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CSJ - Sentencia 39309(05-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39309(05-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39309

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ

6u:e5¿z…

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 331 Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de $ 46/006.546,4 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de las decisiones que adoptó dentro de los procesos laborales instaurados por María del Carmen Villegas, Oswaldo Borja, Santos Campaz Mina, Manuel Ruíz Carabalí y Manuel Santos Ríascos. Asi mismo, extinguió la acción, por prescripción, en relación con la actuación promovida por Juan Crisóstomo Cuero.

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia asi: “Concreta la acusación que entre los años de 1992 y 1995, el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su calidad de funcionario

Judicial - Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura — tramitó y falló seis (6) procesos ordinarios laborales Ázdelantados a través de apoderado judicial por los señores Juan Crisóstomo Cuero, María del Carmen Villegas, Oswaldo Borja, Santos Campaz Mina, Manuel Ruíz Carabalí y Manuel Santos Riascos Huila; condenando a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombrta — FONCOLPUERTOSa pagar a favor' de los actores una serie de acreencias laborales e indemnizaciones, sc¿)bre las cuales, según la acusación, no tenían derecho alguno; pagos que se hicieron efectivos a favor de éstos por orden impartida por el procesado”!. Las actuaciones donde se emitierl;n fallos de condena por parte del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ en contra de Foncolpuertos, por concepto de reajust'e de pensión y pago de indemnización moratoria, fueron revocados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal | Superior de Bogotá, asi”: a) Ordinario laboral de María diel Carmen Villegas, finiquitado con sentencia del 14 de junio de 1995, por cuyo medio Foncolpuertos desembolsó $18'124.108,48 el 2 de abril de 1997. Fallo revocado el 13 de septiembre de 2002. 1 Cfr. Folio 808 y ss del cuaderno de la causa. r Sólo se relacionan los procesos base de la sentencia de condena.

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ

&m5…¿¿… b) Ordinario laboral de Oswaldo Borja, culminado con sentencia del 5 de octubre de 1993, en razón de la cual la entidad demandada canceló $6/933.062,62 el 16 de diciembre de 1993. Se revocó el 10 de julio de 2002. c) Ordinario laboral de Santos Campaz Mina, terminado con sentencia del 29 de junio de 1993, originó el pago de $6974.322,08 el 20 de octubre de 1993. Este fallo fue revocado el 28 de noviembre de 2001. — d) Ordinario laboral de Manuel Ruíz Carabali; sentencia del 24 de noviembre de 1993, generó el pago de $4975.053,22 el 2 de agosto de 1994, Fallo revocado el 25 de junio de 2002. e) Ordinario laboral de Manuel Santos Riascos Ruíz; sentencia del 25 de mayo de 1995, motivó el pago de $9000.000,00 el 7 de mayo de 1998. El fallo se revocó el 30 de mayo de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de julio de 2006 la Fiscaliía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción en concurso SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39309 | HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ homogéneo y sucesivo con peculado|por apropiación? en relación con la actuación laboral de Juan Crisóstomo Cuero.

Igualmente decretó la conexidad proc¡esal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales promovidos ¡por Manuel Santos Riascos Ruiíz, Santos Campaz Mina, Oswaldo Borja, María o del Carmen Villegas Ocampo y Manuel Ií€uíz Carabalí. El 20 de noviembre siguiente | la Fiscalia declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el 29 de mayo de 2007 le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de lterceros. Asi mismo, precluyó la investigación en relación con el delito de prevaricato por acción en razón a la prescripción de la acción penal. El 20 de septiembre de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, decisión que no fue impugnada. El 1 de febrero de 2008 la Sala!Penal del Tribunal . . .| Superior de Buga asumió el con001mi1€nto del asunto y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 15 de mayo de 2009 se llevó a 'cabo la audiencia 3 Cfr. Folio 13 cuaderno original No. 1.

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HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ MS…¿¿:W¿¿ preparatoria dentro de la que se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se

realizó en sesiones del 3 de marzo, 11 de agosto y 27 de septiembre de 2010, siendo proferida la sentencia el 7 de marzo de 2012. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribuna! Superior de Buga inicia decretando la prescripción de la acción penal en relación con el proceso laboral de Juan Crisóstomo Cuero, en tanto lo apropiado ($2'576.212,90) no superó los 50 salarios mínimos previstos en el canon 133 del Decreto 100 de 1980. Por tanto, el ente acusador excedio el lapso de 10 años con que contaba para adelantar la acción desde la fecha de la apropiación (15 de abril de 1993) y la de la resolución de acusación (20 de septiembre de 2007). A continuación, el Tribunal a quo resalta la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991 como juez laboral de Buenaventura, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello colige que las sentencias qcuestionadas <e profireron cuando - se desempeñaba como servidor público. De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia f | | |

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ de las determinaciones emitidas por| el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, dado que condenó a F?ncolpuertos a pagar cuantiosas sumas de dinero por con'|cepto de acreencias

laborales e indemnizaciones a las qu!e no tenian derecho los demandantes. Destaca que en el proceso de ¡ María del Carmen Villegas el ex juez otorgó valor probaton|ío a una copia de la Resolución No. 0056 del 29 de enero de |1990, obviando que se trataba de una fotocopia simple. Respecto del proceso de Oswado 'Borja, señala cómo no era posible acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto no se aportó el acta de conciliación No. 517 de junio 30 de 1989, la cual constituía el fundamiento de la misma. La demanda promovida por San":tos Campaz Mina tampoco tenia vocación de prosperar porc!1ue se basó en una Convención Colectiva de Trabajo carente de los requisitos de autenticación del artículo 469 del C.S.T.. El libelo de Manuel Ruíz Carabalí, d.|ada la generalidad e imprecisión de los hechos y las prete'|nsiones, no podia sustentar la sentencia condenatoria, Ipues ni siguiera indicaba los factores salariales excluidos ¿or la empresa o el salario base para reliquidar.

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HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ Corte Suprdee mJuaatic ia En el proceso de Manuel Santos Riascos Ruíz, las pretensiones no sólo eran genéricas e imprecisas, sino que en la reliquidación pensional dispuesta en el fallo se incluyeron los rubros de vacaciones y prima proporcional, los cuales no constituyen factor salarial. De lo anterior colige que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a

su cargo, dadas las reiteradas sentencias proferidas sin sustento fáctico, probatorio y legal, dispuso consciente y voluntariamente de dineros públicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad jurídica. Prueba de ello, agrega, es que todos los fallos fueron revocados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no por simples diferencias de criterios sino porque se desviaban de la legalidad y del marco litigioso planteado en las demandas. De otro ilado, destaca cómo la omisión del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ de tramitar el grado jurisdiccional de consulta no puede apreciarse como indicio grave en su contra porque en esa época no existía unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control. No es de recibo la tesis defensiva acorde con la cual se ha infringido el principio del non bis in ídem por la condena previa a GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de ºc

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ f enriquecimiento ilicito porque se ttrata de conductas delictivas diversas, cometidas con indelpendencia de lugar y tiempo. ¡ Encuentra presentes los indicios zc1lgrewes de presencia y oportunidad, así como abundante pruleba documental que demuestran la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscalía, razón por la cual el fallo debe ser de carácter condenatorio. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VEL!IÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoriacon fundamento en

variados argumentos, asi:

1. Grado jurisdíccíonal de consulta Aungue la ausencia del tráºmite del grado jurisdiccional de - consulta en los procesos laborales cuestionados no constituye indicio gravel en su contra, ese mecanismo de control no existía para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos y, por ende, las sentencias quedaron ejecutoriadas y no podían ser objeto de ninguna revisión.

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mQusatic ia En razón de ello, los fallos de consulta están viciados de nulidad porque vulneraron los principios del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base de la sentencia de condena emitida en su contra, dado que se trata de prueba obtenida con afectación de sus derechos fundamentales. Esto, además, porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 199%6 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitian disponer sobre asuntos relacionados con el debido proceso ni modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas. Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en

virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente paral conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar ly 10 | | SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39309 l HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dichas reglas y no un acto administrátivo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. |

2. Análisis probatorio.

En relación con la sentencia proferida dentro del proceso de María del Carmen Villegas pregona el desconocimiento de la Colegiatura de primera instancia de que en esa época las copias simples tenían valor y, por ello, era innecesario que la Resolución No. 0¿)56 del 29 de enero de 1990 cumpliera los requisitos de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. I| | Respecto de la actuación de (Oswaldo Borja, el procesado señala la inexistencia de irregularidad por el no aporte del acta de conciliación por Cuall¡1to el extrabajador tenía derecho a demandar a través de un| proceso ordinario el cumplimiento de las obligaciones ¿:0ntraídas por el empleadorA.sí , como no se trataba de un1a acción ejecutiva, no se requería de dicho documento. | | | Sobre el expediente de Santos Campaz Mina, donde el Tribunai a quo cuestiona la valoración c'¡1€ la Convención Colectiva de Trabajo sin autenticar y sin|la constancia de

depósito, GAMBOA VELÁSQUEZ afirma que no constituia requisito indispensable el aporte de copia á|uténtíca, aunque si su depósito, exigencia satisfecha porque ¡en el folio 159 se n | 11

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mQuearic ia aprecia el sello revelador de que fue depositada en el Ministerio del Trabajo el 22 de mayo de 1970. Rechaza la censura conforme a la cual las demandas de Manuel Ruíz Carabalí y Manuel Santos Riascos Ruíz eran genéricas e imprecisas, pues en materia laboral es suficiente que el actor manifieste que la pensión no fue liquidada conforme a la Convención y a la ley para que el juez deba revisar los factores que la conforman, tal como OCUITIÓ en este caso, donde, además, se recaudó la información necesaria para fallar de fondo en la inspección judicial practicada a la hoja de vida de los ex trabajadores. Por tanto, las demandas fueron admitidas porque reunian los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto mno controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda. Además, si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia. Descarta cualquier irregularidad en la actuación promovida por Manuel Santos Riascos Ruíz por el hecho de

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mQueatic ia haberse considerado en la reliquidación pensional los factores de vacaciones y prima propti)rcional dado que el artículo 127-6 de la Convención Colectiva de Trabajo permitía tal inclusión al señalar qué se debia tener en cuenta el promedio recibido en el últin'30 año, no existiendo ninguna limitación, más aún cuando slu redacción termina con la expresión “etc”. Por tanto, aunque los cánones 138 y 140 del pacto colectivo expresan que esos rubros no son salario, la interpretación del artículo 127 sí permitia su consideración.

3. Aftipicidad de las conductas Pregona la ausencia de prueba demostrativa del actuar doloso; por el contrario, la realidad pro¿esal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso así como a las pautas legales aplicables en materia laboral.

Reitera la inexistencia del grado| jurisdiccional de consulta para la época en que se deñniíeron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vig<33nte no se habrían reali. zado los pagos hasta que las senten| cia. s adquir..i eran firmeza. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado,

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral

calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas. De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a quo, conforme a la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraria el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, además, se vulnera el principio de aútonomia e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Politica y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conílictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirian en administradores del mismo. 14

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal S¡uperíor de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito deri;vado del punible de peculado, no puede ser juzgado por elste último delitoso pena de afectar el principio del non bis in ídem. Con sustento en las anteriores |Irazones, el doctor

GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de ltodos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3% del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral | del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instanL:ia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autori|za esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados | al objeto de la censura. 27/" 15

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (1) El grado jurisdiccional de consulta; (11) Análisis probatorio, y (iii) Sobre la prueba del actuar doloso. Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a tópicos abordados en múltiples ocasiones por la Corporación. (i) Grado Jurisdiccional de Consulta

1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura

que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado Jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. Empero, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura por cuanto el hecho de que las sentencias ¿z/ — 16 |

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| HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Pusticia | laborales proferidas por el doctor GAIJ|JBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión medi£ante el sistema de consulta o de apelación 0, incluso, que no hubiesen sido examinados por ningún superior funcio|nal, “ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del olrdenamíento jurídico, pues este (sic) deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley”. En otras palabras, la tipicidad de la conducta atribuida al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del manifiesto alejamiénto de la ley de los fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez

propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio público, la configuración del peculado por apropiación a favor de terceros. Ademas, no sobra señalar, 1á sentencia confutada no incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de tramite del grado jurisdíccionz|al de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cu'|alno hay lugar a tratar ese aspecto. 1

2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respect? de los tramites 4 Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. No, 39414.

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial. Aduce que si bien el articulo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. Constituye tema decantado por la Corporación que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión5. En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la

época de implementación del programa de descongestión de Foncolpuertos, disponía: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces 5 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, entre otras. 18 R

SE!GUNDA INSTANCIA RAD No. 39309

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatu£a a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, ta'|] como acaeció en el caso bajo examen. Con posteriorida'd, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos Obviamente, la facultad de redíslltríbuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la

notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque eltraslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, co'¡n el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la admínísltración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente. Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejó Superior de la Judicatura al asignar la competencia' territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y19

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HÁROLD GAMBOA VELA SQUEZ Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos. En efecto, sólo con la Léy 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existia ninguna limitante al respecto. Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión

tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superor de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo. 20 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39309 | HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará elf_>n detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. | En este punto ha de tenerse en cuenta,|en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se legue a configurar una atribución| “ex post facto” de competencias judiciales. En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir s|iempre de la base de la pre-exstencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en ?forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los j1l¿eces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha; cirrunstancia evita la

violación del principio del juez natural, encuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será lla categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáct1¡co en particular”, | El amnterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia como las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Cdrte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garanfias fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de déscongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados. 5 Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

(ii) Análisis de los procesos laborales

1. Aduce el impugnante que si bien las demandas de Manuel Ruíz Carabalí y Manuel Santos Riascos Ruíz fueron genéricas, tal situación no comporta irregularidad alguna porque basta con que el trabajador refiera una incorrecta liquidación pensional para que el juez tenga la obligación de revisar los factores que la conforman.

Empero, tal argumento defensivo ignora el mandato legal contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento laboral, conforme al cual las demandas deben indicar lo que se pretenda con precisión y claridad. En el evento bajo examen, jamás se debatió en torno a los factores salariales presuntamente omitidos, de suerte que el operador judicial, motu proprio, emitió una sentencia

desligada del contexto fáctico y jurídico propuesto en la demanda. Y aunque el juez, en aras de efectivizar el derecho material, en algunos eventos puede interpretar las partes oscuras de la demanda, no está habilitado para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi. Ello, además, porque constituye un imperativo procesal formular con claridad las pretensiones y demostrar 22 .|

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ los hechos en que se apuntalan, confo'rine al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio i!ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las no[rmas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Así mlismo, porque acorde con el canon 305 ibídem, la sentencia debe expedirse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. En ese orden, tal como lo concluy¡ó el Tribunal a guo, era inviable atender demandas £enéricas que mno especificaron el factor omitido en Ia, liquidación de la empresa o su cuantia. [

2. El doctor HÁROLD GAMBOA VELLÍSQUEZ opina que, contrario a lo esbozado por Tribunal, las vacaciones y las primas sí debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de Manuel Santos Riascos Ruiz porque el artículo 127-6 de la Convención ColectívaI de Trabajo incluía la partícula “et”, para significar que p¿dían considerarse

todos los rubros devengados en el último año de servicios. Dicha preceptiva convencional indicdba: “El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que rrata los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios |básicos, primas, bonificaciones, viáticos, etc.” . 23

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Con todo, la partícula “et?” no podía ampliarse para incluir factores expresamente excluidos por otros artículos de la Convención Colectiva de Trabajó, como el articulo 129 del mismo estatuto que claramente señalaba cómo “La remuneración de las vacaciones no es salario” y la regla 131, según la cual las primas no constituyen salarios “ni se computarán como factor de salario en ningún caso””. Por tanto, el instrumento convencional suscrito entre la

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