CSJ - Sentencia 39386(14-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39386(14-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN N” 39386
EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N”. 300 Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión o no selección del libelo de casación presentado por el defensor del procesado EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de abril del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar el 25 de abril del año anterior que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma: ua
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE “Acaecieron el 6 de enero de 2011, cuando EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE se encontraba en la calle 20 sur con calle 16, barrio Combeima de Ibagué, y al practicársele diligencia de requisa por parte de efectivos de la Policía Nacional se encontraron en su poder dos proveedores metálicos para fusil 556 y 71 cartuchos para el mismo, sin tener permiso para portar dichos elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
Durante audiencia preliminar concentrada, cuya realización tuvo lugar al día siguiente de la aprehensión ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura e incautación de los elementos y la Fiscalia formuló a BENAVIDES CHICUE imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cargo que el mencionado aceptó. Verificada la legalidad de allanamiento en audiencia que tuvo lugar el 2 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dictó sentencia de primer grado por cuyo medio condenó al procesado a la sanción principal de tres (3) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión como autor penalmente responsable del delito cuya comisión aceptó. También le impuso las penas accesorias J…%.k
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas, ambas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. En la misma decisión, negó al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del mismo lugar la confirmó mediante fallo del 17 de abril del año en curso, decisión que ahora es recurrida extraordinariamente por el defensor de
BENAVIDES CHICUE.
LA DEMANDA Propone un único cargo con fundamento en la causal de violación directa de la ley sustancial por “analizar en forma incompleta lo concemiente a la gravedad de la conducta para negar la prisión domiciliaria a EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE y por falta de aplicación del art. 4 y 38 de la Ley 599 de 2000”. Para el actor, la argumentación de la sentencia sobre el punto referido fue descontextualizada e incompleta frente a los requisitos establecidos en el artículo 38 del “r
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE Código Penal y no se acompasa con las normas rectoras que sirven de guía para aplicar las demás disposiciones del mismo estatuto, en especial, su artículo 4”%, alusivo a la función de la pena. Es decir que, recalca, si los fines de la pena se obtienen a través de otros mecanismos se debe preferir el menos severo, como aquí se omitió dado que el análisis efectuado para negar el sustitutivo “no fue ponderado y no se observa la concurrencia equilibrada de todos los componentes que deben tenerse en cuenta”, esto es, al margen de considerar el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado del cual se extrae la no necesidad de tratamiento intramural y que el penado no evadirá el cumplimiento de la pena. Así, sostiene, aunque en el fallo de segundo grado se indicó que las condiciones personales, familiares, laborales y sociales de su prohijado no merecen reparo alguno, no sucede lo mismo en cuanto a la gravedad de la conducta,
su connotación social y la posición en que se encontraba el agente al momento de cometer el ilicito. Lo anterior, porque lo expuesto en tal sentido no responde a una ponderación adecuada entre el desvalor de acto y su lesividad, “además que se considera que el análisis para negar este mecanismo sustitutivo fue
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE incompleto, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta que la gravedad de la conducta es superlativa, traduce en un mayor grado al injusto, que hace necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcionada a la agresión”. Acto seguido, indica que “sin olvidarse que la norma exige fundar el elemento -subjetivo en el desempeño personal, laboral, familiar y social, también lo es que cualquier manifestación que se realice sobre el tipo subjetivo del delito, para su comprobación se debe tener en cuenta la pruebas (sic) que reposan en la actuación procesal, no podría entonces el Tribunal de Ibagué, en una apreciación personal, negar la prisión domiciliaria al señalar que sin lugar a dudas quien obtiene armamento ilegal de este tipo no es precisamente para su protección, tampoco por simple curiosidad, ni zpara coleccionaria. Su destino final necesariamente no es otro que personas al margen de la ley”.» Precisamente esa interpretación consistente en que las armas tenían por destino grupos al margen de la ley, asegura, va en desmedro del procesado y vulnera sus derechos constitucionales de contradicción y debido proceso, ya que al haber aceptado su responsabilidad no puede discutir ese tema con posterioridad y, por lo mismo,
tampoco puede producirle efectos adversos, en tanto la conducta enrostrada fue la de “portar”, sin que obren “
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHIÍCUE elementos materiales probatorios que indiquen cosa distinta, como su tráfico, suministro u otros. Por lo tanto, destaca, no se cuenta con oportunidad diferente a la que concede este recurso extraordinario para ejercer contradicción contra esa afirmación y para “dar a conocer el error en el que se sustenta la decisión del Tribunal para negar la prisión domiciliaria”. De una parte porque, sostiene, no se confirma la hipótesis planteada por ese juzgador en el sentido de que el destino final de los elementos incautados eran los grupos armados al margen de la ley, pues las circunstancias que rodearon el hecho descartan esa situación, en tanto no se debe olvidar que el procesado había ingresado a las filas del Ejército Nacional para prestar su servicio militar y por esa vía obtener el documento exigido en el mundo laboral y no por convicción, como sucede con los soldados profesionales. En esas condiciones, lo más seguro es que en caso de evasión del servicio se lleven los elementos consigo y no necesariamente porque se pretenda entregarlos a un grupo de tal naturaleza, “siendo múltiples las hipótesis para el porte”, motivo por el cual estima que la interpretación del juzgador desborda las circunstancias que rodearon el hecho.
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE Además y de otra parte, por cuanto desconoce que el estudio de las exigencias para conceder el beneficio debe
ser global y no centrado en una sola de ellas, “pues pretender hacer prevalecer el sentido que con la consagración de todas ellas se busca, a través de la escogencia de sólo una sin atención a las demás, no consultaría la integralidad de la función punitiva”. Ahora, en relación con el argumento del Tribunal según el cual si se otorgara la gracia quedaria una sensación de impunidad, estima que configura un error frente al tema de la retribución justa, como reflejo específico de la reinserción social, porque de cualquier forma el pago de la pena en el domicilio restringe la libertad, lo cual es suficiente para invitar al sentenciado a la reflexión y a que reencauce su actitud hacia el definitivo respeto de los valores del sistema juridico, “como es sentido y reclamado por la colectividad”. En ese orden de cosas, considera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos, tanto objetivo como subjetivo, para gozar de la prisión domiciliaria; esto último, pregona, en cuanto se trata de un joven de 20 años que ingresó a las filas del Ejército con el fin de obtener su libreta militar, con estudios en metal mecánica en el Sena y que “en el ejercicio de sus libertades no atenido (sic)
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE sentencias penales o reguerimiento policivo de ahí que carezca de antecedentes penales” Con base en lo expuesto, solicita de la Sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda en favor de su representado la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales. En efecto, de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda de casación sea admitida es preciso que se acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y Le
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE demostrar que es necesario el fallo para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia. Resaltado lo anterior se tiene que en el asunto objeto de examen le asiste interés al demandante para interponer recurso de casación, en cuanto su censura se circunscribe a la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria a su defendido, es decir, el ataque apunta a un aspecto que en su criterio irroga perjuicio a sus
derechos, sin que ello comporte de manera alguna retractación respecto de la aceptación de cargos imputados en la respectiva audiencia. Ahora bien, no obstante contar con dicho interés para impugnar, es preciso advertir que la demanda presentada por el defensor del procesado EDWIN ALFONSO DBENAVIDES CHICUE no satisface los presupuestos formales enunciados y, por ende, la decisión que se impone adoptar es la de no seleccionaria para los fines de este recurso. A efecto de proveer en el sentido indicado, anótese lo siguiente:
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE En primer lugar, es preciso señalar que si bien el demandante señala expresamente la causal por cuyo medio endereza el ataque contra el fallo impugnado, esto es, la primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, también lo es que al interior de la censura involucra diferentes tópicos incompatibles entre sí, pues en forma simultánea atribuye al fallador la vulneración de los derechos de contradicción y debido proceso y una discusión fáctica, esta última al estimar que el sentenciador debió conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria a su defendido, pues su añnálisis desborda hlas circunstancias demostradas en el proceso. Para la Sala no se remite a duda que el desconocimiento de los derechos constitucionales referidos por el actor tiene su marco de discusión en la causal segunda, la cual procede ante el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su
estructura o de la garantía de cualquiera de las partes” y que el segundo argumento aludido, ha debido plantearse por la causal tercera, cuya procedencia se verifica frente al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. 11
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE Todo lo dicho permite inferir que en el único reproche propuesto se incluyeron diversos aspectos que no sólo no tienen ninguna relación con la causal que eligió el demandante para atacar el fallo, sino que, adicionalmente, ha debido plantearlos en forma separada como única forma de facilitar su comprensión. Como si lo anterior fuera poco, en la censura se introduce otro aspecto que también ha debido ser planteado por separado, en torno a que el fallo frente al tema de la prisión domiciliaria contiene una motivación incompleta en punto del estudio relacionado con la gravedad de la conducta, esto es, un nuevo supuesto defecto de garantía constitutivo de una violación independiente del debido proceso y del derecho de defensa. De acuerdo con los principios que rigen el recurso de casación, por conservar su naturaleza rogada y erigir un juicio técnico-jurídico que obliga al demandante a sustentar su propuesta mediante una argumentación coherente, es necesario que cuando se trata de asuntos conceptualmente diversos y, con mayor razón cuando tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) máxime si, como aquí sucede, son excluyentes (principio de no contradicción).
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE Dichas exigencias con el fin de conjurar confusiones argumentativas y temáticas que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que el recurso de casación cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. En segundo lugar, se impone precisar que tal como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trate de desarrollar la causal de violación directa de la ley sustancial, elegida por el libelista para encaminar el ataque contra el fallo impugnado, está obligado ¿a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la “ 13
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apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por antonomasia está concebida para tal efecto, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial contenida en el numeral 3% del mencionado articulo 181 de la Ley 906 de 2004. Ha dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equivoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o de
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige,
como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso que, según ya se dijo previamente, no respeta el censor. En efecto, contrariando la anterior exigencia, el demandante construye su cuestionamiento contra el fallo impugnado apartándose de la valoración probatoria del juzgador en punto del estudio relacionado con la gravedad de la conducta y asi colegir que no se satisfacia el presupuesto subjetivo que habilita la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria. Desde esa perspectiva es claro que la vía adecuada para enderezar ese planteamiento era, subráyese, la violación indirecta de la ley sustancial en la medida en que hubiera demostrado que en dicho proceso de ponderación probatoria el sentenciador incurrió en errores de hecho por faisos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, nada lo cual desarrolla en detrimento de las posibilidades de admisión de la censura. Al contrario, lo que se advierte es que en el fondo la propuesta se contrae a exponer su criterio personal en el sentido de que ha debido otorgarse el beneficio aludido en favor de su defendido. 15 + CASACIÓN N 39386 EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE Actitud esta que, como mucho se ha dicho, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en
la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial. Ahora bien, a esta altura resulta pertinente acotar en relación con el planteamiento del actor según el cual en este caso se vulneraron el debido proceso y el derecho de contradicción porque al aceptar su responsabilidad el procesado en la audiencia de formulación de imputación no le es posible controvertir la inferencia del Tribunal de que los elementos encontrados en poder de BENAVIDES CHICUE seguramente tendrian por destino grupos armados al margen de la ley, que un tal cuestionamiento resulta desatinado. Ello, de una parte, porque la renuncia a controvertir su responsabilidad penal en juicio concentrado, oral y público se derivó de un acto voluntario, libre, consciente y debidamente informado del procesado, para lo cual contó con la debida asistencia técnica. Pero, fundameñtalmente, y de otra parte, dado que tal premisa no es cierta, pues si esa apreciación, sobre la cual gira la mayor parte del reproche, es del Tribunal, contó, como de hecho lo utilizó,
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE con el medio eficaz para controvertirlo, esto es, el recurso extraordinario de casación y cosa muy distinta es que no haya sujetado su disertación a las pautas argumentativas y lógicas exigidas para su proposición adecuada. Resta señalar que tampoco el recurrente persuade a la Corte de que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso de casación, es decir, que la violación de derechos o garantías de su representado deba ser enmendada a través de una providencia que
haga efectivo su derecho material, sus garantías, repare los agravios sufridos o unifique la jurisprudencia, motivo adicional para no escoger el libelo. Las razones anteriores irrumpen como sulficientes para no seleccionar la demanda al trámite casacional. Para concluir, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnad¡o o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del articulo 184 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con 17
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula su trámite, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular!, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifiquese y cámpla á ! Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322,
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EDWIN ALFONSO BENAVIDES CHICUE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16 -05-15