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CSJ - Sentencia 39345(08-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39345(08-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Casación No, 39345

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO /

" Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.289 Bogota, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

N VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó en calidad de autor de la conducta punible de violación del régimen lega! o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalía ad quem, al resolver la alzada contra la resolución acusatoría, en los

siguientes términos: República de Colombia Casación No. 39345 .

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMER%) v

A Corte Suprema de Justicia Ea “Consisten en que el señor RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO, en su condición de alcalde del municipio de Pasca, Cundinamarca, emitió orden de servicios por $1.800.000.00 adiada el 20 de noviembre de 2003, a favor del señor GusTAVO ORIGUA LEITON, para supervisar el programa de

resisbenización (sic) en el municipio, a pesar de que era hermano del señor GUILLERMO ORIGUA LEITON, quien para la época ocupaba el cargo de elección popular de concejal de la misma localidad. Por tanto, tal situación constituyó el desconocimiento del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Carta Política de 1991 y la Ley 136 de 1994, el cual contiene la prohibición de contratar por las administraciones municipales a parentes de los concejales hasta el segundo grado de consangumidad”.

2. Poresos hechos, el 12 de marzo de 2007, en la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, se profirió resolución acusatoria contra RAFAEL ERNESTO CUSILLOS ROMERO y GUusTAvo ORIGUA LEITON', como presuntos autor e interviniente, respectivamente, del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, la cual quedó ejecutoria el 21 de agosto de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

3. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 28 de julio de 2011 se ' Ortografía tomada de la copia de la tarjeta alfabética del procesado, suministrada por el Registrador del Estado Civil de Pasca, Cundinamarca, obrante a folio 28 del cuaderno original del sumario. Lo

anterior, por cuanto en el fallo impugnado el segundo apellido se refiere con "y” griega. 2 Casación No. 39345 RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERo/,/-;/ P rCorte Suprema de Justicia condenó a RAFAEL ERNESTO CueILLOS ROMERO, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria. De otra parte, GUSTAVO ORIGUA LEITON, fue condenado a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 6.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 7 meses y 15 días, al hallarlo autor, a título de interviniente, del delito por el que fue acusado, a quien a su vez se le reconoció la rebaja punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal y se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Esa sentencia fue apelada por el defensor del inculpado RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO y, el 6 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, decisión contra la cual el nuevo apoderado del citado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por tres censuras, cuyos argumentos se

sintetizan de la siguiente manera. Casación No. 39345

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO 47

E - ñ f Corte Suprema de Justicia |. Primer cargo:

1. Con fundamento en la causal tercera de casación l ' prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor W denuncia la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se violó el principio de investigación F integral.

2. Una vez cita argumento de autoridad” en donde se recoge la forma como corresponde alegar la censura anotada, precisa que en el caso particular se dejaron de practicar los testimonios de los funcionarios de la Tesorería y de Planeación del municipio de Pasca, a quienes les constaba que respecto de las personas que adelantaron la resisbenización”, “se realizó una especie de «concurso de mérito» o una capacitación en ese sentido”, de manera que las que obtuvieron los mejores puntajes fueron contratadas mediante orden de servicios por tres meses, conforme incluso lo señaló el procesado Gustavo ORIGUA

LEITON.

3. Así mismo, el libelista afirma que se omitió escuchar la declaración de los funcionarios del Departamento Administrativo Planeación Nacional que efectuaron la referida capacitación, como también realizar una inspección a los periódicos y a las emisoras de la región, a través de las que se difundió la ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 27 de febrero y el 17 de mayo de 2001, radicaciones números 15402 y 15623, respectivamente.

4 República de Colombia Casación No, 39345

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMEROS”? f ra r Corte Suprema de Justicia convocatoria a la selección, pero además, tampoco se trajo el documento del convenio de cooperación internacional mediante el cual se patrocinó la resisbenización”.

4. Asegura entonces que el testimonio de los funcionarios de la alcaldía era procedente, pues con él se demostraba la existencia del proceso de selección, como también que el acusado GUusTAvo ORIGUA LEITON estaba dentro de la lista de elegibles, por lo que “podía acceder a la contratación por expreso mandato del artículo 126, inciso 29, de la Carta Política”.

5. Añade que la prueba testimonial anotada por igual era pertinente y útil, pues coincidiría con lo manifestado por los encausados y con lo narrado por LYDA MILENA SOACHA SANGUINO y HERNÁN ROLANDO BENAVIDES NIÑO, quienes no solo participaron en el proceso, sino que a su vez refirieron la forma como se llevó a cabo la convocatoria, la capacitación y la selección.

6. En esa medida, el actor expresa que aquella omisión probatoria dio lugar a deducir el delito imputado sin “realizar las labores necesanas tendientes a establecer la veracidad de los dichos de los sindicados”.

7. Adicionalmente, manifiesta que con la inspección se habría corroborado la convocatoria, según lo relataron LYDA

MILENA SOACHA SANGUINO, HERNÁN ROLANDO BENAVIDES NIÑO y

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RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO O

7ME y. /( - 7 ( Corte Suprema de Justicia hasta el propio GUSTAVO ORIGUA LEITON, y que con el documento que recogía el convenio de cooperación internacional por igual “se corroboraría la verdad no investigada”.

8. Una vez sostiene que en este caso la actividad de la Fiscalía se redujo a recibir las indagatorias de los inculpados sin orientar la investigación a determinar si éstos en realidad habían incurrido en la conducta descrita en el artículo 408 del Código Penal, pues no se constató si lo dicho por ellos en esa oportunidad era cierto, afirma qúe lo más grave es que se desconoció lo previsto en el inciso 2% del artículo 126 de la Constitución Política, en tanto de la prohibición ailí consagrada están exceptuados los nombramientos que se hagan por méritos.

Sobre el particular reitera que aunque la mínima prueba que fue recaudada señaló la existencia de la convocatoria, el proceso de capacitación y la selección de quienes obtuvieron los mejores puntajes, por igual de no haberse incurrido en la omisión probatoria identificada habría permitido conciuir que la actividad previa a la orden de servicios para hacer la “resisbenización” habría ilevado a colegir que se hizo de conformidad con la norma constitucional aludida y que por ello la conductdae l acusado RAFAEL ERNESTO CUuseILLOS ROMERO qguedaría por fuera del alcance del derecho penal.

9. Afirma que si bien la principal prueba de cargo es que el enjuiciado CUBILLOS ROMERO firmó la orden de servicios que dio

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RAFAEL ERNESTO CUBILLOS R0MER9q-7/ P v Corte Suprema de Justicia lugar a la contratación, los funcionarios judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar si efectivamente había adelantado el proceso de selección.

10. Una vez precisa que las pruebaé echadas de menos son pertinentes, expone que tienen la capacidad de variar el fallo, por tanto, pide que sea casado y que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatofia con el propósito de - practicar las pruebas omitidas.

Segundo cargo:

1. Al amparo de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusa la sentencia de haber violado de forma directa el inciso 2% del artículo 126 de la Constitución Política, lo cual dio lugar a su falta de aplicación y a la correlativa aplicación indebida del artículo 408

del Código Penal.

2. Expone que si bien el Tribunal reconoció la existencia del concurso de méritos, no aplicó el precepto superior en cita bajo el argumento de que en la orden de servicios firmada por GUusTAVO ORIGUA LEITON, éste indicaba bajo la gravedad del juramento que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad legal.

7 República de Colombia Casación No. 39345

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO /)

/ Corte Suprema de Justicia

3. Aduce entonces que como en el inciso 2? del artículo 126 de la Constituc_ión Política, se dispone que de la prohibición allí

consagrada están exceptuados los nombramientos realizados por méritos, como sucedió en este caso, no había lugar a predicar el delito descrito en el artículo 408 del Código Penal.

4. Así las cosas, subraya que de haberse aplicado la norma superior, la sentencia habría sido absolutoria, por tanto, pide que sea casada y que se dicte una de reemplazo en el sentido anotado.

Tercer cargo:

1. Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia la sentencia de haber vulnerado de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal.

2. Sostiene que según el artículo 9 del Código Penal, para que la conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable y que respecto de esto último es necesario, frente al caso particular, “que el servidor público tenga pleno conocimiento de la omisión en el cumplimiento de los requisitos esenciales para tramitar o celebrar contratos”.

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RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERZO/) , y

7 P 7 Corte Suprema de Justicia

3. Expresa que los falladores de instancia hallaron demostrado ese elemento debido a los errores en que incurrieron al apreciar la prueba, lo cual llevó a dictar sentencia condenatoria en contra del enjuiciado RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO. ¡ .á4. Una vez recuerda algunos apartes de los fallos de

primera y segunda instancia en donde se dedujo la responsabilidad del inculpado CuBiLLOS ROmMERO frente al delito imputado, pues en esencia el a quo no le dio crédito a su excusa de que cometió “una ligereza” o que fue víctima de la habilidad de algunos funcionarios y el ad quem puso de manifiesto que en la orden de servicios suscrita por GUSTAVO ORIGUA LEITON había una cláusula acerca de que éste “no estaba inmerso en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley”, el actor advierte que ORIGUA LEITON señaló que una vez se enteró de la convocatoria por la radio y una cartelera, se presentó ante la necesidad de trabajar y salió elegido, por lo que ni su hermano como alcalde ni el concejo influyeron en su nombramiento.

5. Manifiesta el censor que entonces el error por falso raciocinio consistió en que “os funcionarios de instancia, con fundamento en los precarios elementos de juicio con que cuenta el proceso, pues se reducen a los documentos envíados a la alcaldía por la Contraloría y las indagatorias de los acusados, llegaron a conclusionés carentes de sustento probatorio” respecto de la violación de régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, sin tener en cuenta “7os postúlados de la

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RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERQ? ,/

P / Corte Suprema de Justicia É lógica” y “sobre todo los principios de la experiencia”, lo que los llevó a determinar la responsabilidad del acusado en razón de su

“Ttalta de diligencia”, '“rompiendo de un tajo el precepto constitucional de la presunción de inocencia”.

6. Añade que los falladores de primer y segundo se distanciaron de “/os principios de la lógica” al asumir que se había violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por el solo hecho de que se tenía conocimiento personal de la condición parental con uno de los aspirantes a los cargos ofrecidos.

7. Sostiene el impugnante que “si /os juzgadores de instancia hubieran sustentado el ejercicio dialéctico de una manera serena de cara a las máximas de la lógica que ofrece el devenir histórico de la sociedad, el sentido común y, en general, a la diligencia, eficiencia y eficacia que demanda el servicio público, a partir de ese entendimiento ubicarían [al procesado] por fuera del marco de alcance de la legislación penal colombiana”.

8. A juicio del memorialista, en el caso de la especie se presenta un “típico falso raciocinio, pues se falseó la inferencia, poniéndola a decir lo que no se desprende de su contexto”, de manera que en definitiva el Tribunal “dio por demostrado lo que tenía que demostrar, lo cual se conoce en la lógica como sofisma de petición de principio”, por cuanto conciuyó que se daba la certeza en los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal sin que fuera así.

10 República de Colombia Casación No. 39345 — »

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO 2

PA .. = a Corte Suprema de Justicia

9. Expone que si el procesado RAFAEL ERNESTO CUBILLOS

ROomMERO había prestado sus servicios por varios años a la administración pública, es claro que “no los iba a tirar por la borda”, sobre todo si se recuerda que por razón de las amenazas de la subversión despachaba desde la Gobernación de Cundinamarca, por tanto, el demandante 1considera que la sentencia “se /leva de calle el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, lo que en buen romance significa que para el funcionario judicial están proscritas las inferencias subjetivas”.

10. Una vez insiste en que en los falios de instancía no se procedió de conformidad con las reglas de la sana crítica, afirma que de la apreciación correcta de las pruebas no se desprende cosa distinta que una absolución, pues el Estado no logró demostrar, en grado de certeza, que el acusado dolosamente contrató al hermano de un concejal que incluso era su contradictor político, razón por la cual pide casar la sentencia y que en su lugar se dicte una que lo exonere.

11. Señalado lo anterior, agrega que dada la forma de vinculación del enjuiciado y el cargo a él imputado, el caso particular da lugar a “/a aplicación al principio de in dubio pro reo”, pues no se consiguió comprobar, en grado de certeza, su responsabilidad.

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RAFAEL ERNESTO CUBILLOS RomERO %' /

ECorte Suprema de Justicia

12. Finalmente, una vez trae argumento de autoridad sobre “a presunción de inocencia” y recuerda los requisitos previstos

en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, asegura que los juzgadores se equivocaron al condenar al inculpado RAFAEL ERNESTO CuBILLOS ROMERO sin existir certeza, de manera que violaron los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, a pesarde la carencia de prueba que determinara su responsabilidad, pues no hay medio de persuasión que apunte a comprobar que actuó con dolo frente al delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades. Así las cosas, luego de citar un par de autores en respaldo de su postura, reitera su petición de casar la sentencia y absolver al inculpado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

l. Cuestión Previa:

1. La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las Corte Constitucional, sentencias T-581 de 1992 y C-252 de 2001.

12 República de Colombia Casación No. 39345

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO < .;

7 .I'¡/-//-')/ Corte Suprema de Justicia ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

2. Por tal motivo, los requisitos recilamados persiguen que

la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.

3. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, les asiste el deber de demostrar la trasbendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ¡:bídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

4. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar República de Colombia Casación No. 39345 /

RAFAEL ERNESTO CUSILLOS ROMEROÓ

W¡.— Ea ñ Corte Suprema de Justicia si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por el apoderado de RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO.

Primer cargo:

1. Está pacíficamente decantado que cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso,

corresponde al impugnante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, así como las razones del quebranto; labor argumentativa que debe desarrollar ajustándose a la realidad procesal.

2. Ási mismo, el censor ha de determinar el tramo de la actuación donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la causa por la cual no hay manera distinta para restaurar el derecho menoscabado que optar por la declaratoria de nulidad.

3. Además, es del resorte del recurrente acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. -República de Colombia

Casación No. 39345

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO,>- 7

',/7// //7 7 Corte Suprema de Justicia

4. Ahora, como en este caso puntualmente se alega el desconocimiento del principio de investigación integral, resulta oportuno señalar que por tratarse de una expresión del debido proceso, en cuanto impone al funcionario judicial investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado, el mismo debe perfilarse de la siguiente manera: “Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (I) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia,

utilidad y posibilidades reales de recaudo, (ii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionanos judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo. Se hace esta precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni 7=ucho menos en la presentación de una varnedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados”.

5. Conviene precisar también, que son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquelio que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la “ Carte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No, 22328.

República de Colombia Casación No. 39345 .

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMER€;'T"/

A /-“ P Corte Suprema de Justicia validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub

judice.

6. Ahora, es necesario añadir que la trascendencia del medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus consecuencias frente a los elementos de persuasión en que se apoya el fallo, por tanto, un mé_dio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia y no gozará de ella cuando no la altera de manera significativa o seria.

7. Se observa entonces, que en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulación del actor con el fin de lograr un resultado exclusivamente personal.

8. Enel caso de la especie, básicamente el censor echa de menos la práctica del testimonio de los funcionarios de la Tesorería y de Planeación del municipio de Pasca, de otros vinculados con el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, la inspección a unos medios de comunicación (radio y

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RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERq;Q - , F f

_. /'/ Corte Suprema de Justicia prensa escrita), así como el recaudo de un documento que recogía un convenio de cooperación internacional, pues, a su juicio, con tales pruebas se demostraria la existencia de una convocatoria a un proceso de selección, que tras una capacitación, finalmente desembocó en la firma de órdenes de servicios a favor, entre otros, de GusTAvo ORIGUA LEITON, de manera que bajo esa perspectiva y en el caso del citado, se

estaría ante la excepción de la prohibición consagrada en artículo 126 de la Carta Política, a pesar de ser hermano de un concejal, por lo que quedaría demostrado que no concurría respecto del procesado RAFAEL ERNESTO CUBILLOS RomERO el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades. 9. frente a una queja de ese jaez, varias son las inconsistencias que se advierten, vistas las exigencias inicialmente precisadas.

10. En primer lugar, no identifica puntualmente las personas que, tanto en calidad de funcionarios de la administración municipal como la nacional, han debido ser escuchadas, defecto que se repite cuando simplemente añora la inspección judicial a medios de comunicación radiales y periodísticos de los cuales omite su identificación.

11. Al margen de este olvido, por igual se observa que con tales pruebas lo que persigue es prolongar la controversia

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RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERO j /.--/

7 PA 7." r V' Corte Suprema de Justicia probatoria, en tanto la misma censura se encarga de reconocer que la información contenida en la prueba echada de menos se recogió a través de otros elementos de convicción, como lo fueron las declaraciones de LYDA MILENA SOACHA SANGUINO Y HERNÁN ROLANDO BENAVIDES NIÑO, pero también con el dicho del inculpado GUSTAVO ORIGUA LEITON.

12. En esa medida, de nada sirve el esfuerzo del libelista por demostrar la pertinencia de los medios de conocimiento de

los que pregona fue omitida su práctica, pues ninguna utilidad tendrían.

13. Por tanto, lo que revela la censura bajo examen, es el deseo de continuar un debate probatorio al estilo de las instancias y por tanto alejado en un todo de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

14. Entonces, ante los evidentes defectos argumentativos de la censura y su carencia de trascendencia, se impone su inadmisión.

Segundo cargo:

1. Cuando se denuncia la violación directa de la ley de carácter de sustancial, como sucede en esta censura, conviene precisar que el debate se circunscribe al escenario

18 República de Colombia Casación No. 39345

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMERQ;)Í/ y.

Corte Suprema de Justicia exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento fijada por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

2. Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se ilega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones qargumentativas claramente definidas e independientes.

3. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia o validez.

4. Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado

respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.

5. Finalmente, si lo deseado es poner de presente la Interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.

19 República de Colombia Casación No. 39345

RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROMER_9/”Í¿' , /í í

Corte Suprema de Justicia

6. Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida.

7. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden darse a consecuencia de su errónea interpretación.

8. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto dje la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.

9. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, como evidentemente lo alega el libelista en este reparo, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él,

puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (1) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la 20 República de Colombia. Casación No. 39345 , RAFAEL ERNESTO CUBILLOS ROME5/ j ¡ Corte Suprema de Justicia interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado. 10. igualmente, conviene mencionar que la simple postulación de una interpretación plausible paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias.

11. En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el Tribunal, no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados a través del entendimiento que de los preceptos hace el ad quem.

12. Al confrontar los requisitos que se deben colmar cuando el cargo se postula con apoyo en la violación directa de la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de la norma a consecuencia de su errónea interpretación con el contenido del presente reparo, se advierten varias inconsistencias de lógica y de adecuada argumentación.

13. En este sentido, se observa que el esfuerzo demostrativo señalado en precedencia no es desarrollado, por

21 República de Colombra Casación No. 39345

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