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CSJ - Sentencia 39306(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39306(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Kepública de Cotombia Ze Casación inadmite N 39306

HENRY GUZMÁN RAMIREZ ..7

LeY 906 DE 2004.: / »: "

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N.376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corte a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY GUzMÁN RAMÍREZ, contra el falio del 25 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Pasto, a través del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5” Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “Tuvieron su origen en la noche del viemes 29 de febrero de 2008, cuando la señora Norma Rocío Jiménez Díaz, luego de salir de su trabajo, decide ir hasta un bar denominado Planeta Brava, ubicado en el sector del barrio Fátima de la ciudad de Pasto, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N? 39306 HENRY GUZMÁN RAMIREZ_ '/ LEY 906 DE 2004 + donde departe con los presentes en la barra e ingiere algunaá cervezas y unos tragos de ron que le brindaron. Siendo aprox¡'madamente la 1.30 de la madrugada, sale del citado bar para dirigirse a pie hacia su residencia ubicada en el

barrio Villa Flor I| y en el trayecto debido a su estado de alicoramiento, se iba atravesando a los vehículos que transitaban por el sector de la Avenida Idema, hecho que llamó la atención de un vigilante de la empresa Tridema, antíguo Idema, el señor Miguel Angel Rosero, quien alerta a sus jefes'para que se comunique con la policía y se proteja a la antes nombrada en su vida e integridad física.

Es as: -' como hace presencia una patfu!!a policial en el lugar donde se, encontraba la ¡señora J¡menez¡ -- intentan los uniformados por todos. Io med¡os de sub¡rla a Ia panel Io que no es posible. lograr, por lo que. se. so!¡o¡t_a-¡vel apoyo de otras unidades, llegando como refue¡zo'otra;pat.rulla policfal conformada por cuatro uniformadoá motonz-ado¿s, ooienes Iuego Ide forcejear y de ut:!¡zar la fuerza. contra la: mu¡er Iogran sub¡rla al vehículo policial y llevarla hasta el CA del barno Cementeno donde es recluida en la celda de E4"efle¿)_oon¿o:je.3t¡¿na;ja, a personas del sexo femenino, conjuntamentel conl otras pefsonas que habían sido llevadas al miámo Iugar.

Trascurrido el tiernpo y Ioego de presentaree un altercado con otra persona retenida, quien. se :dent:f¡oo con el alias de Jenifer, es sacada la señora Norma Rocío de Ia celda, siendo ubicada en la guard:a quedando a d¡spos¡o:on de! comandante de )..

República de Colombia”-- Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMÍREZ — Ley 906 DE 2004guardia del CA Cementerio, el Pt. Henry Guzmán Ramírez, quien le manifiesta, a manera de amenaza e intimidación que si no hace lo que él le diga, le iría peor, ordenándole que fuera hasta el baño ubicado junto a la guardia, orden que es atendida por la señora Jiménez, quien se dirige al baño, siendo seguida por el uniformado Guzmán, el que previamente colocarse un preservativo, se ubicó por detrás de Norma Rocío, accediéndola carnalmente por vía vaginal. Cuando estaba realizando este comportamiento, sonó el radio de comunicaciones por lo que el uniformado se quitó el condón, se subió el pantalón y, fue hastasu oficina a contestar, momento que es lápr_-c.)vechado perila._ante¿s m_eg?cionada para subirse su interror y.el. cachetero, tomar un p¿entalón y una chaqueta y !uego_ _.qe 1.gplqeá¿rsel(,ge,¿ ¿ea!jr.¡¡cgirr¿endo hasta elComando de la Policí¿a, . -donde cgm¿entó lo. .gucled0 y luego se trasladó a la URI de la Fis¿_:_ah'a, donde tuvo q¿¿e,eép¿erar hasta que amaneciera para colocarl a denuncia. ] — De otra parte,l en.elwl.'fbro de entrada y salida de retenidos del CAI del barrio Cemente_rfo, a!, folio ,251l,se ..plasmó la anotación

sobre la salida de la senora Norma Roclo Jiménez a las 6.00 horas del primero. de marzo de 2008 de¡ándose constancia de que la antes menc¡onada saho en perfecto estado físico y psicológico, escnb:endose el nombre de Norma Roc:o Jiménez a manera de firma de Ia reten¡da en cuest¡ón n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39306

HENRY GUZMÁN RAMIREZ — - LEY 906 DE 20_0.3 -

-

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes narrados, el 7 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación obtuvo del Juzgado 3% Penal Municipal con Funciones de Contro! de Garantías, orden de captura contra el indiciado en aras de formularie imputación por los delitos de acceso carnal violento en concurso con el de falsedad en documento público.

2. El 14 de octubre de 2010, el ente acusador presentó escrito de preacuerdo en el que el procesado aceptaba su responsabilidad en el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público a cambio de que se le impusiera la pena de 86.33 meses de prisión y se le reconociera la condición de padre cabeza de familia, con el fin de que se le permitiera cumplir la pena al interior de su domicilio.

3. Dicho preacuerdo fue improbado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 14 de enero de 2011, pues el procesado por conducto de su progenitor quien hizo presencia en la diligencia, como no el sindicado, manifestó que

era inocente de los hechos que se le atribuían.

4. Por lo anterior, la fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de acceso camal violento agravado por el numeral 2% del artículo 211 del Código Pená¡, en concurso con el de falsedad ideológica en documento público. La formulación de la misma se surtió en audiencia del 15 de febrero de 2011 ante el Juez 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMÍREZ LEY 906 DE 2004 - — 5. Dicha autoridad el 5 de septiembre de 2011, profirió sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del delito de acceso carnal vidlenfd agravado, imponiéndole la pena de 176 meses de prisión y la de inhái3!lijtíación para el ejercicio de derechos y funciones públicas bdr e|;miemo lapso, al tieempo que lo absolvió del punible de falsedad ideológica en documento público.

6. La anterior decisión fue impugnada por el fiscal y por la defensa, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Pasto, en decisión del 25 de abril de 2012, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. . d - a l

El a NE E

7. Contra la ap_ter,¡or deciejón ell,x_¡defexnsolr:¿del sindicado, promovió el recurso extraordinariode casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.. bo .. Da.T LADEMANDA — El censor plantea tres carg, oconstr a la sentencia de

segundo grado así: . . — u.

E T A N E —

1. CARGO PRINCIPAL: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO PENAL Al amparo de Ia causal pnmera de casacaon af¡rma que el Tribunal de Pasto |ncurr|o en un error de derecho por infracción directa del art¡culo 205 de la norma penal sustancial. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39306

HENRY GUZMÁN RAMÍREZ —, LEY 906 DE 20041

P Aceptando que la trasgresión directa de la ley sustancial, impide discutir los hechos tal cual fueron deciarados por el fallador, citando abundante jurisprudencia al respecto, indica el recurrente que partirá de la versión de la víctima para demostrar que en este caso no concurre el requisito objetivo del injusto típico denominado violencia, así como la inexistencia del nexo causal entre la acción violenta y el resultado atentatorio contra la libertad sexual. La trasgresión la hace consistir en “/a vulneración del principio de legalidad al seleccionar y aplicar a tales hechos una norma penal impertinente como el artículo 22035 del ¿:Código.Pena!, dejando de aplicar por eqqsigu¡eplfe. la npnná que. objetivamente estaba llamada Iaereg:;rg¿¡le.jqondqctá ;º9”]"9 lo es el¡éágt¡culo_1,0º del Código Penal en su _qsípecllfo jn'egetñ/e, ¿ es"qeeir ;!:a:¡q:tipic[dad de la

conducta”. Lo anterigr, Lh£abida g¿qen'_ta|.¿ que ,se. eleiicó el citado precepto sin tener. en…pu¡e_qta que en los hfe¡eh9s_¡n9¿¿huboiyiolen_cia ni nexo causal, lo -cue!¿cpr__1_duj_'o_el¿a¿fe!:ta. de aplicación del artículo 10% del ordenamiento punitivo. Citando apartes de la declaracideó nla víctima, concluye el censor que ningún acto de v¡olencia fue _desplegado por el procesado para acceder carnalmente a Ia senor¡ta Jiménez Díaz, “pues los temores expresados por. la señora J¡menez obedecieron a su propio pensam¡ento y no a una. conducta desplegada efectivamente, en forma expresa o tac¡ta por el acusado Luego la relación sexual acaeg:.o como cqn¿seeyenc¡a de una proposición aceptada por la den¿¡ngi3nte, quien halló en dicha relación la Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia EO Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMÍREZ LEY 906 DE 2004 .- , /" forma de salir del CAI, por lo que no es viable catalogar €d icha circunstancia como violencia al mantenerse incólume la voluntad de la señora Jiménez quien no res¡st¡o en lo absoluto la acción”.

Ea : EL o be _ Con fundamento en esté reparo solicita que se case la , "Ea i F , sentencia para que en su lugar se absuelva a Henry Guzmán

Díaz. E

2. CaRGO SUBSIDIARIO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Aludiendo a la causal tercera de óasación, sostiene que en la sentencia de segunda instancia se advierte un error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que se reputa de la valoración del testimonio de la víctima Norma Rocío Jiménez Díaz, el que se acusa de haber sido tergiversado.

Este falso juicio, el recurrente lo hace consistir en que comparado el contenido de la declaración de la ofendida con lo extractado por el Tribunal, se aprecia una notable tergiversación, para lo cual cita, tanto apartes de dicho testimonio, como del contenido de la sentencia. La tergiversación de la declaración de la ofendida, la centra en que mientras ésta indicó que salió de la discoteca a la 1.30 de la mañana, en la sentencia se dijo que fue a la 1.00, lo que llevó al Tribuna! a concluir que entre la salida de la víctima del bar en el que se encontraba y su ingreso al CAI del barrio Cementerio, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N” 39306 HENRY GUZMÁN RAMÍREZ ,¡!,/ LeY 906 DE 20047 transcurrió hora y media, tiempo en que tuvieron que disminuir los efectos de las bebidas embriagantes que aquella consumió. Añade como ctro de los vicios en la valoración de la probanza en mención es que para el fallador de segundo grado Norma Rocio Jiménez fue tirada ál piso por los policiales y

agredida físicamente, cuando se resistió a ser conducida en el vehículo tipo panel. También que mientras la testigo dijo que se dirigió junto con el procesado al baño donde fue accedida, el ad quem, afirmó que éste la obligó a trasladarse a ese lugar bajo la amenaza de recibir peores consecuencias, .-dgnc'¿o es¡pecía¡¡ i¡mpgrtgn;iia al arma de fuego que portaba el policial HENRY GUZMÁN como si dicho instrumento fuera el factor¿que doblegó.la voluntad de la ofendida. ! F o AO a . A su vez pone de presente. la, afirmación. de Norma Rocío Jiménez, acerca de que qccedió_at_ener:relaiq:zio.ngis.sexuales con el procesado por miedo, lo que para el defensor significa que prestó su consentimiento para intimar con éste. En sus palabras: p ra d “ con lo cual se tiene que:sí…c;óquqtió por la situación en que se hallaba, goipeada,¿enqerrada con peqggnqs¿e)g(rgñas, mojada, casi sin ropas y sabiéndose Iiñpqeéqte_l ¡dez c¿¿a!q¿¿g'er hecho ilícito que justificara su det?nción, más no porque la Q¡ntfqvidación fuera el fundamento para aceptar la exigencia sexual”, con lo cual se dio por demostrada la tipicidad de la conducta punible. República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Casación inadmite N 39306

HENRY GUZMÁN RAMIREZ > LEY 906 DE 20021

=A A De otro lado, sostiene el recurrente que a pesar def"que

fueron varios los testigos ofrecidos por la fiscalía, ninguno de ellos tiene conocimiento del supuesto acceso carnal violento, siendo el único referente de este suceso, justamente la declaración de la propia víctima, desconociéndose el valor probatorio que merecen los testigos de la defensa, quienes iñdipan que para el día de los hechos la ofendi¿da se encontraba en alto grado de embriaguez, sola en la calle, lanzándose a los carros como si quisiera atentar contra su vida, siendo este el motivo por el que fue traslada al CAI como medida de prevención a pesar de la resistencia física que mostró Norma Jiménez Díaz. . — a O e EEO M : o Para el defensop,. el gompgrtan¡¡teqto jagriesjvlo¿¿.<je Ia ofendida cuando fue abordada;¿er¡ la vía públicapo r agentes de la Policía Nacional, desvirtúa la. existencia d¡e.¿rvgiq!encia:,mqrarl o física a la que supuestame_nter : fue sp_m_e¡ti9a£___ guando . '.tfue accedida carnalmente por HENRY GUZMÁN,, y¿_pg_r'¿tant9, la, ocurrencia del hecho delictivo. - | EE IO T ES NE O Lo | Con base en este cargo, solicita que se case la sentencia para que en su lugar se at;suelva¡al__acuságjp.¡

3. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE

HECHO POR FALSO RACIOCINIO N '"¡"¡-o::" ME Al amparo de Ia causal tercera de casac¡on md¡ca que e¡

error de raciocinio recayó sobre el test¡momo de la v¡ct¡ma Norma Rocío Jiménez, c¡tando apartes textuales de. d|cha deciaración y de la sentencia condenatona de segunda |nstanc¡a para luego señalar que su test¡mon¡o fue valorado como la prueba República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMÍREZ Lev 906 DE 20047 —£ contundente de la materialidad del delito y de la responsabi____lidád del acusado. “El yerro de apreciación consiste en haberse apartado el tribunal de las reglas de la experiencia y asignare total credibilidad al relato”. Seguidamente, arguye que no resulta lógico que al momento de ser interceptada por la patrulla de la policía haya sido necesaria la fuerza de seis agentes del orden para poder conducirla hacia el CAl en el vehículo tipo panel, pero que para el instante en el que supuestamente fue accedida carnalmente por el acusado no ejerció ninguna resistencia bajo el argumento de que éste tenía su arma de dotación al lado mientras cometía el acceso. “La regla de la experiencia indica que una mujer que realmente defiende su honra y sus derechos, se opone por todos los medios a ser sexualmente atacada y de forma extraña, inexplicable e ilógica, la señora Norma Rocío al parecer accedió mansamente a la lesión de su libertad sexual.” Depreca nuevamente el recurrente que se case la sentencia y se absuelva al procesado del delito de acceso carnal violento agravado. 10 República de Colombia A Casación inadmite N 39306

HENRY GUZMÁN RAMIREZ — LEY 906 DE 20042 ),f'_¡'

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5

1. No obstante que la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencidae l quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone¡pontar con interésupa-ra impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentaci“ódnel . recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para'¿:umpíir alguno de los fines establecidos por el legistadoenr .e l artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividaddel derecpq mgte¿r¡ial,g[-ggasigetp dg las garantías de los intervinientes, la reparación de los, agravios sufridos por éstos y la unificación de la_jurisprud¡epqia1.: a E Ha E . : : —N a " TA 4

Además, . se. tiene que. de acuerdo con. la .preceptiva . del artículo 184 de la Ley 906.de 200n4o ,ser á admitido el libelo de casación cuando el dgmargdan'tcl—z_—.:_cgrezígg de, i.qt_e¡r¡é& no. señale la causal, no desan__rglle, Ea_-ge_gyadgme;nte_¡_lgg5cargog 'de_ sustentación

o cuando se advierqute an o es necesarioe l fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. ... .. ¡..... hal EA 2.- En lo que corresa'ploso rnequdiseito s que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación: extraordinaria; se ha señalado ques i bier el nuevo estátiuto procesal no enumera de ' Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad.:2432e2nt,re otros.. !. ! ! Ea República de Colombia Corte Suprema de Justicía Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMIREZ v LeY 906 DE 200¿“¡ , - manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelode casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (iI) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (il) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el art. 184 inciso 2, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (1). El demandante carece de interés jurídico. (i). Se prescinde de señalar la causal. (ili). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no Se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el único reparo

postulado por el impugnante.

3. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Frente al primer cargo, denominado por el recurrente violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N? 39306

HENRY GUZMÁN RAMÍREZPA LeY 906 pe 2004)-

.' /! VA ar1¡cuío 205 del Código Penal, norma que contiene la descnpc¡on típica del delito de acceso carnal v¡olento es claro que el mismo carece de los mínimos lógicos y de coherencia, según se explica a continuación. Si bien es cierto, el propi¿ libelista acepta que la violación directa de la ley sustancial, impide la discusión sobre la declaración de tos hechos por parte del fallador, para lo cual se encargade citar abundante juri¡sprudencia a! respecto, de todas formas incurre en ese error, cuando señala que para el presente caso no logra afirmarse que se haya ejercido violencia sobre la víctima para ta realización, del compcr;am_íehtq sexual y en esa . medida no era . posible aplicar, el citado artículo 205 del ordenamiento penal. ... i En efecto, para acreditarl a ausencia de violencia en la relación íntima_que el acus¿acjo_;uve¿gorg ¡I_a ¿/f.íctíjm_a y por contera, la atipicidad de ta. conducta acude a.su propja lvalorac¡ón del testimonio de Norma J|menez D1az re5pecto de q. u¡en señala,

asintió con la propuesta del procesado de sostener relaciones sexuales con él a cam_b|c!c_je que,j a¡ie¡agaásal¡¿r del CAL Dado el soporte sobre el que ed¡f¡ca el pnmer cargo es claro que la vocación de ex¡to de| m¡smo depende de una rev¡s¡on en la valoración probatoria del Tr¡bunal pues el ad quem siempre sostuvo que la ofendida fue obl¡gada por el acusado a intimar con Él, ejerciendo sobre . ell_a-E violencia, moral, aprovechando_ la autoridad que le daba .ser en ese. momento .su custodio, declarac¡on que esta s¡endo desconoc¡da por el censor, para República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMÍIREZ , LeY 906 DE 200,4.1¿, 7 .7 , quien el suceso criminal estuvo mediado por circunstancias distintas a las que narra el fallador en su sentencia. En esa medida, la aplicación indebida de la norma, debió demostrarse a través de la violación indirecta de la ley sustancial, en donde el recurrente luego de probar que el sentenciador se equivocó en la valoración de los medios de prueba, llegando a una conclusión equivocada sobre la forma como sucedió el hecho y que de haber sido apreciados de manera correcta, la deducción habría sido que la víctima prestó su consentimiento libre de tado apremio para sostener una relación íntima con Henry Guzmán. Es decir, pr_¡imero,ºsbió .ocuparse de acreditar el error de

apreciación probatoria por la vía de la trasgresión indirecta, identificando si lo fue de hecho o de derecho y.al faiso juicio que pudo ser de existe¡r¿y¿cia igeptiQad,; teggigc¡)r;¿ioh lconvicgiór_¡ o legalidad, para luego ¿ac;re.dita_r , que. .dicho . yerro originó la aplicacic'_>n indeb¡da de!|:¿p_lje!celptqv¡qug ,t¡eiffica; s¡| dgli£g¿ por el que fue condenado el procssacj¿o.¿¿_ yoee _ e E ERO PO O OLÓNPor las an$e.r¡ore¡s.razongs el _cargo. |gus.¡¡¡9lantea_como principal será inadmitido.. . 3.2 En cuanto a.la, trasgres¡on md¡recta de Ia ley sustancial por falso juicio de |dentldad censura que plantea de manera subsidiaria, aunque af¡yrme… la terg¡yers.a,c¡on_ del_ te,st¡mon¡o de la víctima, Io que con c|ar¡dad adv¡erte la Corte es la intención del recurrente de |mponer sus prop¡as conclus¡ones _sobre las del Tribunal. e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N? 39306 HENRY GUZMÁN RAMIREZ ,; LEY 906 DE 2004 f'¿l' a En efecto, en un faliido ensayo por poner de preseñte diferencias entre el contenido de la declaración de Norma Jiménez con las citas hechas por el Tribunal y las conclusiones a las que arribó, lo que se observa es que no existe ningún tipo de

tergiversación por manera que el fallador de segundo grado haya puesto a decir a la prueba lo que realmente la testigo nunca dijo, puesto que se apreció el testimonio acorde con su contenido, en orden a concluir que la ofend¡da si fue ¡nt¡m¡dada por su agresor para ser acced¡da carnalmente, Io que sucede es que a juicio del recurrente, ese tipo de intimidación que la deponente califica como miedo, no se ajusta al elemento de la violencia que exige el tipo penal atribuido a su c|ien¡te. S .. h _ O PO Luego entra a crititar el mérito que'$e otorgó al testimonio de Norma Jiménez, quién 'eslá' única que dá 'cuentdae la existencia del delito y bajó sús propias dedircciónes, el libelista sostiene que una persona que |ññoé't'r'c')'ºfál¡%igre's'íiVi'¿iad cuando fue conducida al CAI, debiendo ser sometida por seis funcionarios, no puede dejarse atemorizapror un sólo politía, pór'lo' que sú relato sobre el acceso carnalno consentido careté de tredibilidad.-

ME Del Á SC Sin embargo el d: scurso del censor se torna mcoherente pues por un lado senala que el carácter de la ofendida no da para pensar que pueda ser objeto de agresión sexual, pero por otro señala que el hechd 'de encontrarse golpeada “semidesnuda, encerrada con persona$ extranas en 'un celda y mojada, fue lo que generó en 1a'v|ct:maseht¡rsaatemor¡zadapor lo que no

. E. E : República de Colombia Corte Suprema de JusticiaCasación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMÍREZ — LEY 906 DE 2004y - - ejerció ningún tipo de resistencia ante el acceso carmnal al que fue sometida por HENRY GuzMán, de donde tal suceso fue consentido. Lo anterior evidencia la falta de sentido de las exposiciones del recurrente, además de proponer en sede extraordinaria, un análisis sobre la credibilidad de la testigo, haciendo evidente su inconformidad con el poder suasorio que para el Tribunal mereció el dicho de ÑNorma Jiménez, cuestión que corresponde ser agotada en las instancias.

Y aunque puscg: ;f_:¡ostglgri ¡<¡este¿ t¡po d|e ¿_ilpwconformismo, acudiendo a unade las causales de casación, esto es, la violación indirecta por faiso juicio de identidad por tergiversación, lo que puso en evidencia es que el sentenciador apreció el contenido de la probanza siendo fiél a su'conteñido, pliesto'qué el miedo que varias veces menciona:la ofendida, fue' apieciadó por el Tribunal como el elemento que 'satisfacé la violéncia én'el'4cceso carnal, pues implica que la víctima noprestó$u tohsentimiento, lo que para el censor es indicativó de lo'contrario, l6" cual 'pátentiza aún más que el libelo no'se trata sino de una disparidad de criterios, entre lo que dedujo el ad quem y lo que estima el defensor del acusado, para quienel m¡iegg_¿¿no¿yigiaéé%l consentimiento y no

genera la violencia física q¿méqral¡gue .g>¡ig_é el __$mp,ortam¡ento de acceso carnal violento, — e o 3.3 Por último, en cuanto: al vicio? de hecho por falso raciocinio, nuevamente el casacionista incurre en el error referido o ; .. . 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMÍREZ — - LEY 906 DE 2004¿ - E [ . en el anterior numeral, habrda cuenta que en forma genenca indica que se trasgredieron las reglas de la saña crítica al dotar de credibilidad el testimonio de Norma F¡29c¡o l.£|menez recavando que no es posible que una mu1er que mostro la agresividad y la resistencia para impedir ser traslada al CAI no haya hecho nada para defenderse de la supue5ta agres¡on sexual por parte de HENRY GUZMÁN, de donde su relato sobre el acontecimiento delictivo no resulta creíble. - — Dicha afirmación, no comporta una regia de la expériencia, sino una mera conjetura del recurrente que resulta convéniente para la estrategia de la defensa y sólo parae l presente caso, pues de ninguna forma se:::¿ldgra.-:selñalar que. con ¿un._alto g!rado de probabilidad y .en la. mayoría ¿¡de; los casos. las mujeres de temperamento fuerte. son, menos. propensas:.a, ser agredidas sexualmente, siendo sometidas ¿a¿vgdlenela¡moraI¿ <g_…_¡;3:eicolc')fglea.

— OCE U H XRN 31MI EG En esa medida, emerge claro.que.el.censor. confunde el falso raciocinio con el poder demostrativo del que el fallador dotó a las probanzas allegadas al juicio, conformándose con exponer sus propias conclusiones, .p¡ero!sinenseñar.cuál _fue_ la conclusión absurda a la que arr¡bó el sentenc¡ador de segunda unstancra quien s¡mplemente ante e| relato de la ofend¡da derrvo que dadas las condiciones en las que se hallaba en el CAI y .bajo la custodia del acusado, las cua!es son. mcluso recavadas por el casac¡onrsta debió acceder a,los deseos I|b|d|nosos de este lo que s¡n duda alguna compoda el delito de acc_eso carnal vrolento agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2º del art¡culo 211 del Código Penal, en consideración a la autoridad que para ese

CRP Ea

Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMIREZ — LEY 906 DE 20%4¡/ momento ejercía HENRY GUZMÁN, tal y como se concluyó en la sentencia en perfecta congruencia con el escrito de acusación.

4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906

de 2004. EL MECANISMO DE LA INSISTENCIAAl amparo. del art|culo 184 de Ia Ley 906 de 2004 cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas,.en ausencia de disposición legal, han s:idoédefi_nida;$.po'r la;'8ala_elnlí__los siguientes términos: | | o | aaa ea d ar E “(1) La ¡ns¡stenc¡a so|o puede ser. promov¡da por el demandante, por ser él a quien as¡ste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen ,dicha. faeg_ltad, en tanto .que habiendo tenido ocasión de acudir'al fecdrso eñfaofdinario el no hacerlo supone conform¡dad con los fallos adoptados en sede de las mstanc:as (ii) La sol¡c¡tud de ms¡stenc¡a puede e|evarse ante el Ministerio Publ¡co a traves “de 'sus delegados para la Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). República de Colombia Corte Suprema de Justicia - . Casación inadmite N 39306

HENRY GUZMÁN RAMIREZ — .

LeY 906 DE 2QO4-,(,:' P casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el. demandante. a- : e a“ .1 (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala

decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las Eiricorrecciones del I¡beio es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegádo del MinisterioPúblico ante :quien se formulal a insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al pet¡c¡onano Así mismo, cualqu¡era de e|!os puede invocar la ¡ns:stenma dwectamente ante Ia éala de "manera RE TU M EPO re oficiosa. Dec bb Iel l f TRPl ADOS (vi) El auto a travdeél s:cu al .no: se admitel a demanda de casación traecomo.consecuencia"la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente 1mpos¡b1hdad de mvocar Ia prescnpc¡on de la acción penal efectos que 'no se alteran con la pet¡c¡on de insistencia, ni con¡su trámite la n ser que ella prospere y conlleve a Ia adm¡s¡on de la demanda. MCR a E P E A su turno, como qu|era que la iey no establece termmos para el trámite de la insistericia, es preciso fuarlos conforme la facultad República de Colombia Corte Suprea de Justicia Casación inadmite N 39306 HENRY GUZMÁN RAMIREZ LeY 906 DE 2004 ; que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de

2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente! con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escnta dirigida por telegramaf oorreo cért¡ñoado, facsimil, correo electrónico o cualquier otro medio ¡dóneo ¿;ue haya sido indicado por las partes".'se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de

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