🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39293(04-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39293(04-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

v Única instancia 39.293 L LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO República de Colombia de - = U Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS Escuchadas las partes e intervinientes acerca de la viabilidad de reconocer en calidad de víctimas en este asunto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de personas y Grupos Alzados en Armas y al Ministerio de Justicia, procede la Sala a resolver: Única instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

INTERVENCIONES

1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio del interior La apoderada de estas dos entidades señaló que para la desmovilización del Frente Cacica La Gaitana de las Farc, por el cual se encuentra sometido a juicio el General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbiica, a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz, desemboisó la suma de $ 81.885.169 para gastos de logística, tales como adecuaciones y alojamientos, kit de aseo y ropa y alimentación para las personas desmovilizadas, ademas de los traslados a la zona de concentración y

traslados institucionales, etc. Por su parte, el Ministerio del Interior asumió para esa época costos de desmovilización que ascendieron a la suma de $ 164.520.200, antes de que el programa de la Alta Consejería para la reintegración social los asumiera. Con el fin de acreditar legitimidad para actuar, la doctora Mónica Cifuentes Osorio allegó poder conferido por la doctora Cristina Pardo Schlesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, para representar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “y sus Úlnica instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia " Corte Suprema de Justicia diferentes dependencias (Alta Consejería Presidencial para la reintegración y Fondo de Programas Especiales para la Paz FONDOPAZ)”. Con el mismo propósito anexó copia de los Decreto 2519 de 1998, mediante el cual se delega en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República la facultad de conferir poderes en nombre del Presidente de la República en todos los procesos judiciales que le sean notificados y en los que se constituya parte, entre otros?; y del Decreto 2606 de 1994, que delega en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República “a facultad de conferir poderes a los abogados que deban representar a la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblicaen todos los procesos y actuaciones en que esta sea parte”. Se aportó igualmente el Decreto 2980 del 7 de agosto de 2010, correspondiente al nombramiento de la doctora Cristina Pardo Schlesinger

en el cargo de Secretaria de la Presidencia de la República 1150Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al igual que el acta de su posesión. En cuanto a la personería para actuar a nombre del Ministerio del Interior, aportó poder otorgado por el doctor Alfonso Cajiao Cabrera, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior; copia de la resolución 1735 del 11 de agosto de 2011, por la que se delega 'F, 93 2594 IF.95 1Fs, 96 y 97 Única instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia A » ! ú O Corte Suprema de Justicia en el títular de dicho cargo la representación judicial en los procesos en que deba actuar la Nación-Ministerio del interior y Fondo para la participación y el fortalecimiento de la democracia y; de la resolución No. 1729 de la misma fecha, correspondiente al nombramiento del doctor Cajiao en el referido cargo; al igual que la correspondiente acta de posesión.

2. Agencia Colombiana para la Reintegración Social de Personas y Grupos Alzados en Armas El apoderado de estas dos entidades señaló que la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados al Margen de la Ley, fue en su momento la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica creada mediante Decretos 3043 y 4579 de 2006, “por medio del cual se liquida el presupuesto general de la nacióh con vigencia fiscal 2007, se constituyeron las subcuentas

programas para la desmovilización y programas de reintegración a la vida Civil, rubro 3118 Programas de Reintegración Social y Económica”. En lo que tiene que ver con los hechos objeto de este proceso, señaló que con cargo a ese rubro presupuestal y con motivo de la desmovilización del Frente Cacica La Gaitana de las Farc, entre el mes de octubre de 2007 y marzo de 2011 se ejecutó la suma de $ 886.422.516. Por su parte, de conformidad con lo señalado en el Decreto 3041 de 2006, Única instancia 39.293 LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO a + T Corte Suprema de Justicia entre los meses de marzo y diciembre de 2006, el Ministerio de Justicia ejecutó la suma $155.882.000, “de acuerdo con las asignaciones presupuestales de la vigencia fiscal del año 2006, en virtud de reservas presupuestales y cuentas por pagar que se constituyeron con cargo al programa de reincorporación a la vida civil”. Con el fin de acreditar personería para actuar, el doctor Hugo Alcides Peñafort Sarmiento allegó los siguientes documentos: poder conferido por Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; copia del Decreto No. 4984 de 2011, por el cual el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República incorpora al doctor Álvaro Alejandro Garcés en el cargo de Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados

en Armas; el acta de posesión; la Resolución No. 0078 del 5 de marzo de 2012, mediante el cual se nombró al doctor Omar Alfonso Ochoa Maldonado en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora, en la Dirección General de esa entidad; el acta de posesión del mismo; fotocopia de su cédula de ciudadanía, y de la Resolución No. 0190, que delega en el dactor Ochoa Maldonado la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los procesos, diligencias y acciones que se instauren en su contra o que esta promueva. De igual modo, aportó poder otorgado por el doctor Pedro Ricardo Torres Fs 118a125 Úrtica instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia C N Corte Suprema de Justicia Báez, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia; copia de la Resolución No. 0521 del 14 de agosto de 2012, a través del cual se designó al primero en el cargo mencionado; copia del acta de su posesión; copia de la Resolución No. 004 de la misma fecha, que delega la representación judicial de esa Cartera en el Jefe de la Oficina Jurídica de su planta global.8

3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La apoderada de esta entidad se pronunció en el sentido de expresar que si bien recibieron comunicación de la Fiscalía para que evaluaran la posibilidad de constituirse en víctimas en este asunto, al encontrar que los delitos de fraude procesal fueron cometidos en decisiones adoptadas por Fiscales y no por Jueces, estima que quien debería constituirse en víctima

es la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que en este asunto se presenta una sui generis situación, en la medida en que varias entidades del orden nacional han concurrido a esta audiencia a solicitar el reconocimiento en calidad de víctimas, por cuanto han sido ejecutoras de recursos publicos destinados en el Presupuesto General de la Nación para atender costos relacionados 5 Fs, 1254130 Única instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia — Corte Suprema de Justicia con la búsqueda de la paz, la Sala abordará el análisis conjunto, dada la identidad del origen y el objeto desarrollado en cumplimiento de una política estatal. Para comenzar, no puede perderse de vista que amparado en lo preceptuado en el preambulo y el artículo 2 de la Constitución Política, los cuales hacen expresa mención a la búsqueda de la paz, a un orden justo y a la convivencia pacífica, el Congreso Colombiano expidió la Ley 418 de 1997, cuya vigencia se ha ido prorrogando con el fin de continuar trabajando en el logro de tales propósitos”. En ese sentido, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-4 de la Carta Política, al presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, le corresponde, entre otras funciones “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado”, el artículo 10% de la citada Ley 418 de 1997 preceptúa que “La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República

como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación”. Se trata pues de una política de Estados, que si bien está radicada de manera exclusiva en cabeza del Presidente de la República, para su desarrollo requiere de la colaboración armónica de las diferentes entidades 7 Desde entonces su vigencia ha sido prorrogada por la las 782 de 2002, 1106 de 206 y 1421 de 2010. % Modificado por el articulo 4 de ia Ley 782 de 2002. % Art. 1%,Ley 434 de 1998. Única instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia ñ. V Z Corte Suprema de Justicia que lo conforman, en orden a ejecutar los distintos programas y políticas que contribuyan a que las personas y grupos alzados en armas de manera irregular hagan dejación de las mismas y retornen a la vida civil. Desde esta perspectiva, entonces, confrontada la normatividad vigente al moménto de los hechos que dieron origen a este juicio, la Sala encuentra que cfesde el punto de vista del concepto de victima que regula el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y el alcance dado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el entendido de que tal condición la tienen “/as personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, la única entidad de derecho público respecto de la cual se puede establecer un nexo de causalidad entre el injusto y el daño irrogado es la Presidencia de la República. Tal entidad es la autoridad que desarrolla de manera directa la política de paz en cabeza del Presidente, independientemente de que para ello, en

cumplimiento del deber de colaboración que necesariamente debe existir entre Ías distintas autoridades del poder público, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia haya ejecutado temporalmente algunas de estas funciones. Aquí no se trata simplemente de cuál entidad giró los dineros que en total se invirtieron por cuenta de la supuesta desmovilización del Frente Cacica La Gaitana, porque éstos indudablemente estuvieron reservados en el Única instancia 39.293 LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO República de Colombia presupuesto General de la Nación para atender esta tal clase de gastos, sino de determinar cuál fue la persona jurídica de derecho público que sufrió un daño -patrimonial o nocon los hechos de este proceso. Lo anterior tiene su razón de ser en lo siguiente: El Fondo de Programas Especiales para la Paz fue creado mediante la Ley 368 de 1997 (artículo 9%) como “una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica,' la cual sería administrada como un sistema separado de cuentas, con el objetivo de financiar programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas, que demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil mediante su desmovilización y dejación de las armas, como lo dispone el artículo 10, ibídem.(subraya no original). Dicha Ley fue adicionada posteriormente con la Ley 434 del 3 de febrero de 1998, que creó el Consejo Nacional de Paz, cuyos recursos, acorde con lo estipulado en el artículo 14, serían administrados por el Fondo de Programas Especiales con el fin de garantizar el desarrollo de sus

funciones, al tiempo que, en el paragrafo de la misma preceptiva, se extendió el objeto del Fondo a la financiación de las acciones del Consejo Nacional de Paz, “así como a los programas de paz encaminados a '0 El artículo 30 del Decreto 3443 de 2010, relativo al objeto, naturaleza y estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señala que “El Fondo de Programas Especiales para la Paz, funcionará como una cuenta especíal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas”. Única instancia 39.293

LELIC FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Cotombia =__ Corte Suprema de Justicia fomentar la reincorporación a la vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política existente”. El Decreto Ley 200 de 2003, le asignó al Ministerio del Interior y de Justicia, entre otras funciones, la de “Diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar la política de Estado dirigida a la reincorporación a la vida civil de personas o grupas armados y organizados al margen de la ley, que se desmovilicen o hagan dejación de las armas, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional"1 , al tiempo que se le asignó al titular de esa cartera, la función de “coordinar y dirigir la acción del Estado conducente a desarrollar el Programa para la reincorporación a la vida civil de las personas y grupos alzados en armas', mediante el cual se atenderán las personas y grupos armados y organizados al margen de la ley que se desmovilicen y hagan

dejación voluntaria de las armas, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional”?? Tales funciones pasaron a ejercerse directamente por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto Ley 3041 de 2006, en cuyo articulo 25 se precisó que “las cuentas por pagar que se constituyan con cargo al Programa de Reincorporación a la vida civil, de que trata la Ley 418 de 1997 y los artículos 8 y 65 de la Ley 548 de 1999 continuarán siendo ejecutados por el Ministerio del Interior y de Justicia”. Artículo 2-7 12 Art, 6-19 10 Única instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO í

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la misma fecha, con el Decreto 3043 se creó en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas'3, contándose entre sus funciones la de asesorar y ser vocero del Gobierno “respecto al desarrollo de la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica de personas o grupos alzados en armas al margen de la ley, que voluntariamente, en forma individual o colectiva se desmavilicen”. Para cumplir su objeto podía recibir y administrar los recursos y aportes de los fondos destinados a financiar su funcionamiento. Este Decreto fue expresamente derogado por el Decreto 3445 del 17 de septiembre 12010%, que nuevamente creó en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la Alta Consejería

Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Grupos Alzados en Armas, con funciones similares a las señaladas en la derogada, incluidas aquellas relacionadas con el manejo de recursos. Por último, se tiene que mediante Decreto 4138 del 3 de noviembre de 2011'5, se creó la “AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS”, como “una unidad administrativa especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio”, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisandose en su artículo 24 que “todas las referencias que hagan las 3 Art 10 “ Artículo 25 15 Art 1o 11 Única instancia 39.293 LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO República de Colombia í Ixs e Corte Suprema de Justicia disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, deben entenderse referidas a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas”. En cuanto tiene que ver con esta entidad en particular, no está de mas precisar que, de acuerdo con lo normado por artículo 1 del Decreto 0394 del 17.de febrero de 2012, el sector administrativo de la Presidencia de la República está integrado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y sus entidades vinculadas, entre las que se encuentra la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y

Grupos Alzados en Armas. Corolario de lo anterior, se tiene que el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es una cuenta que en la actualidad continúa cumpliendo el objeto para el que fue creado, y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Álzados en Armas, no obstante su reciente creación, asumió las competencias que otrora cumplían el Ministerio del Interior y de Justicia y la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica y, además, como se acaba de reseñar, integra el sector administrativo de la Presidencia de la República, por manera que no encuentra la Sala necesario que, por separado, se constituyan en víctimas en este asunto todas aquellas entidades que de una u otra manera han desarrollado o ejecutado programas presidenciales 12 Única instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia relacionados con la desmovilización de grupos armados, cuando todos ellos confluyen de manera ineguívoca y necesaria a la Presidencia de la República en toda su estructura, incluida desde luego la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica, como entidad vinculada. Obsérvese al respecto cómo el poder otorgado a la doctora Mónica Cifuentes Osorio por la doctora Cristina Pardo Schlesinger, en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, lo es para que Trepresente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y sus diferentes dependencias (Alta Consejería Presidencial

para la Reintegración y Fondo de Programas Especiales para la Paz

FONDOPAZ)”.

En estas condiciones, se reconocerá al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la calidad de víctima en este asunto y a la doctora Mónica Cifuentes Osorio como su apoderada, Por consiguiente, se negará el reconocimiento en calidad de víctima a los Ministerios del interior y de Justicia y del Derecho. Por último, debe precisarse que la Sala se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que de manera expresa la apoderada que asistió en su 13 Única instancia 39.293

LELIC FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia representación sostuvo que no consideraba procedente solicitar a nombre de dicha entidad el reconocimiento en calidad de víctima en este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECONOCER al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú%blica y a la Agencia Colombiana para para la Reintegración Social y Económica -entidad adscrita-, la calidad de víctimas en este asunto.

2. RECONOCER a la doctora Mónica Mónica Cifuentes Osorio como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica, como entidad adscrita.

3. NO reconocer la calidad de víctimas a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.

4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

14

Única instancia 39.293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

República de Colombia

QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADOS H í

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

— C/¿ , - >/ La P— f/¿

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO TFER NANDO ALBERTO CÁSTRO CABALLERO

MARÍ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15 PBapatlia l Calemas

UNICA 39293

LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO orte :9fyá… a /j¿;4/¿am SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Reconocida la calidad de víctimas que tienen en este caso la Contraloria General de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República junto con su entidad vinculada, la Agencia Colombiana para la Reintegración, la Sala mayoritaria, interpretando el articulo 340, parte final, de la Ley 906 de 2004, dispuso limitar el número de representantes de las víctimas, al advertir que sólo venia actuando un defensor, designado por el único procesado. Precisó, además, que la restricción a las victimas para actuar en el trámite se concreta a partir de la audiencia de formulación de acusación. Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto a la última determinación, esto es limitar la intervención de las víctimas desde esta diligencia, en cuanto considero que ello sólo procede, a

tenor del artículo 340 citado donde se establece, “ “...en el transcurso del juicio oral” y, por tanto, imponerla en momento procesal anterior, vulnera el debido proceso como garantía Judicial y el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia. Las concretas razones de mi disenso son las siguientes: 92,&¿/¿& le Colemlis 2 ÚNICA 39293 LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO A partir de 2002, la Corte Constitucional, en consonancia con los principios que inspiran el Ordenamiento Superior y la evolución jurisprudencial foránea, reconoció la necesidad de garantizar la participación de las victimas en el proceso penal, como medio para hacer efectivos sus derechos. Así, en la sentencia C — 228 del 3 de abril de 2002, precisó que las víctimas y los perjudicados tienen intereses adicionales a la simple reparación económica, en tanto les asiste el derecho a conocer la verdad y a qúe se haga justicia en el caso concreto. Sin embargo, es desde la expedición de la Ley 906 de 2004, norma rectora de la actuación, que las victimas han alcanzado el lugar privilegiado que hoy se les atribuye. Sobre el particular, en sentencia del 23 de agosto de 2007, emitida por esta Sala en el radicado N 28040, con ponencia de esta Magistrada, se destacó que “El legislador penal de 2004, como nunca antes había ocurrido, incluyó los derechos de las víctimas en el Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal (artículo 11), con

lo cual les adjudicó primacía sobre las demás disposiciones, en tanto las preceptivas allí contenidas tienen rango constitucional. y 1 .i FE abio ay ME T TPIT T NA T U . ... A FA EREA E T S 3 ÚNICA 39293 LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO (....) Esa nueva perspectiva plasmada en normatividades de carácter penal, pone de manifiesto que los derechos de las víctimas constituyen caro propósito de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho”. Pues bien, como ya se dijo, entre tales prerrogativas, se encuentra la posibilidad de tener acceso a la administración de justicia, como medio para que ésta se concrete. Al precisar el alcance del derecho a obtener justicia, la Corte Constitucional en sentencia C — 454 de 2006, señaló que éste “..incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlatwvos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; fti) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso”. Precisamente, la efectiva realización de ese derecho, guarda relación directa con la decisión adoptada ahora y, por ello, resulta trascendente, en tanto se trata de posibilitar a quienes tienen la calidad de víctima, el real acceso a la administración de justicia, en precisas oportunidades y circunstancias, que garanticen el respeto de los particulares

UL %/¿/¿á;; Le Calómdio 4 ÚNICA 39293 LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO _ p %aé %wm PA /íáf¿a¿z intereses de cada una de ellas, en todo caso consecuentes con la clase e intensidad de la afectación sufrida. Ese ideal no se alcanza, si se restringe su participación desde los albores de la etapa del juicio y se le priva de intervenir en actuaciones procesales trascendentes como la formulación de acusación, el descubrimiento probatorio y la audiencia preparatoria, oportunidades donde ¿$puede orientar la defensa de sus concretos intereses; más aún si se tiene en cuenta que éstos, por causa del tipo de afectación sufrida y de su intensidad, pueden ser distintos de los que inspiran a otros intervinientes. Recuérdese, además, que es a partir de la audiencia de juicio oral donde con mayor énfasis se manifiesta la naturaleza adversarial del proceso penal y, en ese orden, es en ella donde la restricción prevista en la norma se aviene necesaria para evitar desequilibrios entre las partes. En ese orden, limitar la intervención de las víctimas a un momento anterior a la realización de dicha audiencia, desconoce la importancia que tanto a ellas como a sus derechos les asigna el ordenamiento juridico patrio y, principalmente, lo dispuesto sobre el particular en el articulo 340 de la Ley 906 de 2004, según el cual “De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio ora?”.

f í_ %M¿&; Le Colenti 5 ÚNICA 39293 LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO Coe %//Wm e Á… Resta señalar que la interpretación de esta facultad no puede llevar a desconocer que el artículo 336 de la normativa citada, fija la iniciación del juicio oral en momento posterior a la audiencia que hoy ocupa la atención de la Sala. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, 7 , /"- C uD , A :¡'

DEL ROSARIO/GON ALE% UÑOZ

MARIA Mag13t&ada ;_: f Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...