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CSJ - Sentencia 39352(14-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39352(14-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Segunda Instancia No. 39352

HAROLD GAMBOA VELÁ5QUE/7V/

Repúbli¿a de Colombia -í pe Cs Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D. C., catorce de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Buga, que lo condenó como autor de la conducta punible de peculado por apropiación.

Cabe señalar que en esa providencia también se cesó el procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de su actuación en el proceso laboral adelantado por WILFRIDO PAYÁN ANGULO contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante

FONCOLPUERTOS.

+ Segunda Instancia No. 39352

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia

HECHOS: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular era HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, los señores MARIO

GAMBOA GAMBOA, WILFRIDO PAYÁN ANGULO, JESÚS ALBERTO

ROMERO GARCÉS, EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO, NAPOLEÓN

TORRES MOSQUERA y TOMAS VARGAS ORTEGÓN, promovieron sendos procesos ordinarios contra FONCOLPUERTOS, con el objeto de obtener el reconocimiento de acreencias laborales. Las actuaciones culminaron con fallos fechados 18 de julio 1995, 7 de abrii de 1994, 10 de julio de 1995, 1 de marzo de 1995, 30 de enero de 1995 y 1 de abril de 1997, respectivamente, mediante los cuales se condenó a FONCOLPUERTOS a cancelar distintas sumas de dinero por concepto de reajustes pensionales y de cesantía e indemnizaciones moratorias. Dichas determinaciones, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, mediante sentencias del 23 de abril, 15 de julio, 27 de mayo y 26 de febrero de 2004 y 28 de junio de 2002, al identificar diversas iregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y Segunda Instancia No. 39352 , HAROLD GAMBOA VELÁSQUE:Z. / República de Colombia 7 h consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a la referida entidad portuaria de las reclamaciones realizadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. A su vez, con ocasión de aquellos procesos, se dio inicio a

esta actuación, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicia! GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Con sustento en los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, el Fiscal 20 Delegado ante el ¡ Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de septiembre de 2004, abrió 1 formal investigación en contra del exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por

MARIO GAMBOA GAMBOA, extrabajador de Puertos de Colombia. + + Segunda Instancia No. 39352 ' — HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia2. Posteriormente, a través de resolución del 12 de septiembre de 2005, el fiscal instructor dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por los señores MARIO GAMBOA GAMBOA, WILFRIDO

PAYÁN ANGULO, JESUÚS ALBERTO ROMERO GARCÉS, EDUARDO

SÁNCHEZ LOZANO, NAPOLEÓN TORRES MOSQUERA y TOMAS

VARGAS ORTEGÓN, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Buenaventura".

3. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2006, ante la imposibilidad de vincular en forma personal al exjuez GANBOA VELÁSQUEZ, se lo deciaró persona ausente, designándole defensora de oficio”.

4. El 30 de agosto de 2007, al resolverse su situación jurídica provisional, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por su posible autoría en el concurso de conductas punibles de “peculado por apropiación en favor de terceros”. En esta determinación también se deciaró la prescripción de la acción penal por razón de los delitos de prevaricato por acción.

Folio 21 del C.O. No.1. ? Folios 46 a 51 del C.O No.1 Folios 67 a 88 del C.O. NO.1 Segunda Instancia No. 39352 A r , HAROLD GAMBOA VELASQUEZ República de Colombia " ,—' LA Corte Suprema de Justicia 2007, se calificó su mérito el 28 de marzo de 2008, con resolución acusatoria en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

6. Ejecutoriado el vocatorio a juicio el 10 de julio de 20085, el conocimiento del proceso lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en donde, una vez realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, se profirió sentencia condenatoria, contra la que el procesado interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Buga inicialmente destaca que

dentro del proceso promovido por el señor WILFRIDO PAYÁN ANGULOS, las sumas canceladas por FONCOLPUERTOS a favor del demandante ordenadas en las sentencias proferidas por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ nO superaron el monto de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatales”, razón por la cual consideró que la acción constitutiva de peculado por apropiación en favor de terceros frente a este comportamiento prescribió antes de que se emitiera la resolución acusatoria. Folio 157 del C.O. No.1. 5 Folio 183 del C.O.No.1. 5 Folio 564 del C.O. No. 2. Folio 37 del C.O No.1. 1 Segunca instancia No. 39352

- HAROLO GAMBOA VELÁSQUEZ /

República de Colombia F y E , T ra Corte Suprema de Justicia Respecto a los restantes procesos, una vez el a quo enuncia las diferentes decisiones emitidas por el exjuez Primero Laboral de Buenaventura, dentro de los seguidos a instancia de las demandas presentadas por MARIO GAMBOA GAMBOA, JESÚS ALBERTO ROMERO GARCES, EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO, NAPOLEÓN TORRES MOSQUERA y TOMÁS VARGAS ORTEGÓN, subraya las fechas y las cuantías de las resoluciones y proveídos mediante los que se ordenó a las autoridades competentes: Gerentes de los Bancos Ganadero, Popular y Occidente, pagar a los demandantes las sumas de $650.000.000.00, $39.820.137.07,

$28.942.451.03, $29.342.242.94, $36.200.000.00, respectivamente, conforme a los valores estimados en los fallos condenatorios proferidos por el acusado. Luego precisó que las sentencias proferidas por el juez HAROLD GAMBOA VeLÁSQUEZ fueron revocadas ante las iregularidades encontradas por las Salas Laborales de los Tribunales de Bogota, Pereira y Cundinamarca, en los siguientes términos: “i) En los seís procesos laborales, el acusado estructuró sus decisiones, realizando conjeturas e inferencias respecto de situaciones que no estaban claras y expresamente definidas en la demanda, y mucho menos demostradas con pruebas idóneas; es decir, reconoció prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias v — reliquidaciones pensionales, con fundamento en demandas que se encontraban huérfanas de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Segunda Instancia No. 39352 / HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ”, República de Colombia — _ " Corte Suprema de Justicia li) A pesar de que las pretensiones aducidas en las demandas no tenían vocación de prosperar, por cuanto los fundamentos fácticos no habían sido planteados tal y como lo exige el artículo 25 del C.P.L.; es decir no estaba debidamente configurada la causa petendi —ni en los hechos ni en las pretensiones de la demandaque es la que demarca el ámbito del litigio, el Juez GAMBOA VELASQUEZ, ignoró esas exigencias y condenó a la entidad demandada — FONCOLPUERTOS-, a cancelar cuantiosas sumas de

dinero a favor de los demandantes. Desbordando de esta forma el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, el ámbito del litigio, pues en muchos de los casos los derechos reconocidos no habían sido pedidos por la parte demandante ni mucho menos debatidos en el curso del juicio. i) En algunos casos acreditó en forma equivocada documentos sin ningún valor probatorio pues son unas copias simples sin fimas ni sellos ni mucho menos fechas.” Y en cuanto al dolo en el comportamiento del acusado afirmó: “...más evidente no pueden ser los indicios graves de presencia y oportunidad para cometer la ilicitud... En suma, la pluralidad y calidad de indicios, aunados a la prueba directa, representada en documentos, permiten a la Sala conciuir que está probada la existencia de conducta constitutiva de delito, y la responsabilidad penal del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, sin que se refleje duda razonable atendible”. Finalmente, concluye que se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al GAMBOA VELÁSQUEZ COMO autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogénedy sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los % Folios 579 a 580 del C.O. No.3. 9 Ibídem, folio 58. E Segunda Instancia No. 39352 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ/ República de Colombia ¡¿¿»V r r bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los

mismos. Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal, al aplicar en el presente caso el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, resolvió decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, por la conducta de peculado por apropiación en beneficio de terceros, originado en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor WILFRIDO PAYÁN ANGULO, extrabajador portuario. En la misma decisión, el a quo lo declaró autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concreto respecto de los procesos laborales adelantados por los ex trabajadores portuarios MARIO GAMBOA GAMBOA, JESÚS ALBERTO ROMERO GARCÉS, EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO, NAPOLEÓN TORRES MOSQUERA y TOMÁS VARGAS ORTEGÓN; condenándolo a la pena de ochenta y dos (82) meses de prisión, multa por valor de ciento noventa y cuatro millones trescientos cuatro mil ochocientos treinta y un pesosw con cuatro centavos ($194.304.831.04), equivalente, “al valor de lo apr0piado'”º; así como, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad. 1 Folio 587 del C.O. No. 3. Segunda instancia No. 39352

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ/

PA LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue apelada por el

procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, solicitando la revocatoria de la sentencia de condena proferida en su contra, con fundamento en variadas razones que agrupó de la siguiente manera:

1. Grado jurisdiccional de consulta Argumenta que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba el trámite de consulta para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas"', d¿: ello deduce que las proferidas en los años 1994,1995 y 1997 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura, e insiste en la 1? de las Salas Laborales que carencia de competencia territoria desataron la consulta, para lo cual cita el artículo 63 de la Ley 270 de 1996".

Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, razón por la cual no ' Folio 600 del C.O. No.3. ' Eclio 604 y 610 del C.O. No. 3. '3 Norma a través de la cual se autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con el articulo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. 9 Segunda instancia No. 39352 1

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ”'

PA Corte Suprema de Justicia podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio'.

2. Análisis Probatorio Aduce el impugnante que no existe concordancia' con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo, norma que asigna el conocimiento de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogctá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a aquel distrito.

De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial, en tanto solo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente' proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos emitidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, Folio 612 del C.O. No.3 ' Folio 612 del C.O. No. 4. ' /bidem, folio 612. 10 TA « e Segunda Instancia No. 39352 — , — HAROLD Á _ República de Colombia GAMBoA VELASQUEZ/ --

FA EFA r

— Corte Suprema de Justicia pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado. Iguailmente, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Buga, afirmando que las demandas fueron

admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda, pues asegura que “Aunque las demandas no hubiesen sido claras y precisas y por ello fueran admitidas, desconoce la Sala Penal de Descongéstión que es deber del Juez de primera instancia interbretar la demanda al momento de proferir la sentencia, inclusive en aquellos casos en que se encuentre frente a una demanda oscura, vaga o imprecisa con el fin de descubrir la autentica intención: del suplicante"”. En similar sentido, manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria afirmando que “/a sSala Penal de Descongestión de manera genérica se limita solamente a expresar, que las decisiones proferidas por el exjuez Harold Gamboa Velásquez no consultaban la realidad fáctica, jurídica y probatoria, apartándose ostensiblemente de la ley laboral y que mediante tales sentencias se ordenó pagar a favor de los demandantes, prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias en detrimento del erario público y como quiera que la Sala mencionada no expresó una a una las razones por Y Folio 613 del C.O. No.3. 11 Segunda Instancia No. 39352 —

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ /

7 República de Colombia 5 . , ? Corte Suprema de Justicia las cuales hace tal afirmación, me resulta imposible hacer un pronuncia. mie, nto respecto al anterio. r reproche »18 .

3. Atipicidad de las conductas Pregona el recurrente, la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. , Con tal postura, censura el que se haya procedido a su condena por el delito de peculado por apropiación con base en los criterios emitidos por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, situación ésta que, en su decir, desconoce los fines del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, en tanto genera la emisión de “condenas automáticas por el hecho de que el juez que profiera sentencia y le sea revocada o simplemente porque la decisión proferida por el funcionario acusado resultó desacertada"”.

Á su vez, cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de FONCOLPUERTOS, su conducta se tipifique el delito de peculado 18 Folio 617 del C.O. No.3. ' Folio 623 del C.O. No.3. 12 TA Segunda instancia No. 39352 yA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ/

Ya República de Colombia . Corte Suprema de Justicia por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer como regla que: “..todos los operadores judiciales... que profieran sentencias condenatorias que involucren un patrimonio en

contra de las Entidades Descentralizadas también se convierten en administradores de bienes oficiales y podrían disponer de sus bienes y por sustracción de materia... conduce a la errada conclusión que cuando el Juez Laboral profiere sentencias condenatorias en contra de una entidad descentralizada que ha sido demandada se podría denvar una conducta que tipifica el delito de peculado por apropiación"””. De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe al acusado con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada. - Con sustento en las anteriores razones, el procesado GAMBOA VELÁSQUEZ solicita se revoque el fallo inpugnado y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos. Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis ín ídem. ? Eglio 630 del C.O. No. 3. 13 » Segunda Instancia No. 39352. / ra HAROLD GAMBOA VELÁSQUE2L y República de Colombia 7 / Ea

7CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia.

A esta Sala de Casación Penal ¡e corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia

que le asigna el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de esta Corporación se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Cuestión previa Sin perjuicio de la garantía de non reformatio in pejus que ampara al procesado por fungir como único apelante la Corte considera necesario hacer la siguiente precisión.

Como quiera que el Tribunal de Buga considera que la cuantía de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros por los que aquí se procedió está determinada por el 14 Segunda instancia No. 39352 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ_-f República u d e Colombia D.' _.f, '_)! - Corte Suprema de Justicia valor de lo apropiado al momento de cancelarse alguna, no así todas, las órdenes de pago emitidas por el acusado en cada uno de los fallos laborales manifiestamente contrarios a la ley, porque estima que es allí donde se dispone jurídicamente del bien, toda vez que cesarle el procedimiento al acusado por prescripción de la acción penal respecto la conducta punible en cita originado en el proceso ordinario laboral adelantado por WILFRIDO PAYÁN

ANGULO, pues afirmó: “Dentro del plenario se allegó prueba documental del proceso orminario laboral en el que actuó como demandante Wilfrido Payan Angulo al cual se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la resolución No.002459 del 20 de marzo de 1981 por valor de $37.598.28 mensuales, reajustada conforme la ley 71 de 1988 asciende a $66.815.16 mensuales, más la suma de $2.219.321.20 por concepto de diferencia de pensión reajustada. Con el título judicial No. 7444956 del año 1994 el procesado ordenó el pago de $2.851.817.74 a favor del apoderado judicial del demandante. El pago de la anterior sentencia proferida por el procesado Gamboa — Velásquez se efectuó con la resolución No.706 del 12 de julio de 1994 por valor de $2.851.817.54, cancelado con la nota débito No. 2978 del 15 de julio de 1994. Ahora bien, teniendo en cuenta que el pago del valor que ordenó cancelar al apoderado del demandante no superó los (50) salarios mínimos legales para el año de 1994, que ascendía a la suma de $4.935.000; debiéndose entonces dar aplicación al precitado inciso del artículo 19 de la Ley 190 de 1995. ...es necesaro tener en cuenta, que el pago de los dineros públicos ordenado en la sentencia proferida por el entonces Juez GAMBOA VELAÁSQUEZ, se realizó efectivamente el 12 de julio de 1994 a favor del

apoderado judicial del demandante y la resolución de acusación en contra del procesado quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2008, fácil es deducir para la Sala, que entre uno y otro evento, transcurrieron más de 10 años””'. ?' Folio 565 del C.O. No.2. 15 7 Segunda Instancia No. 39352 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ| / Repúbliica de Colombia r PA Lo anterior conduce a indicar que tal postura no es acertada, como quiera que de aceptarse , se llegaría a la conclusión de que la cuantía de lo apropiado a lo sumo ascendería apenas al valor de lo cancelado por el reajuste pensional ordenado en la sentencia y el retroactivo, sin que pudieran tenerse en cuenta los desembolsos futuros; por tal motivo, imperioso resulta para la Sala señalar, que con estricto apego al aspecto fáctico de la resolución de acusación, las sumas apropiadas no se limitaron a los dineros ordenados en cada una de las sentencias laborales, pues tal como lo indicó la Fiscalía: “.. Si bien unos fallos de los procesos ordinarios labores referenciados se produjeron antes de la entrada en vigencia del mencionado estatuto anticorrupción, todos los pagos generados por esas determinaciones se concretaron cuando el mismo ya estaba rigiendo.” Sumado a que la tesis expuesta por el primer nivel desconoce la prueba documental aducida por el Ministerio de Protección Social en respuesta a las solicitudes emitidas por el ente instructor, esto es, especificamente, la información contenida en el Memorando GPSPC-ASNP 34 del 21 dé enero de 2000, en

el que se expresa: “El pago de la sentencia antes referida, se efectuó mediante la Resolución No. 706 (colectiva) de 12 de julio de 1994, la cual orena la cancelación de... $2.851.817.54... cancelados con Nota Débito No. 2978 de 15 de julio de 1994 del Banco Ganadero, por intermedio del Banco Popular sucursal Buenaventura a _ Segunda Instancia No. 39352 . HARGO 1 República de Colombia D GANBOA VELÁSQUEZ,¡'/ re Corte Suprema de Justicia órdenes del correspondiente juzgado”... la Resolución No. 1102 de 1995....ordena el pago del ACTA DE CONCILIACIÓN... en consecuencia se ordenó pagar - por diferencia de mesadas atrasadas la suma de $6.542.034.931.00 y reajustar las pensiones de sus beneficiarios, de lo cual correspondió al señor PAYÁN ANGULO, la suma de $4.756.509.00 y se le incrementó la pensión en una diferencia de $70.758.94%... el monto de la pensión del señor PAYAN ANGULO, se . modificó en septiembre de 1994 Tcomo | consecuencia de la resolución 1031 de 6 de septiembre de 1994 que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, de 7 de abril de 1994”...El señor PAYAN ANGULO falleció el 16 de noviembre de 2005 y estuvo inciuido en nómina hasta . el mes de diciembre... su pensión fue sustituida provisionalmente a la señora EMETERIA HERMANN

DE PAYAN...el valor a REINTEGRAR por el señor WILFRIDO PAYAN ANGULO corresponde al pago de la sentencia en la suma de $2.851.817.74 cancelados mediante Resolución 706 de 6 de septiembre de 1994, mas $28,271.347.72 pagados por diferencia de mesadas para un valor de $31.123.165.46 y la señora EMETERIA HERMANN DE PAYAN la suma de $6.265.658.06 por diferencias de mesadas 2pagadas, para un total de $37.388.823.52". 2 En el punto segundo del memorando GPSPC-ASNP 34 del 21 de enero de 2000, se expresa: “El pago de la sentencia antes referida, se efectuó mediante la Resolución No. 706 (colectiva) de 12 de julio de 1994, la cual ordena la cancelación de sentencias judiciales, entre las que se encuentra la proferida el 7 de abril de 1994 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a favor de PAYÁN ANGULO por la suma de $2.851.817.54... cancelados con Nota Débito No. 2978 de 15 de julio de 1994 del Banco Ganadero, por intermedio del Banco Popular sucursal Buenaventura a órdenes del correspondiente jz'uzgado... con titulo judicial No,0744956 del 1 de agosto de 1994”, folio 138 del C.O. No. 1. En el punto quinto del memorando GPSPC-ASNP 34 del 21 de enero de 2000, se expresa: “la Resolución No. 1102 de 1995, emitida por Foncolpuertos, la que reconoce y

ordena el pago del ACTA DE CONCILIACIÓN celebrada en la Inspección Veintiuno de Trabajo y Seguridad Social del desaparecido Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, D.C., entre la doctora DOLADAL Y PAZMIÑO PAREDES, en representación de extrabajadores del Terminal Maritimo de Buenaventura, entre los cuales el señor PAYÁN ANGULO... en consecuenciía se ordenó pagar por diferencia de mesadas atrasadas la suma de $6.542.034.931.00 y reajustar las pensiones de sus beneficiarios, de lo cual correspondió al señor PAYAN ANGULO, la suma de $4.756.509.00 y se le incrementó la pensión en una diferencia de $70.758.94”, tolio 139 y 140 del C.O. No. 1. 7 Ibidem, folio 141. 5 bídem, folio 144. 17 A Segunda Instancia No. 39352 / HAROLD GANMBOA VELÁSQUEZ',; r República de Colombia a 5 Corte Suprema de Justicia Lo anterior, también, evidencia que el Tribunal de instancia a más de pretermitir la valoración de la prueba documental anteriormente citada, desconoció las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias como las dictadas el 23 de mayo de 2001, 14 de febrero de 2002 y 9 de mayo de 2003, emitidas bajo los radicados: 9742, 12265, 16569, en las que al resolverse casos análogos al presente objeto de estudio, se precisó: “Así lo ha entendido la Sala, cuando en providencia de mayo 18 de 1999, con ponencia del Magistrado

Jorge Córdoba Poveda, se consideró tipificado el delito previsto en el articulo 133 del Código Penal, comprendiéndose que la apropiación se ejecuta bajo el supuesto de disponibilidad jurídica de los auxilios, así el despojo o apoderamiento físico de los mismos no coincida con tal momento, de modo que aquél puede ocurrir desde la misma gestión del aporte y éste incluso en la época en que el procesado no ostenta la condición o calidad de la que se valió para ejecutar la illcita apropiación, pues puesta en marcha la causalidad hacia la obtención de un determinado fin, la voluntad del sujeto agente ya carece de relievancia para su completa exteriorización. “En tal orden de cosas peregrina resulta la tesis del censor, para desligar al procesado de esa relación de disponibilidad jurídica con los dineros, puesto que, al igual que sucedía con los Congresistas, los diputados entraban a administrar los recursos públicos, incluso desde el momento en que participaban en la creación de las partidas presupuestales para la posterior asignación de auxilios, los cuales, ya como gestores, procedían a distribuir a su arbitrio, sin que en este caso se cumpliera la finalidad de utilidad social para la que se decretaron, en la medida en que se apropió en provecho propio y de terceros de los bienes del estado que entró a administrar, de suerte que se satisface el ingrediente normativo del tipo penal Providencia de 23 de mayo de 2001, radicación No. 9742. 18 Segunda instancia No. 39352, -

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ,

_'—¿_-A - . . . - Corte Suprema de Justicia contemplado en el artículo 133 del Código Penal de 1980.” . “Lo que interesa entonces es que en el manejo y administración de los bienes públicos se involucra una compleja actividad en donde se combinan no sólo la disponibilidad material (...), sino la jurídica. (...) Es cierto que para el momento en que fueron entregados y pagados la totalidad de los cheques representativos del valor del auxilio, el sindicado ya no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se cumplieron en los meses de enero y febrero de 1991. Este aspecto no desdibuja la autoría que le fuera imputada en las instancias frente al delito de peculado por apropiación, en la medida que la gestión del auxilio, la incorporación al presupuesto y la competencia del diputado de ser la única persona “-que podía señalar a los beneficianos, la cumplió cuando fungía como Diputado y así con la finalidad de lograr la apropiación que previamente se había propuesto, obtuvo, cuando ya no lo era, la entrega de los dineros, actos de agotamiento que en todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite anterior realizado en virtud de su carácter de servidor público que intervenía de manera específica en la ordenación del gasto. Iguaimente, sobre éste tópico se pronunció la Corte recientemente, ratificando lo anotado al expresar: “ .estamos frente a un delito de ejecución instantánea, pero de efectos patrimoniales diferidos, pues se trata de una conducta punible que si bien

concreta su resultado de consumación con la primera erogación, creó un estado antijurídico sofo determinable con el paso del tiempo. ?7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 14 de febrero de 2002, r

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