CSJ - Sentencia 39347(29-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39347(29-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
y; (cid:9) República de Colombia 9 Hábeas Corpus No. 39347
JAVIER ENRIQUE ÁvIL.A MOLINA y
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ÁvIIJ¼ MOLINA y JEFFER DÁvIÁN VILLAFAÑE contra la decisión del 16 de junio del presente año, por cuyo medio un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por los citados, quienes se encuentran privados de la libertad por razón del proceso que se les adelanta por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
LA PETICIÓN: En síntesis, los actores JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA y JEFFER DAVIÁN VILLAFAÑE a través de su abogado basan la
solicitud de amparo en los siguientes argumentos: República de Colombia Hábeas Corpus No. 39347
JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA YOtrO{,/
Corte Suprema de Justicia / Sostienen que su libertad está siendo prolongada ilegalmente, por cuanto fueron privados de ella el 15 de octubre de 2011, fecha en la que se les formuló imputación, de forma que los 90 días de que trata el numeral 40 del artículo 317 de la Ley
906 de 20041 para presentar el escrito de acusación se superaron en el caso particular, pues éste se radicó el 13 de enero de 2012, es decir, un día después de tal plazo. Aducen que el 13 de marzo de 2012, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga (Magdalena), se les negó la libertad a pesar del vencimiento del término anotado y que, a su vez, el 15 de junio siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, se confirmó dicha decisión sin ofrecer argumentos jurídicos al resolver la apelación, por lo que acuden al juez constitucional en procura de la protección de su derecho a la libertad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de babeas corpus no resultaba procedente, por cuanto se la utilizó por los actores como una tercera instancia en tanto que, contrario a lo afirmado por ellos, el juez competente expresó las razones jurídicas para no acceder a su pretensión de libertad, en concreto que el Modificado por el articulo 30 de la Ley 1142 de 2007, a su vez reformado por el articulo 61 de la Ley 1453 de 2011.
2 República de Colombia Hábeas Corpus No. 39347 JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA y Corte Suprema de Justicia término previsto en el numeral 41 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se cuenta a partir del día siguiente de la formulación de
imputación y no desde aquel en que ésta se lleva a cabo, como equivocadamente lo interpretan los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN: JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA y JEFFER DAvIÁN VILLAFAÑE insisten, a través de su apoderado, en los argumentos expuestos al presentar la acción de hábeas corpus y agregan que incluso el término de 120 días señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular la acusación, por igual se venció en el sub lite.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
1. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de junio de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de hábeas corpus presentada mediante apoderado por JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA y JEFFER DAVIÁN VILLAFAÑE, según lo preceptúa el numeral 20 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. al
República de Colombia Hábeas Corpus No. 39347 JAVIER ENRIQUE Ávta. MOLINA y otro t7 Corte Suprema de Justicia ¡O. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:
1. Como ha tenido oportunidad de precisase en esta Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de ¡os Derechos y Deberes del Hombre.
2. Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4 0 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como éñ Id inffumentos internacionales que hacen parte del denominado' - bloque de constitucionalidad.
3. En síntesis, la acción de hábeas corpus se erige como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la Carta, norma que de forma expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser-, molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión 1,9 arresto, ni detenido, ni su domicilio 4 r
S" ! República de Colombia Le (cid:9) 041Hábeas Corpus No. 39347 JAVIER ENRIQUE ~LA MOLINA y otr Fr:» (cid:9) itkr 4, Corte Suprema de Justicia(cid:9) - J(cid:9) .; registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
4. Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función. de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, ja potestad de fijar las
condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida.
S. En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mish,o no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio tjuepbr excelencia sirve para la protección de aquella, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso.
6. En tales condiciones, se hace necesario recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Carta y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal, el cual procede en los siguientes casos: 6.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas
5 (cid:9) República de Colombia Y Hábeas Corpus No. 39347 / JAVIER ENRIQUE AvILA MOLINA y otr7 " Corte Suprema de Justicia para ello, esto es, Cuando no se hace al amparo de una orden judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y 20 y 297 de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), por captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última, con fundamento directo en el articulo 28 de Ja Carta.
6.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (1) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (Ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, formular la misma, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).
7. De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema,
6 (. República de Colombia Hábeas Corpus No. 39347 JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA Corte Suprema de Justicia so ppeennaa de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado' su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental -,¡¡m JPW •L.j de la libertad.
8. En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la
privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le (cid:9) adelanta, pues, (cid:9) reitérese, (cid:9) lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva. Sobre el particular, en esta Sala se ha sostenido: "Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin !a existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de !as instancias ylos mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de 7 República de Colombia Hábeas Corpus No. 39347 JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA y otr7/ Corte Suprema de Justicia subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable"2. Así mismo, ha señalado:
"No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática' 3.
9. Ahora, si bien.escierto que la acción de hábeas corpus no es necesariamente, residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (1) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (Ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de 2007, radicación No. 28747.
Corte Suprema de Justicia! Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre de 2007! radicación No. 28993. 8 (cid:9) (cid:9)(cid:9) C2 República de cqlombia .
•) (cid:9) :w i . Hábeas Corpus No. 39347 r1bui, (cid:9)
3AER ENRIQUE AVILA MOLINA y otro7
/ 1' Corte Suprema de Justicia funcionario judicial competente; y(iv)'o6tener'Una opinión diversa —a manera de instancia la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad d&lásbrsohás4 . '1 (cid:9) UVL
10. Por tanto, a partir del momento 'en que se impone
1. Li medida de aseguramiento, todas, (cid:9) peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior 6l (cid:9) .5 del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho. ,t. b
M. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes
razones:
1. La acción de hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar a negar la libertad por el vencimiento del término previsto en el numeral 41 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como sin ambages lo pretenden los actores al negar tozudamente la realidad procesal y el contenido de la ley.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. t República de Colombia Hábeas Corpus No. 39347
1 (cid:9) JAVIER ENRIQUE ÁvnA MOLINA Y
O~~~/ Corte Suprema de Justicia 2. (cid:9) De acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, se observa que JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA y JEFFER DAvIÁN VILLAFAÑE se encuentran privados de fa libertad por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 15 de octubre de 2011 por un Juzgado con Funciones de Control de Garantías por las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado.
3. Tal como lo reconocen los accionantes a través de su apoderado y la misma judicatura lo registra, en la actuación que se les adelanta se presentó el escrito de acusación el 13 de enero de 2012, es decir, dentro del término previsto en el numeral 4 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, mas no un (1) día después como lo aseguran los primeros, pues en la norma en cita se consagra: "Causales de libertad... La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los
siguientes eventos:
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados"
(subrayas fuera de texto).
4. Como la discusión se cifra en el alcance que el apoderado
de los impugnantes le otorga a la expresión "a partir de la fecha de la formulación de imputación" contenida en la norma recién 10 República de Colombia QJ 'Í$G'LJ U? ¿iØ (cid:9) -!5 Hábeas Corpus No. 39347 so•f ¿,JAVIER. ENRIQUE ÁvUA MOLINA y otr/ 71 ep 4 gQr Corte Suprema de Justicia(cid:9) :Jaíap / ijQ Q ¡s,'cvd r. (cid:9) rqt citada, pues sostiene que se debecqntkel término para obtener la libertad desde el mismo día en que se celebra la referida diligencia, mientras la judicatura interpreta que corre desde el día en3 ti1e siguiente, es la ley la que se darle la razón a esta última y no a aquellos. sn f;• c68M
S. En efecto, inicialmente recordar que el artículo Lqf (cid:9) LJR ,1..r4 61 de¡ Código de Régimen Político(.Ley.4a de 1913), preceptúa en su artículo 61 lo siguiente: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento h siguiente a la media noche del día anterior..." (subraya fuera de texto).
Es decir, que cuando en el numeral 40 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se expresa que "a partir de la fecha de la formulación de imputación" empieza a correr el término, ha de entenderse que el mismo se activa desde el día siguiente, o como
lo regula la norma en mención, "ha de observarse desde el S momento siguiente a la media noche del día anterior".
6. Un argumento de analogía conduce a la misma conclusión, por cuanto se observa que en el Código de Comercio
(Decreto 410 de 1971), en su artículo 829, se prevé: "Plazos. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: República de Colombia í - Y Hábeas Corpus No. 39347 y
JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA y 1 9Y l
Corte Suprema de Justicia 2) Cuando el plazo sea en días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado,.." (subraya fuera de texto).
7. Adicionalmente; una interpretación sistemática del numeral 40 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en punto de la expresión que es objeto de análisis, por igual acude en favor de la 5 postura que se viene avalando, por cuando el artículo 175 de la ley en cita preceptúa: "Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión, no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación..." (subraya fuera de texto) Como se puede, apreciar, esta norma, tomando el mismo punto de partida, es decir, la formulación de imputación, de forma ti expresa señala que éli (cid:9) téf1 r• mino que allí se estipula corre a desde el día siguiente de la réferida diligencia. u'IY()!
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8. Así las cosasieh sentido otorgado a la expresión objeto de estudio tanto por ló'jUeces naturales del proceso como por el .. ......... a quo de hábeas corpu sse aviene en un todo a los dictados de la ley y de allí la carencia de fundamento de la argumentación de los impugnantes.
Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. ¿(cid:9) 1 12 t::7 y República de Colombia •(cid:9) ) 3í•(•li Hábeas Corpus No. 39347. iUC)JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA y Qi:r eç. Corte Suprema de Justicia
9. Por tanto, es evidente que, conforme lo entendió el Magistrado del Tribunal de Santa Marta, los actores utilizaron el amparo constitucional como una tercera instancia. 1 (cid:9) .
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10. De otra parte, se ofrece necesario señalar que mayor impertinencia reviste el argumentodeltjma hora esgrimido por el abogado de los accionantes al la decisión del a quo, inipug?ar relativo a que a su juicio el término ei 120 días previsto en el inciso 21 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular la acusación también se venció en el sub judice, por cuanto, de un lado, conforme ha tenido oportunidad de expresarse en esta Sala 6, no es posible introducir razones adicionales a las plasmadas en el escrito que sustenta la acción de hábeas corpus, en tanto ello viola la estructura propia de la impugnación, pues sobre ellas no tuvo ocasión de pronunciarse la primera instancia
y, de otro lado, porque las mismas se deben plantear al interior del respectivo proceso penal7, conforme se dejó precisado inicialmente". En tales condiciones, es claro que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso pena!, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional.
11. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que los
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 22 de febrero de 2011, radicación 35897. Idem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre de 2007. radicación No. 28993 13 1 República de Colombia Hábeas Corpus No. 39347 W01
JAVIER ENRIQUE ÁVILA MOLINA Y
~ Corte Suprema de Justicia solicitantes se encuentran legalmente privados de la libertad en razón de la actuación que se les adelanta, en la cual actualmente se está surtiendo la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por JAVIER ENRIQUE
ÁVILA MOLINA y JEFFER DAVIÁN VILLAFAÑE.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14