CSJ - Sentencia 39365(05-07-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39365(05-07-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
(cid:9)(cid:9) - (cid:9) U'IO hp Hábeas Corpus My. 39365 e CESAR RICARDO AGL'ANGEL , \I'I r11 (cid:9)p4pç! (cid:9) 'o (cid:9) \( y Øú4a / fl222tkt SflJ) q4L. • enh S?Pfl3 c (cid:9) y L ¿C4, c4rna aÇZLúae iflS ij) P (cid:9) €p p EtJ4Lt d 34S 1C,i 04.LL) CORTE SUPREMA,DE JUSTICIA 1 " (cid:9) ''•••• 1 ¶
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
•2 Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) VISTOS Dentro del término señalado en ej numeral 30 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 22 de junio del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo de habeas corpus solicitado por CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL. 2 (cid:9) Hábeas Corpus Aiol 39365
CÉSAR RICARDO ÁKÇ3ELJÁNGEL ;9Øa%Za c% - e5 (cid:9)
OZ'Za ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación inició investigación contra ÁNGEL
ÁNGEL por el delito de lavado de activos, en su calidad de socio de la empresa "Su Inversión" S.A." El 10 de enero de 2012 se adelantó audiencia preliminar en la que se impuso por parte del Juez Tercero con Función de Control de Garantías de Ipiales, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al incriminado por el delito de lavado de activos agravado. El 13 de marzo siguiente, se presentó escrito de, acusación contra el mencionado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto de Pereira. Posteriormente el 30 de marzo se solicitó la libertad provisional de CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control .de Garantías autoridad que la negó al considerar que en el caso del acusado se aplicaba el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, norma que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que estaba vigente para la fecha en que se realizaron las audiencias preliminares. La audiencia de formulación de acusación se inició el 30 de abril de 2012, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, en la que se negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa, deciiónqiç fuera confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior deerira. Dicha diligencia' se reanudó el 31 de i. • •• (cid:9) 19 E 3 (cid:9) Hábeas Corpus No. 3965
CESAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL
iÇf.í] Vv 4 u S en-mc 4 mayo siguiente, fijando el 16 dejulió del año en curso, para llevar a cabo la preparatoria. La defensa considera que se debe dan aplicación a la anterior normatividad y no a lo reglado en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, como según su sentir, se hiciera equivocadamente por parte de los jueces de primera y segunda instancia, al resolver en sede de control de garantías la petición de libertad coflforme a lo dispuesto en el artículo 317 de la ley 906 de 2004. / ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL El Magistrado del Tribunal Süperiór de Pereira, a quien le correspondió tramitar la acción de habeas corpus, luego de definir este instituto y citar decisiones de la Corte, considera que la persona en cuyo favor se invoca el habeas corpus, se encuentra privada de la libertad en razón de las determinaciones que se adoptaron en la audiencia preliminar que se adelantó el 10 de enero del año en curso ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de lpiales (Nariño). Además señala que el amparo no procede, porque el escrito de acusación se presentó el 13 de marzo de 2012, lo que indica que no se excedió el término de ciento (120) días, desde la audiencia de formulación de imputación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo .49 de la Ley 1453 de 2011, ya que se procede por delitos de competencia de un juez penal del circuito especializado, en atención a lo reglado en el
4 (cid:9) Hábeas Corpus No. 3365
CESAR RICARDO ÁNGEL ÁN5GEL
€4 IQ ~V artículo 35 de la Ley 906 de 2004, por lo cual no advierte ninguna situación de prolongación ilegal de la libertad de CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL, ya que no se ha superado el término legal para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, lo que hace improcedente la solicitud. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el defensor la impugnó, sin que sustentara su discenso.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de 8 de mayo de 2012, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior .Lhjr (cid:9) ic l,tl' )i del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de :P CÉSAR RICARDO ÁNGEL' ÁNGEL, atendiendo la previsión contenida ,, (cid:9) .- jt.r.H 70 en el numerai21' del artículo de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: (cid:9) , "Cuando el superior jerá rquico sea un juez plural, el recurso será rl P9!7(! sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados e e (cid:9) ñgK:;iJ)l• (cid:9) LI integrante dd lá Corporación, sin requerir la aprobación de la t. (cid:9) .'/l (F7
Sala o secóión resp ectiva. Cada uno de los integrantes de la ap 5 Hábeas Corpus Na 39365 1.•.'
CÉSAR RICARDO ÁNGEL AN9E1
Ji 1 (cid:9) Vv/ ¿4 (cid:9) r :l (cid:9) Ojiit3 .:lQ444QC) (cid:9) P Kl 94i,ma Pj U Ç 1JÇJI$JtAU Corporación se tendrá comojÚe2 (cid:9) ±inr d'' M' i• dr (cid:9) uáI p1ara resolver las impugnaciones del hábeas corp (cid:9) RB IE;L)
2. La referida Ley Estatuta'?ia establece en su artículo 1 0 que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (Ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos': ?1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que amparala limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial." La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un
proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; u) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el 1 Corte Constitucional, sentencia C-260199. 6 (cid:9) Hábeas Corpus No. 39365
CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL
. Y derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios' 2
3. Teniendo en cuenta lo anterior es evidente que la privación de la libertad de CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL no se ha prologado
ilegalmente. En efecto, el Magistrado que conoció en primera instancia de esta acción destacó que se debe aplicar al caso la normatividad vigente para la fecha de los hechos y no las disposiciones de la Ley 1453 de 2011 que reformaron el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Así, resaltó que acata el precedente judicial dictado por esta Sala el 18 de noviembre de 2011, adoptado en el radicado 37877, en torno a la 2 Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. ', 1 y 7 Hábeas Corpus No. 39365 CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL \f\i %Zao éLn€z OSli:,; It c (cid:9) .çi1i Jçiv E Çt),4 c9f4?,rna a/L4?~z norma aplicable dada la expediión del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3'Fi dé, l'iLey9O6 de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1142 de 2007Ql., Çflb A 'EE) .çoe3u ç_ta . La Corte, en aquella oportunidad ct•isbfl Í91i "De otro lado, todo lo anterior nos lleva a determinar que en este caso la norma aplicable es la última, esto es, el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 20111 pues, como acertadamente lo indicó el Tribunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo cuál tiene como fundamento el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual reza:
"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad, de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. "Como de ello no existe el menor asomo de duda, repasado el decurso procesal se tiene que si la ley en coméñtb comenzó su vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación se verificó el 7 de julio siguiente, el proceso, necesaria y legalmente, debe rituarse bajo sus lineamientos. "Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos, precisión que es necesario hacer, debido a la confusión que le asiste al actor, quien insiste, erradamente, que su prohijado ¡lleva detenido más de 150 días y para sustentarlo, de manera amañada y contradictoria los computa desde la audiencia de 'imputación', en unos casos, o desde la presentación del escrito acusatorio, en otros".
4. De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante, no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 8 (cid:9) Hábeas Corpus No. 39365
CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL 1 it jV
<4 <kÇr 4.1. De una parte, porque la detención que actualmente cumple CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL, es en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero con Función de Control de garantías de Ipiales, a petición de la Fiscalía General de la Nación el 10 de enero de 2012, por el delito de lavado de activos y lejos está de ser considerada arbitrada o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para ello. 4.2. Por otra, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento , dq tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de ~ -,,,; los aspectos formales ocirbunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. De tal maner,7'gún los datos que obran en el trámite, se advierte que la audiencia de formulación de acusación que fue programadaparaej 26; de marzo de 2012, no se llevó a cabo, por solicitud de aplazamkpto de la defensa, razón por la cual se inició el • 30 de abril de 20123yculrninó el 31 de mayo siguiente, lo que indica
que no se excedió el término de ciento veinte (120) días desde dicha audiencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, ya a 1(cid:9) •rrL e ¿311» C442LR VIV » 9 (cid:9) Hábeas Corpus No. 39365
1ecL P CÉSAR RICARDO ÁNGELÁÑGEL
V V p4 eC,ntC 1E?6 2 É#U a:IiJ3:.[iLt3 y -ajqi' UEiUI4 jd 3i (cid:9) -Ei' jrs,j\ jcJ PlJ&;r JI (cid:9) j que se procede por delitos de competencia 4de los jueces penales del circuito especializados. (cid:9) 1 41 .' JI 4CHJ9CÇ / (cid:9) - 4.3. En consecuencia, el simpiédesacüerdo en relación con las decisiones adoptadas dentro de !a áctuációri penal que se le adelanta por el delito de lavado de activos, carece de entidad para tacharla como ¡legal o arbitraria, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. 1 4.4. Corolario de lo que viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, la acción constitucional no está
llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1 CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus impetrado por CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL. JI
- '4, 10 (cid:9) Hábeas Corpus No. 39365
CÉSAR RICARDO ÁNGEL AN1EL c
< Cm47. 94Zfl Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
ILAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria r\AO os)/2