por el filtro del juez de control de garantías. El ad quem conoció de esta evidencia ilegal en dos oportunidades. La primera, cuando la defesa se opuso para quer fuera

presentada durante el juicio e interpuso el recurso de apelación ante la autorización del juez para hacerlo; la segunda, con ocasión a la impugnación de la sentencia condenatoria de primera instancia, sin República de Colombia 17 ul Corte Suprema de Justicia

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros que en los dos eventos fuera acogida la reclamación sobre su ilegalidad. Al contenido de las grabaciones se le dio utilidad probatoria.

Expone que: “Sin la observación de los protocolos exigidos se extiende su apreciación de la prueba que es de cierto que ADAM TABACO PINTO, fllamo (sic) de la cárcel donde se encuentra recluido, que es la voz de LUIS ADAM TABACO PINTO, que llamo (sic) a GILDARDO CELY GAMEZ, sin importar los protocolos legales en la obtención de la prueba, considera de importancia como el señor LUIS ADAM TABACO PINTO, estando desde la cárcel en cumplimiento de una pena, continuo

(sic) con su actuar delincuencial, no solo le bastaba estar condenado y encontrándose en una cárcel de mediana seguridad, sino que inicio (sic) una serie de actos desde este lugar en llamar por vía telefónica - celular a los conocidos de su región, es decir del Municipio de Pore, a fin de realizarle ciertas exigencias dinerarias de lo contrario sucedería hechos violentos a su Jamilia y vida, ese comportamiento se visfumbra realizado desde

la cárcel es valido (sic).y debe condenarsele por ello. Dicha circunstancia fue determinante en el espíritu de darle certeza y convalidar lo dicho por el testigo GILDARDO CELY GAMEZ, cuando establece como prueba ajustada en derecho que se trataba de llamadas que confirman indudablemente la extorsión realizada por el señor ADAM TABACO PINTO. Un desconocimiento que se denota al calificar como prueba valida (sic) la grabación obtenida por el testigo, darle el valor suficiente como lo explico (sic) en la sentencia de segunda instancia, lo llevo (sic) a calificarla que quien se encontraba en la mencionada conversación se trataba de ADAM TABACO PINTO, cuando debió excluirla de plano en la apreciación integral de la prueba para el failo.” No eleva solicitud a 1ia Corte. República de Cotombia 18 Corte Suprema de Justicia

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros Cuarto cargoSe incurrió en falso raciocinio, porque el Tribunal “no dio el valor ¡ necesario a la prueba” para proferir la sentencia condenatoria en | contra de PROSPERO DIMINGO, GONZALO RODRIGUEZ y ADAM

TOBACO PINTO.

Debe existir convencimiento más aliá de toda duda sobre la responsabilidad penal de los encartados en los punibles endilgados. No están debidamente demostradas las actividades de los acusados, específicamente las de extorsionar a los habitantes del

municipio de Pore y exigirles abandoñar sus tierras entre el 17 y el 10 de julio de 2009. “Esta defensa señala dentro del falso juicio de raciocinio por parte del fallador de segunda instancia a cada uno de los procesados (sic) no se tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica controvirtiendo los postulados de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido comín dentro del análisis probatorio integral realizado, que concluvó condenándolos por los cargos que señaló la Fiscalía delegada en su acusación” Discute que la primera instancia absolvió a PROPERO DIMINGO ROSILLO por la existencia de duda: razonable en su favor; sin embargo, en fallador dejó de analizar las entrevistas de Danilo López, Martha Duby Coba Burgos y María Edelmira Zapata,y incorporadas en CM República de Colombia . ,.¡¿,¡;, 19 Í"- .7 € L NEN Corte Suprema de Justicia as

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LUIS ADAM TABACO PINTO GONZALO RODRÍGUEZ CELY y otros el juicio “no tuvo en cuenta cada una de las anotaciones presentadas en Juicio, así, como las evidencias de estos deponentes”, con lo cual desbordó las reglas establecidas por el legislador para establecer su valor probatorio. Se separó de su propio contenido y conclusión. El Tribunal se apartó de la falta de precisión de los declarantes, en las entrevistas. No advirtió cual era la actividad realizada por los denunciantes al momento de mencionar que había llegado el grupo “Las Águilas

Negras”. Cayó en un error de apreciación, cuando la esposa de Danilo López refiere situaciones diferentes a las ocurridas el 1% de julio de 2009, circunstancia que no se debe tomar de forma separada de cada una de las declaraciones, porque estos testigos se encontraban a la misma hora y lugar, cuando fueron visitados por los tres hombres fuertemente armados y utilzando radios de comunicación. Aislamiento, que fue advertido por el juez de primer grado para proferir la absolución. ! Es que Danilo López y Martha Coba en cada una de las versiones vertidas durante el juicio se contradicen, lo cual apreciado bajo las reglas de la sana crítica les resta seguridad, a punto de no saber cuántas personas del grupo ilegal se encontraban en el lugar. Lo mismo ocurre sobre la circunstancia del hurto del dinero. Son contradicterios. Danilo dice se dieron cuenta de la sustracción cuando República de Colombia 20 EA Corte Suprema de Justicia

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M “ los maleantes se fueron del lugar y Martha describe, presenció cuando lo sacaron del cajón en el que se encontraba. Con ocasión a las linternas, no tiene sentido lógico que el fallador le otorgue credibilidad a la versión de Danilo, cuando refiere . que luego de ser golpeado y tirado al piso iogró conservarla para alumbrar a uno de los integrantes de la -banda. Al igual, que el dicho de Martha, quien refiere estaba tendiendo la ropa y en una de sus

manos tenía una linterna con la cual ¡luminó el rostro de otro de los atacantes. “El razonamiento por parte del juzgador y fallador en especial el de segunda instancia le da la seguridad real frente a una inferencia lógica de cada una de las actividades desplegadas por los denunciantes cuando al parecer llegaron los de las Águilas Negras, y además el razonamiento probatorio en este caso no fue lo suficientemente preciso dado que no especifico (sic) en que realmente existia la certeza de cada uno de los deponentes, se tomo (sic) las declaraciones de una manera ligera en su apreciación y aunado a que se presentaron una actitud de llanto, de ello afecto (sic) el fallo.” La lógica y la experiencia en un hecho de esta magnitud permite señalar que las víctimas no tendrían la más mínima opción o comportámiento de la utilización de la linterna para alumbrar a los agresores, más cuando si se trataba de una organización y que venian armados, porque como lo dicen los mismos deponentes estaban algunos menores de edad, donde se pone en juego la vida de ellos y los padres por instinto es la protección de los mismos. Si fuere de la manera como lo interpretan que es cierto, porque entonces van a una fiesta de bautismo con toda la naturalidad del caso y no se evidencia una afectación a su vida, bienes y patrimonio, les intereso (sic) mas República de Colombia 21 -áa:-la 1a £ Corte Suprema de Justicia

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departir una fiesta que la misma tranquilidad del hogar, este fue el error de análisis y sentido lógico a la sentencia de segunda instancia y presentándose un falso juicio de raciocinio. ” Tampoco tuvo en cuenta las reglas de la experiencia. El actuar de las aáguilas Negras es muy diferente a lo relatado por Danilo. El juez de primera instancia si advirtió que entre los deponentes no existia una lógica con ocasión a los delitos de extorsión, hurto y desplazamiento forzado. Con relación al testimonio de Edelmira Zapata el Tribunal se aparta de la duda que halló el juez de primer grado y en lo referente a las interceptaciones telefónicas sin saber, si la voz es de GONZALO RODRÍGUEZ de la conversación se logra extractar que se trata de una persona que se encuentra molesta porque lo vienen vinculando a los hechos, sin que con ello se determine era quien dirigía las actividades delictuales endilgadas en el fallo. “Se concreta mas (sic) una conducta preocupante de GONZALO RODRÍGUEZ, se encuentra en un estado de mal genio desafiante en el sentido como personas que lo conocen y familia lo estén involucrando en estos problemas, y al unir esta preocupación con la falta de lógica y sentido común por los deponentes como DANILO LÓPEZ, su esposa no tienen (sic) la coherencia suficiente y el fallador de segunda instancia califico (sic) y valora independientemente la prueba considerando que GONZALO RODRÍGUEZ, por su discurso en señalar algunos contactos al parecer con personas que están investigadas por el delito de conciert

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