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CSJ - Sentencia 39373(08-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39373(08-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación — inadmite No. 39373 7 Lucelis Ariza Mendoza y otros.- República de Colombiaa Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N%289 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de ¡Ias demandas de casación presentadas por los defensores de Lucelis Ariza Mendoza, Jaime Enrique León Ordoñez y el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, contrala sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2009, absolviendo a Armando Rafae! Castillo Álvarez del punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, y condenó a los acusados inicialmente citados por el delito de lavado de activos. Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otr05rí 7 República de Colombia // , Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “...tuvieron su génesis en la transacción comercial por valor de US$31.980 efectuada el 22 de octubre de 2001, desde la cuenta bancaria del Principado de Andorra que figura a

nombre de la sociedad costarricense “Alimentos Progresivos Ltda —ALIPRO LTDAa la homóloga 422000497 - 8 del BBVA registrada a favor de la empresa “Harinera del Caribe S.A., ubicada en la ciudad de Barranquilla, la que, posteriormente, el 24 de octubre siguiente, trasladó el capital en cita a la cuenta corriente N 486050100005614 del Banco Ganadero, perteneciente a la compañía 'Colombian Music S.A.% asentada en la ciudad de Valledupar, la que a su vez, redistribuyó esos rubros a diversas cuentas en el exterior. “Se determinó que los socios ALIPRO LTDA, eran los colombianos ANDRÉS FELIPE FORMELLA PARRA, ÉDGAR RETAVISCA RODRÍGUEZ y el Ibérico ANTONIO MARIGÓ GRIMFERRER, quienes a través del mencionado producto financiero canalizaban las divisas de origen aparentemente ilícito —narcotráficoy las redistribuían en diferentes Estados, lo que constitulan operaciones de blanqueo de capitales, según lo informado por las autoridades judiciales andorranas en la Carta Rogatoria de fecha 18 de marzo de 2002, en la Casación - inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros.7 a República de Colombia. 7/ = cual se solicitó a esta jurisdicción investigar a los miembros de la empresa destinataria del giro del 22 de octubre de 2001..”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de enero de 2006, profirió resolución de acusación

de la siguiente manera: 21 Acusó a Lucelis Ariza Mendoza, María Nelly Manzano, Jaime Enrique León Ordoñez, Alfonso José Aarón Castillo, Édgar Efrén Retavisca Rodríguez y Hugo Nelson Mueguez Vásquez por las conductas punibles de lavado de activos, fraude procesal y falsedad material e ideológica en documento público agravada por el uso. 2.2 Acusó a Armando Rafael Castillo Álvarez por el punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el USO. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2006, la confirmó parcialmente, en la medida en que declaró la extinción de la acción penal por muerte de Edgar Efrén Retavisca Rodríguez. Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros;-” -7 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 26 de agosto de 2009, profirió fallo de primer grado, así: 3.1. Condenó a Alfonso José Aarón Castillo a la pena de 149 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como coautor de la conducta punible de lavado de activos (artículo 323.4 del

Código Penal). 3.2. Condenó a María Nelly Manzano Parra y Lucelis Ariza Mendoza a la pena de 208 meses de prisión y multa de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautoras del punible de lavado de activos (artículos 323.4 y 324 del Código Penal). 3.3 Condenó a Jaime Enrique León y Hugo Nelson Mueguez Vásquez a la pena de 236 meses de prisión y multa equivalente a 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros. . 7 República de Colombia 7 7 = as f Corte Suprema de Justicia funciones públicas, como coautores de la infracción de lavado de activos (artículo 323.4 y 324). 3.4 Condenó a Armando Rafael Castillo Álvarez a la pena de 46 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (artículos 219 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980). 3.5 Absolvió a María Nelly Manzano Parra, Lucelis Ariza Mendoza, Alfonso José Aarón Castillo, Jaime Enrique León Ordóñez y Hugo Nelson Mueguez Vásquez de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad material e ideológica en

documento público agravada por el uso. 3.6 Concedió a Lucelis Ariza Mendoza y a María Neily Manzano Parra la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. A los demás se la negó.

4. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público y los defensores de Lucelis Ariza Mendoza, Jaime Enrique León Ordóñez, Alfonso Aarón Castillo y Armando Rafael Castillo Casación - inadmite No. 39373

Lucelis Ariza Mendoza y otros - 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Álvarez, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, lo confirmó parcialmente, en tanto absolvió al último de los citados de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. Los defensores de los procesados, interpusieron recurso de casación. SÍNTESIS DE LOS LIBELOS Demanda presentada a nombre de Lucelis Ariza Mendoza Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Vale aclarar que el censor previo a formular las censuras contra el fallo, realizó una enunciación de varios postulados que en su criterio, fueron avasallados en el trámite. (9) Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros. 7 -? =7 República de Colombia dA E— Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa que la citada providencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el debido proceso, en la medida

en que no se discutió el proyecto en sala de decisión, puesto que la Magistrada que salvó el voto así lo advirtió. Luego de transcribir un fragmento del mencionado salvamento de voto, manifiesta que la anterior situación se erige en una irregularidad que socava la estructura del proceso. Agrega que el vicio derivó en un perjuicio contra su defendida, habida cuenta que se le atribuyó una responsabilidad frente a una conducta punible en la que ella no participó. A continuación procede a conceptualizar acerca de las nulidades y el deber de discutir los proyectos de sentencia por parte de los magistrados. Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal. Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otrog¡/ República de Colombia /"/

  • Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Acusa que la sentencia del Tribunal carece de motivación, toda vez que no se explicó la manera como la procesada intervino en el comportamiento delictual.

Destaca que el proceso es nulo por transgresión del debido proceso, a partir de lo cual procede a reseñar tanto teórica como normativamente el deber que asiste a los operadores judiciales, de dar a conocer los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión. Después de transcribir fragmentos de los fallos de primer y segundo grado, en lo atinente a la señora Ariza Mendoza, así como también los argumentos expuestos por la defensa al sustentar el recurso de apelación, anota que los funcionarios no

dieron a conocer los fundamentos “del por qué para ellos mi asistida tenía certeza de la finalidad perseguida con la constitución de empresas, esto es, ser receptora de divisas provenientes de actividades ilícitas, a pesar de lo cual firmaron la escritura de constitución de esta empresa”. Tampoco adujeron las razones por las cuales consideraban que ella conocía sobre el ingreso de esos dineros a la sociedad. Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros ;7 /,1 — República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Asi mismo, omitieron esgrimir acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto comportamiento que desarrolló la señora Ariza Mendoza, en cuanto a los dineros ilícitos que entraron a la sociedad. De igual manera, no justificaron lo atinente al grado de participación en la conducta criminal y la modalidad dolosa. Comenta que los anteriores desatinos conducen a predicar la ausencia de motivación de los fallos y consecuentemente, la invalidez de la sentencia de segundo grado. Como normas vulneradas señala los artículos 29 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 13.2 y 170 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo Estima que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, “en el hecho indicante utilizado para la construcción de un indicio de cargo”, vicio que llevó a la transgresión de los artículos 7 y 207 de la Ley 600 de 2000 y 9 de la Ley 599 de 2000.

Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros a¿,'/ República de Colombia

  • 7

O u Corte Suprea de Justicia Considera que el juzgador tergiversó el contenido del poder y de la escritura pública, en tanto expresó que su procurada al otorgar el mandato se escudó a través de otra persona, la cual dijo no conocer, a fin de no resultar involucrada en actos ilegales. Argumenta que el sentenciador se basó en la constitución de la sociedad Harinera del Caribe S. A., en la cual aparece la señora María Nelly Manzano en representación de la acusada, para deducir un indicio de cargo. Muestra inconformidad con la regla de la experiencia utilizada, en orden a inferir el hecho indicado, pues califica como desacertado predicar que una persona cuando no pretende realizar un hecho ilícito, hace manifestaciones de cara a la sociedad, no ocultándose y menos apoyándose en otra persona como presuntamente lo inventó su procurada. Luego de conceptualizar sobre el anterior punto, afirma que fue una imposibilidad física la causa que condujo a la señora Ariza Mendoza a no concurrir a la firma de la escritura, con la cual se conformó la anunciada sociedad, siendo esa la razón por la que otorgó el poder. 10 Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros !7 República de Colombia - ; Corte Suprema de Justicia Asevera que en la escritura pública únicamente se evidencia que su defendida tenía una participación accionaria del 1%, lo cual es “infima”.

Reconoce que su procurada manejó dineros de la empresa Colombia Music E.U, sociedad que conforme al testimonio de dos compositores realizaba actividades lícitas. Por lo expuesto, depreca a la Corte dictar un fallo sustitutivo. Demanda presentada por el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Basado en la causal primera de casación postula un sólo reproche, así: Único cargo Acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 157, 212 y 395 del Código de Comercio y las sentencias C530, 645 de 2002 y C-861 de 2008. Casación - inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros.. 7 República de Colombia 1 a Corte Suprema de Justicia En lo que llamó fundamentación de la censura, manifiesta que el juzgador de primer grado dedujo que en este caso se estructuraba el delito de falsedad ideológica en documento público agravado, en tanto el artículo 123 de la Constitución Política indica el régimen aplicable a los particulares que desempeñan funciones públicas; así mismo, el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 regla este punible, normas que establecen que el acusado Armando Rafael Castillo Álvarez sí es responsable del cargo atribuido, puesto que plasmó en el balance actos Inexactos al estipular que la sociedad tenía como capita! la suma de $350.000.000 y pasivos en cero, situación que fue deducida del certificado de la Cámara de Comercio; empero “e/ balance inicial

en cuestión, por disposición del artículo 25 del Decreto 2649 de 1993, debía contener información clara y completa de la situación inaugural del patrimonio de la empresa”. Califica igualmente como desatinado que el fallador hubiese asumido que el capital social que consta en la escritura, el que aparentemente fue pagado al constituirse [a sociedad, como un activo, cuando éste corresponde a los aportes de los socios, según así se especificó en el mismo instrumento público. En esa medida, los mismos no podían ser contabilizados por “el sistema de causación utilizado”. razón por la cual la aludida Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y 0tro.º…í 7 República de Colombia 7 ./ - " ma de Justicia suma no era elemento integrante del capital social, como se anotó en el balance. Dice que la juzgadora de primera instancia, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 estimó que el acusado Castillo Álvarez ostentaba la calidad de servidor público, afirmación que encuentra respaldo en la sentencia C645 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, para el Tribunal los anteriores razonamientos fueron equivocados, por cuanto el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado balance no se podía equiparar a un documento público, en tanto es de naturaleza privada, por formar parte de los estados financieros, según así se regula en el artículo 24 del Decreto 2649 de 1996. Además que el mencionado documento fue utilizado únicamente para la apertura de una cuenta bancaria, por lo que hasta este momento se debe predicar el radio de acción y los

efectos del balance. En el mismo sentido, consideró la Corporación de segunda instancia que los artículos 157, 212 y 395 del Código Comercio, Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros.,/ v P República de Colombia 7 Corte Suprea de Justicia consagran sanciones de carácter penal a los contadores, administradores o revisores fiscales cuando suscriban datos falsos o inexactos en los balances, encontrando correspondencia de ese acontecer en el tipo penal de falsedad en documento privado. Ahora bien, para el libelista el acusado sí tenía la calidad de servidor público, toda vez que el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, así lo asimila para efectos de sanciones penales de los delitos que cometa en ejercicio de su función de contador, Después de citar las providencias que califica como desconocidas por el Tribunal, insiste en que el acusado tenía la calidad de servidor público, sin importar el ámbito del documento, pues ello sería desconocer la legislación en precedencia reseñada. Por tanto, sostiene que si un contador público en el ejercicio de su función certifica la veracidad de ciertas actuaciones, mal puede concluirse que el documento es de naturaleza privada, sino pública. Manifiesta que el Código de Comercio entró a regir a partir del año 1972, mientras que la Ley 43 de 1990 fue proferida varios Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otro S República de Colombia f VA . D ri lustros después, debiéndose aplicar esta última por ser norma especial y no general como la primera. Por lo expuesto, depreca la Corte casar la sentencia

impugnada y consecuentemente, dictar contra el procesado Armando Rafael Castillo Álvarez un fallo de carácter condenatorio, en los términos señalados en la primera instancia. Demanda presentada a nombre de Jaime Enrique León Ordóñez El casacionista basado en la causal tercera y primera de casación presenta dos reproches contra el fallo del Tribunal, así: Primer cargo Como quiera que esta censura guarda unidad temática y conceptual con el primer reproche fundado en el libelo presentado a nombre de Lucelis Ariza Mendoza, la Sala se abstendrá de resumirio. 15 Casación - inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros . , ? República de Colombia Corte Suprea de Justicia Segundo cargo Con apego a los lineamientos de la causal primera de casación, acusa que el juzgador vulneró indirectamente la ley sustancial, yerro que condujo a aplicar indebidamente los artículos 323.4 y 324 del Código Penal, y los artículos 9 y 22 del mismo estatuto y 7 y 232 de la Ley 600 de 2000. Inicialmente el actor procede a realizar una síntesis de las consideraciones de los juzgadores, en orden a inferir la responsabilidad penal contra los procesados, destacando que su procurado, en condición de Gerente de la Harinera del Caribe, tuvo contacto con las personas a quienes se les atribuye la realización del plan criminal. En ese sentido, agrega que León Ordóñez no tenía la posibilidad de manejar directamente los fondos de la Harinera, razón de más para entender que cualquier contratación y designación siempre la hizo el señor Retavisca, sin ninguna

mediación o participación de León Ordóñez”, Sostiene que se distorsionó el material probatorio, al afirmarse que León Ordóñez tenía conocimiento de las 16 Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros» PA República de Colombia ra — Corte Suprema de Justicia actividades de las otras personas y de la procedencia ilícita de los dineros. A continuación pasa a referirse a la constitución de la sociedad cuestionada, argumentando que su procurado no compareció a la notaría y que la designación de representante legal derivó de Édgar Retavisca. Después de reseñar cómo la moneda extranjera finalmente entró a la empresa Colombian Music Ltda, muestra inconformidad con la conclusión del fallador, en cuanto a que los medios utiizados lo fueron para ocultar todo rastro de ificitud, al punto que las divisas retornaron al exterior. Dice que la defensa siempre ha presentado como hipótesis que el movimiento del dinero se hizo por órdenes de Retavisca, puesto que las reglas de la experiencia enseñan que “a una persona que no cuenta con medios económicos, una entidad bancaria no le abre una cuenta corriente por más que sostenga que es el representante legal de una empresa, por el contrario, de acuerdo con la experiencia de los gerentes de dichas entidades, se cuidaban de exigir copias de las declaraciones de renta de los socios y la certificación de la procedencia de los dineros, que desde luego no es convincente si la hace una persona que de su 17 Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros '7/ 5 República de Colombia F —-

Corte Suprema de Justicia sola observancia, ponía en evidencia su falta de recursos económicos”. Adujo que la sede de Harinera del Caribe S.A era la ciudad de Barranquilla. De tal manera, colige que si el señor Retavisca convenció a su cónyuge acerca de que la sociedad funcionara en un lote de su propiedad, con mayor razón debe dársele crédito al relato de su procurado, en cuanto a que la empresa existió en el mencionado inmueble, por lo que concluye que se erige en un contrasentido afirmar lo contrario. Después de referirse a la situación de María Nelly Manzano Parra, acepta que la única intervención que hizo León Ordóñez fue la de abrir la cuenta corriente y firmar los documentos para recibir el giro del dinero, pero engañado por el señor Retavisca. Así las cosas, no comparte que de la situación fáctica antes narrada, se concluya que a su defendido le cabe responsabilidad penal, máxime cuando no se le otorgó crédito a las explicaciones dadas por el señor Manjarrés y Victoria Lozano. Luego de reseñar las consideraciones de los juzgadores, en orden a inferir el compromiso penal de su defendido y de las Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros ARepública de Colombia r p / u Corte Suprema de Justicia demás personas que fueron condenadas, advierte que la defensa siempre adujo que León Ordoñez no conocía a las personas que aparecen constituyendo la sociedad; por petición de Retavisca fue que él viajó a la ciudad de Barranquilla a firmar unos escritos, “con

el convencimiento que la Harinera entraría a funcionar en un lote denominado San isidro..”. la apertura de la cuenta y la aceptación de los dineros del exterior lo hizo por orden de éste; contrario a lo manifestado por los juzgadores que el lote existía y era de propiedad de Retavisca; y en vista de que la empresa no entró a funcionar, su defendido renunció. En consecuencia, califica como error del juzgador que se aduzca que León Ordóñez sabía de las actividades iregulares de quienes aparecian creando la sociedad Harinera del Caribe, máxime cuando no se acreditó una conexión entre los procesados; y que aquél sabía de las andanzas del señor Retavisca y por ello, fue que apareció como codeudor de un pagaré para el préstamo en un banco. Considera igualmente que el Tribunal tergiversó el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993, así como también el hecho, según el cual, León Ordóñez firmó la documentación tanta veces mencionada y fincar de ahí el grado de responsabilidad. 19 Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros? 7 República de Colombia f Corte Suprema de Justicia A continuación insiste en que el sentenciador incurrió en el error denunciado, cuando anotó que su procurado conocía de la licitud de los dineros que se recibieron en la cuenta de la sociedad y su posterior giro a las cuentas personales de Retavisca, derivando el compromiso penal en el acontecer de haber firmado los aludidos documentos, lo relacionado con el lote y el cargo de representante legal de la sociedad cuestionada, a

partir de lo cual presenta una personal opinión acerca del mérito de algunos de los elementos de conocimiento allegados al proceso. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando fallo de reemplazo en donde se absuelva a Jalme Enrique León Ordóñez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. 20 Casación — inadmite No. 39373

Lucelis Ariza Mendoza y otros: ” z República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el

mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte debe intervenir como Tribunal de Casación, entre otros fines, en procura de reparar los agravios causados a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 21 Casación — inadmite No. 39373 Luceits Ariza Mendoza y otros¿,f 7 VA República de Colombia d — Corte Suprema de Justicia Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera y tercera de casación Respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una horma que no era la llamada a gobernar el asunto 0, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación Jurídico procesal. En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con

precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros - Ó República de Colombia A r Nd Corte Suprema de Justicia sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio. De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. En torno a la falta de motivación de la sentencia, se ha dicho que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. Casación — inadmite No. 39373 " Lucelis Ariza Mendoza y otros_,/c República de Colombia r Corte Suprema de Justicia e. Cuando la argumentación es dilógica o ambivalente; es

decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido Y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. En esas condiciones, en punto de la acreditación del yerro, al casacionista compete demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es, explicar en forma correcta y completa los supuestos que ha debido tener la decisión cuestionada, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos considerados deficientes y demostrar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente a la metodología a seguir en las providencias judiciales. Acotación previa

1. De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad Casación — inadmite No. 39373

Lucelis Ariza Mendoza y otros 37 República de Colombia d Corte Suprema de Justicia material de documento público agravada por el uso, motivo por el cual, la Sala debería declarar la cesación de procedimiento a favor de los procesados, sí no fuera porque los mismos vienen absueltos por estas conductas punibles, y de acuerdo con la doctrina de la Corte, debe privilegiarse la absolución. Calificación de las demandas Libelo presentado a nombre de Lucelis Ariza Mendoza Primer cargo (y primero del escrito que la defensa técnica presentó por los intereses de Jaime Enrique León Ordóñez) Como se advirtió en el acápite del resumen de los libelos,

este reproche comporta unidad temática y conceptual, motivo por el cual la Sala procederá, de manera conjunta, a verificar el presupuesto de lógica y debida fundamentación. Acusan los censores que el fallo del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad por transgresión del debido proceso, en la medida en que la sentencia de segunda instancia no se discutió en sala, sino que conforme al salvamento de voto, se 25 Casación — inadmite No. 39373 Lucelis Ariza Mendoza y otros. - Corte Suprema de Justicia trató de una acto unilateral de la Magistrada que ejercía como ponente. De acuerdo con el anterior enunciado y los fundamentos en que se apoya la aludida irregularidad, la Corte deduce que el vicio carece del correspondiente respaldo procesal, conforme con los datos que obran en el diligenciamiento. Ante todo la Corporación igualmente advierte que lo sucedido en la instancia, únicamente indica una personal confrontación de las funcionarias que integran la Sala de Decisión, que lastimosamente incidió en el trámite del proceso, al punto que constituyó el motivo para proponer las mencionadas censuras contra la sentencia de segunda instancia, situación inconveniente para la administración de justicia, por cuanto se pone en tela de juicio la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal. Resaltado lo

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