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CSJ - Sentencia 39397(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39397(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013
  • Casación 39397 ¿

Henry Armando Bacca Arciniegas y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIÁ

SALA DE CASACIÓN PENAL

_ Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 060 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). YISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundaméhtaóión de la demanda de casación presentada pór el apoderado común de los procesados Henry Armando Bacca Arciniegas, Martin Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdañéna Gelpud Mora, en contra del fallo del 27 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la condena impartidá en primera iñstancia en contra de aquellos, por la conducta punible de peculado por apropiación. RECHOS Mediante oficios del 27 de julio de 2004, el alcalde del municipio de Santacruz : Casación 39397 a a Henry Armando Bacca Arciniegas y otros República de Colombia L…-: Corte Suprema de Justicia -Guachavés (Nariño) solicitó a la gerente de la oficina de 'BBVA Pensiones y Cesantías' de la localidad transferir de la cuenta global de la alcaldíadirección local de saludlas sumas de $3.970.000, $3.430.000 y $4.220.000, por concepto de valor de cesantías definitivas, con destino a las cuentas personales de Óscar Leonardo Rodríguez Getial, María Magdalena Gelpud

Mora y Martin Hemando Bastidas Burbano, respectivamente, argumentando, en contra de la realidad, que dichas personas tenian la calidad de ex servidores del ente territorial. Para ello, el entonces alcalde suscribió certificados de vinculación y terminación de contratos laborales inexistentes, mostrando asi hechos contrarios a la realidad, al tempo que Álvaro Jesús Solarte Benavides, en su condición de asesor del sistema de salud municipal e interventor de los contratos del régimen subsidiado, diligenció los formatos para el retiro de los valores reseñados, los cuales fueron efectivamente cobrados por los beneficiarios.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 34-Secciónal de Túduérréá (Nariño), | en fesoiución del 30 de octubre de 2006, acuéó á Henry Armando Bacca Arcñnñégas y Álvaro Jests Solarte Benavides, el primero a título de autor y el segundo de cómplice, por la conducta punible de falsedád_ ideológica en documé'nto público, cometida en concurso homogéneo y simultáneo, en concurso con la de peculado por apropiación, esta última, a su vez, en 2 | a

&%XJ Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros República de Colombia N Corte Suprema de Justicia concurso homogéneo y simultáneo, y falsedad en documento privado. Así mismo, acusó a Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora por los delitos de pecuiádo por apropiación, en concurso con el de falsedad en documento

privado, a titulo de cómplices, y uso de documento falso (artículos 286, 397, inciso 39%, 289 y 291 del Código Penal). Negado el recurso principal de reposición interpuesto en contra de la anterior decisiónj por la defensa de los procesados Bacca Arciniegas, Bastidas Burbano; Rodríguez Getial y Gelpud Mora, y formulado como principal el de apelación por la apoderada de Solarte Benavides, la Fiscalia 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en resolución del 10 de abril de 2008, la modificó, en el sentido de acusar a Henry Armando Bacca Árciniegas y Álvaro Jesús Solarte Benavides como coautores de peculado por apropiación y a los restantes, como cómplices de la misma conducta.

2. El 10 de diciembre de 2008 dio inicio la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, despacho que, tras correr el traslado del artículo-400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiehto, en fallo del 16 de diciembre de 2010 condenó a Henry Armando Bacca Árciniegas a las penas principales de 33 meses de prisión y multa de $6.265.000, así como a “la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso iguat al de la pena principal; como autor del delito de peculado por apropiación. ' El 12 de marzo de 2009, antes de la celebración de la audiencia preparatoria, el procesado Álvaro Jesús Solarte Benavides, avalado por su defensor, se acogió a la sentencia anticipada, razón por la cual en auto de la misma

fecha el juez dispuso la ruptura de la unidad procesal. 3 % Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros República de ColombiaNe y Corte Suprema de Justicia Así mismo, condenó a Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Geipud Mora a las penas principales de 21 meses y 15 días de prisión y multa de $2.088.333,33, y a “la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pbr un lapso igual al de la pena principal”, como cómplices de la conducta punible de peculado por apropiación. El a quo les concedió a todos los-condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de sentenciarios al pago de los perjuicios de orden civii, derivados de la ejecución de la conducta punible.

3. Apelado el fallo de primer grado por la defensa de todos> los procesados, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, en decisión del 27 de febrero de 2012.

4. Oportunamente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la anterior determinación el defensor común de todos los procesados.

LA DEMANDA DE CASACIONz El impugnante, a nombre Henry Armando Bacca Arciniegas, Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora, a través de la causal de casación que describe el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos, el primero principal y el segundo subsidiario, a traves de los cuales denuncia,

... L % a Casación 39397 - Henry Armando Bacca Arciniegas y otros ... Repúbliica de Colombia " : ' . Ds EE hN Eae . Cort3 Supfema d_e Jus;iciarespectivamente, errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia y la violación indirecta de la ley sustancial. A traves de dichas censuras aspira, y así lo solicita a la Corte, a que se case el fallo y, en - consecuencia, se absuelva a sus asistidos, o bien se les atribuya la conducta -pun-ible de peculado culposo, con la consecueñte redosificación de la pena. Sus argumentos se resumen así: Cargo principal: error de hecho por vía de falso juicio de existencia por omisiónEl demandante sostiene que el que sentenciador, como resultado de haber omitido unas pruebas y supuesto la existencia de otras, no advirtió que Henry Armando Bacca Arciniegas, Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora fueron en realidad engañados por el interventor Álvaro Jesús Solarte Benavides, motivo por el cual actuaron en error invencible de tipo. Por lo tanto, el fallador, al considerar que: “totalmente inverosimil resulta la versión del acusado, en el sentido de que fue engañado", y que: “no existe — prueba alguna de la que se pueda inferir un engaño”, incurrió en falta de aplicación del artículo 32-10 del Código Penal y aplicación indebida del 397 del mismo estatuto y 232 de la Ley 600 de 2000. Según el casacionista, las pruebas omitidas fueron las siguientes:

a) Resoluciones números “11376”, 1140 y 1139 de diciembre de 2004, referidas, respectivamente, a la situación de Óscar Libardo Rodríguez Getial, María Magdalena Gelpud Mora y Martín Hernando Bastidas 5 - %. Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros República de Colombiae— Corte Suprema de Justicia Burbano, por medio de las cuales se derogaron las resoluciones que dispusieron la terminación de la vinculación con el municipio de cada uno de los mencionados, tras considerar que su expedición se debió a un error administrativo, determinado por el interventor de contratos, Álvaro Jesús Solarte Benavides, situación que habría de ser comunicada a la entidad BBYA Horizontes Pensiones y Cesantías del municipio. b) Resoluciones 1142, 1138 y 1141 de diciembre de 2004, alusivas a Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora, por medio de las cuales se derogaron y dejaron sin efectos todos los actos administrativos que sustentaron los ilícitos cobros, es decir, la solicitud a la entidad de cesantias para que realizara los pagos, los respectivos formularios de retiro y los certificados que declararon la terminación del nombramiento de cada uno de los mencionados. c) Oficios que dieron cumplimiento a lo ordenado en las antedichasresoluciones. d) Comunicaciones provenientes de María Magdalena Gelpud Mora y Martín Hernando Bastidas Burbano, dirigidas al alcalde Bacca Arciniegas, por medio de las cuales restituyen las sumas cobradas e

indican que fueron inducidos a error por Álvaro Jesús Solarte Benavides, quien les manifestó que eran dineros correspondientes a _'Ios gastos de salud del municipio. e) Testimonio dé Jesús Alberto Yampuez Quenórán,¡ tesorero del municipio. El funcionario manifestó que, segun le refirio el alcalde, las 6 . , , - ; ME , , , s - . . . — i - : Casación 39397 9y - , 1 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros . República de Colombia - ' - . … o 7 . ÍX n : . . "o Corte Suprema de Justicia RE ¡ - » " resolucionpearsa el cobro de cesantías eran elaboradas por el interventor Alvaro Jesús Solarte Benavides, persona de confianza del mandatario, que acostumbraba a ingresar al despacho de este último para obtener, sin verificacion alguna, su firma en documentos oficiales. — f) Declaración de Teresita de Jests Erazo Melo, administradora del centro de salud: del municipio. Afirma que Solarte Benavides elaboraba a escondidas las resoluciones de cobro y las hacía firmar del alcalde, de quien, según dice, fue asaltado en su buena fe. g) Atestaciones de Ruby Arboleda Arcos, directora local de salud, quien sostuvo que “el ingeniero Martín' le dijo que había recibido un documento de unos retiros de Horizonte, pero que las vueltas' las había hecho Solarte Benavides. h) Testimonio de Luis Eduardo Rivera Getia, conductor de la alcaldía. Expuso sobre la relación de amistad entre Bacca Arciniegas y Solarte

Benavides, y refirió un episodio en el que el alcalde firmó sin revisar unos documentos que le presentó el último. Dicho relato fue confirmado por Adolfo Gerardo Montealegre, Director de la Asociación de Productores Mineros de Santacruz, quien agregó que el mandatario requirió al interventor 'si todo estaba bien' y, aún así, firmó con dudas, por la confianza que le profesaba. Esa deposición tampoco fue atendida por eli juzgador. 1) Declaraciones de Jackeline Estupiñán Hidalgo y María Susana Benavides, auxiliar de servicio al cliente la primera y gerente la segunda de 7 $¿. Casación 39397 s Henry Armando Bacca Arciniegasy otros República de ColombiaE Corte Suprema de Justicia Horizonte Pensiones y Cesantías. Aquella dijo que, en el.caso de Óscar Libardo Rodríguez Getial, la autorización de pago fue entregada por Álvaro Santacruz, director local de salud del municipio, á!'tiempo que la última manifestó que tuvo conocimiento de que Álvaro Jesús Solarte Benavides “estuvo en la oficina entregando los documentos', que no sabe si acompañó a los beneficiarios a cobrar y que estos deben presentarse personalmente. j) Atestaciones de Henry Armando Bacca Arciniegas, quien declaró que Solarte Benavides tramitaba las cesantías de los empleados y actuaba de mala fe, al elaborar los documentos que les permitieron cobrar a Bastidas Burbano, Rodríguez Getial y Geilpud Mora. k) Declaración de Marina Quenorán Quenoran, funcionaria del centro de

salud municipal. Señalo que en una oportunidad le tramito el cobro de cesantías a Solarte Benavides, a quien el alcalde le solicitó la renuncia. ) Versiones juradas e injuradas de Álvaro Jesús Solarte Benavides. Éste dijo haber retirado de las oficinas de Horizontes los formátos de cobro de cesantías, que el alcalde lo reprochó por haberle 'robado' una firma; que, según las instrucciones de aquel, retiró los formatos para el tramite de las cesantías de Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora y; que los números que -identificaban las resoluciones de terminación de vinculación de los . mencionados fueron marcados a mano, según la orden del mandatario. m) Indagatorias de Martír Hemañdol Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodfñguez©etial y María Magdal_eña Gelpud Mora. Los anteriores 8 , Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros RepúbliEca de Colombia : “ - 1Corte Suprema de I.Ju5ticia _ indicaron que no trabajaron para el municipio y que firmaron los documentos para retiro de cesantías, inducidos por Álvaro Jesús Solarte Benavides, quien se encargó de todos los trámites. n) Adicióna¡lmente, reprocha el casacionista, que el fallador supuso la existencia de prueba que demostrara que, para tramitar las órdenes de pago, se requería la refrendación del tesorero del municipio, con lo cual

dedujo la connivencia criminal. Las pruebas omitidas, dice el censor, refieren un conjunto de hechos e incidentes, los cuales permiten inferir que la actuación de Henry Armando Bacca Arciniegas fue el producto del error invencible al que lo condujo Álvaro Jesús Solarte Benavides, funcionario a quien le profesaba gran confianza, y de su convicción, en el sentido de que el tramite en verdad correspoñdía al pago de cesantías de trabajadores del municipio. Agrega que, de manera armónica con lo anterior, el procesado Bacca Arciniegas dijo que, por no revisar los documentos presentados para su firma, no advirtió el engaño, Agrega que los elementos de juicio omitidos acreditan que el mencionado Solarte Benavides siempre eludió su propia responsabilidad,_ hasta cuando terminó por acogerse a sentencia anticipada, como también que fue aquél quien realizó las gestiones encaminadas a obtener el pago e indujo el comporfamíento de los demás procesados Bastidas Burbano, Rodríguez Getial y Gelpud Mora al decirles que debian retirar unas césantias, para que el municipio no perdiera los valores correspondientes. " Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros Corte Suprema de Justicia Rechaza y califica de especulativa la conclusión del fallador, en el sentido de que Bacca Arciniegas actuó de común acuerdo con los particulares para realizar las defraudaciones, sindicación que tacha de falsa por provenir de Álvaro Jesús Solarte Benavides, persona de cuestionable condición moral, cuyas atestaciones no concitan ninguna credibilidad y, por .

el contrário, demuestran el engaño al que sometió a Bacca Árciniegas, quien, asaltado en su buena fe, solamente con posterioridad advirtió la trampa y, por lo tanto, acorde con sus explicaciones, revóéó los actos administrativos espurios. Agrega que la ajen¡dad al delito del alcalde aparece corroborada con los documentos que prueban que los particulares Bastidas Burbano, Rodríguez Getial y Gelpud Mora restituyeron los valores cobrados; así mismo, en sustento de sus afirmaciones, el impugnante cita un incidente descrito por el alcalde, con ocasión del cual el funcionario municipal Solarte Benavides le tramitó equivocadamente un formulario de afiliación a Saludcoop y tuvo participación en una contratación ¡legal de líneas de telefonía celular en el centro de salud. Por último, critica que el juzgador, sin examinar las pruebas, descartó las alegaciones de inocencia del procesado,. al tiempo que dedujo el . coMpromiso de responsabilidad de Bacca AÁrciniegas . "cón el argumento de que los documentos espurios fueron firmados y dil¡gen¿iados en fechas diferentes". En contraste, aprecia que “lo ocurrido fue, como surge de las coherentes explicaciones del enjuiciado, que la falsificación ideológica de la totalidad de su contenido, incluidas las fechas; así como también que del alcalde fue obtenida en todo caso la suscripción de un único episodio, lo 10 % Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros - República de Colombia : TA uS s €

Corte Suprema de Justicia que no impedía la utilización posterior de esos documentos en momentosdistintos y _súces¡vqs en el tiempo”. Segundo cargo. Subsidiario Por Qía dezla 'violación directa de la ley sustancial de que trata el artículo 207-1, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los artículos 22 y 397 del Código Penal y, por falta de aplicación, los artículos 23 y 400 del mismo estatuto (peculado culposo). Alega q_úe el juzgador reconoció que el alcalde del municipio de Guachavés, Henry Armando Bacca Arciniegas, respecto del suceso que terminó con la apropiación ilícita de recursos, actuó de manera descuidada, negligente y apartada del deber objetivo de cuidado, sin observar de su parte las mínimas previsiones antes de firmar los documentos, No obstante lo anterior, concluyó que el comportamiento de Bacca Árciniegas fue doloso. Luego de trascribir in extenso los razonamientos del a quo y del ad quem, señala que para aquellos fue la conducta descuidada del mandatario la que condujo a esquilmar el patrimonio público, razón por la cual ha debido reconocérsele los efectos del comportamiento culposo. Con sustento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, condene a Bacca Arciniegas. como autor de peculado, en la modalidad culposa, con el 11 Casación 39397 ? Henry Armando Bacca Arcmniegas y otros República de Colombia

Corte Suprema de Justicia consecuente reajuste de las penas, situación que debe extenderse a los demas procesados Martin Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación de los cargos, en especial el de trascendencia, que guía su presentación y desarrollo. Las razones son las siguientes:

1. A través del primer cargo el casacionista reprocha que el juzgador no tuvo en cuenta la prueba obrante en el proceso, de la cual se infiere que el alcalde Henry Armando Bacca Arciniegas actuó en error invencible, movido por el engaño montado por el interventor Álvaro Jesús Solarte Benavides. 1.1. Al respecto, la Sala debe recordar que el yerro de falso juicio de existencia por omisión no se configura solamente con la demostración de que efectivamente el fallador omitió el análisis de tal o cual prueba, y que la misma era idónea para presentar un nuevo panorama probatorio, diferente y más favorable que el plasmado en la sentencia. Se requiere, ademas, que el fallo de instancia no hubiera contemplado ni analizado la hipótesis defensiva que con dicha prueba se pretendia sustentar. — E Se sigue de lo precedente que no basta con acreditar que el sentenciador omitió un particular medio probatorio; lo relevante es la omisión de aquello s 12 - Casación 39397 a).

Henry Armando Bacca Arciniegas y otros

República de Colombia .! , , ' Corte Suprema de Just:c¡a o u que la prueba demuestra As¡ lo ha expresado la Sala: “El error de hecho por falso juicio, de ex¡stenc:a no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatonos que ellas surrg¡n:stran lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no es aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial.”? 1.2. Tal situación es la que se presenta en el caso que ocupa la atención de la Corporación, pues alin cuando es cierto que el fallador de instancia no se detuvo de manera pormenorizada en el análisis de todos y cada uno de los particulares testimonios que enuncia el casacionista, también lo es que si abordó de forma insistente la hipótesis que, con dichas pruebas, el libelista pretende demostrar, esto es, el error por parte del mandatario local, como consecuencia del engaño montado por el asesor en salud del municipio. El juzgador fue enfático en negar la existencia de dicho engaño y, por el contrario, infirió del conjunto probatorio el acuerdo entre el alcalde, el asesor y los particulares para llevar a cabo la ilícita apropiación. A dicha conclusión llegó tras apreciar, entre otros aspectos, que uno de los beneficiarios era un amigo y colega suyo, lo que hacía inverosimil que no advirtiera la irregularidad. Así las cosas, las pruebas que el censor estima omitidas no presentan un

panorama de hecho que el fallador hubiera pasado por alto; cosa distinta es Sentencia de 24 de noviembre de 2005, radicado: 23853 13 Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros República de Colombia . ' Corte Suprema de Justicia que no'admitiera la hipótesis defensiva que sobre dichas pruebas sustentó el defensor, pero en ello la Sala no avizora, ni el impugnante lo demuestra, un yerro probatorio que contradiga las facultades de apreciación que le asisten.

2. Por medio del segundo cargo, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, toda vez que el juzgador expresó que Bacca Arciniegas actuó de manera descuidada y negligente, lo que indicaría que su cómportamiento fue culposo, no obstante lo cual fue sentenciado pof la modalidad dolosa. 1 2.1. En primer término, la Sala debe anotar que el demandante incumple el deber de identidad temática que debe existir entre los motivos que sustentaron la apelación contra la decisión del a quo y aquelloé que se traen a esta sede extraordinaria3. En efecto, la actuación deja ver que, a través del recurso ordinario, la defensa alegó: /) el error invencible en que habrian incurrido los procesados, debido al engaño montado por el interventor Solarte Benavides, y 1) la indebida dosificación punitiva, por haber fijado el a quo la pena en el extremo superior del primer cuarto de punibilidad.

De lo anterior se sigue, como lo ha decantado la jurisprudencia, la

conformidad del impugnante ordinario con la imputación subjetiva formulada en la sentencia y, por lo tanto, su falta de interés para traeer a sede de “casación un argumento que, como el antes reseñado,no fue especificamente ; En . . . , ' discutido en el recurso ordinario. N -+ I — 3 Corte Supréma de Justicia, Sata de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 2007, radicación No. 27978. - … 46 Ta %XJ Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros República de ColombiaCorte Suprema de Justicia 2.2. Por otra parte,e l libelista incumple¡el deber de sustentación completa, . pues su argumgatnto._se centra en tratar de hacer ver que el ju2gador predicó la conducta culposa del alcalde, no obstante lo cual lo condenó bajo la modalidad dolosa, razón por la cual pide que se le condene por el delito culposo y se le redosifique la pena. Y al final de la demandá reclama que los demás procesados, Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora, deben correr la misma suerte,r petición que, de manera ostensible, carece en el libelo de un razonamiento que la éustente. Al respecto debe decirse que a la Sala no le corresponde elaborar el argumento de casación en lugar del demandante, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. 2.3. Es preciso recordar que la violación directa de la ley sustañcial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata

al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, la denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que Corre5poñde, porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectua una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, y, en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesoá de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. 15 5%3. Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros República de Colomb¡a : Corte Suprema de Justicia Una demostración de tales presupuestos obliga al recurrente a no cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador y a respetar el contenido de la providencia impugnada. El argumento que desarrolla el cargo desconoce, de manera nítida, el exacto contenido del fallo, lo que conduce a predicar su inidoneidad para mutar su alcance, en los términos en que el censor lo reclama. Ello es así porque la sentencia, entendida como la unidad que se configura a través de los pronunciamientos de instancia, fue suficientemente clara en desechar la posibilidad del comportamiento culposo de los procesados.

La tesis del libelista surge de un analisis descontextualizado de la decisión impugnada, pues aún cuando es Cieft0 que, en algunos de sus apartes, el fallador hizo referencia a la falta de diligencia y cu¡dado por parte del alcalde, tal cosa, vista frente a la integridad de la argumentacnon jUdlCl8| no permite inferir razonablemente que el juzgador se representó una imputación por el delito de peculado culposo. Por el contrario, el fallo abunda en referencias sobre el acuerdo entre todos los aquí procesados, incluido el asesor en salud Solarte Benavides, para defraudar, de forma deliberada y conciente, el patrimonio d_e|' ente territorial; en tal virtud, la rúbrica que le imponía el alcalde a ciertos documentos espurios era la forma en que este daba “vía libre” al exito del plan criminal y, además, manifestaba su “asentimiento, aquiescencia o aprobación" con el mismo, situación que por todas partes descarta la modalidad culposa que invoca el recurrente, a partir de una visión sesgada de la providencia impugnada. 16 $3. 1 Casación 39397 D ra b — o — Henry Armando Bacca Arciniegas y otros República de Colombia Corte Suprema de_ Justicia De manera concordante con lo anterior, nótese, además, cómo el juzgador, para reforzar Su gqnvipción sobre la participación deliberada del alcalde en la defraudación, consideró inverosími que no advirtiera que uno de los beneficiarios de los pagos era un amigo y colega suyo, situación esta última

que pa¡'-_á' el faillador no tendría explicación, como no;-fuera porque el mandatario estaba al tanto y tomaba parte en la ilícita operación. En estas condiciones, es claro que el sustento de la sentencia no apunta hacia una imputación culposa, tesis que surge de la personal y descontextualizada lectura Vqu¡e de ella hace el censor, lo que necesariamente conduce a predicar la inidoneidad del argumento que desarrolla el cargo para mutar el alcance de la providencia recurrida.

3. En canciusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantias fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELYE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado común de Henry Armando Bacca AÁrciniegas, Martín Hernando 17 2 8 FEB 2013 Casación 39397 Henry Armando Bacca Arciniegas y otros Republ¡cad e Colombia Corte Suprema de Justicia Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. |

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