CSJ - Sentencia 39388(01-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39388(01-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
-_—'6/€;/Jri¿//rºm de %r¡/muáím Á(- , Casación No. 39.388 JESUS ROBERTH REALPE ORDONEZ - %f_""?'¿r? G.º%;/)¡zaz??r¡, r/¿__ Hdticie.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C, primero de agosto de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ, contra la sentencia de segundo grado de fecha 28 de febrero de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de Popayán confirmó, con modificaciones, la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de marzo de 2011, contra el procesado en cita, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. LOS HECHOS Fueron reseñados así en el fallo impugnado: %fíáák?w de %0/0»?)¿¿¿¿& Página 2.de 22 , Casación No. 39. ?88 JESUS ROBERTH REALPE ORDONEZ COsC orte M;M M?JW de _Jotaisci a “Consta en el expediente que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el día 18 de abril de 2005, en la carrera 9A con 60N, frente al Conjunto Asturias, en la vía que de esta cíudad conduce al
municipio de Santa Rosa, cuando colisionaron un vehículo Mazda que transitaba en sentido occidente-oriente de placa GUH-763, que conducía el señor JESUS ROBERTH REALPE, y una motocicleta marca YAMAHA que transitaba en sentido onente-occidente, de placa KYZ-98, que conducía el señor NELSON EDUARDO PIEDRAHITA, quien resultó lesionado, mientras que el señor CARLOS ALBERTO VIDAL BONILLA, quien viajaba como pamillero, fallece a causa del accidente.” Por tales hechos, mediante resolución del 21 de abril de 2005, un Fiscal Delegado de la Unidad de Delitos contra la Vida de Popayán, abrió investigación penal contra los conductores JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ y Nelson Eduardo Piedrahita Narváez, a quienes se escuchó en indagatoria. Practicadas múltiples pruebas, el 20 de junio de 2006 la Fiscalía decretó el cierre de la investigación y mediante resolución del 2 de octubre del mismo año calificó su mérito, acusando al procesado JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ como presunto autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. A favor de Piedrahita Narváez se decretó preclusión de la investigación. Contra la acusación, el defensor de REALPE ORDOÑEZ interpuso recurso de apelación, sobre el cual, en proveído del 10 M Página 3 de 22 Casación No. 39.388 ,
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de septiembre de 2007, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán se abstuvo de “discernir”, tras encontrar que el escrito presentado por el recurrente no reunía las condiciones mínimas para considerarlo como una sustentación del mismo. W El conocimiento del juicio contra el acusado estuvo a cargo | del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, despacho que una vez evacuó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 2011, condenado al procesado JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ a las penas principales de 27 meses de prisión y multa de 23.53 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Al procesado se le condenó a pagar los perjuicios morales, pero no los materiales. Impugnada la decisión por la defensa y el apoderado de la parte civil, fue revisada en el fallo del 28 de febrero de 2012, que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en el cualla Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayaán medificó el punto segundo de la sentencia de primera instancia, para condenar a JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma de 18 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los %í/%'ez.n de %r'¿:? 7 de e Página 4 de 22
_ Casación No. 39.388 JESÚUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ Z - 7 .. %i-xfe ¡G%y/m¡¡m. de fusticia padres del fallecido; y 3 s.m.l.m.v. a favor del lesionado Nelson Eduardo Piedrahita Narváez. En lo restante se confirmó la decisión. LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad por prescripción de la acción penal Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque cuando se profirió la misma, la acción penal se encontraba prescrita. En orden a fundamentar su pretensión esgrime que si bien la resolución de acusación dictada el 2 de octubre de 2006 fue impugnada por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, en decisión del 10 de septiembre de 2007, se abstuvo de discernir respecto de las motivaciones de la alzada, por cuanto consideró que el recurso carecía de sustentación. Ante esa realidad, agrega, la Fiscalía de primera instancia ha debido abstenerse de conceder un recurso que carecía de sustentación, declarándolo desierto como lo dispone el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, lo cual habría evitado que la decisión F— W ÚÚI2/)¡ÍÁ/¿(W» de %a/0927/¡¿'¿¿ ,1T Página 5 de 2? - 7 Casación No. 39.388
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$ (a?f'm fo%mmade _fusticia de segunda instancia se prolongara por más de 11 meses, máxime cuando legalmente sólo contaba con diez días para decidir al respecto, como lo manda el artículo 200 ibídem. No obstante, dice, a la luz del artículo 187 de la misma normatividad, la resolución de acusación alcanzó ejecutoria tres (3) días después de notificada, ejecutoria que no se altera por la demora en la decisión en torno al recurso interpuesto, pues legalmente no hubo recurso de apelación. De esa manera, el pliego de cargos quedó en firme en el mes de octubre de 2006 y no cuando la segunda instancia se pronunció sobre la falta de sustentación del recurso, ya que por ese motivo, la Delegada nunca asumió su capacidad funcional para decidir la alzada. Por lo tanto, cuando se profirió el fallo de segunda instancia, habían transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la acusación, aspecto del cual debió ocuparse el Tribunal. A continuación entra a sustentar la necesidad de la intervención de la Corte, reiterando, en esencia, los argumentos anteriores, que dice respaldar en algunos antecedentes jurisprudenciales que cita, para destacar que ante la prescripción de la acción penal la sentencia de segunda instancia perdió toda eficacia jurídica y por tanto no puede producir efecto alguno. “ =Ó]f(/¡f¿¿¿fíf:(¿ de %r/am¿¿ka Págma 6 de 272 , Casación No, 39388 7
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Corte Qry)r(/ºff¿m de j?a&cwx Propugna, en consecuencia, por la protección del debido proceso a su representado, pues cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, el Estado había perdido competencia para continuar con el juicio, lo cual la afecta de nulidad absoluta. Como normas infringidas cita los artículos 29 y 228 de la Carta Política, 1, 2, 7, 10, 15, 16, 187, 194 200, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal y 84, 86, 109, 112 y 120 del Código Penal. La nulidad que invoca, agrega, afecta la sentencia de segunda instancia, momento a partir del cual pide que se declare. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de haber violado en forma directa la ley sustancial, al descocer en su sentencia la presunción de inocencia, error que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 109 y 112 del Código Penal. Advierte que no cuestiona la valoración probatoria asumida por el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas extraídas de esa valoración, dejando de aplicar el artículo 7% del Código Penal, que %/í/)//£¿& de Calombica , 140 Página 7 de 22 Ea _ Casación No. 39.388%
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consagra el principio de in dubio pro reo y con base en el cual debió dictarse sentencia absolutoria. Después de referirse ampliamente a algunos conceptos jurisprudenciales y doctrinales sobre la presunción de inocencia, recuerda que al procesado JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ se le condenó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con base en los testimonios de José de Jesús Benavidez y Rosalba Culma Yara y la versión ofrecida por el inculpado a los policiales. Sin embargo, agrega, en la sentencia se admitió, sin ambiguedades, que las víctimas vulneraron su deber objetivo de cuidado y de confianza, lo que debió conducir al reconocimiento de la falta de certeza sobre la responsabilidad de su representado. En orden a demostrar la anterior afirmación, trascribe los apartes pertinentes de los fallos de instancia, en los que se alude al comportamiento imprudente de las víctimas y a la necesidad de descartar el dictamen pericial que analiza la secuencia de los hechos relatados por las partes involucradas. Cuestiona que se haya considerado como prueba incriminatoria contra su representado, la versión inicial ante los uniformados que conocieron del caso, pues, dice, esta no se D TA ( . Q?¿%u/)/¿&¿ de Colembia Página 8 de 22 _ Casación No. 39.?88JESUS ROBERTH REALPE ORDONEZ CN orte (í/+¡ ( brema de, %¿/¿(:¿..(. » acompañó de los rigorismos constitucionales y legales que se
exigen para tal efecto, a saber la información del derecho de no autoincriminación y la asesoría legal, omisiones que impedían que se le tuviera como prueba de cargo en su contra. Reitera que a REALPE ORDOÑEZ se le condenó a pesar de la incertidumbre que genera la prueba en torno de su responsabilidad, pues pericialmente no se pudo demostrar el lugar exacto del impacto sobre la vía, dándoile valor a unos testimonios que técnicamente no pudieron emitir un veredicto sobre esa circunstancia, y a pesar de haberse acreditado que las luces de la motociclieta no eran aptas para ser advertidas y que las víctimas viajaban sin cascos de protección y en estado de embriaguez. Aduce que aunque la pretendida violación al deber de cuidado que se atribuye a su representado, se sustenta en la afirmación según la cual aquel invadió el carril contrario, debe considerarse que los falladores de instancia concluyeron en la falta de demostración del lugar exacto del impacto, admitiendo el Tribunal que las víctimas potenciaron los resultados trágicos de los hechos, cuando vulneraron normas de tránsito, según lo reseñado anteriormente. Agrega que a pesar de que al procesado no le correspondía probar su inocencia, el Tribunal desestimó sus explicaciones aduciendo que ante la insuficiencia de prueba técnica se debía ©7 _fj/)f;/)á;'ff¿ de %ó/r?rr¡&'(a . Á - Página 9 de 22 - a Casación No. 39.388
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recurrir a la prueba testimonial, lo cual sería correcto si tales testigos hubieran conocido en forma directa los hechos, pero ninguno de ellos informa sobre el lugar exacto del impacto, lo que genera un manto de duda sobre las dos versiones existentes, la del procesado y la de la víctima, caso en el cual el derecho penal 1 | ofrece una solución dogmática, esto es, la aplicación del in dubio 1 | pro reo, desarrollo del principio de inocencia, cuyo alcance olvidó el Tribunal. Sostiene que las manifestaciones de los testigos José de Jesús Benavidez, Rosalba Culma Yara, Juan Carlos Cerón y el lesilonado MNelson Eduardo Piedrahita, sólo revelan que colisionaron dos vehículos, pero no el sitio exacto del impacto, sobre lo cual no existe certeza, abriéndose rpaso a la incertidumbre, que da lugar a la duda y por tanto, a la aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Carta Política, 7 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal. Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al procesado JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ de los cargos por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. - Q;/)f¿7¡/&:¿b de %'r.w¿ma¿¡a… Página 10 de 22 ; Casación No, 39.388
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3” del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1 del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley. En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1 del artículo 205. Pero una demanda por esa vía excepcional, además de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe concretar alguno de los señalados fines, con la debida fundamentación que acredite la necesidad de intervención de la Corte. Página 11 de 22 , Casación No. 39.388 JESUS ROBERTH REAL PE ORDONEZ Garta Ó%y)?'cma ee Áíl¿e¿k¿ Igualmente, tiene decantado la jurisprudencia que si el propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos
sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, la ocurrencia de una irregularidad de tal envergadura que quebranta las formas propias del juicio o el derecho de defensa. En el presente asunto, como la sentencia fue proferida por delitos sancionados con penas inferiores a ocho (8) años — artículos 109 y 112, inciso 2%, del Código Penal-, resulta evidente que procede la casación por la vía excepcional, como lo esgrime el censor en su demanda. No obstante, a pesar de que el actor alega la violación de las garantías constitucionales y legales de su representado, la fundamentación presentada no acredita la pretendida violación, por las razones que se exponen a continuación. Q17)F1u ó/- íc(- ¿ de %(f//i'”?á£(rú Página 12 de 22 , Casación No. 39.386JESUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ Cante í=%yjraºr)r¿¿ de ,]?£¿¿¿exbw Primer cargo. Nulidad por prescripción de la acción penal La secuencia procesal arriba referenciada, da razón de que contra la resolución de acusación de primer grado, dictada el 2 de octubre de 2006 por la Fiscalía 01-003 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, el defensor de JESÚS ROBERTH REALPE
ORDOÑEZ interpuso recurso de apelación, para cuya sustentación presentó escrito dentro del término legal, actividad formal que motivó la resolución del 2 de noviembre de 2006, a través de la cual la Fiscalía de primera instancia concedió el recurso y dispuso el envío del expediente al superior. No obstante, un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Popayán, en proveido del 10 de septiembre de 2007, se abstuvo de resolver el aludido recurso al encontrar que “e/ escrito presentado por el recurrente no corresponde a una verdadera sustentación, por razón de sus repetidas generalidades y vagas referencias a hechos y situaciones que no se profundizan, significándose que el recurso no se sustentó adecuadamente..”. Notificada la decisión a todos los sujetos procesales', el expediente fue devuelto a la Fiscalía de origen el 4 de octubre de 2007. ! Folio 340 cuaderno original No. 1 %)fí/.¿aay de %Ú¿G'f?¿¿¿(b Página 13 de 22 a , Casación No. 39.5388'& - A JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ %(?5"¿(? Q/¡; brema de %ó//k¿& Significa lo anterior que la ejecutoria de la decisión estuvo suspendida mientras se le dio trámite a ese recurso, así no haya sido sustentado debidamente, pues en estos casos, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, la declaratoria de deserción, como aquí ocurre, es la que consolida el hecho de la ejecutoria”. Ahora, si bien es cierto que el artículo 187 de la Ley 600 de
2000, citado por el recurrente, señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su última notificación, también lo es que cuando se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, sólo causan ejecutoria una vez los mismos son decididos; luego, se reitera, hasta tanto se decida la suerte de la impugnación, la decisión no alcanza ejecutoria material. Cuando el defensor aduce que formalmente la acusación no fue impugnada en razón de la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal cuando se abstuvo de conocer de la apelación, confunde los efectos derivados de una determinación de esa naturaleza, con los originados en las nulidades, ya que sólo en estos últimos casos, su decreto permite retrotraer la actuación al obligar a reponer el trámite que depende del acto declarado irregular en orden a subsanar el defecto que lo motivó. 2 Ver, entre otros, auto del 8 de septiembre de 2008, rad. 30.122. - DZA z , f?ñ/¿J ¿;¿a¡¡f5/ma, de Calombic " Página 14 de 22 - , Casación No. 39.388 Ñ - JESUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ %k¡r¿r¿ _Q"Í%)f(áf)¡¿¿ r./(f%á(¿(f&¡» Además, la postura del casacionista pasa por alto el principio de antecedente consecuente y de compartimientos estancos que regula el procedimiento penal, por virtud del cual en el caso concreto, una vez proferida la decisión e interpuesto el recurso, se activó un nuevo espectro procesal que, conforme lo
examinado, culminó en el momento preciso en el cual la Delegada ante el Tribunal desestimó el escrito impugnatorio por sus falencias. De ese trámite no puede hacerse abstracción y solamente operaría como posibilidad de eliminación de sus efectos, como ya se dijo, el fenómeno nulificante, que aquí no se presentó. Esas razones, llevan a concluir que la decisión del 10 de septiembre de 2007, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de decidir la apelación por no haber sido sustentada debidamente, antes que retrotraer la actuación a la ejecutoria formal de la providencia calificatoria de primera instancia, dejó en firme la acusación a partir de esa determinación, porque con ella se decidió definitivamente sobre la suerte del recurso de apelación que había puesto en suspenso la ejecutoria material de la calificación. De esa manera, se afirma categóricamente que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2007, fecha desde la cual no han transcurrido los cinco (5) años Página 15 de 22 Casación No. 39.388 ( JESUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ Cort é”%y)f(fma de %¿i/¿'cim necesarios en el juicio para la prescripción de la acción penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, razón por la cual el Estado no había perdido el éjercicio de la potestad punitiva cuando profirió el fallo de segunda instancia, ni lo ha perdido aún. Ante esa conclusión, la alegación del censor no tiene
fundamento legal. Segundo cargo. Violación dirécta de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia Tampoco en este segundo cargo acredita el censor la violación de garantía fundamental alguna, pues lo único que evidencia su discurso es una clara discrepancia con las conclusiones probatorias que llevaron a los falladores a predicar — que existía certeza de la responsabilidad de JESÚS ROBERTH REALPE ORDONÑEZ en el homicidio y las lesiones personales causadas en el accidente automovilístico aquí investigado, motivo que no puede tenerse como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional. En efecto, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, por cualquiera de sus matices —falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea-, es preciso que el Q(/)ríá/faa de %fiáj?)¡/)¿r¿» Página 16 de 22
Casación No. 39.388 N " JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ z , ..
Onvtr Dipremo de ,%ó(¿(fx¿& demandante se abstenga de reprechar la prueba, limitándose a realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. De esa manera, cuando por esta vía de la infracción directa se ataca el desconocimiento del principio de n dubio pro reo, lo que se debe demostrar es que en el contenido de la sentencia se reconoció la existencia de incertidumbre sobre la autoría o responsabilidad, pero pese a ello en la parte resolutiva se profiere sentencia condenatoria. Contrario a esa directriz lógica, lo que el casacionisfa hace es plantear una serie de circunstancias probatorias que, a su modo
de ver, generan duda. Es decir, parte de su propio y particular análisis probatorio y de su personal interpretación de las disquisiciones del tribunal, alejandose por completo de la causal escogida. Así, a pesar de que el demandante anuncia que no tocará la valoración probatoria asumida por el Tribunal, a renglón seguido hace una serie de críticas a la misma, como cuando cuestiona que se haya considerado como prueba incriminatoria la versión inicia! ofrecida por su representado a los uniformados que conocieron del caso; o que se diera valor a unos testimonios que técnicamente no emitieron un veredicto sobre el lugar exacto en que ocurrió el impacto; o que se desestimaran las explicaciones ofrecidas por el procesado; o que no se haya consideró que los testigos José de Página 17 de 22 Casación No. 39.388 YY JESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ Corta G%y)rcw¡f.a/ de _Justicia Jesús Benavidez, Rosalba Culma Yara, Juan Carlos Cerón y el | lesionado Nelson Eduardo Piedrahita, sólo revelaron la existencia ¡ de la colisión, pero no el sitio del impacto, aspecto que dice fundamental para establecer la responsabilidad de REALPE
ORDOÑEZ.
Con tal argumentación, el demandante da al traste con el sentido del reproche anunciado, porque no es posible demostrar que el juzgador se equivocó al momento de aplicar el derecho, a través de afirmaciones subjetivas que desconocen de lleno las consideraciones valorativas de la prueba, plasmadas en el fallo recurrido. Pero además, en lo sustancial del reproche, basta repasar el fallo inpugnado para advertir que el Tribunal descartó de plano la
pregona duda alrededor de las circunstancias que rodearon el hecho, como se lee en el siguiente apartado conclusivo de la decisión impugnada: “Por lo anterior, concluye la Sala que se encuentra demostrada la invasión por parte del procesado del carril que corresponde transitar a. la motocicieta como se deriva de las declaraciones del mismo procesado, de la testigo ROSALBA CULMA YARA y del señor JOSÉ DE JESÚS BENAVIDEZ, testigo éste que ilustra a la Corporación sobre 1 la flagrante vulneración por parte de REALPE ORDOÑEZ del deber objetivo de cuidado, en la medida que al no detenerse previamente al momento de realizar el giro mediante el cual invade un carril contrarno, Q2/)(¿¿á&?¿& de %ii¿r?m¿¿¿& Página 18 de 22 . Casación No. 39.386 NJESUS ROBERTH REALPE ORDONEZ %W-'M Q%%I'(B"/'/Zú'x de %A¿¿e¿& crea un riesgo desaprobado que se materializa en la muerte de VIDAL BONILLA y las lesiones a NARVAÉZ PIEDRAHITA.” Tampoco desconcció el Tribunal la concurrencia de culpas de los conductores involucrados en el suceso, sino que le dio al hecho la consecuencia jurídica que decantadamente ha pregonado la jurisprudencia, como se advierte en el siguiente párrafo del mismo falto: “En el caso sub lite no hubo culpa exclusiva de la víctima, esa culpa fue de víctima y victimarío, por lo cual no se excluye la responsabilidad penal del infractor, aunque se debe tener en cuenta ese elemento a la
hora de tasar los perjuicios a través de la figura civil de la compensación de culpas...”. Ahora, si lo que el demandante quería era atacar las valoraciones probatorias del juzgador, entonces ha debido enrutar el cargo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, especificando si se trató de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba. Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (1) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión),; porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (1i) porque al considerarla idistorsionaron »su contenido cercenándola, Página 19 de 22 , Casación No. 39.388 Q%S . JESUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ %'r?r(e— ¿(%y)f'¿wzade %/ót/.'€f(¿ adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o, (ii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que () se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un 3 mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o
(i1) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). Pero además, en cualquier caso, tenía el deber de acreditar 1 la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto W es, demostrar que con la correcta valoración de la prueba sobre la cual recae el vicio, o con la marginación de aquella que se dice llegal, las restantes evidencias conducirían a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, es decir, que las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada. LÓ/—íf/"" ece de %?/¿J¡f?¿¿¿(¿ Página 20 de 22 , Casación No, 39.388 ' JESUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ %f'f/(' Q?/(fy;m/?m de fru'/mm Nada de elio asume el censor, pues ninguno de los cuestionamientos probatorios que formula se encaja dentro de un específico cargo de violación indirecta y tampoco se acompaña de una argumentación de peso que permita acreditar un error de esa naturaleza. Aunado a la falta de concreción sobre la naturaleza del error en la valoración probatoria, se advierte la completa despreocupación por acreditar la trascendencia de los pretendidos yerros, pues el censor no enfrenta el extenso análisis que asumió
el Tribunal de la prueba en que fundamenta la conclusión de responsabilidad, especialmente de los testimonios de Rosaiba Culma Yara, Juan Carlos Cerón y José de Jesús Benavidez, respecto de los cuales dijo el juzgador de segunda instancia que si bien “no indican con precisión científica el lugar exacto de ocurrencia del siniestro; sí convergen todos en señalar que se da en el carril que le corresponde transitar a la motocicleta, ocurrido previa invasión que de éste realizara el conductor del automóvi”, afirmación que da al traste con la alegación del demandante, según la cual nadase probó sobre el lugar del impacto de tlos vehículos, elemento que dice necesario para establecer la responsabilidad de su representado. En consecuencia, como el demandante no acredita violación a las garantías que esgrime, la demanda presentada a nombre de 'OOf?%ÍÍ¡M.C'¿Ó 6//.f %1¡¿;¡7)¿¿¿'¿3 Página 21 de 22 , Casación No. 39.388 NJESUS ROBERTH REALPE ORDONEZ Página conttene parte resolutiva y firma de 5 Magtstrados i9Af f?'¿(3 g///»-'r;mr.¿ de JustiPc ia Casación N 39.388 —Inadmite demandaJESÚS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ será rechazada, pues además no se advierte la necesidad de que la Corte intervenga oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS ROBERTH REALPE. ORDOÑEZ por las
razones anotadas en la parte motiva. Contra este auto no procede recu Notifíquese y cúmpiase. Q3/JÍÁ/2€(¿— de %n¿cwz¿¿k¿ Página 22 de 22 . Casación No. 39 388 JESUS ROBERTH REALPE ORDOÑEZ a Página contiene firma de 2 Magistrados Cotr g¿f Orema (i-"fi%r5/¿6'ñr7/ Casación N” 39388 —Imadmite demandaJULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 0909 1—