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CSJ - Sentencia 39332(12-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39332(12-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39332

HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ

Corte SW de Quaticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No, 343 Bogota D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ciento veinticinco (125) meses y quince (15) días de prisión y multa de $34.877.490,04 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en circunstancias de mayor punibilidad. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia asi: “Concreta la acusación que entre los años de 1992 y 1995, el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su calidad de funcionario Judicial - Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura — tramitó y falló cuatro (4) procesos ordinarios laborales adelantados a través de “

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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprdee mQueatic ia apoderado judicial por los señores Luis Enrique Yantén Garcés, José Heriberto Hurtado, Juan Antonio Machado Mosquera y Ovidio Sarria

González; condenando a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia — FONCOLPUERTOSa pagar a favor de los actores una serie de acreencias laborales e indemnizaciones, sobre las cuales, según la acusación, no tenían derecho alguno; pagos que se hicieron efectivos a favor de éstos por orden impartida por el procesado”. Las actuaciones donde se emitió fallo de condena por parte del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ en contra de Foncolpuertos, por concepto de reajuste de pensión, indemnización por pérdida de capacidad laboral y moratoria, fueron revocadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogota, asi: a) Ordinario laboral de Luis Enngque Yantén Garcés, finiquitado con sentencia del 24 de septiembre de 1992, por cuyo medio Foncolpuertos desembolsó $6/486.250,77 el 30 de marzo de 2005. Fallo revocado el 15 de mayo de 2002. b) Ordinario laboral de dJosé Heriberto Hurtado, culminado con sentencia del 21 de marzo de 1995, en razón de la cual la entidad demandada canceló $23'335.405,74 el 21 de enero de 1997. Se revocó el 32 de octubre de 2002. c) Ordinario laboral de Juan Antonio Machado Mosquera, terminado con sentencia del 26 de mayo de 1 Cfr. Folio 2072 y ss del cuaderno No. 7 de la causa.

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mQueatic ia

1993, originó el pago de $5'055.833,53 el 1 de septiembre de 1993. Este fallo fue revocado el 14 de junio de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 2006 la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación? en relación con la actuación laboral de Luis Enrique Yantén Garcés. Igualmente decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales promovidos por José Heriberto Hurtado, Ovidio Sarria González y Juan Antonio Machado Mosquera. El 24 de noviembre siguiente la Fiscalia declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ; el 27 de noviembre de 2007 decretó la preclusión de la investigación respecto del punible de prevaricato por acción y peculado por apropiación en relación con el proceso laboral de Quidio Sarria González, por prescripción de la acción, y el 29 de enero de 2009 le definió la situación Jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. 2 Cfr. Folio 24 cuaderno original No, 1. "

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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ

Corte Suprdee mQuoatic ia El 30 de octubre de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por la circunstancia prevista en el canon 66-7 del Código Penal de 1980 (58-10 actual), decisión impugnada por la defensa. El recurso de reposición se resolvió el 25 de noviembre siguiente de manera negativa y el de apelación se desató el 6 de enero de 2010 por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ratificando la decisión impugnada. El 12 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 19 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se denegaron las nulidades propuestas y resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 18 y 24 de noviembre del año inmediatamente anterior, siendo proferida la sentencia el 22 de febrero de 2012. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis destacando la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo 4

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Corte Saprdee mQueatic ia de 1991 como juez laboral de Buenaventura, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello colige que las sentencias cuestionadas í.<e profirieron cuando s“e desempeñaba como servidor público. De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, dado que condenó a Foncolpuertos a pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones a las que no tenian derecho los demandantes. Para el caso de Luis Enrique Yantén Garcés resalta cómo el ex juez incluyó en la reliquidación pensional solicitada los rubros correspondientes a primas de servicios y vacaciones, sin que ello fuera procedente porque no integran la base salarial. Respecto del José Heriberto Hurtado, señala que al expediente no se aportó prueba demostrativa del accidente de trabajo que evidenciara la necesidad de indemnizarlo por la pérdida de su capacidad laboral. En cuanto al proceso de Juan Antonio Machado Mosquera refiere que la demanda no tenia vocación de prosperidad ante la generalidad e imprecisión de las LL/ //

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mJusatic ia pretensiones, al punto que no se indicaron los factores salariales pretermitidos y su cuantía. De lo anterior colige que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a

su cargo, dadas las reiteradas sentencias proferidas sin sustento fáctico, probatorio y legal, dispuso consciente y voluntariamente de dineros públicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad jurídica, tal como lo ha decantado la jurisprudencia nacional. El actuar del procesado de proferir muúltiples sentencias sin base legal en contra de Foncolpuertos, permite colegir que dirigió su conducta de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo directo, contrariando abiertamente la legalidad, a ordenar el pago de cuantiosas sumas de dinero pertenecientes al erario público. En punto de la omisión de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal a quo precisa que no puede apreciarse como indicio grave en contra del procesado por cuanto en esa época no existía unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control. Encuentra configurados los indicios graves de presencia y oportunidad, asi como abundante prueba documental, que demuestran la responsabilidad del P

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mVausatic ia procesado en la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscalia, razón por la cual el fallo debe ser de carácter condenatorio. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos, así:

1. Grado jurisdiccional de consulta Aunque la ausencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales

cuestionados no constituye indicio grave en su contra, ese mecanismo de control no existia para las sentencias adversas a las entidades descentrálizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos y, por ende, las sentencias quedaron ejecutoriadas y no podían ser objeto de ninguna revisión. En razón de ello, los fallos de consulta están viciados de nulidad porque vulneraron los principios del debido proceso, cosa juzgada y seguridad juriídica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base de la sentencia de condena emitida en su contra, dado que se trata de prueba obtenida con afectación de sus derechos fundamentales.

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HAÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Esto, además, porque las facultades conferidas por el articulo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitian disponer sobre asuntos relacionados con el debido proceso ni modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas. Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el articulo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.

De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecian de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Análisis probatorio.

Pregona la corrección de la sentencia proferida dentro del proceso de Luis Enrique Yantén Garcés porque las

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mJueatic ia vacaciones y las primas se incluían en la liquidación pensional en razón a lo dispuesto en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, así como a la jurisprudencia vigente en esa época. Respecto del proceso de José Heriberto Hurtado, señala cómo, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, al expediente si se aportó prueba de la pérdida de la capacidad del demandante por una enfermedad de riesgo común desde que se encontraba prestando sus servicios a Foncolpuertos, razón por la cual no era necesario demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada. Sobre el expediente de Juan Antonio Machado Mosquera afirma que si bien la demanda era genérica, en materia laboral es suficiente la manifestación del actor sobre la incorrecta liquidación de la pensión para que el juez deba revisar la concurrencia de todos los factores salariales, tal como ocurrió en este caso, donde, además, se recaudó la información necesaria para fallar de fondo en la inspección judicial practicada a la hoja de vida de los ex

trabajadores. Por tanto, la demanda fue admitida porque reunía los requisitos del canon 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera A

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mJuoatic ia que la Sala de Descongestión no podía, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda. Además, si en gracia de discusión el libelo no hubiese sido claro, constituye deber del juez interpretarlo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia. De otra parte, aunque el fallo confutado no incluyó el argumento relativo a la existencia de norma convencional que impediía la consideración de las primas como factor salarial, como si lo hizo la Sala de Descongestión Laboral al desatar la consulta, considera necesario aclarar que tal tesis es 1nexacta por cuanto si bien el canon 143 de la Convención las excluye, el articulo 131-6 1bídem prevé que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. De esta mañnera, al existir dos mnormas contradictorias, debia preferirse la favorable al trabajador por mandato del canon 53-1 Superior.

3. Atipicidad de las conductas Pregona la ausencia de prueba demostrativa del actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso así como a las pautas legales aplicables en materia laboral.

(/

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mQueatic ia Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran firmeza. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a guo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas. De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a guo, conforme a la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, además, se vulnera el principio de autonomia e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge Ne 12

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HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ Carte Saprdee musatic ia la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera

instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores juridicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirian en administradores del mismo. Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este Último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem. Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverio de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. d 13

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprdee mVusatic ia Con apego a lo normado en el articulo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la

censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) El grado jurisdiccional de consulta; (ii) Análisis probatorio, y (iti) Sobre la prueba del actuar doloso. Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a tópicos abordados en múltiples ocasiones por la Corporación. (i) 6Grado Jurisdiccional de Consulta

1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o ,

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mJuoatic ia establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. Empero, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura por cuanto el hecho de que las sentencias laborales proferidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión mediante el sistema de

consulta o de apelación o, incluso, que no hubiesen sido examinados por ningún superior funcional, “ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este denva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley'. En otras palabras, la tipicidad de la conducta atribuida al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del manifiesto alejamiento de la ley de los fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio público, la configuración del peculado por apropiación a favor de terceros. Además, no sobra señalar, la sentencia confutada no incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la 3 Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. No, 39414. a 15

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Saprdee mPusatic ia ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.

2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.

Aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996

autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debia respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. Constituye tema decantado por la Corporación que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión. En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 199%6, vigente en la época de implementación del programa de descongestión de Foncolpuertos, disponia: 4 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, entre otras, A

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mGuoatic ia “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”.

— La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos. Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, 17

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ É Son Corte Saprdee mQusatic ia descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente. Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotaá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos. En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 19%6, se dispuso que la

redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existia ninguna limitante al respecto. Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza juridica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló como el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, ¿// 18

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FHÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mGueatic ca “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo. Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto.

En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se leque a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales. En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de deteminada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible I AA D E N " A BNN aamdal s16 19

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mÚnoaric ia conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”. El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados. (ii) Análisis de los procesos laborales

1. Aduce el impugnante que la condición genérica

pregonada por el Tribunal a quo respecto de la demanda de Juan Antonio Machado Mosquera no comporta irregularidad alguna porque basta con que el trabajador refiera una incorrecta liquidación pensional para que el juez tenga la obligación de revisar los factores que la conforman. Con todo, dicho argumento defensivo ignora el mandato legal contenido en el articulo 25 del Código de Procedimiento laboral, conforme al cual las demandas deben indicar lo que se pretenda con precisión y claridad. En el evento bajo examen, jamás se precisaron los factores presuntamente omitidos, de suerte que el operador judicial, motu proprio, emitió una sentencia desligada del contexto fáctico y jurídico propuesto en la demanda. 5 Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. 20

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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Y aunque el juez, en aras de efectivizar el derecho material, en algunos casos puede interpretar las partes oscuras de la demanda, no está habilitado para pretermitir la constatación de los requisitos miínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi. Ello, además, | porque constituye un imperativo procesal formular con claridad las pretensiones y demostrar los hechos en que se apuntalan, conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que persiguen. Así mismo, porque acorde con el canon 305 tbídem, la sentencia debe expedirse en corisonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la

demanda. En ese orden, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, era inviable atender demandas genéricas que mno especificaron el factor omitido en la liquidación de la empresa o su cuantia.

2. El doctor HAÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ opina que, contrario a lo esbozado por Tribunal, las vacaciones y las primas si debian tenerse en cuenta para liquidar la pensión de invalidez de Luis Enrique Yantén Garcés porque los

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mQusatic ia articulos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978 asi lo preveian. Sin embargo, olvida que en la sentencia cuestionada para condenar a Foncolpuertos se fundó en las normas convencionales y no en esas preceptivas. Siendo ello así, resulta evidente que ni las vacaciones ni las primas constituyen factor salarial. Nótese, por ejemplo, cómo el articulo 143 del pacto colectivo señalaba que las primas “no son salarios, nií se computarán como factor de salario en ningún caso”. En cuanto al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, la Sala encuentra que si bien esa norma regula los factores salariales a tener en cuenta para liquidación pensional de trabajadores oficiales, lo cierto es que no incluye conceptos como vacaciones, de suerte que esa tesis defensiva no explica la inclusión de dichos rubros en la sentencia cuestionada. Además, las normas citadas se refieren a la pensión de jubilación y no a la de invalidez, prestación

invocada en el libelo.

3. En punto del proceso de José Heriberto Hurtado, el recurrente afirma que al proceso se aportó prueba de la enfermedad de riesgo común padecida por el extrabajador mientras laboró con la empresa, razón por la cual no era 5 Cfr. Folio 199 del cuaderno laboral de Luis Enrique Yantén Garcés. /(// /

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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprdee mJusatic ia necesario demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio. — Sin embargo, la tesis defensiva no logra ocultar la magnitud de la irregularidad consignada en el fallo cuestionado, en tanto desconoció que la obligación de indemnizar por la pérdida de la capacidad surge para las empresas de los accidentes de trabajo o de las enfermedades clasificadas como profesionales por el gobierno nacional. En otras palabras, contrario a lo expuesto por el impugnante, las enfermedades comunes no generan tal obligación por manera que no era viable emitir la condena que se profirió, en tanto no se demostró la relación de causalidad entre la perdida de la capacidad laboral y la labor desempeñada en la entidad estatal. Además, pasó por alto el procesado que el “dictamer” se emitió con base en lo manifestado por el extrabajador ocho años después de haberse retirado de la empresa. Tampoco se constató la mala fe del empleador para ordenar la indemnización moratoria, dado que el trabajador, mientras estuvo al servicio de ¡—Foncolpuertos o

inmediatamente después de pensionarse, no informó sobre la presunta pérdida de la capacidad laboral. En ese orden, resulta evidente el extravio y alejamiento del ordenamiento jurídico del fallo proferido por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, más aún cuando el artículo 209, 23

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