CSJ - Sentencia 39353(20-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39353(20-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
oo — /,%L¿?£íº> , f Repúbliycá de Colombia Segunda flíístzmcia Rach. 39.353 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 051 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Mediante sentencia del 29 de marzo de 201?, el Tribunal Superíor de Buga declaró a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, éx—juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autor penalmente responsable del delito de Peculado por Apropiaci¿n en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de su actuación dentro' de los procesos laborales adelantados por Eduardo Miranda Hernández, Marcelino Renato Grueso Quintero y Milton Abadía Vallecilla. De otra parte, decretó la cesación de procedimiento en su favor respecto del Peculado por Apropiación originado en. el trámite surtido en los procesos laborales instaurados por República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39.353 Harold Ganiboa Velásquez rU Corte Suprema de Justicia José Araujo Riascos Suárez, Juan Eusebio Hernández, Raúl García Hoyos y Milton Abadía Vallecilla, éste último respecto de la cuantía determinada en dicha providencia, por haberse consolidado la prescripción de la acción penal. Contra dicha providencia interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación el sentenciado
GAMBOA VELÁSQUEZ, la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior y el agente del Ministerio Público, motivo por el cual procede la Sala a decidir lo pertinente. HECHOS Durante | los años 1993 y 1994, el doctor - HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en la anunciada calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Í1'a111itó los precesos ordinarios promovidos por José Araujo Riascos Suárez, Milton Abadía Vallecilla, Juan Eusebio Hernández, Raúl García Hoyos, Eduardo Miranda Hernández y Marcelino Renato Grueso Quintero contra el antiguo Fondo de Pasivo Seocial de la Empresa Puertos de Colombia, con la finalidad de obtener el reconocimiento de acreencias laborales, actuaciones que culminaron con fallos mediante los cuales se condenó a la entidad demandada a cancelar TCE . º=¡i h — “ PE y . . 3 República de Calombia Segunda Instancia Rad. 39.353 Harold Gamboa Velásquez É Corte Suprema de Justicia distintas sumas de dinero por concepto de reajustes pensicñales, indemnizaciones moratorias y agencias en derecho en favor de los demandantes. Sometidas dichas determinaciones al grado jurísdíccional deu consulta de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número 1433 | del 21 de mayo de 2002, fueron revocadas en segunda instancía por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superiór de Bogotá, por estimar que fueron emitidas de manera ilegal.
Como - consecuencia de lo anterior, se absolvió a Foncolpuertos de las condenas impuestas en primera instancia, al tiempo que se ordenó compuisar las copias que dieron origen a la presente investigación.
ANTECEDENTES PROCESALES
7El Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 27 de mayo de 2005, dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del ex Juez P1i1ñé1j0 Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las — ———]] — Tc aJ ." _A _q . =…———.__=&%a?_ á%“£»—-á=:r 4 República de Colombia Se¡¿;m1d¿yli15tan(tia Rad. 39353 Harold “ Gamboa Velásquez Corte Su p?t?na de Justicia irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por Eduardo Miranda Hernández y Marcelino Renato Grueso Quintero, ex-trabajadores de Puertos de Colombia. Posteriormente, el 31 de julio de 2006, ordenó la apertura de investigación y la vinculación mediante indagaf0ria del indiciado. En la misma fecha se dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados ante el Juzgado Primero Laboral del “Cireuito de Buenaventura por José Araujo Riascos Suárez, Milton Abadía Vallecilla, Juan Fusebio Hernández, Raúl García Hoyos, Eduardo Miranda Hernández, .Á [— /íarce1ino
Renato Grueso Quintero y Rodolfo Vásquez Lemos, con el fin de adelantarlos bajo una misma cuerda procesal. Ante la imposibilidad de vincular en forma personal al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ, el 19 de octubre de 2006 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, luego de lo cual, el 16 de febrero de 2007, su situación jurídica provisional fue resuelta en el sentido de imponer en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional, . LACTMEE E £_—g¿—::_,... - E Repúb?icaíde Colombia Segunda ;J'%slancia Rad, 39.353 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia como presunto autor de los punibles de Peculado por Apropiación en favor de terceros y Prevaricato por Acción. Adicionalmente, se decretó la ruptura de la conexidad procesal respecto de la actuación relacionada con el extrabajacior Rodolfo Vásquez Lemos. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 2 de marzo de 2007 se ordenó su clausurada, y el 18 de febrero de 2008 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de Peculado por Apropiación en fa€¡0r de terceros, mientras que respecto del punible de Prevaricato por Acción se precluyó la investigación por haberse consolidado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Ejecutoriada la providencia calificatoria el 1% de abril de
2008, se dio inicio a la etapa procesal del juicio, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Buga, y una vez realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzga1ñient0, encontrándose el expediente para emitir fallo de primera instancia, fue remitido el 16 de marzo de 2012 a la Sala Penal Dual de Descongestión del Tribunal Superior — ¡_…_… E » L H — f E o República de Colombia Segunda Instáncia Rad. 39353 Harold Gambna Velásquez Ya Corte Suprema de Justicia de Buga!, Corporación que el 29 de marzo de 2012 profirió sentencia condenatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA Inicialmente, negó el Tribunal Superior la petición elevada por la defensa de cesar el procedimiento respecto de los punibles de Peculado por Apropiación por haberse decretado en la fase instructiva la prescripción de la acción penal en relación con el delito de Prevaricato por Acción, por considerar que dicha determinación no se pr_odujo por la inexistencia de la conducta o la atipicidad de la misma y en consecuencia, si con las providencias “al parecer ostensiblemente legnles, eventualmente pudo haberse vulnerado otros tipos penales...” nada impide adelantar la acción respecto de éstos, en cuanto se trata de conductas punibles independientes y autónomas. De igual manera, se remitió a dichos argumentos para negar la nulidad invocada por presunta violación de los principios de cosa juzgada y non bis i1 idem. ' En cumplimiento al programa de descongestión creado mediante acuerdo No. PSAA 11-8524 de septiembre 19 de 2011, por la Sala Administrativa del Consujo Superior de la
Judicatura. TY — NMZ _ 7 República de Colombia Segunda'%í;1ancia Rad. 39.353 ! Farold Gamboa Velásquez Z Corte Suprema de Justicia Declaró la prescripción del delito de Peculado por Apropiación en cuanto se relaciona con la actuación del acusaco en el trámite de los procesos laborales instaurados por José Araujo Riascos Suárez, Juan Eusebio Hernández, Raúl García Hoyos y Milton Abadía Vallecilla, éste último únicamente en cuanto se relaciona con la cuantía de $3.598.988.00. Lo - anterior por cuanto las sumas canceladas por Foncolpuertos en favor de los demandantes con ocasión de las señtencias proferidas por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ no superaban el monto de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatales, razón por la cual consideró que las conductas constitutivas de Peculado por Apropiación en favor de terceros frente a estos comportamientos prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación. Para adoptar dicha determinación en relación con los tres últimos casos, argumentó el juzgador colegiado que la suma a tener en cuenta para establecer la cuantía del Peculado es la ordenada en las sentencias laborales que dieron lugar al réajuste de las pensiones y no el monto total “...que a la — N a — en y y 6 4'] - República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39.353 Harold Gambrna Velásquez
Corte Suprema de Justicia postre haya resultado pagando, bien la empresa en liguninción, ora el Ministerio de la Protección Judicial, pues ello sigmifica una progresión sin límite de tiempo, que agrega otras catisns y otros actores a los detrimentos patrimoniales que Mhubiesen podido resultar...”, toda vez que se trata de un delito de ejecución instantánea. Agregó el Tribunal que “...no es la emisión de la sentencia la que marca el momento consumatreo del peculado, pues sí hay una relación de determinación o de medio a fin entre In decisión judicial catalogada como presuntamente prevaricadora, es el acto mismo por el cual el Juez ordena los desembolsos de dinero el que consuma el desfalco...”. En cuanto a la existencia de la conducta punibile y la responsabilidad del procesado, luego de referirse el juzgador colegiado a los elementos estructurales del punible de Peculado por Apropiación, sostuvo que 11i11g11113 duda existe respecto a que el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en su condición de ]uezl Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, desarrolló actos de dí5posición jurídica sobre dineros públicos pertenecientes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Cólombia en liquidación -Foncolpuertos-, toda vez que mediante la República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39353 _ Harold Gamboa YVelásquez Corte Suprema de Justicia manipulación de los procesos ordinarios judiciales en cuestión, dispuso de dineros públicos de la Nación con la finalidad de favorecer a los extrabajadores de la empresa, al ordenar el pago ilegal de las acreencias laborales
reclamadas. Aclaró que si bien no es posible atribuira l acusado la custodia o administración permanente de los bienes,s i es factible aducir que tenía la disponibilidad jurídica de los mismos, en cuanto contaba con la “...disposición momentánea con ellos, dada su condición de funcionario judicial —Juez de la República-, que le permitió en ese momento —al proferir la sentenciaobtener a favor de terceros la distracción de los referidos bienes que se encontraban bajo su dispombilidad jurídica por razón el ejercicio de sus funciones.. D, Concluyó que la prueba recaudada ofrece claridad sobre la configuración de los elementos estructurales del delito de Peculado por Apropiación previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Señaló que el procesado pese a tener amplia experiencia como Juez Laboral del Circuito, desconoció aspectos esenciales del proceso laboral, tales como reconocer rel=—":€£ñ:“' E 10 República de Colomlia Segunda Thstancia Rad. 39.353 - Harolkd Gamboua Velásquez í.&l ¿.=i Corte Suprema de Justicia liquidaciones de cesantías y pensiones de invalidez sin que se cumpliera dentro de los procesos con las condiciones jurídico probatorias para ello, por cuanto la convención colectiva de trabajo exigía para reconocer una pén€.ión de invalidez, la determinación de la relación directa de la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje de la misma con la labor y oficio desempeñado, certificadaa través del concepto emitido por el departamento médico de la empresa. Además, no obstante la falta de claridad, precisión y
coherenciailen las respectivas demandas, emitió fallos de condena que favorecieron a terceros con la orden de pago de elevadas sumas de dinero en detrimento del erario público. Seguidamente precisó que ante las irregularidades encontradas, los fallos emitidos por el Juez GAMBOA VELÁSQUEZ fueron revocados por la Sala Taboral de Descongestión del 'Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, el Juez Colegiado de primera instancia desestimó apreciar como indicio grave ”...la negativa del procesado de ordenar el grado jurisdiccional de consulta sobre los a ! . EA ¿GQ¿?ÁJ _ 11 República de Colombia Segunda Insfancia Rad, 39.355 Harold CGamboa Velásquez 3 Corte Suprema de [usticia procesos donde se condenaba a FONCOLPUERTOS...”, al considerar que para las fechas en que el acusado emitió las sentencias laborales no existía unanimidad entre los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de proceder. Concluyó que “...la pliuralidad y calidad de indicios, aunados a la prueba directa, representada en documentos...”, permiten entender como acreditada la existencia de la conducta constitutiva de delito y la responsabilidad penal de
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.
Argumentó el Tribunal en los siguientes términos: ... Son en cambio palpables los indicios graves de presencia y oportunidad para cometer la ilicitud que pesan sobre el procesado GAMBÓA VELÁSQUEZ, pues como se ha dejado dicho a lo largo de esta providercia, fue él en si calidad de Juez Primero
Laboral del Circuito de Buenaventura quien tramitó y sentenció los siet: procesos ordinarios laborales que originaron la presente actuación y, como tal, quien tenía la disposición jurídica sobre esOS bienes oficiales, en el preciso momento de adoptar sus decisiones; que a la postre se mostraron contrarias a derecho y en perjuicio de la entidad estatal. (...) RA 12 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39.353 Harold GCambaa Velásquez = Corte Su£1gma de Justicia En esta misma dirección, se tiene el indicio de cn;yrmcfdnd para delinquir del procesado, pues valga recordar que GAMBOA VELASQUEZ fue condenado en el año 2002, por este Tribumal, a la pena de tremía y sets (36) meses de prisión, tras haberlo hallado penalmente responsable del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO... (...) gracias a la conducta mal intencionada del aquí encausado de d-¿lapid¡ir ese peculio público, mediante el proferimiento de decisiones prevaricadoras, fue que se vio severamente viinerado el bien furidico de la Admmistración pública, pues con si proceder contrarió ostensiblemente los principios que orientan la función Jurisdiccional...” En tales condiciones, impuso el Tribunal Su.perior a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ las penas principales de setenta y seis (76) meses de prisión, multa por valor de setenta y cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos dieciocho pesos ($74.895.818.00), equivalente, para el a quo, “...al valor de lo apropiado...”, e i_nhabilida…d
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y VA . 13 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39.353 . Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales, en cuanto se relaciona con los procesos laborales adelantados por los ex trabajadores p01tua¡ríos Eduardo Miranda Hernández, Marcelino Renato Grueso Quintero y Milton Abadía Vallecilla. . FUNDAMENTOS DELA IMPUGNACIÓN La de:;iéión que viene de resehñarse, fue recurrida en apelación tanto por el sentenciado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, como por la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior y el agente del Ministerio Público, en lossíguientes términos., El procesado Solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Grado jurisdiccional de consulta Califica de equivocada la afirmación del Tribunal relativa a que el hecho de no haberse ordenado surtir la consulta de las sentencias en los procesos ordinarios laborales se trata
Ne ; a E ra 14 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39.353 Farold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia de una eventualidad que no puede ser apreciada como un indicio grave en su contra, ya que debió indicar, según lo definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que se
trata de un aspecto que no constituye actuación. ilegal, en cuanto en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas. De ello concluye que las sentencias laborales proferidas en los años 1993 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Súperior de la judicatura, e insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta, para lo cual cita el artículo 63 de la Ley 270 de 1996?. Lo anterior por cuanto dicha circunstancia implica que los fallos laborales en cuestión están viciados de ñulidad, en cuanto vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. Norma a través de la cual se autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de clescongestión debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1265 de 2009, por cuvo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. ' (a s — ,…-.,/f . = _ 4 15 República de Colombia Segunda Mstancia Rad. 39.353 Harold Gamboa Velásquez Corte Su_pré;ma de Justicia Así mismo, arguye que no existe concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Laboral,
norma dque asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya fuestad0 el servició,' a elección del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito. De esta h1anera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administrativo proferico por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal dé decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaría laboral mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, ya que, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado. a — — 1 M'X¿ 16 ñ República de Colombia Segundá Instancia Rad. 39353 Harold Gamboa Velásquez AN=E ;¡ Corte Suprema de Justicia
2. Análisis probatorio.
El impugnante afirma que la valoración probatoria etectuada por el Tribunal de Buga en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Milton Abadia Vallecilla al sostener que las pretensiones no podían prosperar por estar prescrita la acción es equivocada, ya que si bien la comunicación de novedades de personal mediante la cual se. da por
terminado el contrato de trabajo tiene fecha 3 de septiembre de 1987, no se tuvo en cuenta que en la parte final de la misma aparece nota relativa a que su efectividad es a partir del 8 de septiembre de 1987, eventualidad corroborada con otros documentos como el cuadro de valores devengados, la copia de liquidación de la cesantía detinitiva y la certificación de tiempo de servicios, y como quiera que la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa se presentó el 7 de septiembre de 1990, se interrumpió la p1'e5cripcíón. Agregó que cuando la pensión de invalidez se reconoce por enfermedad no profesional o riesgo común, no es necesario demostrar la relación directa con la labor y el oficio desempeñado, como equivocadamente lo entendió el juzgador colegiado. 17 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39353 Harold Ganilhoa Velásquez Corte Suprema de Justicia Sostuvo que el porcentaje de incapacidad se puede demostrar a través de peritaje por tratarse de un medio probatorio autorizado por la Ley y no necesariamente mediante el concepto emitido por el médico. laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Tampóco acierta el Tribunal Superior cuando afirhwa que el despido del ex trabajador obedeció a justa causa, ni al sostener que existe ambiguedad en la demanda por no indicarse exactamente los factores salariales excluidos por la empre$a y el valor que correspondía por concepto de la diferencia recilamada, ya que es suficiente que se indique en la demanda que las pretensiones no fueron liquidadas correctamente conforme con la Convención C0_lectiva de
Trabajo. Aclaró que una vez admitidas las demandas laborales, no podían las Salas de Descongestión, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda, ya que “...si en gracia de discusión las demandas o hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia...3. Folio 118 del C.O. No.4. Í/,.…'| 1—-Z1' f—a-'—º"' - ! [ 18 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39353 Harold Gamboa Velásquez D Corte Su píe.£1a de Justicia De otra parte, en cuanto se relaciona con el proceso ordinario laboral adelantado por Eduardo Miranda Hernández y Marcelino Renato KCrueso Qui-ntero, en opinión del recurrente son igualmente equivocadas las apreciaciones del Tribunal Superior de Buga acerca que las pretensiones no podían prosperar porque en las diligencias de inspección judicial solamente se dejaron consignados los períodos que corresponden a la vigencia de los contratos pero no los de suspensión de los mismos, ya qué los actores estaban reclamando la reliquidación de cesantías 1:r01" todo el tiempo que duraron las relaciones laborales y una vez revisadas las hojas de vida se podía estableceiº el tiempo laborado y el salario promedio a tener en cuenta para la liquidación. En tales condiciones, sostiene el acusado, ninguna incidencia tiene en la decisión que en las actas de inspección judicial no se hubiere consignado el tiempo descontado por
la empresa, ya que de todas maneras la relíqúidacíón de cesantía impone incluir todo el tiempo que dure la relación laboral y corresponde al empleador demostrar la causal justificativa de la suspensión del contrato que le permita descontar los días, actuación que no cumplió la demanda en esta oportunidad. . 19 Republica de Colombia Seguncda Instancia Rad, 39.353 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia Tampoco se demostró dentro de los procesos laborales por parte de la empresa que las supuestas sanciones impuestas a los ex trabajadores obedecieron a faltas consagradas en el reglamento interno de trabajo y que se hubiera agotado el procedimiento establecido en el artículo 4% de la Convención Colectiva de Trabajo. Fue pof-tales razones que prosperaron las pretensiones de los actores consistente en la reliquidación de cesantías y de la indemnización moratoria establecida en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo en concordancia con el Decreto 797 de 1949.
3. Inexistencia de prueba del actuar doloso del procesado.
El recúrrente pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. Afirma el recurrente que las sentencias por él emitidas se ajustaron a derecho y en tal sentido resulta improcedente la condena por el delito de Peculado por Apropiación con base A 20 República de Colombia Segunda Instancia Rad, 39.353
Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia en los criterios emitidos por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, situación ésta que, en su decir, vulnera los principios de autonomía e independencia judicial. Cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el ex - juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de Foncolpuertos, su conducta es constitutiva del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer como regla que todos los operadores judiciales que emitan decisiones que involucren el patrimonio de Entidades Descentralizadas también se convierten en administradores de bienes oficiales y podrían disponer de sus bienes, y por consiguiente, derivarse de allí un delito, pese a que dicha eventualidad no es aplicable a los operadores judiciales. ÁAfirma que si algún reproche le asiste con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse - el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de Prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada. rPal 7 = — NEZ7 . / 21 República de Colombia Segunda Instancia Rad, 39353 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia
4. Violación del principio non bis in ídem Afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de
Enriquecimiento llícito derivado del punible de Peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in ídem. Con sustento en las anteriores razones, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la absolución por todos los cargos. La Fiscalía El ente acusador expuso que la prueba documental allegada por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo - Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, indica .que la decisión del Tribunal Superior de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penaÍ respecto de los Peculados por Apropiación originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por José Araujo Riascos Suárez, Juan Eusebio Hernández y Milton Abadía Vallecilla es equivocada, por cuanto el monto a tener e » , E M E E? —" Da ar r ra , l » 272 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39.353 Harold Gamboa Velásquez Corte 5…Íía de Justicia en cuenta para efecto de determinar la cuantía no es el señalado en el fallo, sino la suma de $29ÁO3;861.74,- $22.434.934.78 y $159.748.988.65 respectivamente, ya que fueron los valores recibidos al rectificarse y reajustarse nuevamente la pensión de los ex trabajadores. Lo anterior por cuanto esa fue la cifra que el Grupo Interno de Trábajo ordenó reintegrar “...al liquidar la diferencia de mesadas canceladas de más hasta el año 2005, como consecuencia del desmonte es ese mismo año de las resoluciones Ique dieron
cumplimiento a las sentencias que fueron revocadas al surtirse el trámite j1…¿r:fsdíccíonal de consulta...”. Trajo a colación el concepto de “pensión” y sus características principales acorde con el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, para afirmar que cualquier modificación que sufra su monto, bien por su concesión o posterior reliquidación, genera efectos a futuro ...dada la condición de vitalicia y pagadera por instalamentos o ser obligación de tracto sucesivo...”. Sostuvo el recurrente que en razón de lo anterior, las sentencias laborales emitidas en los casos mencionados modificaron las mesadas pensionales futuras en favor de los “,/ 1""'==..,.__&_=_ /¡Ú " £F'..J' / 23 República de Colombia Segunda Ínstancia Rad. 39.353 ' Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia ex trabajadores, y por tanto la cuantía del Peculado para determinar la prescripción no puede limitarse al valor declarado en la sentencia y cancelado en los años 1993, 1994 y 1995, pues ello significaría desconocer el ilegal reajuste ordenado en dichos fallos y los efectos que produjo hasta el año 2005. En tales condiciones, agregó el apelante, "... el cobro ilegítimo de la pensión y sus reajustes se mantuvo desde el año 1993 al 2005, permaneciendo la defraudación de las arcas del_ Estado por espacio aproximado de 10 años, tiempo en el cual considera la delegada se agotó - en varios actos — el peculado por apropiación a favor de terceros ...”, y por consiguiente la pena a imponer no
es la que resulte de la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sino la sanciói1 prevista en el tipo básico (pera máxima de 15 años), ya que la cuantía de lo apropiado no supera el valor de cinC1_ienta (50) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecución del pumible, además que “...las cifras a 7 recuperar fueron liquidadas hasta el nño 2005...”. En consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada a través de la cual se decretó la cesación de procedimiento porVA 24 República de Colombia Segunda Ínstancia Rad. 39,353 Harold Gamboa Velásquez k Corte Suprema de Justicia prescripción de la acción pena! en favor del acusado respecto de los Peculados por Apropiación originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por José Araujo Riascos Suárez, juan Eusebio Hernández y Milton Abadía Vallecilla. El Ministerio Público Concreta su cuestionamiento a la decisión del juzgador colegíado de decretar la prescripción de la acción penal por el delito de Peculado por Apropiación respecto de los procesos laborales ordinarios instaurados por José Araujo Riascos Suárez, Juan Eusebio Hernández y Milton Abadíá Vallecilla. Califica de equivocado tomar como límite temporal el momento en que se realiza el pago correspondiente al monto de la sentencia, sin tener en cuenta que adicionalmente se
propició una situación antijurídica que perdura en el tiempo y produce efectos adversos sobre el patrimonio público, en cuanto las sentencias laborales alteraron indebidamente los montos de las prestaciones sociales otorgadas a los ex trabajadores por la acumulación del valor de.los
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