🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39391(20-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39391(20-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez Proceso No. 39.391

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

, MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ

Aprobado: acta No. 89Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 25 de abril de 2012, la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga deciaró autor penalmente responsabie al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado. Segunda instancia 3939 Harold Gamboa Velásquez l. ANTECEDENTES Hechos y actuación procesal.

1. Ánte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de juez, entre los años 1993 y 1995, se tramitaron los proc5:esos laborales instaurados por los señores Javier Valencia Gutiérréez, Francisco Mosquera Gamboa, William Jiménez García, Javier ;Saavedra Obando y Teódulo Valencia, contra el antiíguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelantie, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no

tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos, como tampoco se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaíron y gran parte de las sumas de dinero ordenadas fueron pagadas por el fondo.

2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 del 21 de junio de 1999, dispuso desarchivar los expedientes, con el propósito de surtir dicha consulta ante las Salas de Descongestión Laboral de los distintos Tribunales del país, autoridades que revocaron la totalidad de los fallos en los que se condenó a Foncolpuertos.

Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez

3. Conocidas las distintas decisiones, el 31 de julio de 2006', la Fiscalia 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogsotá ordenó la apertura formal de instrucción en contra de Harold Gamboa Velásquez, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación y “cualquiera otro delito contra la administración pública””.

4. Con resolución de la misma fecha? se declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados por Francisco Mosquera Gamboa, radicado 15514; Teódulo Valencia, radicado 15555; William Jiménez García, radicado 15519; Javier Saavedra Obando, radicado 15551 y Javier Valencia Gutiérrez, radicado 15512 todos por los mismos punibles,

5. El 19 de enero de 2007 lo declararon persona a_usehte y al procesado se le designó defensor de oficio.

6. El 16 de mayo de 2007” el ente instructor le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, por el concurso de injustos de peculado por apropiación y negó la libertad provisional. En la misma decisión, precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, ante la prescripción de la acción penal. ' Folios 17 a 19 cuaderno 1. ? Así se indicó. Folios 20-25 íd. Folios 33 a 39, cuaderno 1. 5 Folios 49 a 68 íd.

Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Yelásquez

7. El 28 de diciembre de 2007 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Gamboa Velásquez como presunto autor del concurso de peculados por apropiación a favor de terceros, agravados por la cuantía.

8. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Descongestión, profirió sentencia en contra del acusado y le impuso una pena de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $171.312.596.36, — perjuicios — materiales por valor de $171.312.596.36, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

lI. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. En c¡ffifefí0 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley

600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez, como autor d'él delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos, cuando profirió las de¿isíones dentro de los procesos laborales, seguidos a instancia de las demandas presentadas por Javier Valencia Gutiérrez, Francisco Mosquera Gamboa, Wiltiam Jiménez Garcia, Javier Saavedra Obando y Teódulo Valencia, así: 5 Folios 189 a 140 íd. (en el proceso hay un error en la foliación pues de la pagina 189 retoma la numeración en 120) - 7 Folios 1-37 cuaderno original 3 U Segunda instancia 39391 Haroid Gamboa Velásquez i) A Javier Valencia Gutiérrez, con sentencia del 13 de diciembre de 1993 le reconoció la suma de $6.347.206.32 como indemnización por pérdida de capacidad laboral y $1.904.161 por agencias en derecho, siendo por ello que ordenó el pago del título judicial 15030250 por valor de 58.251.367.32. A traves de memorando GPSPC-ASNP 129 del 14 de febrero de 72005, el Ministerio de Protección Social ordenó el reintegro de dicha suma. ii) A Francisco Mosquera Gamboa, con sentencia del 8 de marzo de 1995 le reconoció $63.474.95 por reliquidación de cesantías; $11.083.920.54 de indemnización por despido injusto; $16.307.140.98 de indemnización

moratoria; $20.563.86 diarios desde el dia siguiente del fallo hasta que se verifique el pago y $8.273.375.00 de agencias en derecho. Con Resolución 2364 de noviembre 23 de 1995 ordenó girarle la suma de $40.910.004. iii) A William Jiménez García, con sentencia del 8 de noviembre de 1995 dispuso cancelarte la suma de $26.118.756.41 a título de indemnización moratoria por la no expedición y entrega del certificado de salud, así como 57.835.626 por agencias en derecho; además el pago del titulo judicial 1510729 por valor de $1.342.506.41. A través de memorando GPSPC-ASNP 029 del 21 de enero de 2005, el Ministerio de Protección Social ordenó el reintegro de $33.954.382.41. iv) A Javier Saavedra Obando, con sentencia del 6 de febrero de 1995, ordenó el paso de 5$18.980.743.46 por concepto de indemnización moratoria; $18.198,22 diarios desde el dia siguiente del falto hasta que se verifique el pago; $72.917.51 por reliquidación de cesantías y $5.748.856 por agencias en derecho. A través de memorando GPSPC-ASNP 428 del 8 de abril de 2005, el Ministerio de Protección Social ordenó el reintegro de $36.431.179.55. v) A Teódulo Valencia, con sentencia del 27 de abril de 1994, reajustó su pensión de invalidez la que pasó de $97.023.46 a $ 140.784.07 mensuales;

por agencias en derecho le liquidó 51.273.464.00; el acusado ordenó pagar | H Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez | 7 tales dinéros a través de los titulos judiciales 1530021 y 0741706 por valor de $8.916.159.22 y $1.110.176.93. A través de memorando GPSPC-ASNP 100 del 9 de febrero de 2005, el Ministerio de Protección Social ordenó el reintegro de $51.765.663.08.

2. Una vez el A quo estabteció tas cuantias, que fueron objeto de las ilegales reliquidaciones por realizarse con abierto - desconocimiento de la normatividad vigente, destacó que en estos procesos, los libelos no contaban con una causa petendi, sin embargo, ordenó la liquidación de cesantías, declaró la perdida de capacidad laboral, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez e indemnización moratoria por la no expedición de un certificado de salud, sin que los demandantes l . tuvieran derecho a tales prestaciones.

3. Y es que, destaca el juez de primera instancia, a pesar de los insalvables defectos sustanciales de las demandas laborales, el juez acusado se dio a la tarea de manipularlas para fallar, contradiciendo con elto la ley.

4. En ló relacionado con la disponibilidad juridica de los dineros, el A quo señala que aunque el ex funcionario no ejercía la administración y custodia de las sumas que ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros de Foncolpuertos; luego, las decisiones proferidas habilitaron la disposición ilegal y fraudulenta del patrimonio de

tal en1éidad, al emitir órdenes de pago, lo que constituye el delito de peculado por apropiación. 6 | // Segunda instancía 39391 Harold Gamboa Velásquez

5. Frente al juicio de responsabilidad, considera que aquel se acredita con los distintos elementos de prueba allegados a las diligencias, por cuyo medio se estableció que sus decisiones no fueron producto de diferencia de criterios o posturas interpretativas del derecho laboral, sino de su conducta mal intencionada e inequivocamente dirigida a desviar la legalidad de los pronunciamientos, al reconocer prestaciones huérfanas de sustento fáctico, probatorio y jurídico.

6. El Tribunal se aparta de la tesis propuesta por el acusado acerca de la prescripción de las conductas, toda vez que, las cuantías a tener en cuenta son las de los dineros cancelados desde que se hizo el primer pago hasta el desmonte del reajuste reconocido, que en todos los casos investigados, supera por amplio margen, los 50 salarios mínimos legales vigentes.

7. Finaliza su argumentación, destacando los indicios graves de responsabilidad que militan en contra del procesado como son los de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, pues aprovechando su condición de juez laboral, tomó decisiones en directa afrenta a la ley, pro¡ce_der con el que contrarió ostensiblemente los principios que orientan la función jurisdiccional, como son la eficacia, la transparencia, la lealtad, la imparcialidad, la independencia, la buena fe y la solvencia moral, afectando el funcionamiento de la administración de justicia, sin que se vislumbre en su favor la presencia de alguna

de las causales de ausencia de responsabilidad. Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Yelásquez

lI. LA IMPUGNACIÓN

A cargo del procesado:

  1. La consulta a) El actor sostiene que Puertos de Colombia era una empresa -comercéial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un establecimiento público, estamentos frente a los que no operaba la obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, luego, su conducta no constituye una actuación ilegal, pues para aquella época no procedía dicho trámite respecto de aquellas.

En tales condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura al ordenar el desarchivo de todos los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, los que habían hecho tránsito a cosa juzgada, quebrantó el debido proceso pues son funciones que solo competen al legislador. Tras realizar extensas citas jurisprudenciales, considera que los tribunales que conocieron la consulta, carecían de competencia territorial, pues el Consejo Superior de la Judicatura por vía de un acto administrativo no podia habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial. Segunda instancia 39391 Harold Gamboa YVelásquez ii) Análisis probatorio a) Considera que el Tribunal no explica en qué consistieron las supuestas falencias cometidas en cada uno de los procesos laborales, pues al señalar la ausencia de causa petendi hace alusión a circunstancias que no fueron advertidas por Los Tribunales que revocaron sus sentencias, por tanto, no resultan

de recibo las afirmaciones genéricas que realiza. b) En relación con los procesos adelantados por Francisco Mosquera y Javier Saavedra Obando, advierte que el yerro radicó | en qué la Empresa debía incluir en la liquidación, la totalidad del tiempo laborado, así como demostrar el motivo que justificaba las suspensiones pues de lo contrario no le estaba permitido descontarlos; entonces, al no haber demostrado las razones que justificaran tales deducciones, se invirtió la carga de la prueba. b.1) Respecto del proceso laboral adelantado por Javier Saavedra Obando, es impreciso sostener que no se podía acreditar el tiempo de servicios con la inspección judicial, al punto que aquella determinó que al momento de su liquidación no se tuvo en cuenta todo el tiempo que duró la relación laboral, motivo por el cual resultó procedente su reliquidación de cesantías. b.2) Frente a Francisco Mosquera Gamboa, se sostuvo que la indemnización era incompatible con la pensión, sin embargo, lo que no se tuvo en cuenta, es que en este evento el reconocimiento de la pensión no precedió a la terminación del 9 | ¿/7// Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez vínculo contractual, lo cual generó la sanción pues no se respetó la solución de continuidad. c) En torno a Teódulo Valencia, pese a que la Sala laboral que revocó la condena consideró que las vacaciones no se podian incluir porque no constituian salario, así como que se encontraba prescrita la acción, es evidente que al fallar de tal forma, se desconoció la jurisprudencia imperante para la época, en cuanto

a la imprescriptibitidad de tales acreencias, lo que justificó en su momento la condena. d) En el proceso adelantado a instancia de William Jiménez García,Á aunque quedó demostrado que al momento del retiro se le practicó ei examen médico, lo cierto es que no se le entregó el certificado, motivo por el cual la empresa incumplió una de sus obligaciones, lo que dio vía libre a la presentación de la demanda y al reconocimiento de sus pretensiones, ante la inversión de ia carga de la prueba. e) En el caso de Javier Valencia Gutiérrez, al haberse diagnosticado que su pérdida de capacidad laboral fue como consecuencia de una enfermedad no brofesional detectada cuando se encontraba prestando sus servicios en la empresa, es esta precisa razón, la que hace procedente la indemnización reconocida. Hi) La atipicidad de las conductas a) Asegura el acusado recurrente que, resulta equivocada la tesis adoptada por el Tribunal al considerar que las conductas 10 L// Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez investigadas se ejecutaron con dolo, pues las sentencias laborales se profirieron conforme a las pruebas presentadas y con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia vigente en aquella época. b) El hecho de que sus decisiones se califiquen de desacertadas, no las convierte en prevaricadoras, referencia necesaria, pues fue producto de aquellas que se edificó el juicio de responsabilidad frente a los delitos de peculado por apropiación. c) En su criterio, resulta equivocada la interpretación judicial que establece la disponibilidad jurídica de los bienes oficiales en

cabeza de los jueces, pues elio los convierte en administradores de los mismos, y, por tanto, les permite su apropiación. A su juicio, éste análisis no resulta aplicable a los operadores judiciales, pues precisamente las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere por administrar justicia. En tal sentido, aquella es contraría a la ley y el reproche penal por este comportamiento se tipifica como prevaricato; el peculado por apropiación en estos eventos deviene en una conducta atipica. d) Finalmente, advierte que, el 12 de marzo de 2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento iliícito, sin que exista “prueba alguna que demostrara su tonexíón con algún otro delito contra la Administración Pública”, por lo que concluye que el peculado por el que se le acusa no se quedó en la impunidad y que una nueva sanción por idéntico comportamiento violaria el principio del non bis in ídem. ./-// 11 Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez Por todo lo anterior, demanda la revocatoria de la condena impuesta en su contra para en su lugar dictar una sentencia de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex

Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Politica y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados.

2. La acusación.

La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación así los refirio: 12 | (7/ 7 Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez “se le atribuyen en las presentes sumarias conductas que se remiten a la precisión de haber el citado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitido providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, mismas que determinaron pago indebido en favor de terceros respecto de los cuales tenía deber de custodia y además administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado, especificamente a los bienes del Fondo de liquidación de pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.” La imputación jurídica. Con estricta correspondencia con los hechos relatados acusó al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuitó de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tras advertir que: “Con todo el ejercicio analítico iñductívo que se viene realizando en este punto, impone deducir que las conductas aquí enditgadas al señor Juez GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta

descripción del reato de peculado por apropiación que consiste en la sustracción por parte de servidor público, en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares “cuya administración custodia o tenencia, se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones..”” $ Folios 120 cuaderno 1, Folio 127 id. 1 L// Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez

3. Cuestión previa 3.1. En principio, la Sala estima necesario precisarle al recurrente que el delito por el cual se le condenó fue exclusivamente por el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo; reseña que se realiza al advertir que gran parte del recurso lo dedica a cuestionar la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas, por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el estudio de la

Sala. Con ese entendimiento se abordará el recurso. 3.2. Dentro de los múltiples planteamientos elevados por el acusado, uno de ellos conllevaría a la cesación de procedimiento; de ahí que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la presunta vulneración del principio del non bis in idem, pues se alega (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilicito de servidor público, condena que a su

juicio subsume el delito de peculado por apropiación. 3.3. Abiertamente desdibujado se ofrece el reproche, y de ahí la improsperidad de su pretensión, pues una y otra conducta se ofrecen totalmente distintas, ya que cada uno de estos tipos penales está dirigido a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, con mayor razón, cuando en el peculado por 14 ?;¿Í / — Segunda instancia 39391 Harotd Gamboa Yelásquez apropiación a favor de terceros, no se envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente el ex-juez como para que se pueda afirmar que se trata de una doble.punición respecto del mismo comportamiento. 3.4. Dígase que en este evento, se sanciona al ex juez Gamboa Velásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertosde manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito y que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado por esa misma época. Tal conclusión, corrobora que se sancionan conductas punibles diferentes por la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar ta vulneración alegada, por lo que este primer reparo se presenta infundado”.

4. Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros 4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, necesario es señalar

que es considerado un ilicito de resultado, eminentemente dotoso cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: ' En idéntico sentido y frente a similar pretensión ya la Sala sentó su criterio en sentencias 37419 del 23 de mayo de 2017 y 37430 del 30 del mismo año, Í 15 K// Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y, i) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. El acusado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público y de manera ilegal, puso en las arcas de terceros recursos del Estado. 4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino

jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vinculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida _en que can eYse proceder t ambién Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS -Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.”. 4.3. Ahora bien, el desmedro del erario público fue plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación de los dineros - que fueron cancelados por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos era el funcionario acusado. 4.4. Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión, revocó las

reliquidaciones e indemnizaciones concedidas por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura. 4.5. Por ello y frente a este panorama, importa destacar que los comportamientos realizados por el acusado estuvieron todos destinados a la apropiación de dineros públicos y, con tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, "! Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021. 17 Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez profirió las decisiones contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal. 4.6. En tales condiciones, ninguna vocación de exito tiene la hipótesis que plantea el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas, bues basta con revisar las pruebas allegadas, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros fueron producto de los ilegales reconocimientos laborales que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborales adelantados por Javier Valencia Gutiérrez, Francisco Mosquera Gamboa, William Jiménez García, Javier Saavedra Obando y Teódulo Valencia. 4.7. A la Sala se le ofrece oportuno recordar, que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de las providencias producto de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros, dineros del Estado, - que los enriquecieron de manera injustificada por carencia de

Causa. Todo ello demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para sí de dineros públicos, pues de haberse acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva por la que se le acusó. Ea Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Yelásquez 4.8. En lo que toca con las censuras del recurrente,l consistentes en que la consulta sólo estaba determinada para las condenas contra la Nación, tlos departamentos o los municipios, encontrándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncolpuertos; y que el proceso de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura fue irregular, la Sala constata que carecen de fundamento. Los fallos laborales, proferidos como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad y no pueden ser controvertidos por el procesado solo por la sim¡ále inconformidad con su contenido o por su desacuerdo frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron. Es más, la decisión impugnada no se ocupó del tema porque -se insistela condena versa sobre el punible de peculado por apropiación de terceros, no por el de prevaricato. Ahora, en punto a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala ha sostenido: “Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de desconeestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales

para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció: 19 Segunda instancia 39391 Harold Gamboa Velásquez “En-efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 19%), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuates se encuentra el artículo 85-5 ibidem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga"” . En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 19%, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponñia: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir tos asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar tlos procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trastadarse fuera del lugar de su 12 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804. Segunda instancia 39391 Harotd Gamboa Yelásquez sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuirlos asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a traves de diversos actos administrativos. Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...