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CSJ - Sentencia 39349(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39349(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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CASACIO% 39349

JORGE ALEXANDER BALLESTEROS GARCIA y otros N ]/¿¿/ len leá /m%a Ceort e Sú 7 , erta - ¿¿/áMWZ(¿ An [resliccs

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALANMANCA

Aprobado Acta No. 376 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropíada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los póliciales JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO — BENÍTEZ BETANCOURT y HUGO STANLEY' MARTÍNEZ RENDÓN, contra la sentencia de 30 de marzo de ¡2012 por la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al ser condenados; el primero, conºio autor del delito de falsedad ideológica en documento público. y coautor de los ilícitos de concusión y privación ilegal de la libertad, y los otros, como coautores solamente de los dos últimos ilícitos.

N 2 £ u-5 ' | CASACIÓN 39349 f |

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otrosi | V G '”%,?)/rz¿¿/ Á// r//í '__'.;r-'- / ////J//:f¿

eP - /…;:Áió;)2/¿ (/á EO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “El día 13 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, vanos efectivos de la Policía, adscritos al grupo motorizado Coram, que hacían seguimiento a un camión de placas AJE-200, en el que, según la información que les había sido dada, se transportarían insumos para la guerrilla, ingresaron a las instalaciones de la empresaCADEARBE Lida., ubicada en el kilómetro 16 de la carretera que de ; ' Medellín conduce al corregimiento La Tablaza del Municipio de la " Estrella (Ant.), aprovechando la apertura de la puerta que comunicaba a su interior, con el propósito de dar paso al mencionado vehículo que era conducido por WILLIAM TORRES ROJAS, en el que también se movilizaban los señores RAFAEL ANTONIO ROJAS RUIZ y JUAN FRANCISCO MURILLO MONSALVE, y una vez al interior de dicha empresa, procedieron a cargar el rodante con algunas cajas contentivas de insumos controlados, para cuyo almacenamiento y distrbución contaba dicha empresa con toda la documentación en regla, y uno de los agentes, identificado como JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA elaboró un reporte en el que se consignó que él y sus compañeros HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT habían ubicado el camión en la carretera con la carga que le habían depositado y que en él se

transportaban los tres ciudadanos ya nombrados y un cuarto que respondía al nombre de HERNÁN DE JESÚS MONTOYA ARIAS, empleado de dicha compañía, reteniendo el automotor y privando de su libertad a las personas referidas, supuestamente capturadas en flagrancia, para presentanas, junto con ese falso reporte, ante la | 3 ] CASACIÓN 39349 JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros Ce _/_/_//" [7 A COELE - ¿¿//¿?.57?;/¿ AE fustrna Unidad de Reacción Inmediata de| la Fiscalía, situada en Envigado (Ant.), donde fueron objeto de judiciá!ización. Lo presentado como incautado fue&oh 120 litros de ácido sulfúrico y 150 litros de ácido clorhídrico”. El Juzgado Treinta Penal Municipai con Funciones de Control de Garantías de Medellín —al conocer de la actuación proseguida contra los capturados de la empresáCADEARBE———, al tiempo que ordenó su libertad inmediata, dispus.¡o compulsar copias para que se investigara penalmente la actuaición de los uniformados, por ello, el 10 de julio de 2008 a instancig de la Fiscalía y ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con fFunciones de Contro! de Garantías de Medellín se cumplió la audiencia de formulación de imputación en contra de JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT por el concurso delictual de privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento

público, concusión y fraude procesal. El ente investigador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento y los imputados no aceptaron los cargos. El 4 de agosto siguiente fue presentado escrito de acusación por el referido concurso de delitos, con la agravante genérica contempiada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, cumpliéndose la respectiva audliencí'a de formulación ante el Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. La 4

CASACIÓN 39349

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros Corte -9¿/Q/…m… Ae festino Evacuadas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 17 de agosto de 2011 fue condenado JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA solamente como responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y privación ilegal de la libertad, en tanto que HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN y JOSÉ IGNACIO BENITEZ BETANCOURT también lo fueron por este último ilícito, absolviéndolos de los demás, de manera que les fueron impuestas, al primero, las penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y cien (100) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a los otros enjuiciados cuarenta y ocho (48) meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, negándoles a todos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión

domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía y por el apoderado de los procesados, el Tribunal Superior de Medellin mediante decisión de 30 de marzo de 2012 revocó parcialmente la decisión del a guo, al incluir para todos en la condena el delito de concusión, de ahí que modificó las penas al fijar respecto de BALLESTEROS GARCÍA ciento treinta y siete (137) meses de prisión, multa en el equivalente a ochenta y siete punto cincuenta (87.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ciento veinte (120) meses de inhabilitación ciudadana, y en relación con MARTÍNEZ RENDÓN y BENÍTEZ BETANCOURT ciento veintisiete (127) meses de prisión e inhabilitación ciudadana 5 | | o CASACIÓN 39349 . : JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros“ f EOO — ¿y¿-'/¿7?2r4 de /MJ¿Ó/Í:/?¿ P por noventa y seis (96) meses, un (1) día, manteniendo la misma pena pecuniaria del anterior enjuiciado. .i Inconforme el defensor de” los' incriminados impugnó extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. i Y DEMANDA Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone seis cargos: los dos primeros por nulidad y ¡os restantes por violación directa e indirecta de la ley sustantiva.

Primer cargo: Nulidad por violación al factor territorial de

competencia Para el defensor, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín no era competente para adelantar el proceso, porque la incautación de los insumos se produjo en el corregimieñtó La Tablaza del municipio de La Estrella que pertenece al Circuito de Iltaguí, lugar en el que posiblemente se consumaron los punibles de privación ilegal de la libertad y concusión, en tanto que la. U 6

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N

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros

N Z77 't… N l'%o z¿// Kr/¿ de E rÁ//J CAA —= U É7 ee -__/€¿/x:ka¡;mr Ae [erilrnra falsedad ideológica en documento público se pudo realizar en el municipio de Envigado, por demás, en Medellín no se cometió alguna ilicitud, allí no se indujo en error al funcionario que atendió el proceso de los capturados con los insumos químicos, sin que se sepa el lugar en el cual los policiales hicieron la exigencia dineraria. Que en este caso no sería aplicable el inciso final del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal al prever que cuando no sea posible determinar el sitio de ocurrencia de la conducta o se hubiere cometido en varias zonas la competencia del juez se fija por el lugar donde se formula la acusación, toda vez que se refiere para delitos permanentes y aquí, por el contrario, fueron instantáneos. Por lo tanto, solicita a la Corte, declarar la invalidez procesal desde la formulación de acusación.

Segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso.

Falta de defensa técnica Denuncia que el anterior defensor no ejerció su labor en el juicio oral al no ingresar los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenía a su disposición, ni “permitió a los acusados rendir el informe como correspondía, haciendo que se escribiera 7 — CASACIÓN 39349

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros,

4 . UN y =7 e ó 7 Y E L —z : A -./¿/¿-?4?)7(¿ A [astrra f que el mismo se llevó a efecto por fuera ¿fe la empresa CADEARBE LTDA, cuando ello no fue cierto”. l Agrega que su predecesor “no podía ILgalmente retorcenle el pescuezo a la prueba” para hacer ver que los ¡5rocesados no entraron a la empresa CADEARBE Ltda., cuando los testimonios demostraban otra cosa, pareciéndole así “irrazonable que haya acudido a sofísticos argumentos para tratar de hacer creer a la judicatura una verdad que sólo cabía en cabeza del mismo”. í Igualmente, pone de presente que el anterior togado en la audiencia preparatoria no solicitó pruebas vitales para desvirtuar la acusación y sólo se valió de los testigos de la fiscalía, además, suscribió estipulaciones probatorias en temas que debían ser objeto de debate, y por último, tergiv¿rsó las évidencias existentes en contra de los acusados desconociendo que los policiales actuaron en un claro caso de flagráncia dirigido por el Sargento Viceprimero Noé Casas, quie'n dió la orden de interceptar el

vehículo en el que iban a sacar precursores químicos de la empresa CADEARBE Ltda., con destino a grupos ilegales asentados en el municipio de Yarumal. Bajo esta óptica estima que su antecesor debió solicitar las siguientes pruebas:

Los testimonios de: 8 , CASACIÓN 39349

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y ctros " =, — . e L%/// llia A En ,fík.: n¡£ — lME j% PA /Á /¿¿J/z):;'r¿ ' . 1) Los trabajadores que a! momento de los hechos se encontraban en la empresa CADEARBE ltda., para que indicaran cómo se desarrolló la actuación de los uniformados al interior de la misma. i) La Gerente de la empresa citada, Alba Luz Adela Véliez Marulanda, pues a fin de que narrara cómo fue la incautación de varias canecas con insumos químicos, quiénes cumplieron esa labor, qué habló ella con los tres acusados, por qué no recibió las otras canecas que estaban en el camión cuando la Fiscalía le entregó solo 10, por qué dijo que las mismas contenían jabón ácido desinfectante si las que recibió tenían precursores químicos. ili) El Sargento Viceprimero Noé Casas quien dirigió el operativo desde que avistó el carro en inmediaciones de CADEARBE y su ingreso a la empresa, para que indicara también acerca de los datos ofrecidos por el informante para la incautación de los insumos químicos. iv) Raúl Alexánder Saldarriaga para que dijera cómo se enteró de

la carga, si le pagaron por dar esa información, cuánto y quién le pagó, si fue en cheque o efectivo, y si conforme al documento '.;entrevista fuente humana” conoce a William Torres así como todo lo que aparece escrito en dicho documento. v) Los procesados para que indicaran los detalles de su actuación. .

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JORGE ALEXANDER BALLESTEROS GARCÍA y otros | ..,/j._' ] ('¡1,,f - ; " h ! -Í%//f¿/f-,tá»…f¿ A Ár/r,//744 “, ;Íá . U ; .| N (/º /—/' 7 - . N nn . r% eoe Ae J reitrera " D vi) El Mayor de la Policía Freddy Hernán Jiménez Rodríguez, Jefe de la Sección de Investigación SIPOL-MEVAL para que aclare el oficio 885 de julio 30 de 2008. . — 1d De la misma forma, que debierón allegarse los siguientes documentos: l) “Informe de entrevista a fuente humana” de junio 10 de 2007. iN “Informe de inteligencia de insumos químicos” de 13 de junio de 2007. K) La solicitud de recursos hebhaéal Brigadier General Marco Antonio Pedreros Rivera en el q'ue se ordena el pago de $1.000.000 por solicitud de la Seccional de Inteligencia Métal, y como responsable de la operación el agente Jhon Fredy Vásquez Ramírez dada la información acerca de traficantes de insumos químicos controlados en el municipiode Caldas. | iv) El comprobante de egreso 38-065 de 12 de julio de 2007 en el

cual se gira el cheque al responsable de la operación Jhon Fredy

Vásquez. l : ! | Por último, señala que la Fiscalía no debió dejar de actuar en el proceso que se siguió contra quienes llevaban en el camión los precursores químicos, especialmente, por los seis galones de diferentes colores llenos con un líquido viscoso de color café | claro camuflados en el menaje dordéstico que presuntamente el

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JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros /¿/// 2l7 f¿/;(/ ([ /í?/¡ ZA XE;Q U Z://e %%2 e7 de , .//'.;-'J/r¡a/'fx individuo WILLIAM TORRES ROJAS iba a transportar a una ciudad de la costa atlántica y otros galones que arrojaron ácido clorhídrico y ácido sulfúrico.

Tercer cargo: “Causal Primera. Motivo Primero: FALTA DE

APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS POR ERROR DE HECHO QUE CONLLEVA A UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA” Aduce que “con fundamento en la causal primera de casación cuerpo primero del artículo 181 del Código de Pfocedim¡ento Penal...el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal de 2000, que se refiere al concurso de personas en la conducta punible y entrañable de la coparticipación”, al suponer que medió concierto previo, cuando contrariamente la investigación no lo demostró.

Destaca que la Fiscalía no delimitó adecuadamente el rol cumplido por cada uno de los procesados desde que entraron a la empresa donde laboraban con productos químicos, hasta que dejaron a los capturados a disposición de la URI de Envigado, y que como el comandante del operativo fue JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, eventualmente sólo a él podría predicársele la autoría de los tres ilícitos, aunque recibió instru¿ciones del Sargento Viceprimero Noé Casas ante los datos ofrecidos por el informante Rauúl Alexánder Saldarriaga, en tanto que a los otros procesados a lo sumo podría tenérseles como 11 ; CASACIÓN 39349 | JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros _ | s - . 1- - í , - [ 7 á?/ó -..Á//.¿;¿y?2w PA Jraestacar como intervinientes o cómplices, pero no como autores o copartícipes porque no actuaron de manera mancomunada. En este orden, refuta que este sea un caso de “falso positivo” como fue tildado en las instancias, porque no podría inventarse todo el procedimiento, máxime que se le pagó recompensa al informante. | i Cuarto cargo: “Causal primera. Motivo segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión” En criterio del libelista se presentó una violación indirecta de la ley sustancial al no reconocer que hubo un error de antijuridicidad o de prohibición directo, porque los enjuiciados ingresaron a la empresa CADEARBE Ltda., con base en los datos suministrados por el informante y la coordinación del operativo por parte del

Sargento Viceprimero Noé Casas, siendo tal error invencible ante la equivocación insalvable de la prohibición de su actuar seguros de que estaban combatiendo la delincuencia. | Que si bien pudieron prever que la información recibida era falsa, no se puede afirmar que tuvieron la capacidad de hacerlo, además, como el procedimiento que hicieron en la empresa fue de manera precipitada, sería un actuar culposo en cuanto no se 12 _ CASACIÓN 39349

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros y . - %£/'¿¿//('f¿ ae € A Ár/ < ñ o 7

Ea de 277 de Áº p representaron la consecuencia típica y antijurídica de su conducta, habiendo podido y debido representársela. Luego de poner de manifiesto las reglamentaciones existentes acerca del pago de información y la calidad de Raúl Alexánder Saidarriaga de informante ocasional o transitorio de la Policía a quien se le pagó un millón de pesos, señala que a través del Suboficial Noé Casas fue incorporada la entrevista a la “fuente humana”, el informe de inteligencia respecto de insumos químicos y del procedimiento policial, y por medio del agente Jhon Fredy Vásquez Ramírez se incorporó y acreditó el pago realizado al informante. De otro lado, aduce que la empresa CADEARBE tiene permiso de la Dirección Nacional de Estupefacientes para comprar e importar insumos químicos, pero no se puede extender a su distribución, de ahí que la estipulación probatoria suscrita en ese sentido contiene un error, además, no puede concluirse que no

distribuyera de manera clandestina tales productos.

Quinto cargo: Violación directa de la ley sustancial Pregona el desconocimiento de las garantías procesales ante la exclusión evidente del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal referido a la presunción de inocencia y la aplicación 13 _ CASACIÓN 39349

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros

E R p E % p A R — E [ =. ( 5/¡ 7 ERPO ¿%?awzrz A indebida de los artículos 5% y 6% del mismo ordenamiento relacionados con la imparcialidad y legalidad. Explica que el Tribunal incurrió en :un paralogismo sintáctico que condujo a violar el principio de no ?ontradicción, así como como en un paralogismo pragmático en contra del principio de razón suficiente al dar por acreditada. la responsabilidad de los procesados con premisas contradictorias e indemostradas, pues sólo fue tenido en cuenta el ingresoa la empresa para deducir de allí la coautoría. Que así la decisión de condena seibasó en las declaraciones de los policiales del corregimiento La Tiablaza quienes afirmaron que vieron a los procesados en la émpresa, pero no dijeron algo respecto de los seguimientos al camión por instrucciones precisas de miembros de la SIPOL con base en los datos dados por un informante. Igualmente, asevera que la presunción de inocencia permanece incólume dada la defectuosa defen5¿a, ya que su antecesor no les permitió a los procesados declarar en su propia causa para que

explicaran que el procedimiento no f|ue a iniciativa de ellos sino de las instrucciones de acompañar ai los miembros de la SIPOL, cumpliendo así una orden que entendieron legítima. De otro lado, denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes situaciones que al menos.arrojaban duda: 14 _ CASACIÓN 393491 JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otrqsx a ; a A ,a dA ) La actuación de los procesados fue en la empresa luego de hacer seguimiento al camión donde se transportaban los insumos y se iban a recoger otros para llevarlos a la zona rural de Yarumal según los datos dados por el informante Raúl Alexánder Saldarriaga y las instrucciones del Sargento Viceprimero Noé Casas. i1) No basta el “secuencial indiciario” referido por el Ad quem, porque no se ahondó en ello. i) No fue aplicada la imparcialidad y se vicló la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. iv) El juez plural le otorgó valor a determinados hechos que no tienen el alcance siquier, ade indicios y mucho menos son suficientes para condenar. Tomó los elementos del hecho indicador de manera separada como hechos indicadores, sin tenerlos en cuenta en conjunto, desechó testigos suponiendo que mentían y no consideró las escasas declaraciones solicitadas por la defensa. En concepto del demandante, la sentencia se reduce al análisis subjetivo derivado de la crítica al operativo realizado por los enjuiciados, basándose en conjeturas o presunciones, pues no se probó que el actuar de los policiales fuera doloso.

15. , — CASACIÓN 39349 -—.

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otrosi A - )£ 4 %/r/¿//f” e _,/VÁ/// _»/r'r¿ C L 7 i ORE + /¿/í?_r.y/z” u6 flc ,

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Sexto Cargo: “Causal primera. : Motivo Primero. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA (errónea interpretación del delito de concusión)” Postula la violación indirecta del ar1tículo 404 del Código Penal, porque el Tribunal condenó sin analizar los elementos estructurales del delito de concusión e interpretó erróneamente los testimonios de dos víctimas, descociendo los principios de libertad, legalidad, presunción de inocencia, inb dubio pro reo y derecho de defensa.

Destaca que según William Torres y: Rafael Rojas no se presentó constreñimiento, inducción o solicitúd de dinero o cualquier otra utilidad, por ello el Ad quem incurrió en una “interpretación errónea de la prueba por suplantación del acusado que presuntamente hizo el pedido patrimonial”, al afirmar que correspondía a JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT quien ib%a en la cabina del camión, | cuando en realidad viajaba Je| Subintendente JORGE

ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA.

Que de esa manera la Corporación puso en labios de los testigos afirmaciones que no hicieron, como respecto de Rafael Antonio Rojas Ruíz, quien no identificó a alguien como inductor o solicitante del dinero, aunque dijo que no tenía plata que llamaran

a su esposa y en efecto la |Iamarion, sin embargo ella no fue citada a declarar en el juicio oral. 16 _Í. _ CASACIÓN 39349 A | JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros, '| i H y 1E =A - P . X Y r”%)c///// /)f¿w: PA /r/£w ,z//'/,/ a 5 Ea ?) 7 Enrado - ;%m»;w de [farsticra Finalmente, aduce que las manifestaciones de los ocupantes del camión son versátiles, frágiles y vacilantes, no propio de personas | que digan la verdad, y por lo tanto, no merecen credibilidad. Y que como no se puede estructurar la coautoría propia o impropia en la exigencia de dinero, la sentencia debe ser casada parcialmente a fin de exonerar a sus asistidos del delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Por lo mismo, la pretensión del demandante en casación ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso acreditando la afectación de algún derecho o garantía

7 — CASACIÓN 39349; ñ

JORGE ALEXAND ER BALLESTEROS GARCÍA y otrósh Pd

1¡¡_ ». E6 :_%?m,-m… Z 77 _ l fundamental, línea en la cual debe, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo a|decuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo, so pena que por su incumplimiento 'el||ibelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento. | Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le ¡mprime al recurso su cará|ctér de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia:de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. | Lo expuesto se impone a fin de evitar que la impugnación se trasforme en una tercera instancia, máxime que el carácter reglado que la informa inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas por el demandante o desentrañar el sentido de contradictorias argumentaciones. En este caso, para la Sala, las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de condena, además, del desarrollo de los cargos tampoco se advierte razonablemente que se precise | del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación. 18 N _ CASACIÓN 39349 a

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros E

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A 0 E= “XXR

Ti

= U D 4 E %%¿/'/ÁV¿ r¿£ /7/:/Á;//,/rí// v..¿__ Ed - ¿:/226¡»/¿ de [aafimra Primer cargo: Nulidad por .violación al factor territorial Si bien para la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Corporación que su demostración suele no ser-tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia, sin que esa mayor libertad lo exima de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades al tener que advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Aquí el defensor, por razón del territorio pone en cuestión la competencia del Juez Penal del Circuito de Medellín para conocer de los delitos atribuidos a sus defendidos, pero no tiene en cuenta que la Sala ha insistido en que para denunciar en casación este tipo de desafuero si bien puede enmarcarse en la causal de nulidad, se debe desarrollar conforme con los postulados de la violación directa o indirecta de la ley sustancial a fin de precisar la forma como se produjo el error de juicio por parte del fallador. r

CASACIÓN 39349 La

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Á?Íg _7(// a de [austicra Paralelamente, el impugnante se queda en el simple enunciado de la falta de competencia, pues - no dI edihca ó , espació_7 a fundamentar y demostrar cómo dicha irregularidad afectó de manera trascendente el debido proceso. Pero lo que le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión es que el libelista parite de premisas jurídicas y fácticaserradas, cuando anota que el inciso 2? del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal no sería aplicable aquí al estar referido adelitos permanentes y que los he?hos acaecieron en ltagúí o Envigado, desconociendo así que no sólo es incierto el lugar de la comisión del ilícito de concusión, sino que una de las conductas sucedió precisamente en Medeilíni sin que alguna incidencia tenga el hecho de que finalmente fueran exonerados de responsabilidad del punible de fraude procesal. En efecto, si bien por el factor territorial se entiende que será competente el juez del iugar 'donde ocurrieron los hechos, es decir, en el área en la que ejerce jurisdicción, como lo contempla el artículo 43 de la Ley 906 de 2004; el mismo precepto establece seguidamente que cuando no sea ¡!>osible determinar el lugar de ocurrencia del hecho o si fue realizado en varios sitios, es incierto o acaeció en el extranjero, la competencia se fija por el lugar

donde se formuta la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 20 i CASACIÓN 39349 h

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y Ot&osa%í

VA '>._Xí Xf S //5/'¿¿ Ploca de Ontbanbra - a 7 E NAA Jí;/ rema de /uahren Obviamente, que esa opción no puede obedecer al capricho del ente acusador, como lo ha precisado con anterioridad la Corte,' sino que debe atender a criterios razonables, como el lugar donde se encuentren fundamentales elementos probatorios, de ahí que en este caso al mediar la actuación surtida en el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en relación con los cuatro capturados de la empresa CADEARBE, en la cual, al evidenciar que ésta contaba con los permisos pertinentes para laborar con los productos químicos incautados y constatar que en el informe policial se habían plasmado graves inexactitudes, al tiempo que se declaró la nulidad de la actuación y se dispuso la libertad de los aprehendidos, se ordenó compulsar copias con el fin de investigar penalmente a los policiales que intervinieron en ese operativo irregular, situación que habilitaba al ente acusador para optar por la ciudad de Medeliín a fin de radicar allí el escrito de acusación. Por lo anterior, el Tribunal tras señalar que la defensa no había controvertido la competencia en el momento oportuno y propicio, esto es, en la audiencia de formulación de acusación a través del procedimiento breve y expedito dispuesto para ello, como los

delitos se habían cometido en varios lugares, uno de los cuales era incierto —como también lo reconoce el censor—, había otro que se había realizado en Medellín, precisó que: ! Cfr. Corte Suprema de justicia. Sala Penal. Auto de 23 de marzo de 2011. Radicación 35945. — CASACIÓN 39349

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros;

A (..,= X N — - — , , - 1 -í¿%/7/¿¿¿./ñ:” .fé /f)Á/)/ ,///"(¿ í“»j, £ - _ 7 EARÁS —Áf/-¿o))e(¿ (/ó/ festmra “La privación de la libertad se produjo efectivamente en el municipio de la Estrella; no obstante, el informe dtia Policia de Vigilancia que se tacha de falso fue elaborado y presentado ígn la Uri Sur de Envigado y fue en Medellín en donde se habría inducipdo en error al funcionario judicial encargado de resolver la situación de los capturados...”. Así las cosas, el reproche no será admitido.

Segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso.

Falta de defensa técnica I u En esta oportunidad el censor ireprocha el actuar de su predecesor por no ingresar elemeritos materiales probatorios y evidencia física, mostrar una verdad distinta y no solicitar pruebas vitales para los intereses de sus asistidos, pero si bien acude a la causal de nulidad, desdeña los pacíficos criterios jurisprudenciales relacionados con que es deber del demandante precisar si el desafuero denunciado quebrantó el debido proceso o el derecho

de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados |y delimitables. | Lo anterior, por cuanto la vulnelración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, con características disímiles que impiden su invocación

22 ¡. . , CASACIÓN 39349.. |

JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otrós T. |

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Ea RdO -Ár/)a?/2(¿ AE fardlana coetánea utilizando los mismos supuestos de hecho procesales e idénticas críticas. Si se trata de una inadecuada defensa téc

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