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CSJ - Sentencia 39369(06-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39369(06-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013
  • Segunda instancia 39369

Harold Gamboa Velásquez Proceso No. 39369

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

_ MAGISTRADA PONENTE

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ

Aprobado: acta No. 069Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Yelásquez, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado, N —<£ Segunda instancia 39369 Harotd Gamboa VYVelásquez l. ANTECEDENTES Hechos y actuación procesal.

1. ÁAnte el Juzgado Primero i¡aboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de juez, entre los años 1993 y 1995, se tramitaron sendos procesos laborales instaurados por los señores José

Celimo Caicedo Rodriguez, José María Mondragón Hinestroza, Fidel Castillo Valencia, Federico Caicedo Potes y José María Janer Gómez, contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenian derecho, sentencias que

no fueron apeladas por Foncolpuertos. Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta al considerar el juez acusado su improcedencia, por lo que se archivaron y las sumas de dinero ordenadas fueron canceladas por el fondo.

2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 del 21 de junio de 1999, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir la consulta ante las Salas de Descongestión Laboral, autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias en las que se condenó a Foncolpuertos.

'/L.¡ ” Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Yelásquez

3. Conocidas las distintas decisiones, el 28 de marzo de 2007' la Fiscalia 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en contra de Harold Gamboa Velásquez, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación y “cualquier otro delito contra la administración pública””.

4. Con resolución de la misma fecha?, declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados por José Célimo Caicedo Reodríguez, radicado 16434; Jose María Mondrasón Hinestroza, radicado 16459; Fidel Castillo Valencia, radicado 16402; Federico Caicedo Potes, radicado 16449 y José Maria Janer Gómez, radicado 16418, todos por los mismos injustos.

5. El 4 de septiembre del mismo año, el procesado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio”.

6. El 10 de diciembre siguiente se le resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el concurso de reatos de peculado por apropiación en favor de terceros y se le negó la libertad provisional. En la misma decisión, precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, ante la prescripción de la acción penal. ! Folios 21-23 cuaderno 1. ? Asi expresamente lo indicó. Folios 24-29 cuaderno 1. Aunque en la mencionada Resolución se decretó la conexidad respecto del proceso laboral adelantado por Néstor Mantilla, por razón de éste trámite no se profirió resolución de acusación en las presentes diligencias. 5 Folios 95-98 id. 6 Folios 101-125 1d.

¡” 7 7 Segunda instancia 39369 Haroid Gamboa Yelásquez

7. El 20 de agosto de 2008, la Fiscalía califico el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Gamboa Velásquez como presunto autor del concurso de peculados por apropiación a favor de terceros, agravado”.

8. El 16 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le impuso 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de 5344.788.827.9%, el pago de perjuicios materiales por valor de 5344.788.827.9%, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria?.

H. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad juridica que tuvo de los mismos el ex juez acusado cuando profirió las decisiones dentro de los procesos laborales seguidos a instancia de las demandas presentadas por José

Célimo Caicedo Rodríguez, José Maria Mondragón Hinestroza, Fidel Castillo Valencia, Federico Caicedo Potes y José María Janer Gómez, así: 7 Folios 138-163 íd. 3 Falias 544-597 cuaderno 3 ,T" Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Yelásquez i) A José Célimo Caicedo Rodríguez, con sentencia del 13 de septiembre de 1995 le reconoció por concepto de indemnización moratoria al no habérsele entregado el certificado de salud, la suma de $22.678.848.87 y por agencías en derecho S6.803.654.00. ¡i) Al señor José María Mondragón Hinestroza, con sentencia del 26 de octubre de 1992, le fue reconocido un reajuste pensional a partir del 21 de febrero de 1980, obteniendo con ello que su pensión pasara de $30.437.78 a 5201.454.33 para el año 1992, disponiéndose por tanto pasar las diferencias existentes entre el valor cancelado y el liquidado durante este periodo.

Como agencias en derecho le reconocieron $633.957. i) A Fidel Castillo Valencia, con sentencia del 24 de junio de 1993, le fue reconocido un reajuste, por lo que su pensión se tasó en $404.955.56; por concepto de reliquidación de cesantias liquido $47.248.39; por diferencia pensional reajustada $4.551.413.41, así como $676.475.98 por agencias en derecho. iv) En el proceso de Federico Caicedo Potes, mediante fallo del 3 de marzo de 1994, por concepto de reliquidación su pensión pasó de $11.067.46 a $76.985.98; por diferencia de pensión reajustada $2.702.651.79, asi como $769.970 por agencias en derecho. v) En el proceso de José María Janer Gómez, con sentencia del 11 de julio de 1995 se le reconoció indemnización moratoria por no habérsele entregado el certificado de salud, la suma de $19.067.219.22 y por agencias en derecho $720.165.00.

2. Una vez el A quo precisó las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues el ex funcionario reconoció pensiones e indemnizaciones a las que no tenían derecho los extrabajadores, “olvidando su función de juzgador lp Segunda instancia 39369

Harold Gamboa Velásquez para convertirse en simple liquidador””, desconociendo además la normatividad legal y las pruebas aportadas.

3. A pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenían las demandas laborales, el acusado las manipuló para fallar,

  • contradiciendo con ello la ley.

4. Consideró el juzgador de instancia que, aunque el ex funcionario no ejercía la administración y custodia de las sumas que ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con ellos, luego, las decisiones proferidas habilitaron la disposición ilegal y fraudulenta del patrimonio de Foncolpuertos, al emitir órdenes dirigidas a que se pagaran, lo que constituye el delito de peculado por apropiación.

5. El juicio de responsabilidad lo construyó con los distintos elementos de prueba allegados a las diligencias por cuyo medio estableció que las decisiones adoptadas por el enjuiciado ante la jurisdicción laboral, no fueron producto de diferencias de criterios o posturas interpretativas acerca de los derechos reclamados, sino de su conducta mal intencionada de desviar la legalidad de los pronunciamientos, al reconocer prestaciones huérfanas de sustento fáctico, probatorio y jurídico.

6. Igual no admitió la tesis acerca de la prescripción de las conductas por las que aboga el procesado toda vez que, las cuantías a tener en cuenta son las de los dineros cancelados desde que se hizo el primer pago hasta el desmonte del reajuste Folio 572 íd. Asi lo indicó el Tribunal.

Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Velásquez reconocido, las que en todos los casos investigados superan por amplio margen los 50 salarios mínimos legales vigentes.

6. Finalizó el Tribunal su argumentación, destacando los serios indicios graves de responsabilidad en su contra tales como, presencia, oportunidad y capacidad para delinguir, pues

aprovechando su condición de juez laboral adoptó decisiones contrarias a la ley, proceder con el que contrarió ostensiblemente los principios que orientan la función jurisdiccional, como “on la responsabilidad, — eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia imoral, afectando el funcionamiento de la administración de justicia, sin que se vislumbre en su favor la presencia de. alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.

li. LA IMPUGNACIÓN

A cargo del procesado:

  1. La consulta a) Sostiene que Puertos de Colombia era una empresa comercial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un establecimiento público, estamentos frente a los que no operaba la obligación de agotar el grado jurisdiccional de Segunda instancia 39369

Harold Gamboa Velásquez consulta, entonces, haberlo omitido en estos procesos no constituye una actuación ilegal'. En tales condiciones, las órdenes impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura al dísponer el desarchivo de todos los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, actuaciones que habían hecho tránsito a cosa juzgada, quebrantó el debido proceso ya que aquellas son funciones que solo competen al legislador, sin que un acto administrativo pudiera habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial. Elto lo lleva a señalar, tras extensas citas jurisprudenciales, que los Tribunales que conocieron de la consulta, carecían de

competencia territorial para tomar cualquier decisión. i) Análisis probatorio a) Señaló el censor que en relación con José Célimo Caicedo Rodríguez y José María Janer Gómez, aunque la Sala no indicó de forma concreta cuales fueron las irregularidades, lo cierto es que a los ex trabajadores al momento de su retiro, no se les entresó el certificado médico, motivo por el cual la empresa incumplió una de sus obligaciones lo que habilitó la presentación de la demanda y el reconocimiento de sus pretensiones ante la inversión de la carga de la prueba. '9 Cita como fundamento de su argumentación jurisprudencia de esta Sala, sentencia 34175 del 10 de agosto de 2010 Zz7x/- Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Velásquez b) En el caso de José María Janer Gómez, a pesar de que se sostuvo que no se le podía aplicar la Convención Colectiva al no haber demostrado ser beneficiario de la misma, es una circunstancia que no se acompasa con la realidad, pues al momento de reconocerle la pensión en marzo 5 de 1992, se tuvo como fundamento un artículo de la Convención Colectiva de Trabajo; por tanto, aquella le resultaba aplicable pues estaba amparado por sus prerrogativas. c) Respecto de los procesos laborales adelantados en favor de José Marla Mondragón Hinestroza y Fidel Castillo Valencia, precisa que las razones expuestas por el Tribunal no fueron las consignadas en las decisiones que revacaron sus sentencias, por tanto, no resultan de recibo las afirmaciones genéricas que realizó el juez que lo condenóo. d) Se refiere luego al proceso laboral de Federico Caicedo Potes,

frente al que asegura que la pretensión de reliquidación fue invocada correctamente al exigir la inclusión de algunos factores salariales que fueron acreditados en la inspección judicial practicada a instancias de la parte demandante, siendo un deber del Juez, interpretar la demanda al momento de proferir sentencia, con miras a descubrir la auténtica intención del suplicante, por lo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. iii) La atipicidad de las conductas a) El acusado recurrente asegura que es equivocada la tesis adoptada por el Tribunal, al considerar que las conductas : Yn y / Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Velásquez investigadas se ejecutaron con delo, pues las sentencias laborales se profirieron conforme a las pruebas presentadas y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia vigente en aquella epoca. b) Así mismo, el hecho de que sus decisiones se califiquen de desacertadas, no las convierte en prevaricadoras, referencia necesaria pues fue producto de aquellas, que se edificó el juicio de responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación por Los que fue juzgado. c) En su criterio, no es ajustada a derecho la interpretación judicial que establece la disponibilidad juriídica de los bienes oficiales en cabeza de los jueces, pues ello los convierte en administradores de los mismos y, por tanto, les permite su apropiación, análisis que no resulta aplicable a los operadores judiciales, pues precisamente las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere por administrar justicia. En tal sentido, si la providencia es contraria a la ley y la sanción penal

por este comportamiento se tipifica como prevaricato, el peculado por apropiación, en estos eventos, deviene en una conducta atipica. - d) Ad9ierte, finalmente que, el 12 de marzo de 2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilicito sin que exista “prueba alguna que demostrara su conexión con algún otro delito contra la Administración Pública”, por lo tanto el peculado por el que se le acusa no se quedó en la impunidad y una nueva condena, por idéntica conducta, violaría el principio 10 r …_f7/¿// í Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Yelásquez del non bis in ídem, siendo por ello que demanda la revocatoria de la condena impuesta en su contra para en su lugar dictar una sentencia de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado por los articulos 75.3 y 762 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex | Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de | . | sus funciones. | | Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados.

2. La acusación.

La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación asi los refirió: 1 1 DYe Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Velásquez “Génesis de la averiguación penal, se configura por motivo de la tramitación y fallo y con ocasión del mismo en procesos ordinarios taborales promovidos contra la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura regentado para la época por el Dr. HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, en los cuales mediante sentencias adversas a la nación y omitiéndose con la oportunidad debida el grado jurisdiccional de Consulta, se generaron obligaciones a cargo de la empresa demandada en detrimento del patrimonio público, — resultando ser asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION''”.

La imputación jurídica. En estricta correspondencia con los hechos relatados acusó al doctor Haroild Gamboa VYelásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, tras advertir que: “Reclamaciones laborales que a través de apoderado son objeto de demanda ante la competente jurisdicciónpara el caso, por extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, en liquidación -, propicia el vinculo entre la relación funcional que en el ámbito de su jurisdicción y competencia ejerce el Juez y la

posibilidad de disposición jurídica sobre bienes del Estado al momento de definir las controversias laborales que ante su despacho le han sido planteadas. Relación que obliga en la estructuración del delito de peculado por apropiación, situándose al Juez como sujeto activo de la conducta en estrecho vinculo con " Folios 138 cuaderno 1. u, 12 Segunda instancia 39369 Haroid Gamboa Velásquez los bienes oficiales respecto de los cuales adopta la decisión judicial"?.”

3. Cuestión previa 3.1. En principio, la Sala estima necesario precisar, que el delito por el cual se impartió sentencia condenatoria fue exclusivamente de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo; reseña que se realiza al advertir que el recurrente en gran parte del recurso cuestiona la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas, por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el estudio de la Sala. Con ese entendimiento se abordará el recurso. 3.2. Dentro de los múltiples planteamientos elevados por el acusado, uno de ellos? conllevaria a la cesación de procedimiento; de ahí que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la posible vulneración del principio del non bis in idem, al alegar (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, condena que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación.

Abiertamente desdibujado se ofrece el reproche y de ahí la improsperidad de su pretensión, pues una y otra conducta se ofrecen totalmente distintas, ya que cada uno de estos tipos "? Fotio 143 id. Negrilla en el texto. 13 Presunta vulneración del principio del non bis in idem. 13 Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Velásquez penales está dirigido a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, con mayor razón cuando en el peculado por apropiación a favor de terceros no se envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente al exjuez como para que se pueda afirmar que se trata de una doble punición respecto del mismo comportamiento. En este evento se sanciona al ex juez Gamboa Velásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertosde manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilicito y que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimientó de sentencia condenatoria, se le declaró responsable pór el incremento patrimonial injustificado por esa misma época, lo que corrobora que se sancionan Conductas punibles diferentes por la afectación de bienes juridicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada, por lo que este primer reparo se presenta infundado. 4, Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros 4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, es considerado un

ilicito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: 14 Q¿fl J/ Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Velasquez i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y, 1i) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado 0 de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. El acusado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiendose de su condición de servidor público y, de manera ilegal, puso en las arcas de terceros, dineros del Estado. 4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo

surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es asi que en sentencias judiciates A 15 V x¿L¿__a¡ ! /' ¡ - .. segunda instancía 39369 Harold Gamboa YVelásquez como las proferidas por el implicado en !os.procesos taborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS -Ministeria de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimanio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio"". 4.3. Ahora bien, el desmedro del erario público fue plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación de los dineros que fueron cancelados por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos era el funcionario acusado, . 4.4. Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión, revocó las reliquidaciones e indemnizaciones concedidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

PROCESO SUMAS QUE ORDENARON

REINTEGRAR

JOSÉ MARÍA JANER GÓMEZ $124.238.994.90%.

JOSÉ MARÍA MONDRAGÓN 57.384.586,72'“ "' Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.071. Fue la suma que con resolución GPSPC-ASNP 278 del 24 de febrero de 2006 el Ministerio de Protección Social le ordenó reintegrar. 16 £ ¿/1/ 7 Segunda instancia 39369 Haroid Gamboa Yelásquez

FIDEL CASTILLO VALENCIA $131.342.392.167

FEDERICO CAICEDO POTES $33.122,854.18' JOSÉ CÉLIMO CAICEDO $48.700.000” 4.5. Por ello, y frente a este panorama, importa destacar que los comportamientos realizados por el acusado estuvieron todos destinados a la apropiación de dineros públicos y con tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, profirió las decisiones contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal. 4.6. En tales condiciones, ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que maneja el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas, pues basta con revisar las pruebas allegadas, para establecer que los dineros líquidados y cancelados a favor de terceros fueron producto de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborales adelantados por José Célimo Caicedo Rodríguez, José María Mondragón Hinestroza, Fidel Castillo Valencia, Federico Caicedo Potes y José Maria Janer Gómez.

4.7. Oportuno es recordar, que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor 15 Memorando GPSPC-ASNP 1384 del 10 de octubre de 2006 del Ministerio de Protección Social. Memorando 1040 del 22 de septiembre de 2005 y Resolución 597 del 14 de marzo de 1996 emanadas del Ministerio de Protección Social le ordenó reintegrar ' Momorando GPSPC-ASNP 404del 7 de abril de 2005 expedido por el Ministerio de Protección Saciat. 19 Memorando GPSPC-ASNP 652 del 2 de mayo de 2006 expedido por el Ministerio de Protección Social. 17 ?¿¡jSegunda instancia 39369 Harold Gamboa Yelásquez jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de las providencias producto de las cuales ingresaron sistematicamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia de causa. Todo ello demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para si de dineros públicos, pues de haberse acreditado tal circunstancia, se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva por la que se le acuso. 4.8. En lo que toca con las censuras del recurrente, consistentes en que la consulta sólo estaba determinada para las condenas contra la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncolpuertos; y que el proceso de descongestión ordenado por

el Consejo Superior de la Judicatura fue irregular, la Sala constata que carecen de fundamento. Los fallos laborales, proferidos como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad y no pueden ser controvertidos por el procesado solo por la simple inconformidad con su contenido o por su desacuerdo frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron. 18 L€[ (f Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Yelásquez Es más, la decisión impugnada no se ocupó del tema porque -se insistela condena versa sobre el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, no por el de prevaricato. Ahora, en punto a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala ha sostenido: “Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para ta implementación de programas de desconeestian y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció: 'En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 199%), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibidem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las satas de estos y los juzgados, cuando asi se

requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de desconeestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de ta Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga 0, Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804. ñ 19 €&/ - N Segunda instancia 39369 | Harold Gamboa Velásquez En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 199%, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponia: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén

conociendo otros jueces”. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos. | Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los | diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito | de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente. Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Velásquez Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jur

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