🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39328(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39328(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 39328

ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ

Corte Suprema de Justicia !

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 382.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ contra la sentencia del 18 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo proferido el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), que condenó al procesado a la.fs' penas principales de 52 fneses de prisión, 30.66 salarios mínimos Jegales mensuales de multa y 50 meses de privación del derecho a conducir vehiculos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas. República de Cotombia CASACIÓN 39328

ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ

Corte Suprema de Justicia . HECHOS aa Se vienen resumiendo por los juzgadores de instancia de la siguiente manera: “Ocurrieron en la noche del 12 de agosto del año 2006, sobre la vía nacional que del municipio de San Gil conduce a

Socorro, en el sector de la vereda el “Luchadero”, frente al restaurante Las Acacias, cuando cerca ya de las siete de la noche hacía su tránsito hacia esta población (se refiere a Socorro) un camión Chevrolet NPR, tipo furgón de placas FLH 101, conducido por José Paco Muñoz Santos en el que también se desplazaban por esa época su esposa, Martha Yamile León Cárdenas, un sobrino de ésta (menor de edad) de nombre Martín Santiago Gavilán León y Martín Fernando León Cárdenas. En ese mismo instante sobre la zona de parqueo del restaurante pretendía estacionarse un camión de estacas Ford 600, de placas XKJ 599 conducido por ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ, quien en desarrollo de esa maniobra y In que tuviera plena visión sobre los costados de su l , e, vehículo, pues habían otros allí estacionados, da reverso al automotor inuadíendq el caril norte de la vía nacional sin advertir que en ese justo momento pasaba el rodante conducido por José Paco, ocasionando que este último Reptiblica de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia estrellara de frente contra la carrocería del camión 600, colisión de la que como consecuencia falleciera Martín Femando León Cárdenas, quien viajaba sobre el costado derecho de la cabina y resultaran heridos los demás ocupantes y con alguna gravedad la mujer y el menor de edad”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 4 defebrero de

2011 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socior'ro,' con funciones de control de gáfantías, la F iééalia formuló imputación a ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ por los delios de homicidio culposo y lesiones perso¿ales culposas.

2. Presentado escri£o de acusación, el 5 de abril del precitado año el Juzgado Segundo Penal del Circwuito de Socorro llevó a cabo la respectiva audiencia, en el curso de la cual la Fiscalia atribuyó al imputado los mismos punibles considerados en la audiencia preliminar.

3. La preparatoria la realizó el 9 de mayo siguiente y el juicio oral lo celebró los días 25 y 26 de octubre postrero, a cuyo término amunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. uy

República de Colombia CASACIÓN 39328

ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ

; - 1EO Óorte Suprema de Just¡c¡a , 4 La sentenma la profirió el 18 de noviembre del rmsmo 2011 contra la cual interpuso recurso de apelación la defensa, siendo confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 18 de abril de 2012, ante lo cual dicho sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula diez cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, denunciando así el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundaron la condena.

En ese sentido acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de incurrir en errores de hecho derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de identidad. Pasa entonces la Sala a resumir los cargos, reseñando + primero los falsos raciocimos f(cinco) y luego los falsos [ _]L11CIOS de 1dent1dad (cinco también).

Falsos raciocinios: Primer cargo: Considera que el Tribunal desconoció el principio lógico de implicación, conforme al cual dadas las premisas República de Colombia _ CASACIÓN 39328

ANDRES DAVID SAÁNCHEZ SUÁREZ Cor1e Suprema de Justicia A (mayor) y B (menor) necesariamente debe producirse C (conclusión), cuando predicó que si SÁNCHEZ SUÁREZ no hubiera dado reversa a su camión el resultado no se habría ocasionado, así José Paco Muñoz estuviese en ese mismo momento conduciendo su camioneta en estado de embriaguez. Recuerda que el argumento se compone, básicamente, de tres elementos, a saber: un punto . de vista una fundamentación (prennsas) y un garante 51endo el pr1mero EA a la la proposición, tesis o verdad que se qu1€redefender el segundo las razones que sustentan el punto de vista: y el tercero (el garante) el principio cuya validez se p-r'esume aceptada en una sociedad, que en derecho penal son conocidas como normas rectoras, ejemplo de las cuales son los principios de acto, tipicidad, culpabilidad, etc. Al respecto, destaca cóomo dentro del punto de vista

defendido en la sentencia, el Tribunal establece una relación condicional entre el antecedente de su tesis, esto es, sl el sentenciado no hubiera sacado el carro en el momento en que lo hizo, y el consecuente, vale decir, el señor José Paco Muñoz no se habría. chocado con el camión, asi se hubiera tomado antes unas cervezas y condujera con una licencia de menor categoria a la exigida. Mientras, añade, el garante que utilizó fue la observancia del deber objetivo de cuidado, el cual sirvió de conector entre su punto de vista y la fundamentación. 4 - — . - - . ra ¿ TE , ' Lo - ' Repiública de Colombia ' ' CASACIÓN 39328 , ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUAREZ Corte Suprema de Justicia Estima, sin embargo, que el juzgador infirió la conclusión a partir de una hipótesis o enunciado condicional demasiado especulativo e, incluso, ajeno a la racionalidad, incurriendo en el denominado sofisma del consecuente, violatorio del principio lógico de implicación, pues la conclusión no se desprende logicamente de las premisas. Esto porque el ad quem interpuso una condición (la colisión no se habría producido si el automotor del procesado no hubiera salido del parqueadero a esa hora) entre el antecedente y el consecuente, lo cual resulta inadmisible conforme lo expuso Aristóteles hace siglos en su Organón. Según el actor, al suponer el antecedente el Tribunal presumio que el acusado fue quien violó, de manera única y verdadera, el deber objetivo de cuidado, ignorando de esa

f0rma otras causas que pudieron contribuir, en forma determmante a la producción del resultado lesivo, tales como la' embnaguez la velocidad y el porte de una licencia de una categ0r1a inferior en cabeza de José Paco Muñoz. eo _ En su criterio, el sentenciador debió probar que SÁNCHEZ SUÁREZ, por el hecho de sacar en reversa su camión del parqueadero, era el determinante de la colisión, mas no suponerlo como lo hizo. Juzga trascedente el yerro porque si se resta valor a este argumento del fallador, el cual constituye uno de los República de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia cinco sostenes de la sentencia, la estructura de ésta se tambalea y el juicio de condena pierde solidez.

Segundo cargo: Atribuye también al ad quem la violación del principio de implicación cuando a pesar de aceptar que el estado de alicoramiento de Muñoz sSantos le había afectado sus funciones psicosomáticas y su capacidad de reacción, concluyó que ese estado no tuvo ningún efecto en el resultado lesivo.

Para sustentar el reproche, el 11behsta hizo referenc1a nuevamente a los elementos del argumento prcmsando que la tesis en esta oportunidad defendida por el sentenc1ador constituye una falacia de la conclusión inatinente, polrqúe si el licor habia alterado el sistema psicosomático y la capacidad de reacción, no resultaba pertinente concluir que ese hecho no incidió en la colisión, en tanto José Paco Muñoz “manejaba dentro de los límites de velocidad y por su

derecha sin contratiempo alguno”. En otras palabras, en su criterio, el argumento no Justifica la conclusión, pues lo que se pretende probar no es si Muñoz Santos conducía dentro de los límites de velocidad y por su derecha, sino si su estado psicosomático y su capacidad de reacción disminuida incidieron en el resuitado lesivo. En esas condiciones, considera que el Tribunal se hmito a hacer un razonamiento en abstracto, evasivo y sin República de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia asiento en la realidad, distrayendola atención del punto central de la discusión De tal manera que, concluye, del hecho de que José Paco Muñoz estuviese conduciendo su vehiculo con su sistema psicosomático alterado y disminuida su capacidad, no se sigue que quien determino el accidente, por haber sacado en reversa del parqueadero su camión, fue el aqui procesado. En su semntir, el principio de implicación le imponia concluir al juzgador que la superación del resgo jJuridicamente desaprobado, para efectos de mnegar la aplicación del principio de confianza, recaia en la persona que en ese momento habia incurrido en un mayor número de infracciones a los reglamentos de transito. _l¿V¡ — ¡'] . U Estima trascendente el yerro, en cuanto si se reconoce su existencia el fallo pierde un segundo soporte, con lo cual la sentencia se orienta hacia un juicio absolutorio.

Tercer cargo: Nuevamente, acusa al ad quem de quebrantar el

principio lógico de implicación, en esta ocasión por concluir que hechos tales como que José Paco Muñoz condujera portando un pase de menor categoría al exigido para manejar camionetas turbos y que llevara en la cabina tres personas o más, incluido un menor de edad, no se erigieron en los riesgos causantes del accidente. 9 — ' a República de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRES DAVID SAÁNCHEZ SUÁREZ r Corte Suprema de Justicia Para el censor, el argumento del Tribunal no tiene relación con la conclusión, porque si, de una parte, el conductor de la camioneta portaba un pase diferente a la categoríia permitida y esa situación indica menor capacidad y destreza en José Paco Muñoz para pilotear camionetas y si, además, llevaba en la cabina de su automotor más de las dos personas permitidas por el Código de Tránsito, lo cual le dificultaba para maniobrar el vehículo, dada la estrechez ocasionada por el exceso de viajeros, de tales hechos no es pertinente concluir que ellos no tuvieron ninguna incidencia en la colisión y, consecuencialmente, que fue “el actuar trresponsable del acusado” lo que generó el accidente. En consecuencia, es del criterio que con dicho razonamiento, de carácter también elusivo y sin asiento en la realidad, el ad quem incurrió en otra falacia de la conclusión iatinente, pues las premísas no guardan relación con la conclusión. Para el casacionista, contrariamente, el principio lógico de implicación debió llevar a concluir al sentenciador . que fue la superación del riesgo permitido por parte de José

Paco Muñoz lo que pudo haber dado lugar al accidente. Sobre la trascendencia, estima que con este tercer error la sentencia condenatoria no puede mantenerse en pie. 10 República de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Cuarto cargo: Una vez más enjuicia al fallador por apartarse del principio iógico de implicación, en esta. ocasión cuando consideró que José Paco Muñoz no “tenía la posibilidad de evitar la colisión”, porque el procesado invadio el carril por el cual se movilizaba antes de que él pasara por alli. En criterio del actor, la fundamentación del juzgador se basa en la premisa según la cual ni aun habiendo Qbáervaldo la máxima prudencia, José Paco Muñoz había podido..evitarel accidente porque .el. acusado; sacó de manera imprevista su camión del parqueadero. Considera, eimnpero, que ese argumento constituye la falacia denominada “falsa relación causal”, conforme a la cual se presume que como un evento ocurrió antes que otro, el primero es la única causa del segundo. Lo anterior, añade, por cuanto si bien el juzgador tomó como “garante” la observancia del deber objetivo de cuidado, no lo hizo de manera lógica, en tanto quien puede ampararse en el principio de confianza es aquel que no ha incrementado el riesgo juridicamente permitido, situación que no es dable predicarse del procesado por el solo hecho de salirse de la vía mientras parqueaba, sino de quien con tres infracciones a la ley de tránsito (sobrecupo, licencia inadecuada y velocidad indebida) conduce en estado de

embriaguez. República de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia ' Por tanto, en su sentir, del hecho de 'que la salida del camión hubiera sucedido antes del choque, no se éigue necesariamente que la causa determinante del accidente hubiera sido la acción del procesado. A modo de trascendencia del yerro, sostiene que si se declara inválido el comentado razonamiento del fallador, se resta fuerza a los sustentáculos de la sentencia condenatoria, abriéndose camino a una decisión absolutoria.

Quinto cargo: Según el impugnante, cuando el Tribunal sostiene que la acción del procesado determinó el accidente, pues fue quien incrementó el riesgo permitido, quebranta de nuevo el principio lógico de implicación, en esta oportunidad por incurrir en la falacia denominada petición de principio.

Lo anterior, en criterio del libelista, porque de unas premisas no sustentadas debidamente el ad quem infirió una conclusión, en la cual repite lo mismo que plantea en aquéllas, a sáber: como ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ: obró ímprudentementer al sacar su 'camíól¿í'-rlén% reversa, invadiendo el carril de quien chocóo contra é1,l le es imputable entonces el resultado, pues infringió el deber objetivo de cuidado. 12 República de Colombia . CASACIÓN 39328 ANDRÉS DAVID SANCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Para el censor, empero, el juzgador no ha probado que fue el acusado y no José Paco Muñoz, quien con su acción

incrementó el riesgo permitido. Ese factor, añade, lo dio por probado, estableciendo una relación causal falsa o inexistente entre las premisas y la conclusión. En su sentir, ninguna de las sentencias en las cuales la Corte se ha referido a la teoría de la imputación objetiva es aplicable al presente caso, pues se trata de situaciones diversas. Por eso, le parece erróneo que el sentenciador de segundo grado fundamente su decisión en los fallos proferidos en los radicados 22511 y 23157, máxime cuando ni siquiera explica por qué José Paco Muñoz y no ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ podía acogerse al principio de confianza para ser eximido de la imputación objetiva. Insiste en que el Tribunal no debió suponer que quien incrementó el riesgo jurídicamente permitido fue el procesado. Le correspondia analizar, agrega, que José Paco Muñoz habia transgredido tres de las disposiciones de tránsito, mientras SÁNCHEZ únicamente incurrió en una falta juridicamente desaprobada, esto es, la invasión cuidadosa, no abrupta del carril por el cual transitaba aquél. A pesar de tener a su disposición esos elementos, prosigue, el juzgador no hizo ningún razonamiento. El fallador simplemente, sostiene el casacionista, supuso que el acusado, por el hecho de haber invadido en r' eversa el carril derecho de la vía había superado el riesgo ER f - ' Y República de Colombia

CASACIÓN 39328

ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ

Corte Suprema de Justicia Juridicamente perm1to pero no tuvo en cuenta para que la conclus10n no quedara de suyo 1nc1u1da en 1a prem18a que SANCHEZ SUÁREZ estaba autorizado por el art10ulo 69 del Código Nacional de Tránsito Terrestre,. por lo menos, para reversar como lo hizo, mientras que quien condu01a su vehiculo bajo la transgresión de tres normas de tránsito no podia ampararse en el principio de confianza. Estima que si se reconoce la existencia del error de | raciocinio denominado falacia de la petición de principio, la sentencia debe reorientarse hacia un juicio absolutorio, porque de esa forma la condena pierde su último soporte. De todas maneras, considera que la aceptación conjunta de los cinco errores de hecho antes reseñados, produce como efecto, igualmente, la imposibilidad de dar aprobación al fallo de segundo grado.

Falsos juicios de identidad: Primer cargo: En su criterio, el Tribunal tergiversó por segmentación el testimonio de Martha Yamile León, en cuanto ie atribuyó f1rmar que no v1o nada sobre la vía momentos antes de la cohswn Cuando en 1eahdad ella man1festo que - d1VISO el camión previo al choque. +

14 República de Colombia ! CASACIÓN 39328 ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ En su criterio, si el ad quem hubiera examinado el referido testimonio en su integridad, su postura frente al mérito de la misma habría sido diferente. Es decir, añade, con fundamento en dicha prueba no hubiese podido concluir que el camión salió de manera súbita, abrupta e

imprevista, pues. si la testigo lo alcanzó a ver cuando salía del parqueadero, eso significa que el carro retrocedia cuidadosamente, sin incurrir en imprudencia alguna.

Segundo cargo: Estima que el sentenciador de segundo grado no apreció integralmente el testimonio de Carlos Nossa, pues omitió valorar la afirmación hecha en la entrevista rendida el 24 de agosto de 2006, en el sentido de que “el camión estaba reversando cuando de repente escuché el golpe en la parte trasera”.

Para el demandante, el yerro es trascendente porque si se tiene en cuenta la omitida afirmación del testigo, ya no se puede sostener que el procesado salió del parqueadero de manera súbita, imprudente y temeraria. En su sentir, estar reversando es sinónimo de salir con precaución. Por ello, concluye, al extraer la mencionada prueba del plenario, atendido el error cometido, la aparente solidez original de la sentencia se torna débil. :Tercer cargo: Sostiene' que el a quo adicionó al testimonio de Simón Torres Rueda un elemento que no contiene, en cuanto le 15 República de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia atribuyó el aparte según el cual el acusado conducía su vehículo en forma temeraria, afirmación que nunca realizó el declarante, quien únicamente manifestó que el camión estaba reversando “a manera de tanteo”. E u En su concepto, si se retira de 1a sentencia la citada + J pr0banza la c0ndena p1erde un0 de sus p1 1nc1pales

puntuales porque Torres Rueda es test1go directo de los hechos, luego nadie mejor que él para dar fe de lo ocurr_¡1do.

Cuarto cargo: Reprocha al Tribunal suprimir el aparte del testimonio de Alejo Rodríguez Ospina, patrullero de la policía, cuando dijo que en su informe codificó, como posible causa del accidente, el hecho de que el señor José Paco Muñoz no conducía atento a la vía, lo cual le impidió maniobrar frente al obstáculo que encontró.

En su criterio, la percepción del citado testigo era importantisima al momento de apreciar la forma como sucedieron los hechos, por cuya razón de haber considerado la prueba en toda su extensión, ello le habría podido servir de elemento para desistir de la imputación jurídica hecha al procesado.

Quinto cargo: Para el censor, el juzgador de segundo grado suprimió al testimonio de Jairo Fuentes Pérez, perito del laboratorio N t i , a. e si . TIEpeato

16 República de Colombia , CASACIÓN 39328

ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ

E T Corte Suprema de Justicia de física forense, elementos que contiene dicha prueba. En ¿oncreto, dice que el Tribunal tuvo en cuenta la velocidad del carro conducido por José Paco Muñoz dictaminada por el—perifo, quien dijo que estabaientre 52 y 85 kitómetros por hora,l pero pasó por alto la del camión piloteado por el acusado, la cual el experto fijó entre 2:2 y 0:5 kilometros por hora. Considera que si el ad quem no hubiera cercenado el

referido testimonio, no habria concluido que el vehículo conducido por SÁNCHEZ SUÁREZ salió del parqueadero en forma intempestiva, abrupta, irresponsable y temeraria, sino de manera lenta. A modo de trascendencia conjunta de los errores por falso jJuicio de identidad, el libelista argumenta que si se excluyen los testimonios de Martha Yamile León, Carlos Nossa, Simón Torres, Alejo Rodríguez y Jairo Fuentes, queda sin piso el fundamento utilizado en la sentencia para formular la imputación jurídica, esto es, la salida intempestiva y temeraria del procesado, pues en el plenario no obra ninguna otra prueba de la cual pueda inferirse que el sentenciado sobrepasó, con su imprudencia, el límite de lo jurídicamente permitido. le:esa manera, pidió casar la sentencia impugnada y, en su réemplazo, proferir una de carácter absolutorio. Y 17 República de Colombia CASACIÓN 39328

ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUAREZ

Corte Suprema de Justicia PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin d1ñcu1tad cuál es e1 errofí atr1bu1do al 1a senten01ador caus&nte de la v1olae10n de la Const1tuc1on o la

  1. | ley o la afectamon de las garant1&s fundwnentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, gítran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaria contra los principios de no contradicción y autonomia que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de 18 República de Colombia ! CASA CIÓN 39328 ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia corrección - material; conforme. al -cual las: razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en 1 un todo con la realidad procesal!. Pues bien, pasa la Sala a examinar si los cargos formulados por el defensor de ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ cumplen 1los referidos requisitos — de fundamentación.

Falsos raciocinios: Como está suficientemente decantado por la jurisprudencia, esta clase de error de hecho se presenta cuando el juzgador, al apreciar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica integrados por lasreglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, para cuya demostración entonces al libelista le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál príncipio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juggador y explicar la trascendencia del yerro. e L !5Si bien el actor predica la: vulneración de algunos criterios de la sana critica y explica su trascendencia, lo cierto es que en la sustentación de los yerros desatiende el principio de corrección material. 1 Cir. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.

19 República de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRÉS DAVID SAÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia En efecto, en los cinco cargos en examen atribuye al ad quem el quebranto del principio lógico de implicación. En el primero, por incurrir en el denominado sofisma del consecuente, en cuanto supuso a modo de antecedente que la colisión no se habria producido si el camión Ford 600 del procesado no hubiera salido del parqueadero a la hora en la cual pasaba por alli la camioneta turbo tipo furgon marca Chevrolet NPR, condu01da por José Paco Muñoz, 1gfforando de esa forma otras causas que pud1eron contr1bu;r en í - S P hq forma determlnante a 1a producción del resu1¿tgglo lesivo, S A T ' tales como la embriaguez, la velocidad y el porte de una

licencia de una categoria inferior en cabeza del antes nombrado. En el segundo, por afirmar en forma abstracta, evasiva y sin asiento en la realidad, que el estado de alicoramiento de Muñoz Santos no incidióo en la colisión, no obstante reconocer que la ingesta de alcohol había alterado su sistema psicosomático y su capacidad de reacción, argumento constitutivo, por ende, de una falacia de la conclusión inatinente. En el tercer cargo, por considerar que el hecho de portar un pase de menor categoría al exigido para manejar camionetas turbos y de llevar en la cabina tres personas más, incluido un menor de edad, no se erigieron tampoco en los riesgos causantes del accidente. Tal razonamiento, en su criterio, constituye igualmente una falacia de la Répública de Colombia — —' __ . CASACIÓN 39328 ' ANDRÉS DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia conclusión inatinente, porque la primera de esas circunstancias indica menor capacidad y destreza en José Paco Muñoz para pilotear camionetas, mientras la segunda le dificultaba para maniobrar el vehiculo, dada la estrechez ocasionada por el exceso de viajeros. En el cuarto cargo, por concluir que José Paco Muñoz no “tenia la posibilidad de evitar la colisión”, por cuanto el procesado invadió el carril por el cual se movilizaba antes de que él pasara por allí. Le atribuye asi incurrir en la falacia denominada “falsa relación causal”, consistente en presumir que como un evento ocurrió antes que otro, el primero es la única causa del segundo, olvidando que el

principio de confianza no puede amparar a quien en estado de embriaguez conduce un vehiculo con sobrecupo, licencia inadecuada y velocidad indebida. Finalmente, en el quinto cargo, por predicar, E, 1ncurr1endo en la falacia dc—:n0mmada petición de principio, N que el proc€sado sacó 1mprudentemente su camión en reveréá patra enrostrarle de esa manera ser quien violó el deber objetivo de cuidado, sin sustentar debidamente las premisas con las cuales arriba a dicha concilusión. En otros términos, según el actor, el juzgador no probó que fue el acusado y no José Paco Muñoz, quien con su acción incrementó el riesgo permitido, dejando así de analizar que este último transgredió tres de las disposiciones de tránsito, mientras SÁNCHEZ únicamente incurrió en una falta 21 República de Colombia CASACIÓN 39328 ANDRÉES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Juridicamente desaprobada, esto es, la invasión cuidadosa, no abrupta del carril por el cual transitaba aquél. Como se observa, el común denominador en los cinco reproches en examen es el de censurar al fallador por concluir, sin prueba, que la única causa de la colisión obedeció a la intempestiva salida en reverso del camión conducido por el procesado, dejando de lado otras circrunstancias que pudieron determinar el accidente, como son la embriaguez del piloto del otro rodante, conducir éste con una licencia de categoria inferior a la exigida para esa clase de veh1culos llevar sobrecupo en la cabina, €, incluso,

por exceso de veloc1dad 1as cuales d.e_]o de exam1na;r el ad He EEO rí quem, según el actor. Sin e.mbargo, advierte la $Sala que — tales cuestionamientos no consultan los fundamentos del fallo, pues el juzgador, contrariamente, soportó su.decisión con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Es así como valoró los testimonios de José Paco Muñoz, quien expresó que el camión salió de improviso de entre otros vehiculos que se encontraban en el parqueadero; de Martha Yamila León, quien manifestó que vio el mencionado automotor “cuando ya estaba encima”, pues no tenía luces laterales; de Simón Torres Rueda, conductor de una tractomula que transitaba en ese momento por el lugar, quien enfatizó que dicho rodante salió de en medio de “unos vehículos grandes y pesados”, presentaba apariencia oscura y se atravesó obstruyendo la vía, y de Carlos Nossa García, u 22 República de Colombia _ CASACIÓN 39328 ANDRES DAVID SÁNCHEZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia celador del parador “La Acacias”, quien refirió que el Ford 600 pretendía parquearse, pero como “no se metió bien” y habia otro carro parqueado “le dije que le diera” y “el señor en lugar de darle hacia delante le dio fue reversa para ubicarse mejor”, y en ese momento sintió el impacto. El ad quem también ponderó el dictamen pericial rendido por un fisico forense del Instituto de Medicina Legal, en el cual señaló que el promedio de velocidad estimada de la camioneta Chevrolet NPR era de 68

kilómetros por hora y conceptuó, además, que atendiendo los daños recibidos por el vehiículo antes mencionado, era poco probable que su conductor “reaccionara oportunamente”, mientras el camión “por su relativa baja velocidad con que se mouilizaba en reversa, era el que contaba “con todas las acciones viables para ewtar en ' “a o . absolutol a COZISIOTI “A partir de la apreciación de tales pruebas, el juzgador concluyó en lo siguiente: “Ciertamente, el señor Andrés David Sánchez Suárez, sin ninguna cautela, e inobservando Opautas de comportamiento vial como lo dispone el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) realizó la noche del 12 de agosto de 2006 una maniobra de retroceso del camión que conducía, para efectos de poder estacionar el automotor en un pargueadero adyacente a la calzada, sin tomar alguna medida de prudenctia, siendo así como no obstante estar el W/ 23 Repuública de Colombia CAS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...