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CSJ - Sentencia 39311(22-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39311(22-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

; RNeepú blicra de C-o lombiaT- , Casació100n REdo. 39Y 311 P7 Fabio Velásquez Díaz y otros Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magí5trado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No, 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no las demandas de casación formuladas por los respectivos defensores de los procesados Fabio Velásquez Díaz, Jairo Fernando González Sierra y Víctor Manuel Heredia Guerrero, así como por el apoderado del tercero civilmente responsable.

HECHOS: Según se reseñó por el a quo "!a instrucción tiene como fundamento la investigación preliminar realizada por el CTI, donde se recibió la demmcia presentada el 8 de mmyo del 2002, por el señor Humberto Ramívez Cruz, subgerente adimimistrativo y fimiciero de la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y versión a Rodrigo

T UNO 1

República de Ca“ tombia- » 7 CAasAaci ón Rd, o, 22794 11 ffºrº a P£.rabio Velásquez Díaz y otros EO y Corte Saprema de justicia Galindo Polanía, docimentos en donde se afirma que fueron halladas algunas inconsistencias en el sistema de facturación; ignalmernte, que dentro de la investignción disciplivaria interna segrtda en contra de Luis Cabriel Cubides pudieron detectar una serie de

trregularidades consistentes en que muchos de los pagos efectundos por los usuarios eran incorporados en el sistermia fitnanciero, si que el dinero ingresara a la enipresa, “igualmente se da cuenta que un día antes de formularse la demmncia, se fruo conocintiento de un acercaimiento de an funcionario con nn vsuario, a qiien se le ofrecía rebajar e hacerle an norcentaje de descuento en la factura del servicio; que estas rebajas solo las puede mi:torizar la junta directiva dentro de los progrmias de recuperación de cartera. Se revisó el sistenia y esta persona aparece con salilo en cero, es decir, como si hubiera cancelado la totalidad de la denida de energía eléctrica, al verificarse en el sistena se pudo otiservar que dicho valor o había ingresado a la empresa. La Mmisima situnción pudo detectarse con las facturas de tsiarios como Galindo Polanía Hermanos y Cia, -Hecienda La Dominga-, Agropeciaria Trapichito, lsrael Cortes Rejas, María Sonia Rojas Calderón, José Aftrio PDimate, NI¿'….?.¿¿I F. o Urrea, facturas que superan los seis mitlones de pesos, “Ademiás se pude comprobar que 10 entraron a la empresa, dinieros recaudados por parte del Banco Coiavt, en donde laboraba coro cajero Jatro Fernaido González Sierra, facturas que aparecían cone ESC i . ./'( - _.5 Casación Rdo. 39311 P/.Fabio Velásquez Díaz y otros S e - — - Corte Suprema de Justicia canceladas, pero su monto fue a parar a la cuenta abierta por un

trabajador de la Electrificadora Diego Fernando Vargas Castor, en ofra entidad bancaria, “Imciada la investigación por parte de la Fiscalía Quinta Seccional, se idetectó la participación de funcionarios de la empresa y particulares, entre ellos algunos se acogieron a sentencia anticipada, aceptando la totalidad de los cnrgos 0 en forma parcial, otros sentenciados en cumplimiento de las sanciones impuestas; igualmente y como la defraudación a la empresa nfectnda era elevada se dispuso iniciar investigación para establecer la responsabilidad y el compromiso de las personns de los miveles directivos de la Electrificadora del Huila, en atención a los controles que debimn efectuar para evitar el ncnecimiento de tales irregularidades, razón por la cual fueron vinculados de las diferentes árens del área administrativa de la Electrificadora del Huila S.A.”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos y en las condiciones dichas el mérito del sumario fue calificado el 18 de enero de 2006 con acusación en contra de: Fabio Velásquez Díaz, empleado de la citada e— mpre; sa como pree sunto cC oautor - ddee tlooss punibibilese s ddee pneeccuullaacdi o por aprepiación, falsedad materiai en documento público y faisedad en documento privado; Jairo Fernando González Sierra, trabajador de Conavi, como probable coautor de

N - , í':..'--f' - —í República de Colombia ; / Casación Edo, 39311 ?%“% P/.Fabio Velásquez Díaz y otros —.% X) Caorte 5up¡'€n%3 de justicia

falsedad en documento privado e interviniente en los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de documento público; y Victor Manuel Heredia Guerrero, Jefe de la División Financiera de la Electrificadora, entre otros, como coautor del delito de peculado culposo.

2. Contra esa decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, por imanera que resuelto adversamente el primero a las pretensiones de los impugnantes, la Fiscalía de segunda instancia desató el segundo a través de providencia de abril 3 de 2007 confirmando la impugnada en cuanto se refería a los citados procesados.

5. Así ejecutoriada la acusación, se tramitó la consiguiente etapa de juicio que en primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 14 de octubre de 2010, a través de la cual condenó a: Fabio Velásquez Díaz a la pena principal de 144 meses de prisión, multa por valor de $1.199.019.163,00 e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso i1gual al de privación de libertad como caautor de los delitos por los cuales se le acusó; Jairo Fernando González Sierra a la sanción principal de 119 meses de prisión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y muita

EPA A" 7 Casación Rdo. 39311 EA ; P/.Fabio Velásquez Díaz v otros Corte Sup?e?na de fusticia por $210.153.828,00 como “coanutor intervímiente” de los

punibles materia de acusación y Víctor Manuel Heredia Guerrero a prisión de 12 meses, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales como coautor de peculado cuilposo. Se condenó igualmente a Velásquez Díaz y a Fieredia Guerrero, a pagar solidariamente, junto con la ilamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora, los perjuicios causados con los punibles a la Electrificadora del Huila S.A., en cuantía de $1.199.019.163,00. Por su parte y en torno a los perjuicios ocasionados con los ilícitos que se le imputaron, se condenó a González Sierra a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable, Conavi, hoy Banco de Colombia, una suma de $210.153.828,00.

4. Tanto los defensores de los así sentenciados, como el Ministerio Público y los apoderados de la entidad llamada en garantía y de la vinculada como tercero civilmente responsable impugnaron el fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior de Neiva, el 20 de enero de 2012 dictó el suyo para, en lo que atañe a los acusados en mención confirmar el recurrido, pero modificando la pena u 0

Reptiblica de Calombia Casación Edo, 39311 P/.Fabio Velásquez Díaz y olros "Xi Corte Suprema de Justicia impuesta a Gonzaléz Sierra a quien le redujo la prisión y la inhabilidad a 100 meses y 8 días y la multa a $157.615.371,00

por considerarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. En torno a la indemnización de perjuicios modificó las respectivas declaraciones y en su lugar dispuso condenar a Fabio Velásquez Díaz, Víctor Manuel Heredia Guerrero, Jairo Fernando González Sierra, Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi o Banco de Colombia y La Previsora S.A. al pago solidario de aquellos en cuantía de $1.199,019.163,00, aunque luego se precisó qué a “La Previsora 5.A. sólo se le podrá exigir el valor del monto asegurado en las pólizas tomadas por el ofendido y a Ia Corporación de Alhorro y Vivienda Connoi y Jatro Fernando González Sierra, una suma que no supere los $180,743.808,00...7.

5. Contra la sentencia de segunda instancia los respectivos defensores de los acusados y los apoderados de la llamada en garantía y del tercero civilmente responsablie, interpusieron cada uno el recurso extraordinario de casación que fue oportunamente sustentado con la presentación de las correspondientes demandas, excepto la llamada en garantía a quien consecuentemente el Tribunai le declaró desierta la extraordinaria impugnacáón.

7 AN— República de Colombia Casación Rdo. 39311 5 Se P/.Fabio Velásquez Díaz v atros Corte SuprK¿e—¿m a" de Justic—i a

LAS DEMANDAS:

1. La formulada en nombre de Fabio Velásquez Díaz. 1.1. Solicita previamente el libelista que se case la sentencia

recurrida, anulando la misma por - ausencia total de motivación “e1 lo referente a los argumentos que en forma material presentó el mismo procesado como sustento del recitrso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera mstancia,... 1.2. Pasa luego a concretar y desarrollar los cargos y en el primero denuncia inicialmente y con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral ?", la violación directa por falta de aplicación de normas sustanciales, mas enseguida aduce que ante la comprobada existencia de irregularidades que atectan el proceso y la indebida representación de las partes el proceso es nulo. Si bien, dice, el Tribunal definió los derroteros para la viabilidad de una invalidez de la sentencia por ausencia de motivación, no advirtió que Fabio Velásquez sí recurrió y sustentó la apelación contra el fallo del a quo. Debe agregarse a lo anterior, añade, la abierta incongruencia de la sentencia en sus partes motiva y resolutiva, al punto que el Tribunai no sabe qué condenas impuso y aúnque resalta —— República de Colombia Casación Rdó. 39311 P/ .Fabio VelásqueÁz Díaz y otros Corte 5upnm¡ de fusticia unos apartes de aquella y transcribe otros de la segunda, no precisa en qué consistió el alegado defecto, mucho menos cuando confrontadas algunas de esas transcripciones hay coincidencia entre unas y otras. 1.3. En un segundo reparo, con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906, denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida y falta de aplicación,

al darse por demostrado en la sentencia, no estándolo, o al dar por no demostrado, estándolo, los hechos que discrimina. Bajo el título luego de “priebas mal aprecindas” se dedica a exponer una confusa y deshilvanada argumentación acerca de la imposibilidad de que la sentencia sea revocada por el mismo juez que la dictó, pero sí aclarada o adicionada y transcribe enseguida apartes de las alegaciones de su prohijado para afirmar que los errores de apreciación del Tribunal fueron: 13.1. Valorar indebidamente las copias enviadas por la Contraloría General de la República, porque el auto de indagación preliminar no constituye fallo definitivo como lo quiere hacer aparecer el Tribuna!. En la apreciación de este documento, afirma, se incurre en grave falencia toda vez que se le está otorgando un alcance 9 República de Colombia Casacion RdePUN 3 9311 ñ 7 7 P/.Fabio. Ve7 lásquez<"! Díara z y etros Corte Sl.1y;ema de Justicia que no tiene por no constituir un dictamen pericial, por manera que sobre un supuesto falso se edificó una evaluación numérica cuando aquél no puede tener un efecto distinto a expresar un comparativo entre los sistemas cuya diferencia se podía justificar por el mal direccionamiento de los soportes, máxime si, de un lado, el auto de investigación preliminar no es un fallo y de otro, se desconocieron las afirmaciones de los profesionales que la elaboraron acerca de su imposibilidad en sostener que la astronómica suma hubiera sido la cuantificación de la defraudación.

1.3.2. Omitir valorar el informe del 23 de mayo de 2003 en el cual los profesionales de sistemas precisan que los de información comercial v financiera no se encuentran integrados y por ende la información debe ser ingresada doblemente. Se refiere luego a afirmaciones de testigos como Luis Gabriel Cubides y Rosa Inés Fajardo, a un informe rendido por el subgerente administrativo y financiero, a tina respuesta del gerente de la Electrificadora y a muchas otras pruebas que dice obran en el proceso, pero en parte alguna de su discurso precisa el yerro que con trascendencia en esta sede acredite la violación indirecta de la ley que dijo denunciar, en procura de demostrar finalmente o la inocencia del acusado o que los n 10 e República de Colombia Casación Rdo. 39511 P/.Fabio Velásquez Díaz y olros — Corte Suprema de Justicia perjuicios fueron indebidamente tasados, toda vez que tampoco en elio hay claridad en los planteamientos que EXPOne, Pide en todo caso que al prosperar el cargo se absuelva a sudetendido “porque del texto misnio de la sentencia se adoierte que el Tribumal omitró considerar la sustentación que se hizo, que aiique no fre extensa, sí es enteramente comprensible. En otro términos el suserito entiende que existió promunciannento tácito”. M La presentada en nombre del procesado Jairo Fernando 2.1. Advierte el defensor que su demanda tiene por propósito que se declare la prescripción de la acción por los delitos de falsedad documental, se reconozca a su defendido la

condición de padre cabeza de familia y en consecuencia se le conceda la prisión domiciliaria y finalmente se le rebaje la pena derivada de la confesión que efectuara. Por lo primero, pero sin conducirse por la senda de alguna causal de casación, sostiene que dicho fenómeno se concretó por cuanto desde la ejecutoria de la acusación va transcurrieron más de cinco años en relación con delitos cuya pena máxima no excede ese monto. Ne 1i Casación Rdo. 39311 P/.Fablo Velásquez Díaz y otrns Corte 5uprém'a de Justicia 2.2. Bajo el título “de lns cansales” dice proponer dos cargos con sustento en la causal primera, uno por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria que condujeron, primero, a inaplicar el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal en tanto consagra una reducción punitiva por razón de la confesión. En este sentido, afirma, se evaluaron erradamente las indagatorias de Fernando González Sierra y Diego Vargas Castro y con base en eso el Tribunal concluyó que la confesión de aquél no fue el sustento único de la sentencia y sí la del segundo, “sin atender que ello no fue así, pues primero confesó el señor González Sierra y luego Vargas Castro...”. Transcribe entonces en extenso ambas injuradas para asegurar que en la de Vargas Castro no hay mertción alguna a Gonzaález Sierra y que por ende fue éste quien en primer lugar contesó su actuar delictivo, lo cual seguramente dio lugar para que días después aquél ampliara su versión y ahí sí involucrara a

Fernando González. Solicita por ende se case parcialmente el fallo recurrido para que se reconozca a su prohijado la rebaja punitiva prevista en el citado artículo 283 y en ese caso se declare también prescrita la acción derivada del delito de peculado por apropiación, dados además los descuentos que se le reconocieron por su .. A i_ Repriblica de Colombra ¡£az—ración Edo. 19311 La,!—¿"…_-, P/.Fabio Velásquez Díaz y otros ' Corte Supu ma de fusticia calidad de interviniente y por el reintegro parcial que hizo de le apropiado. 2.3. En el otro cargo afirma demunciar una “violación directa de la ley sustancial, generada por manifiestos errores de derecho”; sin embargo seguidamente se refiere al concepto de error e hecho para asegurar que el sentenciador ignoró las pruebas que acreditabar: en su defendido la condición de pacre cabeza de familia, específicamente la declaración ante notario rendida por el propio acusado, «os declaraciones extraproceso que confirman la anterior y el registro civil de su menor hija Si se hubieran valorado esas pruebas, agrega, el Tribunal habría tenido que aplicar el artículo 1“ de la Ley 750 de 2007 y así reconocer a González Sierra el derecho a purgar su condena en su residencia y de naso salvaguardar los derechos de la menor, coro así lo solicita por virtud de que se case la sentencia impugnada.

3. La formulada en nombre del tercero civilmente responsable. 3.1. Persigue con el recurso extraordinario el apoderado de este sujeto procesal que se case parcialmente la sentencia

impugnada en cuanto condenó a Conavi/ Banco «e Colomibia a cancelar solidariamente la suma de 51.199.019.165,00 y en sti lugar se le absuelva de dicho pago. ee 13 República de ColombiaCasación Rdo, 30311 J P7 ralio, Vui";l á= squez Díaz y otros H.¿' 2 Corle Suprema de Justicia Subsidiariamente y por existir concurrencia de culpas reducir esa condena a un 50%, de modo que el resto sea asumido por la propia Electrificadora ante sil evidente culpa comprobada. 3.2. Con tal propósito formula el togado un cargo en el que denuncia, con sustento en el numerai 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación directa por falta de aplicación de los artículos 301 a 308 del Código de Procedimiento Penal toda vez que, afirma, el proceso es nulo ante la comprobada existencia de irregularidades procesales o por la indebida representación de las partes, o la irregular vinculación de los terceros. Hace luego una relación de los “errores evidentes de hecho” según los cuales se dio por demostrado, sin estario, que la Electrificadora otorgó poder para demandar como tercero civilmente responsabie al Banco de Colombia, o porque se dio por acreditado, no estándolo, que la nulidad planteada por su poderdante en la audiencia preparatoria fue saneada y con ellos dice enseguida evidenciar una serie de siftuaciones de nulidad que afectaron al tercero civilmente responsable, pero que se reducen a la supuesta inexistencia de poder para que la

parte civil demandara a la entidad financiera. Se afirma después que la sentencia es incongruente entre sus partes motiva y resolutiva y al efecto se reitera la misma República de Columbra Casación Rde, 39311 P/ Fabio Yulásquez Díaz y otros , argumentación que se expuso en la demanda propuesta a rombre de Velásquez Víaz. Se precunta lueco que si la imposición selidaria de la multa a k (a) [a) Í. los antores de los presuntos delitos constituye una Irregularidad en términos del ad quem, entonces nor qué la (. i 1“' parte resolutiva la impuso? Y, en fin, cuái es la condena: 9157.615.371,00 6 $180.743.808,00? Vuelve sobre la naturaleza del poder otorgado por la Electrificadora para afirmar que él no era suficiente en ordena vincular a terceros civilmente responsables y bajo el título de “reformiabio i pejus” estima que en caso de que el manaato se considere válido, en el proceso se advierten aspectos que afectan notoriamente el desarrollo del mismo, toda vez que la demanda de la parte civil contra Bancolombia estimó los perjuicios en suma superior a 200 millones de pesos, aunque nada se probú; no obstante lo anterior, añade, se condenó a la entidad que representa a pagar solidariamente con González Sierra la suma de $210.153.828,00. Por demás, adiciona, la sentencia es contradictoria porque en la motivación de la dosificación punitiva condena a González a pagar 9157.015.371,00, pero en la resolutiva la fija en

1180.743.808,00. ES República de Colombia “ Casación Rdo. 39311 ' P/.Fabio Velásquez Díaz y olros Surge de esa manera nítido, sostiene el apoderado, que el Tribunal de esa forma agrava la posición procesal del tercero y viola así la prohibición de reforma en perjuicio, ya que resulta notoriamente perjudicial para la entidad imponerle condena solidaria con los otros procesados, por lo cual un eventual resarcimiento no puede ser otro que el referido al dinero sustraído por González Sierra, sin perjuicio de la concurrencia de culpas ya que, a no dudarlo, a pesar de que las irregularidades habían sido detectadas desde 1999 no existiÓ ningún control contable. 3.3. En un segundo reparo, con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906, dice acusar el fallo recurrido de infringir directamente la ley por falta de aplicación y lo sustenta con la misma argumentación que bajo idéntico título de “pruebas mal apreciadas”, expuso el defensor de Fabio Velásquez, también en su segunda censura. Solicita por todo lo anterior se anule el fallo recurrido y consecuentemente se absuelva a la entidad bancaria que representa.

4. La presentada en nombre de Yíctor Manuel Heredia

Guerrero. _ Te , — E T 16 r República de Colombia Casación Kdo, 39311 c P/.Taño Velásquez Díaz y otros = Corte Su p:'v1¡u de Justicia Aunque dijo plantear su demanda por la vía excepcional, dado que la condena de su defendido lo fue por el punibie de

peculado culposo, cuya pena máxima no excede de 8 años de privación de libertad, pero de todos modos con estricta sujeción a las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y a los parámetros de técnica propios del recurso extraordinario, propuso el defensor de Heredia Guerrero cinco censuras: dos con sustento en la causal tercera, por defectos de motivación de la sentencia; dos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho y el último, también con base en la causal primera, pero por infracción directa de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES:

1. DEMANDA FORMULADA EN NOMBRE DE FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ. 1.1. Pareciera en principio reprochar con su libelo el defensor de Velásquez Díaz el supuesto hecho de que a su defendido no se le haya tomado en cuenta las alegaciones que prepuso con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. e -- 17

Reptública de Colombia EÍa“&auoa Redo. 39311 ?¿g;,……¿ P/.Fabio Velásquez Díaz y atros m Corte Suprema de lusticia Sin embargo, el defecto de motivación que así denunciaría con incidencia en la garantía de defensa, tiene prevista como senda de ataque la causal tercera de casación, contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (no en la Ley 906, puesto que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de aquella), esto es

la nulidad del fallo, mas el primer cargo en que se supondría desarrollado ese reproche lo conduce por la violación directa por faita de aplicación de normas sustanciales. 1.2. Al tenor de ese viraje se esperaría entonces que el discurso lo fuera en el plano estrictamente jurídico y en torno a la inaplicación de preceptos de maturaleza sustantiva y mno adietiva, pero en la más absoluta confusión acuce enseguida la nulidad del proceso por la presunta existencia de irregularidades que afectan el proceso y la indebida representación de las partes, nada de lo cual cesarrolla y menos acredita. 1.3. En el colmo de la ausencia de claridad y precisión que deben caracterizar la proposición de cargos en casación, dado los rasgos limitado y rogado propios de esta impugnación, de tales quejas pasa luego a reprochar el fallo por una aducida incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva y aunque resalta unos apartes de aquella y transcribe otros de la segunda, no precisa ciertamente en qué consistió el alegado a 7 18 República de Culombia Casación Rdo. 39311 a P/7.Fabio X-"c]á€quez Díaz y vtros Corte SLJ]“'1'LE['I1¡I de fusticia defecto, o de qué manera se afectó a su prohijado, mucho menos cuando confrontacas algunas de esas transcripcioneshay coincidencia enfre unas y otras. 1.4. En el segundo reparo, acude impropiamente, por lo ya dicho, a la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906, y con base

en ella denuncia la infracción mdirecta de la ley sustancial, incurriendo desde el comienzo en falencias de técnica que inciden en la claridad del reproche, porque enuncia como sentidos de violación y de manera simultánea la aplicación indebida y falta de aplicación, sin discriminación alguna acerca de cómo sucede una u otra en correlación con preceptos sustanciales. 1.5. Entiende erróneamente, que la infracción indirecta sucede simplemente al haberse dado por demostrados hechos que no lo estaban o no acreditados otros que sí lo fueron, cuando lo idóneo es que tales supuestos deban conducirse por la invocación de errores de hecho o de derecho, aquellos en sus expresiones de falsos juicios de identidad, de existencia y raciocinio y éstos en las de falsos juicios de legalidad y de convicción, aspectos a los cuales la argumentación con que se pretende sustentar el cargo nada refiere. 1.6. Para hacer más patente la confusión, se dedica luego bajo el título de “pruebas mal apreciadas” a exponer una ininteligible República de Colombia G£í;¿éió¡1 Rdoe. 39311 Te P/ .Fabio Vlásquez Díaz y niros N Corte Suprema de Justicia y deshilvanada argumentación acerca de la imposibilidad de que la sentencia sea revocada por el mismo juez que la dictóá, pero sí aclarada o adicionada y transcribe enseguida apartes de las alegaciones de su prohijado para afirmar que los yerros de apreciación del Tribunal fueron valorar indebidamente unas copias enviadas por la Contraloría General de la República u omitir apreciar un informe del 23 de mayo de

2003, pero obviamente ninguno de esos reparos los encausa por alguno de los errores propios de invocar en esta sede, a fin de hacer ver el equívoco del sentenciador, toda vez que no se trata sencillamente de afirmar que las pruebas fueron mal apreciadas por el juzgador, ni de exponer el persona? criterio para simplemente oponerlo al del sentenciador. 1.7. Precisamente y en obvio incumplimiento de las exigencias del recurso extraordinario, lo que revela el reproche a partir de analizar las afirmaciones de testigos como Luis Gabriel Cubides y Rosa Inés Fajardo, un informe rendido por el subgerente administrativo y financiero, una respuesta del gerente de la Electrificadora y muchas otras pruebas que dice obran en el proceso, es la escueta exposición del subjetivo criterio del casacionista acerca de cómo se debe valorar las pruebas, pero no refleja eso en parte alguna cuál fue el yerro que con trascendencia en esta sede acredite la viciación indirecta de la ley que dij0 denunciar, en procura de T 20 PR 202 República de Colombia Casación Kdo, 59511 Er AT P/ / Tabio Velásquy ez Diaz - y otros I1.x -- i Corte ͺaupr¿mn de Justicia demostrar finalmente la inocencia del acusado, o que los perjuicios fueron indebidamente tasados, toda vez que tampeco en elio hay claridad en los planteamientos que expone. Confusión que se patentiza aún más cuando finalmente solicita que en todo caso al prosperar el cargo se absuelva a su defendido “porque del texto mismo de la sentencia se adoterte que

el Tribunal omitió considerar la sustentación que se hizo, que munque ¡o fue extensa, si es enteramente comprensible. En etros férminos el suscrito entiende que existió prominciamicito tácito”. 1.8. En esas condiciones es apenas obvio que el libelo no satisface los requerimientos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia habrá de inadmitirse.

2. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DEL PROCESADO JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA. 2.1. Si bien es cierto desde un comienzo el defensor tiene claridad acerca de las finalidades que persigue con el recurso: que se declare la prescripción de la acción por los delitos de falsedad documental, se reconozca a su defendido la condición de padre cabeza de familia y en consecuencia se le conceda la prisión domiciliaria y finalmente se le rebaje la pena derivada de la confesión que hiciera, no menos lo es que

21 . u u_-¡2-”¿:-j¿'_ff.—» — Casación Rdo. 39311 P/.Fabio Velásquez Díaz y otros tales propósitos no los conduce apropiada y técnicamente por vía de las causales de casación. 2.2. Así, en relación con la prescripción, simplemente elabora una argumentación tendiente a demostrar que el plazo extintivo de la acción ya se verificó en el juicio, pero no sustenta ese ataque en algún motivo casacional, lo cual significa el incumplimiento de las exigencias previstas en el citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, específicamente las que hacen relación a la enunciación de la

causal y a la formulación del cargo. Un planteamiento expuesto en esas condiciones se hace inabordable en esta sede, pero no impide que en su oportunidad y aún oficiosamente la Corte se pronuncie sobre el fenómeno extintivo de la acción. 2.3. Para efectos de obtener el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión invoca, ahora sí, la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial debido a etrores de hecho en la apreciación de las indagatorias de Fernando González Sierra y Diego Vargas Castro que, en su sentir, condujo al Tribunal a concluir que la confesión de aquél no fue el sustento único de la sentencia y sí la del segundo, “sin atender que ello no fue así, pues primero confesó el señor Gonzalez Sierra y luego Vargas Castro...”. 27 Reptiblica de Colombia Casación Rdo, 39311 P/.Fahio Yelásquez Diaz y etros Corte Suprema de Justicia No obstante la inicial y aparente corrección en la teórica formulación del cargo, lo cierto es que además de incompleto, su fundamentación plantea un supuesto que no se aviene a las exigencias legales cuando de reducción punitiva por confesión se trata y exhibe una grave confusión que da al traste con su admisibilidad. 2.4. Por lo primero, no basta con que se afirme que el juzgador cometió fallas de apreciación de las indagatorias; es necesario hacer ver que la equivocada evaluación se derivó de un failso juicio de existencia, de un falso juicio de identidad o de un falso raciocinio, en tanto errores de hecho, porque es sólo a través de la concreción de dichas falencias que se posibilita

evidenciar el equívoco del juzgador. Evidentemente el censor no conduce su reparo por la senda de alguno de esos yerros y en consecuencia se le impide a la Corte conocer el origen de la infracción denunciada, sin que le sea posible en su defecto desentrañar el querer del casacionista, dados los caracteres rogado y limitado del TECUTSO, 2.5. Confuso por demás se revela el planteamiento cuando se duele porque el Tribunal haya concluido que la confesión de González Sierra no fue el fundamento de su condena, pero lo . A 5a aRepública de Colombia Cás; ación Ruo. 39311 fTa P/.FabioVelá- squez Díaz y otros NA Corte Suprema de [usticia deriva no porque el ad quem haya invocado otras pruebas, sino porque según su personal cri

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