CSJ - Sentencia 39379(07-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39379(07-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
E / E Casación 39379 sv'ik .
ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ J
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
, MAGISTRADO PONENTE
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
APROBADO ACTAN” 411.
Bogota, D.C., siete (7) de noviembre dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases juridicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Ospina Rodríguez contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impartida el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor, del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS
1. El día 10 de junio de 2003, el señor Alberto Ospina Rodríguez suplantó al señor Edilberto Ruiz Piñeros, representante legal de la Sociedad Distribuciones Multifábricas Ltda., y obtuvo de la empresa Comcel un plan corporativo 750 cerrado de telefonía
Casación 39379 Y ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ (, celular, anexando para el efecto el certificado de existencia y representación de la mencionada empresa y fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Edilberto Ruiz Piñeros.
ACTUACION PROCESAL
1. Tras superar la etapa de la investigación previa, el 27 de junio de 2006 la Fiscalia 171 Seccional, adscrita a la Unidad 6 de Fe
Pública y Patrimonio Económico, declaró abierta la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Alberto Ospina Rodríguez, la que finalmente se obtuvo a través de la declaratoria de persona ausente”.
2. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 27 de agosto de 2007 en contra de Alberto Ospina Rodríguez, como presunto autor responsable de los delitos de falsedad material en cocumento público, agravado por el uso, falsedad personal y estaf=”, decísión que al ser objeto de apelación, el 7 de diciembre de 2007 la Fiscalia 34 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó parcialmente respecto a los delitos de falsedad en documento privado y estafa, al tiempo que ordenó expedir copias para investigar los delitos de falsedad en documento público y falsedad personal.
3. El trámite le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez avocó el conocimiento del asunto adelanto la audiencia preparatoria, toda vez que el juzgamiento ! Cfr. folio 174, 175 y 198 cuaderno original 1. ? Cfr. folios 202-205 ib.
TT a Casación 39379 ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ estuvo a cargo del 8 Penal del Circuito. Finalmente, la sentencia fue proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que absolvió a Alberto Ospina Rodríguez por el delito de estafa y lo condenó a la pena principal de 21 meses de prisión, la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad como autor responsable del delito de fatsedad en documento privado. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria?.
4. Inconforme con el fallo de primera instancia, el acusado interpuso recurso de apeláción el que fue sustentado por el defensor y el 13 de marzo de 2012 confirmado por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
5. La defensa técnica interpuso” y sustentó el recurso extraordinario de casación, asunto que fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA El demandante al tiempo que sintetiza los hechos y la actuación procesal postula tres cargos, el primero, conforme a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación del Cfr. folios 6-28 cuaderno de primera instancia. Cfr. folio 3-16 del cuaderno del Tribunal 5 Cfr. folio 25 ibidem. $ Cfr. folios 28-39 ibidem Casación 39379 ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ principio de consonancia y los dos siguientes con fundamento en la causal primera cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, errores de hecho por falso juicio de identidad y convicción.
1. Primer cargo. 1.1. A juicio del libelista se incurrió en una irregularidad sustancial lesiva de los derechos al debido proceso que obliga a declarar la nulidad de lo actuado desde la calificación del proceso en primera instancia, porque a su asistido se le condenó
por un delito diferente al que se le había acusado, lo que lo privó de ejercer algunas garantias, tales como “cuál era el documento público que supuestamente había falseado, y contradecir la prueba””. 1.2. Tras cotejar algunos apartes de la resolución de acusación de primera y segunda instancia, el censor advierte que el yerro estriba en que el funcionzrio de primer grado nunca leyelevó cargos al acusado por ei delitce de falsedad en documento privado, o lo que es lo mismo, no se le llamó a juicio por dicha conducta, entonces, si el Fiscal Delegado ante el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirma parcialmente la decisión y acusa por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con estafa, incurrió en un desatino. Agrega el demandante que “la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunalt, no reforma la decisión de primera instancia, por lo tanto no podía acusar 7 Cfr. folio 34 íbidem. Y Casación 39379 N ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”, toda Ve2 que “no se refirió a una modificación”, luego, insiste, que su asistido no fue acusado por el delito de falsedad en documento privado. 1.3. Entonces, si los jueces de primera instancia le impartieron fallo condenatorio a su asistido por esta conducta se evidencia objetivamente una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, vicio que compromete la estructura lógica del proceso cuyo único remedio es la declaratoria de nulidad de la actuación,
y en ese sentido le solicita a la Corte decretar la nulidad del proceso desde la calificación del mérito del sumario en primera instancia.
2. Segundo cargo. 2.1. El defensor acusa el fallo impugnado de ser violatorio de la . ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad “al deducir circunstancias de responsabilidad, que del dictamen del 10 de febrero de 2010, proferido por un perito del CTI, no se pueden inferir' 0»
. Cita como normas violadas los articulos 6, 7 24, 228, 233, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. 2.2. En lo que denomina desarrollo del cargo, explica que los efectos juridicos que el Tribunal le confirió al informe del C.T.I. no se derivan del mismo, pues contrario a lo que el documento 5 Cfr. folio 33 ibídem. [b. '9 Cfr. folio 36 ibidem. Y, Casación 39379 ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ refiere, esto es, que la firma que aparece no fue elaborada por el acusado, surge palmario el efecto jurídico equivoco al sostenerse en el fallo “Te]n este orden de ideas, es evidente que la falsificación imputada fue obra suya, con independencia de que en ésta haya (sic) participado otras personas""”. 2.3. Solicita, casar la senfencía y absolver a su defendido del punibie de falsedad en documento privado.
3. Tercer cargo. 3.1. Exhibiendo, ahora, que acude a un error de hecho por “faiso
juicio de convicción” frente a idéntico medio de prueba, esto es, el dictamen del C.T.l., cita cormo normas vinladas los artículos 6, 7, 24, 228, 233, 232 y 238 de 12 Ley 600 cie 2000. _ 3.2. Con el propósito de desarrollar el cargo, explica que si bien tanto en la Ley 600 de 2000 como en el actual Código Procesal Penal, no existe tarifa legal, no es menos cierto que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala “es posible acudir al falso juicio de convicción, cuando se trate de señalare (sic) errores de hecho del faltador en la apreciación probatoria de documentos, como es el caso, máxime si dicha prueba, es la única que obra en el proceso para deducir responsabilidad penal,-como es el presente casoa absolución'””. 3.3. Explica por tanto, en forma idéntica a lo expuesto en el cargo anterior, que si el referido informe conceptuó que no 11 Ib % Cfr. folio 38 ib. N Casación 39379 ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ existe uniprocedencia escritural entre la rúbrica y las muestras manuscritas del señor Alberto Ospina Rodriguez, entonces “fejsa atribución de los efectos jurídicos equívocos, son demostrativas de un falso juicio de convieción 133.4. La incidencia del yerro radica en que si el Tribunal le hubiera conferido el valor probatorio que la ley otorga a los documentos, es evidente que la decisión hubiera sido de carencia de responsabilidad.
3.5. Invoca por tanto casar la sentencia y absolver a su defendido. CONSIDERACIONES Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Codigo de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, ademas de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne 3 Cfr. folio 38 íb. ()x.. Casación 39379 ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. [. De la casación discrecional.
1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
2. El mérito del sumario fue catificado con resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado, en concurso, con estafa, ilícitos que a: no superar en su máximo de pena los 8 años, determina1 la improcedencia de la casación
ordinaria en el caso concreto.
3. Si bien el demandante alude a la casación discrecional -el único acierto parcial a lo largo del confuso escrito de demandason distintos los desaciertos en que incurre, pues plantea el falso juicio de convicción bajo la modalidad de un error de hecho, asi como un mismo medio de prueba to hace incurrir en falso juicio de identidad y convicción cuya postulación es incompatibte.
Digase, entonces, que el falso juicio de convicción es una modalidad del error de derecho junto con el falso juicio de legalidad. Casación 39379
ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ
4. Ahora bien, aún cuando existe claridad en que el demandante acude a la casación discrecional, lo cierto es que en el fondo no acredita la necesidad de corregir una violación de los derechos fundamentales de los intervinientes, como enseguida se verá, menos aún la de actualizar la jurisprudencia, pues en dicho aspecto ninguna dificultad ofrece el proceso ni los pronunciamientos judiciales.
Sin embargo, el libelista omitió tan esencial presupuesto de postulación, lo que de plano condiciona la inadmisión del tibeto. lI. Interés jurídico.
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que “[sIi el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (...)”. Subrayas fuera del texto original.
Constituye Tpresupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación que quien promueve la demanda esté
legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel y la correspondencia o sincronia temática entre el motivo de irmpugnación elevado ante el Casación 39379 ' : ALBERTO OSPINA RODAIGUEZ juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria. En punto de este último aspecto se demanda que exista|un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso|de casación, dado que si el juez de segunda instancia no|se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mhal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías funramientales, caso en el chal estaría habilitada para cunocer del raproche formulado |al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor. En otras palabras, si el núcleo de argumentación como |la pretensión formulada en la apelación son distintos de lbs presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenbto no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia.
2. Esto es justamente lo que sucede con los tres cargos presentados por el defensor, como quiera que verificado él memorial de apelación se advierte que el motivo de alzada se circunscribió a debatir los alcances de la prueba testimonial y l1a concesión de los mecanismos sustitutos de la pena de prisión
? V Casación 39379 ALBERTO OSPINA ROORIGUEZ pero ninguna crítica realizó al principio de congruencia o en lo relacionado con el peritazgo rendido por el C.T.l.
3. Como viene de verse, resultan verdaderamente antagónicas las propuestas de ataque formuladas en apelación y las que exhibió en casación en cada uno de los reproches.
4. Á lo anotado no le resulta oponible que el profesional del derecho que interpone la demanda de casación es distinto al que atendió el curso del proceso, por cuanto quien asume el trámite en esta sede le es exigible tal presupuesto, lo que tiene una razón de ser: la impugnación extraordinaria no es una instancia y sólo está destinada a efectuar un control de legalidad y constitucionalidad sobre el failo.
5. Adicional a lo dicho, dígase también, que el casacionista carece de interés juridico para reclamar la nulidad de la actuación y que en su lugar se califique el mérito del sumario con un delito de falsedad en documento público, porque tal eventualidad le comportaría efectos nocivos a su representado, toda vez que esta conducta punible es mucho más gravosa que la falsedad en documento privado, razón de más para desestimar su 'propúesta de ataqúe.
6. Estos presupuestos, serían suficientes para deslegitimar la
censura, sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal es que la Sala estudia la demanda. 11 Casación 39379 yY - - ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ lI. De la inadmisión de la demanda. La Sala demostrará que los cargos intentados tampoco superap el juicio Lógico jurídico de admisión. Primer car'go.
1. Este reproche, a través del cual el casacionista plantea| la inconsonancia entre la acusación y la sentencia, adolece Ide similares vicios, pues aquél sostiene que dicho yerro generó uUna nulidad por afectación de la estructura del proceso y quel el único camino a seguir es la declaratora de la nulidad a partir lde la calificación del mérito de' sumario en crimera instancia.
2. La ostensible confusión en la sustentación del reprocHe, violatoria de los principios de claridad, precisión y autonomí de los cargos, le permite a la Sala realizar una primara precisión: la incongruencia entre la acusación y la sentencia es, en la Ley 600 de 2000, un motivo de casación autónomo (articulo
207-2). Tal postulado, sin embargo, no restringe las rutas de ataque qu e se pueden utilizar, dependiendo -igualmentede las tambié n diversas modalidades de inconsonancia que eventualment e pueden conspirar contra la legalidad del fallo, como ya la Sala e n reciente decisión lo ha venido señalando': Auto del 28 de marzo de 2012, radicación 38601. Casación 39379
ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ
“En efecto, si lo predicado es que el juzgador desbordó el marco fáctico o jurídico de la acusación, porque por ejemplo, cambió la especie delictiva, incluyó un delito o circunstancias de agravación no deducidas en el pliego calificatorio o desconoció las atenuantes :reconocidas, el reproche.se debe enfilar por ta senda de la causal segunda ya que el yerro únicamente afectaría la sentencia. Este tipo de censura parte por suponer correcta o acertada-la calificación descrita en el ptiego de cargos, de tal forma que no debe haber cuestionamiento alguno respecto a la respectiva adecuación tipica sino frente al desbordamiento de la misma por parte del sentenciador. Como es nmbvio, la consecuencia jurídica que contrae la prosperidad de esta causal es la emisión de fallo de reemplazo. En cambio, si la congruencia se quebranta porque el fallador se equivocó en la calificación juridica de los hechos establecidos en la acusación y adecuó la conducta investigada dentro de un tipo penal distinto del que la describe, comprometiendo con elto, el nomen juris, el reparo se debe edificar por el lindero de la causal tercera, pues ante la eventual prosperidad del disenso la Corte estaría avocada a declarar la nulidad de (a actuación y no podria dictar falto de sustitución porque mantendría la inconsonancia con la resolución de acusación. Con todo, aunque la postulación se debe formular conforme a la causal tercera, la fundamentación se ha desarrollar de acuerdo con las formalidades técnicas de ta causal primera.
Asi mismo, si el nomen iuris se mantiene dentro del género del delito, esto es, si la infracción penal deducida afecta el mismo bien jurídico tutelado, la causal que se debe invocar será la primera”. 13 Y N Casación 39379 <$ -
ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ x
3. Como ya se anunció la inidoneidad sustancial es palmaria; la réplica del censor no descansa en ninguna de las modalidádes acabadas de ver, pues aquél alude a que el yerro recae en la decisión de la Fiscalia de segunda instancia, al afirmar que dikcha providencia constituye un equivoco por cuanto no le jera permitido a dicho funcionario confirmar parcialmente la decigión por un delito por el que el de primer grado no había acusado.
Digase, que nada se acoia a que el Fiscal que conoció Hel recurso de apelación, con plena competencia, degradaral la conducta enrostrada al acusado, de falsedad en documentos público a falsedad en documento privado; ello le era permitido, luego ese juego semántico al que alude el censor en cuanto si|se afirmaba en la resolutiva que confirmaba parcialmente o no éra perfectamente válido, ninguna irregularidad concurria.
4. Bajo este planteamiento, la adecuación tiípica signada por|el Fiscal de segunda instancia fue acogida plenamente por llos sentenciadores, lo que le permite a la Sala señalar la pleha concordancia entre esta y las sentencias con lo que se cumpHió debidamente el principio de congruencia que sin sustento algumo echa de menos el demandante. Entonces, ningún defecto de incongruencia podría válidamente atribuirse al fallo censurado.
5. Los desaciertos en la postulación no quedaron alli. Cuando de acude a la causal segunda se percibe que la fundamentación del reparo se construyó invocando la incursión en una irregularidad sustancial ocasionada por la mentada incongruencia que daría
Casación 39379 ALBERTO OSPIÑA RODRIGUEZ lugar a la nulidad del proceso, defecto que de tener asidero, no solo se debia postular conforme a la causal tercera y desarrollar de acuerdo al primer motivo de casación, sino que ameritaba demostrar un error in procedendo capaz de afectar el nomen juris, lo que por parte alguna se adujo o siquiera se insinuó.
6. En tales condiciones, la censura fundada a través de la causal segunda de casación, carece de acierto y, consecuentemente, se inadmitirá por las razones expuestas.
Segundo cargo.
1. Si la pretensión se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que fue omitida o añadida, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
2. Bien está decir que el casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte, por cuanto por parte alguna el Tribunal le puso a decir al peritazgo rendido por el C.T.I. lo que aquel no decia. La valoración -a to que se contrae el disenso del recurrentela
hizo consistir en señalar que no existe “uniprocedencia escritural entre la mentada rubrica y las muestras manuscriturales tomadas al señor ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ, pero si entre éstas y las letras con tas que se 15 Casación 39379 al' . ALBERTO OSPINA RODAIGUEZ Y escribió el nombre de EDILBERTO RUIZ PIÑEROS'”; conclusión distán te de la que pretende exponer el demandante, pues con ello lo que significó el juzgador de segunda instancia es que concurría eh la ejecución de la conducta una coautoría, esto es, división| de trabajo en la ejecución del hecho. Entonces, la materialidad de lo alli reportado nunca se alteró ES decir, el que no se le haya dado a esta prueba el alcahce pretendido por el censer na puede ni llega a configurar el enr or planteado.
3. Nótese que lo propuesto por el señor defensor apunta, no 4 la tergiversación de las palabras reales de las pruebas, sino al alcance conferido a ellas por el juzgador, lo que en modo alguno estructura el error de identidad y que ha debido ser censura O, cumpliendo con las exigencias legales, por vía del fal so raciocinio.
4. Del cargo por falso juicio de identidad, formulado en el libe dígase que no tiene la aptitud para acreditar yerro alguno; censura carece de materialidad, como quiera que la sentendi por parte alguna asevera que los documentos presentados Comcel hubieran sido elaborados en su totalidad por el acusa situación que no riñe con la integridad de la prueba. Y
últimas, la censura, así encontrara materialidad, carece de to trascendencia para derribar los fundamentos probatorios d fallo. Se inadmite. ' Cfr. folio 8 cuaderno del Tribunal. Casación 39379 . ALBERTO OSPINA RODRIGUEZTercer cargo.
1. Ahora, si se trataba de plantear en casación un error de derecho -que no de hecho como erróneamente lo propusopar falso juicio de convicción, como se anuncia, el libelista pasó por alto que esta clase de desacierto consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa tega!" en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
En una propuesta de esta naturaleza, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, y es que la exposición no supero la cita lacónica de esta vía de ataque e, inclusive, trasegó bajo una perspectiva conceptual errada. La Corte ha dicho: “.. En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica. Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error
de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción... 17 Casación 39379 — ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ ..En las hipotesis de error de hecho por falso juicio de canvicción| el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de los errdres de derecho por falso juicio de legalidad, parte del supuesto de qué la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende, que es - jurídicamente válida, pero se equivoca al valorarla frente al la " tasación que de su mérito persua.=::'vcai' hace la ley, o.en|la determánacfón de su <fuia jurídica, resulada también por la [ey (cfr. cas. de feb. 27/01. Rud. 15402).7
2. Como de tiempo atrás lo tiene dicho la Corte, se ha advertido su escasa procedencia en un sistema procesal que rechaza |a tarifa legal de la prueba, toda vez que el falso juicio de convicción supone que el sentenciador desconoce el valgr probatorio que ta ley le ha asignado a un determinado medio de conocimiento. Por lo tanto, se advierte la postulació equivocada del reproche, ya que el mérito suasorio de la pruebh que el impugnante sugiere se encuentra afectada por este yerro no está definido por el legislador y es el producto de la libre T apreciación racional, facultad conferida a los operadore jurídicos que sólo puede ser cuestionada cuando en esa labor sé vulneran los parámetros de la sana critica, bien sea por el desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios de la
lógica o las reglas de la experiencia, lo que en el tibelo nunca sá abordó.
4. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni er “flagrantes violaciones de derechos fundamentales distinta a la "5 Citada en el radicado 24909, sentencia del 26 de abril de 2006. (Subrayas de la Sala).
18 Casación 39379% ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ Yy "k recién advertida, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ, contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Noti.f,i quese /mp—l—axs"e.;_
JAS BUSTOS MARTÍNEZ — N_1 aJOSÉ EUIS BARdELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ¡f r J,/ ed 19 0 7 NOY 2017
Casaciór: ¡39379 &x , -
ALBERTO OSPINA RODREGUEZ
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Ú€Q) AÁ/EXZ/MUNOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO
MARÍA DEL ROSA ; “º'ºº¿& PERMISO
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JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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