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CSJ - Sentencia 39333(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39333(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yelásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

, MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado: acta No, 060Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, la Sala Penat de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaro autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Yeláscuez, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaentura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceres, en concurso homogéneo. Igualmente, cesó todo procedimiento en su favor por el mismo delito, por prescripción de la'--:ción penal respecto de algunas conductas.

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado. - segunda instancia 39333 | Harold Gamt5a Yelásquez | l. ANTECEDENTES Rechos y actuación l1(Jr©cesa[íº

1. ÁAnte el Juzgado Primero Laboral del Cir.uto de Buenaventura, a cargo del doctor Harold Gamboa Yelásquez, en su condición de juez, entre los años 1993 y 1995, se tramitaron los procesos laborales instaurados por los señores Wilson Walter

Quintero Guaitoto, Pedro lIsaac Ramos, Maríay Lucia Madrid Becerril, Carmen Elena López, Gladys Arias Córdoba, Jeremías Villa y Néstor Mantilla, contra el antiguo Fondo de Pasivo Social

de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y cancetadas una serie de acreencias laborales a las que no tentan derecho, sentencias que no fueran apetadas por Foncolpuertos. Por expresa disposición del Juez, las -actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y gran parte de las.<umas de dinero ordenadas fueron canceladas por el fondo.

2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 de jurrio 21 de 1999, dispuso desarchivar los expedient=s, con el propósite de surtir la consulta ante las Salas de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de Cundinamarca, Bogota y Pereira, autoridades que revocaron la tota'!idad de las sentencias en las que se condenó a Foncolpuertos.

Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yelásquez

3. Conocidas las distintas decisiones, el 15 de julio de 2004' La Fiscalia 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó apertura formal de instrucción en contra de Haroid Gamboa Velásquez, como presunto auter del delito de prevaricato por acción, “y cualquiera otro delito contra ta administración puública que se A pueda d.: en concurso o conexidad ”.

4. El 1' de septiembre de 2005”, declaró la conexidad procesal respecic de Los procesos adelantados por Wilson Walter Quintero Guaitcr-i¡a radicado 15020; Pedro Isaac Ramos, radicado 15240;

Tránsito Petty Carabalí', radicado 15485; María Lucia Madrid Becerr!, radicado 15021; Giadys Arias Córdoba, radicado 15135; Jererai< < Vilta, radicado 15237 y Nestor Mantilla, radicado 15295, todes r:0r los mismos delitos y el 5 de diciembre de 2006”, se le declarnersona ausente y se le designó defensor de oficio.

5. El 4 de septiembre de 2007 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, por ei concurso de delitos de peculado por apropíxción y se le negó la libertad provisional. En la misma decisión, precluyó la investigación por los punibles de prevaricate por acción, por prescripción de la acción penal. ' Folios 7 y 8 cuaderno 1. ? Foli7 o¡ 7 3 Folins37-37 íd. , El pracrso fue adelantado por Carmen Elena López, representante legal del menor Edwin Andres Petty, hija de Tránsito Petty Carabali. > Folios 72-78 id. $ Folins 89-110 id.

Segunda instancia 39333

Harold Gamb: :a Yelésquez

6. El 31 de marzo de 2008” la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de «¿amboa velásquez como presunto autor del concurso de peculados por apropiación a favor de terceros.

7. El E de marzo de 7017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Descongestión, profirió sentericia en contra del acusado y le impuso 830 meses de .risión e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione:. pú.blícas pór el mismo término de la penaá principal, mlta de $140,653.908, perjuicios materiales por valor de S140…&»¡53308, y ie negó la suspensión condicional de la ejecución de la nena y la prisión domicitiaria. Igualmeñtey cesó todo procedimiento en su faáxor, por prescripción de la acción penal, respecto de las -onductas investigadas por razón de tos procesos laborales adelantados a instancias de Jeremias Yilla, Néstor Mantilia, Carr=n Elena López y Pedro Isaac Ramos. l. LA SENTENCIA DE PRIMERA INT>TANCIA De la pre-<ripción, 1..El Tribunal indicó que al haber sido modificado el articulo 133 del Decreto 100 de 19280, con la entrada en vigencia e la Ley 7 Folios 199 a 222 íd. “ En representación de Ecwin Andrés Petty , hijo de Tránsito Petty Carabali. Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yelásquez 19%0 de 20057, se debía atender la atenuación punitiva consagrada en aquella horma en aquellos caso: en que el monto de lo defrausagdo no superara los 50 salarios minimos legales mensuales vigentes, para efectosde establecer el término de prescrii-zión de la acción penal, que en la fase instructiva es de 10 año.. En éstas condiciones, destacó el juez de primera instancia que: i) Can sentencia del 12 de abril de 1994 se aceptaron las pretensiones de Jeremias Villa, a quien se le reconoció la suma de $1 116.260.40, dineros que le fueron desembolsados con

oficia del 7 de agosto de 1994. i1) El 15 de febrero de 1994 se aceptaron las pretensiones de Néstor Mantilla a quien se le retonocieron las sumas de 71.93%.347.22 y 5901.233.78, los que le fueron cancelados con oficio del 28 de abril de 1994. i) Mediante fallo del 26 de mayo de 1994 se reconocieron las preten-iones de Pedro lIsaac Ramos a quien le cancelaron $143.472,54 con oficio del 15 de abril de 1997. | ? ARTICUL 133. PECULADO POR APROPIACIÓN. <Decreto derogado por la Ley 599 de 27000> «Modificaro nor el artículo 19 de la Ley 190 de 1995: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de i tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) . quince (15) años. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuates vigentes, dicha pen se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si te apropiado supera un valor de doscientos (200) salario minimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/7). (subraya fuera de texto)

Segunda instancia 39333 Harold Gamioa Velásquez iv) Mediante sentencia del 10 de octubre de 1995 se aceptaron las pretensiones de Carmen Elena López a quien se cancelaron 5175.897.28, $133.975.64 y 54.068.277.91, En estos eventos, las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación, toda vez que las sumas canceladas, no superan los 50 salarios miínimos legales mensuales vigentes para aquella época y transcurrieron más de 10 años desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la resolución de acusación", por tanto conciluye, en estes procesos, se debe declarar la prescripción de la acción penal. En relación con los argumentos de la fiscalia tendiente: a que la cuantia de los peculados se liquide atendiendo el mornta total de lo que desembolsó la entidad a cada trábajador, consídera que no resulta admisible tal postura por cuanto en aplicáción del principio pro homine y atendiendo lo sostenido por esta Corporación, en sentencia del 16 de abril de 2008", al ser el peculado un delito de ejecución instantánea su cuantía se establece conforme a los montos ordenados en la senitencia que dio lugar al reajuste pensional, sin que pueda ser fiiado conforme a la suma total que se haya cancelado, pues no puede cobrársele al exfuncionario el crecimiento exponencial de las cuantías a lo largo de los años”. 7 No menciona el oficio con el que fueron canceladas tales sumas de dinero. ' 16 de abril de 2008.

" Radicado 29324. ' Folio 657 cuaderno 3. En la misma decisión acepta que recoge su criterio en cuanto a la condición de delita tentado en los casos en los que no es el funcionario quien emite la orderí de pago sino la A 6 | ZPr a| — 1 H L Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yelásquez Lhos procesos restantes

1. En eniterio de la Sala Penai del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gambhoa Yelásquez, como autor dl delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en cerurso hemogénea y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la dispon:Dilidad jurídica que tuvo de los mismos el ex juez acusado cuanpdrofoiri ó las decisiones dentro de los procesos laborales, seguides a instancia de las demandas presentadas por Wilson

Walter Quintero Guaitoto, Pedro Isaac Ramos, Maria Lucia Madrid Becers: y Gladys Arias, así: i) A Wilson Walter Quintero Guaitoto, en sentencia del 31 de agosto de 1995 le reccnoció por concepto de indemnización por despido injusto $'¡8.34Í.'5'63…60; 921.134.421.57 y $30.585.26 diarios, hasta que se verifique el pag: total de la obligación, asi como $11.899.709 por agencias en derecho. iDA Péa:i¡'0 Ilsaac Ramos, con sentencia del 26 de mayo de 199%4, fijó por concept . de reliquidación de cesantías $735.889.59; $172.760,554.40, como

indemnm1 ación por mora desde el 13 de febrero de 1992 hasta la fecha de la providercia; $15.411.30 diarios, desde el diía siguiente del fallo hasta que se efectúe <l pago y 54.076.674 por concepto de agencias en derecho'. entidad tr:s concluir que: "resulta mas razonable y juridico sostener ohora que si bien al ex juez no se le puede hacer cargar can el manto de tedo lo que la entidad finalmente vina a pagar, sino sola lo que tuvo ei sus manas o bajo su potestad. de tados modos fue por virtud o a cansecuencia de su falio que -+ produjo un detrimento patrimonial, por lo que dado el resultado de paga, bien par acción suya al dispoaner la entrega de titulos de depásitos judiciates, oro porque la entidad mediante resolucio: «cedió a hacer los cuantiosos desembolsos, de todas modoas el delito se cansumá” " En relacion con esta demanda se declaró la prescripción de la acción respecto de una suma que ascendió. $143.479.54, que le fueron cancelados con a oficio del 15 de abril de 1997, 7 Segunda instancia 39333 Harold Gambos Yelásquez ii) Respecto a María Lucia Madrid Becerril, con sentencia del 25 de septiembre de 1995 le determinó por indemnización por despidc¿ injusto la suma de $7.807.679.10; $9.123.464 como indemnización per mora y 914.550.98 diarios desde el día siguiente del fallo hasta que se haga efectivo el pago y $5.140.457 por concepto de agencias en derecho.

  1. A Gladys Arias Córdoba, con sentencia del 26 de julio de 1995 le reconoció por concepto de indemnización por despido injusto i5 suma de 912.481.338.34 como indemnización moratoria por habérsele expedido el certificado de salud y 5 3.744.551 como agencias en derecho.

2. Una vez el A quo determinó las cuantias, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiente juridico, pues se reconocieron pretensiones abiertamente improcedentes, se reliquidaron prestaciones sociales injustificadas; adicional a ello, no tuvo en cuenta la ley aplicable ni las pruebas obrantes en cada actuación, pues a pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenian tas demandas laborales, se dio :i la tarea de acomodartas para faliar, contradiciendo con ello la ley.

3. Frente al tema relacionado con la disposición. juridica consideró el juez de instancia, que aunque el ex funcionario no ejercia la administración y custodia de las sumas que ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relacion directa con los dineros de Foncolpuertos, luego las cdecisiones proferidas habilitaron la disposición ilegal y frauduienta del patrimonio de tal entidad, al emitir órdenes dirigidas a que se pagaran sumas de dinero, lo que constituye el delito deypeculado por apropiación.

Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yelásquez 4, Aa-tió como, con los distintos eiementos de prueba allegados a las diligencias se estableció claramente que sus decisianes no fueran producto de diferencias de criterios o

posturas interpretativas del derecho laboral, sino de su conducta inequncamente dirigida a desviar la legalidad de los pronunciamientos, al reconocer prestaciones huérfanas de sustern» fáctico, probatorio y jurídico.

5. Finzlizó el Tribunal su argumentación, destacando los indicios graves de responsabilidad que convergen en contra del acusado, tales -omo su presencia, oportunidad y capacidad para delingrar, pues aprovechando su condición de juez laboral tomó decisienes contrarias a la ley, proceder con el que contrarió ostens:blemente los principios que orientan la función jurisdéécionah como son la responsabilidad, — eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solven::ia 11 moral, afectando el funcionamiento de la admimtración de justicia, sin que se vislumbre en su favor la presen:ia de alguna de las causales de ausencia de resposabilidad.

NN LA IMPUGNACIONra Á care: > del procesado: i, La consutta a) Sostisne que Puertos de Colombia era una empresa comercial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Segunda instancia 39333

Harold Gambsa Velásquez Colombia, un establecimiento públtico, estamentos frente-a los que nc óperaba la obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, luego su omisión, no constituye una actuación ilegal.” b) El Consejo Superior de la Judicatura al ordenar el desarchivo de todos tos procesos fallados en contra de Foncolpuertos, los que habían hecho tránsite a cosa juzgada, quebranto él debido proceso ya que aquellas son funciones que solo competen al

tegislador. C) Los Tribunales que conocieron de la consulta, carecian de competenda territorial, pues insiste, el Consejo Superior de la Judicatura por vía de un acto administrativo no podía habilitarlos para tomar estas decisiones, ya que ni la Carta Politica ni.la Ley Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial. ii) Análisis probatorio a) Luego de advertir sobre las múltiples inconsistencias de las decisiones tomadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al revocar las sentencias objeto de escrutinio, se detiene en las cemandas laborales presentadas por Wilson Walter Quintero y Maria Lucia Madrid Becerril, indicando que el yerro radicó en que entre el reconecimiento de sus pensiones y la terminación del cantrato no existió solución de continuidad, por tanto, era procadente la indemnización por despido injusto, asi como la indemnización " Cita como fundamento de su argumentación jurisprudencia de esta Sala, sentencia 34175 del 10 de agosto de 2010 10 . Segunda instancia 39333 Harold Gambca Velásquez moratoria consagrada en el artículo 17 de la Convención Colecti a de Trabajo. En cuarnío a la incompatibilidad de la pensión y la indemnización recon--ida, es claro que ésta no es producto de la liquidación de la empresa, sino la que surge de la ruptura del nexo laboral. b) En «! caso de Pedro Isaac Ramos, se opone a la tesis que habilitaba a la Empresa a descontar del tiempo de servicios de los extrabajadores lo concerniente a suspensiones, iicencias,

permisos no remunerados y huelgas; agrega que como aquella no justific+ tales deducciones, se invirtió la carga de la prueba y por tanto, se accedió a la reliquidación de las cesantias y la indemnización moratoria. c) En relación con Gladys Arias Córdoba, pese a que se concluyó que A existe prueba que acredite que la actora solicitó la entrega del certificado medico laboral, lo cierto es que la empre<sa incumplió una de sus obligaciones lo que dio vía libre a la presentación de la demanda y al reconocimiento de sus pretens:ones, ) La atipicidad de las conductas a) El a- =sado muestra su desacuerdo con la tesis adoptada por el Triburai, al determinar que las conductas investigadas se ejecut-ron con dolo, pues las sentencias laborales se profirieron 9 l 11 i¡' E7 — Segunda instancia 39333 Harotd Gambaa Velásquez conforme a las pruebas presentadas y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia vigente en esa época. La mera circunstancia de que sus decisiones se califiquen de desacertadas, no las convierte en prevaricadoras, referencia necesaria pues fue producto de aquellas en que se edificó el juicio de responsabilidad en los delitos de peciulado por apropiación por los que fue juzgado. b) En su criterio, resulta equivacada la interpretación judicial que establece la disponibitidad jurídica de los bienes oficiales en cabeza de los jueces, pues eilo los convierte en admimstradores de los mismos y, por tanto, les permite su apropiación. A su juicio, ésta tesis no resulta apticable a los cperadores

judiciales; pues precisamente las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere por administrar justicia. En tal sentido, si la decisión es contraria a la ley y la sanción genat por este comportamiento se tipifica. como prevaricato, el peculado por apropiación en estos eventos deviene en una conducta atipica. c) Finalmente advierte, que el 12 de marzo de 2007 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilicito, sin que exista “prueba alguna que demostrara su conexión con atgún otro delito contra ta Administración Pública”, por lo que?—¿:oncluye que el peculado por el que se le acusa no se quedó en la impunidad y que una nueva condena por idéntice conducta violaría el principio del non bis in ídem. 12 , EA Lá Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Velásquez C) Por tedo lo anterior demanda la revocatoria de la condena impuesra en su contra y en su lugar se dicte una sentencia de caráctie r absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamaris a desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado por le artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 60 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritc Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus fun-ziones. Con e'-:presa observancia de los principios de líimitación y no

reforma en peor, contenidos en los articulos 31 de la Carta Polític:. y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se deiandrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados.

2. La acusación.

La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación así los refió: ]3 | . E_'__7“ / ¡f.;- ' Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yelásquez “las conductas que se atribuyen a este, en las presentes surrarias Ise remiten a la precisión de haber el citado, en su condición ce Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitido providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, mismas que determinaron . pago indebido en favor de terceros respecto de los cuales tenía deber de custodia y además administración juridica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado, eápecíficamente a los bienes del Fondo de liquidación de pasivo Social de la Empresa Puertos de Cotombia.'” La imputación surídica. En estricta correspondencia con los hechos relatados acuso al doctor Harotd Gamboa Yelásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terce=ros, tras advertir que: “Con todo el ejercicio analítico inductivo que se viene realizando en este punto, impone deducir que las conductas aqui endii'g_adas al señor Juez GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la «ubstracta

descripción del reato de peculado por apropiación que consiste en la sustracción por parte de servidor públtico, en provecho suyo o de W un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares “cuya administración custodia o tenencia, se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.. 7. 16 Folios 199-200 cuaderno 1. Y Folio 207 id. T .._r'¡; . 14 PA segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yelásquez 3., Cuestión previa 3,1. énie todo, la Sala estima necesario precisar que el delito por el <ual se impartió failo condenatorio, fue exclusivamente por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, nomosaneo y sucesivo; reseña que se realiza al advertir que el acusad dedica gran parte del recurso a cuestiónar¡ la sentencia de primiera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecuc:ón de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que acción nenal, no comprometen el estudio de la Sala. Con ese entendimiento, se abordará el recurso. 3.2. bantro de los múttiptes planteamientos elevados por el acusad:, uno de ellos conilevaria a la cesación de p_n—oced¡míento; de ahi que la Sala brínde respuesta en primer tugar :.. reparo fundado en la presunta vulneración del principio del r: bis in idem, pues alega (sin ningún sustento) que ya cuenta zon una condena en la que se le sancionó por el delito de

“enriguecimiento ilícito de servidor público y que a su juicio subsume el detito de pecutado por apropiación. 3.3. Amiertamente desdibujado se ofrece el reproche y de ahi la impro- »eridad de su pretensión, ya que cada uno de estos tipos penala - está dirigido a sancionar aspectos diferentes del accionar delicird, con mayor razón cuando en el peculado por apropiación a favor de terceros, no se envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneriviado económicamente el ex-juez como para que se pueda Segunda instancia 39333 Harold Gamboa YVelaásquez afirmar que se trata de una doble punición respecto del mismo comportamiento. 3.4. Digase que, en este eventa se sancicna al ex juez Gamboa Yelásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajaderes de Foncolpuertesde manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilicito y que finalizó el 12 de rmarzo de 2002 con el proferimienta de senténcia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado por esa misma eroca. Tal conclusión cerrobora que se sancionan conductas punibles diferentes por la afectación de bienes jurídicos indepéndiejntes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada, por lo que este primer reparc se presenta infundado, 4, Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros

4.1. Scbre el aspecto objetivo del delito, es considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya de<cripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor núblico en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y, '8 En idéntico sentido y frente a similar pretensión ya la Sala sentó su criterio en sentencias 37419 del 23 de mayo de 20172 y 37430 del 30 del mismo año, “ 16 - — Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yelásquez 11) Que se abuse del cargo o de la función, apropiándose o permitiendo que otro lo haga, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos í¿a=arafiácales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodi: se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. El acusado, en su condición de juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, desarrolló actos de disposición juridica sobre dineros públicos en el tramite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; 0, lo que es lo mismo: el entoncés juez, valiéndose de si condición de servidor público y de manera ilegal puso en las arcas de terceros dineros del Estado. 4.2. Sabre el alcance de la norma jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el

f¡.mrfionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jur.:—c?¿ca y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asichación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejerricio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surze entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales ar“pta decisiones, en la medida en que con ese proceder también siú administrándolos. Tanto es asi que en sentencias judiciales conia las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que suas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS -Ministerio de Hacienda y Credito Público), 17 Segundair¿tanúa 39333 Harold Gamboz Velásquez pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los represento, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aguel con | el cual se afecta el derecho de dominio.". | 4.3. Ahora bien, el desmedro del erario público fue piénaniente establecido en el proceso al obtenerse la relación de tes dineros que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos era el funcionario acusado, fueron cancelados. 4.4. Y, tan abruptas e itegales se ofrecieron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo

interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo «rdenado por los Tribunales Superiores de Descongestión, revocó las reliquidaciones e indemnizaciones concedidas por ei Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. 4.5. Por ello y frente a este panorama importa destacar, que los comportamientos realizados por el acusado estuvie:n todos destinados a la apropiación de dineros públicos y con tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, profirió tas decisiones contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal. 4.6. En tales condiciones ninguna vocación de éxitc tiene la hipótesis que plantea el procesado, al pretender desligar su " Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021. 18 | |3¿? Segunda instancia 39333 Harold Gamboa Yetásquez resporsabilidad por las sumas canceladas, pues basta con revisar las pruebas allegadas, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros fueron producto de los ilegales reajusies que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgacio Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los prezesos laborales adetantados por Wilson Walter Quintero Guaiteto, Pedro Isaac Ramos, Maria lLucia Madrid Becerril y Gladys “rias Cordoba. 4.7. 52 ofrece oportuno recordar, que fue justarñente por el conocirmento que otras autoridades judiciales de mayor jerarguía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferddas por el juez acusado, que se puso en evidencia la

ilegalidad de las providencias producto de las cuales ingresaron sistematicamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que la_-%rnriquecieron de manera injustificada por carencia de Calisa. Todo ello demuestra que su responsabilidad no radica en la aprogia::ión para sí de dineros públicos, pues de haberse acredirado tal circunstancia se mudaría la calificación de pecule 0 en provecho de terceros a peculado en provecho propic, que no fue la conducta delictiva por la que se le acusó. 4.8. Er lo que toca con las censuras del recurrente, consistentes en que la consulta sólo estaba determinada para las condenas contrs la MNación, ios departamentos o los municipios, enconirándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncaluertos; y que el proceso de descongestión ordenado por Segunda instancia 39333 Harold Gemboa Yelásquez el Consejo Superior de la Judicatura fue irresular., la Sala constata que carecen de fundamento. Los fallos laborales, proferidos como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad y no pueden ser controvertidos por el procesado solo por la simple inconformidari con su contenido « por su desacuerdo frente a las órdenes administrativasqu-e dispusierori el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieran. Es más, la decisión impugnada no se ocupó del tema núrque -se insistela condena versa sobre el punible de perculado por apropiación de terceros, no por el de prevaricato. Ahora, en punto a lo dispuesto por el Consejo Superior de la

Judicatura, esta Sala ha sostenido: “Ai respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejio Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces.o tribunales para atender los casos asociados a la tiquidación de Foncolpuertos, esitableció: 'En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaror: 2n la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1%99%), disposiciones que fueron sometidas a control consti Eucfona¡l— den!tro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, uubicar, redistribuir, fusionar, tra

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