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CSJ - Sentencia 39394(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39394(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

&/ Repuública de Colombia CASACIÓN 39394

CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS y

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: _

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 060.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS . Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de insistencia elevada por el defensor de los procesados CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ y avalada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, petición dirigida a obtener la admisión de la demanda de casación instaurada por el aludido sujeto procesal contra la sentencia del 30 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto 1Levocó la absolución proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circulito Especializado de la misma sede y, en su lugar, condenó a los procesados en mención, lo mismo que a ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO a la pena principal de 36 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de » República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 20 años, como autores del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. í

HECHOS Se vienen resumiendo en la actuación de la siguiente manera: “El 12 de noviembre del año 2008, los habitantes del municipio de Buesaco (N) se aglomeraron en las instalaciones de la captadora ilegal de dinero denominada “D.R.F.E Proyecciones”, toda vez que en varios municipios del país tales establecimientos estaban desapareciendo con el dinero de las personas que habían invertido en ellos. A medida ¿;¡u-e pasaba el tiempo el ambiente se iba tormando más tenso y las personas empezaron a perder la calma. A las cuatro de la tarde hizo presencia en el lugar el Personero Municipal de Buesaco, doctor Byron Giovanni Santander Narváez, junto con su secretaria y personal del Juzgado Promiscuo Municipal de esa población para adelantar un inventario de los bienes existentes en la empresa para lo cual ingresaron en la casa sede de la misma. El personero se presentó ante la comunidad Yy se dirigió a ella en dos oportunidades. Ulteriormente, en horas de la noche, la turba se tomó violenta, lanzó piedras a las instalaciones de la empresa captadora e ingresó por la fuerza al interior de las mismas tumbando la puerta de acceso. Ante tal acío, las personas que estaban dentro, incluido el Personero, presas del páñico, abandonaron la edificación por su parte trasera atravesando las terrazas de las construcciones aledañas, descendiendo a unos predios cultivados de café por los que caminaron hasta lleyar a la finca de propiedad del señor Amelio Santacruz. “ República de Colombia i CASÁCIÓN 39394

CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia La multttud al percatarse de la huida, supuso que los empleados de “D.R.F.E.” y las demás personas que se hallaban dentro del inmueble se estaban llevando el dinero y por tal motivo salieron en su persecución. El doctor Byron Giovanni Santander Narváez, el señor Franklin Miguel Fajardo Cadena y Mery Liliana Martínez Chimachaná -los dos últimos trabajadores de D.R F.E. Proyecciones”- amibaron al patio principal de la casa del señor Amelio Santacruz, en donde infructuosamente llamaron buscundo protección. Estando allí, ingresaron al patto dos personas que llevaban puestas capas plásticas con capucha, quienes insultaron a los premencionados y les exigieron la entrega del dinero de la captadora; como ellos manifestaron no tenerlo, fueron reguisados por los dos sujetos. Ocurrido esto, irrumpió en la escena una tercera persona igualmente vestida con una capa, portando un arma de fuego tipo pistola, quien continuó lanzando improperios en contra del personero, el que para evitar cualquier agresión se identificó como tal, no obstante el individuo armado hizo un disparo al piso y seguidamente asestó otro en el rostro del entonces servidor público, quien falleció en el mismo lugar a causa de éste. De forma inmediata el hombre con el arma apuntó a la cabeza de la señora Mery Liliana Martinez Chimanchaná, quien suplicaba por suvida, momento en el cual se presentó en el lugar el joven Wilder Edil Santacruz —hijo del dueño de la casa donde tuvieron lugar los acontecimientos narradosquien. se dirigió hacia el homicida diciéndole: “marica ya la cagaste, no la cague más”, con lo cual evitó que le disparara a la mujer y acto seguido los tres hombres huyeron del lugar. Los señores Mery Liliana Martínez Chimanchaná y Franklin Fajardo Cadena ingresaron a la vivienda del señor Amelio Santacruz en donde permanecieron acostados en el piso por unos momentos Y, posteriormente, mediante llamada República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓFEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia vía celular comunicaron los hechos a la Policía Nacional. Tras vanas diligencias investigativas, los aquí procesados CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ y ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO fueron señalados como presuntos coautores del homicidio, por lo que se expidieron las correspondientes órdenes de captura”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 1% de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco con funciones de control de garantías legalizó la aprehensión de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ y ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO. En la misma audiencia el delegado de la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Seguidamente el juez los afectó con medida de asegufamiento de detención preventiva por los mismos punibles.

2. Oportunamente, la Fiscalia presentó el respectivo

escrito de acusación, El 27 de mayo del precitado año el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto realizó la audiencia de acusación.,

3. El funcionario judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria el 23 de junio siguiente y realizó el juicio oral entre el 30 del mismo mes de junio de 2010 y el 6 de

República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia octubre de 2011, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio. El 10 de noviembre postrero profirió la sentencia de rigor.

4. Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación la Fiscalia, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Pasto revocó la absolución y condenó a los acusados, imponiéndole las sanciones referidas en el acápite inicial del presente proveido. 5.- Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los defensores rromovieron el recurso extraordinario de casación.

6. Mediante auto del 10 de octubre de 2012, la Sala inadmitió la demanda instaurada por el representante de los procesados CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ, por presentación extemporánea, y la allegada por el asistente de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO, por sustentación inadecuada.

7. Oportunamente, el defensor de los herrúanos PAZ LÓPEZ acudió al mecanismo de la insistencia, para cuyo

electo señaló que si bien presentól a demanda en el Tribunal de instancia un día hábil después de los treinta (30) días determinados para el efecto, procedió de esa Hy/ República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS Corte Supren%a de Justicia manera porque el propio Tribunal Superior. de Pasto dispuso, mediante acto administrativo, la suspensión de términos, decisión que cobijó precisamente el último día habil de que disponia para sustentar el recurso da casación, correspondiente al 22 de junio de 2012. En apóyo de lo dicho, aportó copia autenticada del Acuerdo No. 017 del 20 de los mencionados mes y año. -

8. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, atendiendo que la defensa presenta un argumento nuevo y válido, solicita a la Corte acceder al mecanismo de insistencia y, por consiguiente reconsiderar la decisión inadmisoria de la demanda.

9. Es de anotar que la Sala procederá a continuacióh a resumir los términos del libelo instaurado por el défensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ, como quiera que se accederá a revocar la inadmisión sustentada en su extemporaneidad, aun cuando no por la vía escogida por el mencionado profesional del derecho.

LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo bajo la égida de la causal segunda de la misma disposícióñ legal. A

continuación se resumen los dos reproches: República de Colombia — CASACIÓN 39394

- CARLOS ALBERTO PAZ LOPEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia PRIMER CARGO: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrirse en error de derecho por falso Juicio de legalidad. Para sustentar el reproche el demandante precisa que la condena se sustentó únicamente con el testimonio de Jaime Andrés Salazar Cifuentes, quien dijo haber observado a los hermanos PAZ LÓPEZ en dos momentos, a saber: (i) en horas de la mañana y de la tarde del 12 de noviembre de 2Ó12 en las instalaciones del DRFE y (i) momentos después del homicidio cuando los presuntos partícipes del mismo pasaron frente a la casa de la progenitora del testigo. Sobre el primero de esos momentos, el actor cuestiona al Tribunal por atribuir al declarante la afirmación según la cual no de los hermanos PAZ LÓPEZ durante tales sucesos lanzó en contra del hoy occiso el improperio consistente en que “a ese hijueputa (sic) hay que matario”, pues Salazar Cifuentes nunca efectuó tal aseveración y ni siquiera “que haya mirado actitudes” en los mencionados procesados. Según el libelista, lo único que hizo el testigo fue dar las características de la persona a quien asigna el agravio, pero, insiste, sin referirse a los consanguíneos en mención. En su criterio, el error del ad quem se deriva de lo declarado por el agente de la policia Jorge Ferney Perenguez, República de Colombia CASACIÓN 39394

CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS

_= Corte Suprema de Justicia quien introdujo dichos de referencia, y de varias actas de reconocimiento fotográfico, incorporadas al juicio por el mismo Perenguez, elementos que no tienen “ningún valor probatorio”, el primero porque el testigo no es presencial, pues se limita a relatar lo que dice haber escuchado de Jaime Andrés Salazar, sin que en su caso se presente alguna de las circunstancias excepcionales de admisibilidad de la prueba de referencia referidas por el articulo 438 de la Ley 906 de 2004; y los reconocimientos por cuanto, a pesar de que después de su realización se dio captura a los proécsados, no se efectuó la identificación en fila de personas, conforme lo dispone el articulo 252 ibidem, amén de que tampoco se incorporaron al juicio por el propio reconocente. En cuanto al segundo momento, considera que la conclusión del fallador según la cual el testigo Salazar Cifuentes reconoció a los hermanos PAZ LÓPEZ como acompañantes del “autor material del homicidio” porque los vio durante el día frente a las instalaciones del DRFE, se funda en la prueba de referencia inadmisible y en los reconocimientos irregulares. Similar situación ocurre, en criterio del censor, con la afirmación que el ad quem atribuye al testigo en el sentido de que supo los nombres de los acusados porque diías posteriores al homicidio se dedicó a indagar por ellos. Tal aseveración, añade, nunca la hizo el declarante en el juicio, sino que se sustenta una vez más en el testimonio de referencia rendido por el policial Perenguez. Para el impugnante, de otra parte, la individualización e República de Colombia CASACIÓN 39394

  • CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS be e i Corte Suprema de Justicia identificación de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ se produjo realmente no en virtud de una entrevista, co-mo lo declaró intcialmente el detective del DAS, sino a travées de un interrogatorio efectuado a aquél, conforme terminó reconociéndolo el mismo deponente, interrogatorio que no cumplió las formalidades previstas en los artículos 282 del Código de Procedimiento Penal y 33 de la Constitución Política, en concreto, la advertencia del derecho a guardar silencio y a la asistencia de un abogado.

A su turno, añade, la identificación de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO se logró con ocasión de un seguimiento ordenado a Jaime Andrés Salazar a traves de una consigna, en cuyo desarrollo el testigo le tomó fotografías, así como con motivo del posterior seguimiento pasivo a inmuebles realizado por los investigadores de policía judicial, en el decurso del cual se tomó una entrevista a la esposa del precitado procesado. Pero, en su criterio, dichos actos no Cumplíeron las formalidades legales, pues los seguimientos requieren orden previa del respectivo fiscal y someterse a control por el juez de control de garantías, exigencias pretermitidas, mientras la entrevista se tomó sin la advertencia del derecho a no declarar en contra del cónyuge de la testigo. Finalmente, estima que la identificación de JHON PAZ LÓPEZ se fundó en el testimonio de referencia rendido por el policial Jorge Ferney Perenguez y en la cuestionada acta de reconocimiento fotográfico del 16 de diciembre de 2009, que

no puede ser objeto de valoración, insiste. 4 10 República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia En opinión del libelista, la vinculación de JHON PAZ LÓPEZ, en realidad obedece a la falsa sindicación formulada en su contra por el testigo Jaime Andrés Salazar Cifuentes, según así se deriva de las declaraciones rendidas en el juicio por Jorge Ferney Perenguez y el propio Salazar Cifuentes, en las cuales reconocieron que este úÚltimo en entrevistas vertidas anteriormente señaló al mencionado procesado de haber sido quien disparo directamente contra la victima, cambiando después tal versión con el argumento de que no acusó en un principio a ÁNGEL MIRO ARMERO porque se trataba de una persona peligrosa. En consecuencia, insiste, la identificación de JHON PAZ LÓPEZ ocurrió a raiz de la referida espúrea in1'butación, mas mno, como lo afirmó el policial Peren.gueá, por la individualización que de sus características hizo el testigo Salazar Cifuentes durante las horas de la mañana y la tarde del 12 de noviembre de 2008., | Considera, de otra parte, que a través del irregular procedimiento realizado por la policia Judicial, se obtuvieron las tarjetas de preparación decadactilar para realizar los reconocimientos fotográficos, en cuya práctica, por lo demás, se incurrió en iregularidades tales como la utilización de fotogramas tomadas hace más de 10 años a los acusados, de modo que no se trato de “imágenes redles”, como lo exige el articulo 252 de la Ley 906 de 2004.

11 República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia En consecuencia, añade, el mencionado testigo no conocia a los acusados, ni dijo nunca que los vio el día de los hechos o los individualizó días posteriores. Al respecto, estima que cuando el fallador afirma lo contrario valora prueba ilegal, en tanto corresponde a prueba de referencia inadmisible. A través de esos elementos, prosigue, Salazar Cifuentes fue suministrando datos de los acusados hasta terminar reconociéndolos en el Juicio, cuando durante las primeras pesquisas sólo dio descripciones genéricas. Su testimonio entonces, concluye, está contaminado y debe ser excluido por ilegal. En criterio del censor, si no es irregular el reconocimiento, al menos los dichos de referencia y las actas de reconocimiento fotográfico deben excluirse, pues se trata de pruebas ilegales, en el caso de las referidas actas porque no se practico el reconocimiento en fila de 1personas, como lo exige los articulos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004 y como lo expreáó la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de agosto de 2007 (radicación 26276). Considera que de excluirse las referidas pruebas, necesariamente procede la absolución, por cuanto el , testimonio de Salazar Cifuentes no aporta dato adicional y, antes bien, contiene contradicciones con respecto a las probanzas practicadas. Sobre el particular, refiere laexistencia de incoherencias entre dicho testigo y algunos declarantes en punto de la hora en que inició el conato de

asonada, así como en aquella en la cual ocurrió la muerte, a

  • 12

República de Cofombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia lo mismo que en relación con el porte de armas y la naturaleza de ellas. Igualmente, estima contraria a la experiencia la afirmación del testigo según la cual identificó a los procesados cuando se dirigian a la casa de Amelio Santacruz, pues si estaba lloviendo, lo común es que siguieran portando las capas por ellos usadas, motivo por el cual, precisamente, los testigos presenciales Frankiin Miguel Fajardo, Liliana Martínez Chimachana y Luis Míguel Díaz Reina no pudieron identificarlos, pese a encontrarse a centímetros de los homicidas. De otra parte, señala que |os documentos denominados evidencia 26 y relacionados con la existencia de “plenilunio”, no podian valorarse porque se trata de una pericia, cuya base de opinión no fue ratificada por el perito en el juicio oral. En esas condiciones, insiste en que el relato ofrecido por Salazar Cifuentes no amerita credibilidad, máxime cuando en relación con los hermanos PAZ LÓPEZ solo dio la descripción genérica de una persona que en la noche de los hechos lanzó improperios. Destaca el impugnante cómo, contrariamente, el testigo Wilder Edil Santacruz señaló a Hermel Gómez y Víctor Jurado de ser quienes participaron en la muerte del hoy occiso, el primero como quien disparó contra éste y el ,/' 13 Repúblicad e Colombia CASACIÓN 39394

CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS

— Corte Suprema de Justicia segundo a modo de acompañante de Gómez. Segú_n dice, la presencia de Santacruz en la escena de los acontecimientos es corroborada por los demás testigos presenciales, quienes le atribuyen haber evitado que fuesen también ultimados, lo cual entonces pone en tela de juicio la sindicación dirigida en contra de los aquí procesados. Para el actor, se abre paso así la explicación ofrecida en el '-juicio por JHON EDUARD PAZ, ratificada por los testigos José Femández Cortés y Julia Morán, en el sentido de que su presencia en las instalaciones del DRFE tenía como fin cobrar su inversión, lo que efectivamente logró ese día, retirándose del lugar a las 4:00 p.m., cobro que está soportado en el oficio objeto de estipulación expedido por el interventor de dicho organismo, con lo cual, añade, se desvirtúa el móvil dinerario del homicidio. En cuanto a CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, encuentra que ninguna referencia hace el testigo Salazar Cifuentes, salvo 'el señalamiento sin explicación vertido en el juicio como uno de quienes caminaba frente a la casa de su señora madre la noche de los hechos. Pero, añade, el aludido procesado estuvo siempre al lado de su hermano y abandonó las instalaciones de DRFE junto con éste. Por tanto, considera que en el proceso no existe certeza para condenar a los consanguíneos PAZ LÓPEZ por el homicidio de Byron Santander Narváez. Por esa razón, 4 14 1

República de Colombia , CA&:'AC!ON 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LOPEZ Y OTROS solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en firme el fallo absolutorio proferido en primera instancia.

CARGO SEGUNDO: Acusa al Tribunal de proferir la sentencia en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica, derivada del desconocimiento de las técnicas propias del nuevo sistema penal acusatorio por parte del profesional del derecho que representó los intereses del procesado durante gran parte del juzgamiento.

Tras hacer referencia al alcance de la aludida garantía y de su relación con el principio de igualdad de armas, para lo cual se apoya en jurisprudencia de esta Corporación, el actor precisa que el vicio comprende las audiencias de acusación, preparatoria y parte del juicio oral, es decir, hasta cuando asumió el impugnante la defensa del acusado. Según el libelista, las deficiencias de su predecesor en la preparatoria consisten en lo siguiente: (1) Afirmó en su momento no tener ninguna objeción frente al descubrimiento realizado por la Fiscaliía, a pesar de que esa entidad no le habiía descubierto algunos elementos. (1) Pretendió introducir como documentos el informe del investigador y varias entrevistas, lo cual resultó 15 República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS + a Corte Suprema de Justicia infructuoso ante la objeción de la Fiscalía, como se evidencia en el testimonio del ínvestígador Franco Enríquez

Hidalgo. | (1i1) Al tiempo de las estipulaciones se introdujeron elementos materiales probatorios no descubiertos por la Fiscalia. (1v) Al solicitar el recaudo de pruebas, la Fiscalía no dio razón de la pertinencia, conducencia y admisibilidad de algunos informes y entrevistas, pese a lo cual la defensa no formuló oposición alguna, máxime cuando se trataba de pruebas de referencia o no constituian documentos públicos. (v) Pidió la práctica de testimonios para demostrar el buen comportamiento de los acusados, y a pesar de que ese aspei:to no era objeto de debate y de haber sido decretados por el juez, demandó su recaudo en última instancia, olvidando la regla técnica acorde con la cual debe principiarse y finalizarse con prueba fuerte, aun cuando al final desistió de los mismos. En cuanto al juicio oral, refiere como desatinos las siguientes actuaciones: fi) El abogado no presentó teoría del caso. Si bien reconoce que no es obligatoria, tal omisión la estima a 16 República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LOPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia reveladora de no contar con una estrategia defensiva sostenible. (i) Durante el testimonio de Jaime Andrés Salazar Cifuentes, a pesar de las cimco versiones anteriores ofrecidas por él, no las introdujo al juicio, sino que se limitó a efectuarle preguntas abiertas, explicativas y de referencia. (1i1) El testigo Jorge Fermey Perenguez introdujo una

declaración anterior de sSalazar Cifuentes, sin que la defensa se opusiera, y en el contradictorio abierto que le formuló permitió la introducción de información de referencia. (1) Permitió sin objeción a través del testigo Jorge Femey Perenguez la aintroducción de 3 actas de reconocimiento fotográfico realizadas con la participación de Salazar Cifuentes, no obstante que se omitió realizar el reconocimiento en fila de personas, el cual es obligatorio cuando, de acuerdo con los artículos 252 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, los procesados son aprehendidos, como ocurrió en este caso. (V) A través del mismo testigo Perenguez, se introdujo la versión de Jorge Elécer Pestillo, sin que se píesentaran las circunstancias excepcionales de la admisión de la prueba de referencia. Y mediante los testigos Carlos Augusto Amórtegui, Jorge Femey Perenguez y Já.írj0 Pantoja y 17 República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Munilo se introdujeron informes constitutivos de prueba de referencia y bases de opinión pericial. En todos los casos, añade, la defensa guardó completo silencio. (vi) Durante el testimonio del mencionado Perenguez permitió la aducción de documentos, sin que fueran descubiertos y menos pedidos oportunamente y decretados por el juez. (vii) En todos los contrainterrogatorios la defensa realizó preguntas abiertas, explicativas y, por lo mismo, desapegadas de la técnica, al punto que la propia Fiscalia debió llamarle la atención mediante la objeción pertinente,

como ocurrió con el testimonio de Franco de Jestis Enríquez Hidalgo. Según el censor, los dislates cometidos por su antecesor son ostensibles al punto de poner al acusado en situación desventajosa frente a la Fiscalia, socavandose los principios de igualdad de armas y contradicción, sin que haya podido corregir tal vulneración una vez asumió la defensa de los acusados. En tal virtud, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. a 183 Repuública de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sobre la extemporaneidad de la demanda: . Como se anunció en acápite precedente, la Sala revocará el numeral primero de la providencia del 10 de octubre de 2012, mediante el cual se immadmitió, por presentación extemporanea, la demanda de ' casación instaurada por el defensor de CARLOS ALBERTO .P-AZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ. ' Pero para el efecto, no hará uso del mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del articulo 184 del Cáódigo de Procedimiento Penal de 2004, pues ese instrumento procesal sólo resulta viable cuando, como se infiere de la citada disposición, se desvirtúa alguno de los siguientes aspectos: (1) El demandante carece de interés. (ii) Prescinde de señalar la causal. () No desarrolla los cargos de sustentación. . (1Y) Del contexto de la demanda se advierte

fundadamente que no se precisa del .fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso de casación. L6L/ 19 República de Cotombia CASACIÓN 39394

CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS

— = Corte Suprema de Justicia En la petición objeto de examen no se busca rebatir ninguno de tales temas. De hecho, al actor le era imposible hacerlo, pues en la decisión de inadmisión de la demanda instaurada por el defensor de los procesados la Corte no se refirid a nínguno de ellos, en cuanto tal pronunciamiento se fundó exclusivamente en su extemporaneidad. En tal virtud, lo argumentado por el impugnante es que el libelo se presentó en tiempo. Y, como en efecto, con la prueba aportada se acredita que, ciertamente, el Tribunal Superior de Pasto, mediante Acuerdo No. 017 del 20 de jumo de 2012 dispuso la suspensión de términos, cobijando esa decisión precisamente dicho día, mismo en el cual vencia el establecido para presentar el libelo casacional, es claro que la oportinidad para cumplir con esa carga procesal se extendió hasta el siguiente día hábil, correspondiente al 25 de los citados mes y año, fecha en que, efectivamente, la defensa satisfizo la obligación de sustentar el recurso, haciéndolo entonces en tiempo. Como en esas circunstancias la decisión inadmisoria en mención se torna anómala, la Sala acudirá al dispositivo previsto en el inciso final del articulo 10 de la Ley 906 de 2004, que facú1ta a los jueces para corregir los actos

irregulares, por cuya razón dejará sin valor y efecto dicha 1determinacíón, lo cual impone consecuencialmente qu"e s e entré a examinar si la demanda en cuestión reúne o no los . 20

Repuública de Colombia CA.S: ACIÓN 39394

' CARLOS ALBERTO PAZ LOPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia presupuestos de adecuada y lógica sustentación necesarios para su admisión. Sobre los requisitos de fundamentación del libelo instaurado por el defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ: Debe insistirse una vez más en señalar que el estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 cle 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirlea la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segindo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, en cuya labor se hace mnecesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene

establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en me :nción. - 21 República de Colombia CASACIÓN 39394 CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Precisado lo anterior, la Sala observa que la presentación de los dos reproches fofmulados'por el actor no atiende el principio de prioridad que gobiernáel recurso de casación, pues primero denunció la violación de la ley y luego adujo la existencia de causal de nulidad, olvidando que los cargos orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de tornarse innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás censuras. Al anterior defecto, que cobija las dos censuras, se suman las falencias advertidas en el desarrollo de cada una de ellas, conforme se analiza a continuación. En efecto, en el primer cargo el demandante atribuye al ad quem incurrir en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. Dicha anomalia se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando se deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas. 22 República de Colombia CASACIÓN 39394

CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia Para su demostración, al libelista le corresponde identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su :formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser ápr€cíada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del err

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