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CSJ - Sentencia 39412(01-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39412(01-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.41? José Mario Revollo Posso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 283.

Bogotá, D. C, primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).

DECISIÓN Con: el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensorde JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, contra el fallo proferido por elTribunal de Barranquilla, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado. Las decisiones de primera y segunda instancio Mmeron signadas el 9 de septiembre de 2011 y el 30 de encro de 2012, respectivamente.

República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39412 José Mario Revollo Posso HECHOS En el mes de octubre de 2004, en la ciudad de Barranquilla, la menor de 10 años de edad?, fue agredida sexualmente por JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO. La niña le contó lo sucedido a su profesora Lucero del Carmen Fontalvo Mercado, acto seguido, la referida psicopedagoga y especialista en

educación evaluativa¿ se comunicó con Miguel Savas Medrano Alarcón, progenitor de la chiquilla, para informarle lo que había pasado con su hija, quien a su turno, denunció el caso ante la Fiscalía Novena de la URIT; allí también declaró la víctima, donde narró lo siguiente: El año pasado, no me acuerdo que dín yo fui n buscar a In señora MINA que vive en la misma cundra de mi casa, entonces yo le pregimté a JOSE REVOLLO (sic) por ella y él me dijo que estabi en el patío, entonces yo entré al patio y ahí no estaba la señora MINA; entonces JOSE (sic) me pregintó In encontraste?, yo le dije no, ella no está y ahtí fue cuando me AZUITÓ Yy me metió enfre sus piernas, entonces yo pensé que rstabi iugndo y le dije, JOSE (sic) me voy, cuando le dije eso, él me dijo pero quédale, yo le dije 0, porque 10y a llevar esta aziúcar, entonces otra vez me agarró y me volvió a meterme entre las piernas de él y enipezo a agnrrare los el úteos y el choco y empezó a besarme el cuello, me quería besar en la boca, pero yo movía In cabeza de un lado para otra y me besnba el pecho, entonces y0 le pequé, empecé a eritar, le veonba en la cara con el aziícar, me zafé de él y salí corriendo, Negué n la casa con los ojos llorosos y se lo conté a mi hermana... que tiene 9 nños, es mas (sic)

  • Con base en los artículos 15 y 44 (e la Constitución Nacional; 19 33, 47, 8" y 193, 7" de la Ley 1098 de 2006, la Sala se absltene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la infante afectada, en protección miegral a sus derechos constilucionales funciamentales.

NE República de Colombia f ¡,'J'f í y2 ! i" ñ ' ! a Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posso chiquita que yo y le dije que no se lo dijera a nadie porque o sabía cómo iba a reaccionar 1a mamá; cuando yo vela A JOSE (sic) le sacaba el crerpo, le tenía fastidio, entonces ne sentía que ya m0 podín seguir con este secreto y hoy se lo conté a ii profesora LUCERO FONTALVYO MERCADO quwien es mi directora de grnpo, yo le dí a clin el teléfono de mi papá y clla lo llamó, lo citó al colegio y le contó todo, m papá o me regnnó m nada, me dijo aja mija, que fue lo que le paso y ya le conteé...

Cuando él me tocaba hacía así: la menor se nuevde los labios de nbajo con los dientes superiores?. -

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Tremta y Dos de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

2. El 27 de junio de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.

3. El 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto, condenó al inculpado JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, a la pena principal de cincuenta y Ver folio 4, c.o. 1. 3 Conformea los artículos 209 y 211, numeral 4 de la Ley 599 de 2000.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación Nao, 39,412 José Mario Revollo Posso dos (52) meses días de prisión, por el delito atrás identificado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; así mismo, le impuso por perjuicios morales la suma de veinte (20) smlmv; por último, le negó la suspensión condicional de Ja ejecución de la pena.

4. El 30 de enero de 2012, El Tribunal Supertor de Barranquilla, confirmó en su integridad la decisión recurrida por la defensa técnica.

5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; Jibelo que hoy califica la Sala.

DEMANDA El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, inciso 1?, atacó el fallo expedido en segunda instancia, por la senda de la casación discrecional; con tal fin, justificó el

conocimiento de la censura, porque la pena aplicable para la época de los hechos ilícitos era de (3) a cinco (5) años y porque en el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39,412 José Marro Revollo Posso desarrollo del proceso —en su opiniónse vulneró la garantía de in dubio pro reo, motivo por el cual, con los fallos condenatorios proferidos por los juzgadores el principio de presunción de inocencia que ampara a su prohijado, se vio afectado por contrariar el artículo 29 de la Constitución Nacional, inciso 4% pues su pupilo jurídico -agregó- no está en la obligación de aportar medio alguno para demostrar su inocencia, más bien, le compete al Estado probar su culpabilidad; todo lo cual lo apoyó en diferentes decisiones jurisdiccionales en el ámbito penal y constitucional, de la mano de algu.nos instrumentos internacionales sobre el segundo postulado aludido y la duda que enarbola. En criterio del memorialista, es importante que la Sala aprehenda el conocimiento del asunto, toda vez que se conculcó el axioma en comento, en esas precisas condiciones, debe actuar para afianzar los fines esenciales del Estado, en punto de la protección real de los derechos fundamentales infringidos a su protegido jurídico con la decisión de condena; siendo ello así, la judicatura ha debido aplicar el apotegma de in. dubio pro reo, para lo cual se refirió a varios fallos de casación sobre la obligada sustentación del mismo.

SCSJ. Radicado: 25471 de 22 de mayo de 2008.

“ Sentencias: C-744-01, C-590-05 y T-1306-01, República de Colombia Corte Suprema de Justicia ley 600 de 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posso Anunció, entonces, que la violación se produjo porque la Corte viene aseverando que “el testimonio de los niños es digno de ser creído”, sin pereatarse de que lo que se trata aguí, no.es si n los niños hay que creerles o ho, sino gle estañios en presencia de un niño gue miente lo cual se evidencin al rendir dos declaraciones contradictorias””, para lo cual, transcribió ambas versiones entregas por la infante, haciendo énfasis en la segunda donde se retracta de su inicial narración de los sucesos, porque estaba nerviosa, confundida y dijo lo que no pasó, pues “cl domingo dieron mos temas de abuso sexual, entonces yo pensé que lo que tenín que decir lo que dije ncá”. Luego, se refirió a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en donde concluyó que el Juez Plural “pareciera haber muedado comvencido de que lo que ha habido son tocamientos infuriosos ny o tocnamientos libidinosos; empero condenn por los segurnidos” Y r7 . . . - . " PE - - ternima inclimando la balanza hacía la primera versión de la menor víctima y es nguí cuando surge ua evidente y grosera violación, contra su mandante en punto a la presunción de inocencia” “por cuanto resulta imposible de creer que uUn grupo de consanguíneos puedan delermrinar a una menor ea cambiar una

versión que tenen por resultados dejar eri la imipunidad el ornce daño moral causado por 1i extraño al mícleo familiar”S. Ibídem. 41. ñ [bídem, 43. 0 República de Colombia ¡- . Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39.412 José Mario Revollo Posso Unico carrpo: falso raciocinio. Elevado por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente de la norma sustantiva por la que se condenó a su prohijado, pues en su opinión, “ha debido aplicarse es el 226 de 1a misma codificación”, es decir, el punible de injuría por vías de hecho. Como si estuviese respondiendo un cuestionario, el libelista presentó su descontentó jurídico con el fallo de segundo nivel, refiriéndose a los requerimientos que la Sala viene exhortando cuando se eleva un yerro de la magnitud como el aludido, tal y como se muestra a continuación: 1) Adujo que seleccionó el falso raciocinio porque en el plenario de manera exclusiva aparece la versión de los sucesos rendida por la niña abusada; todo lo demás, es “prueba de referencia”, lo cual, demuestra que fueron mal valoradas”. 2) Acto seguido, volvió a transcribir las declaraciones opuestas de la pequeña, según expresó, para indagar d República de Colombia E e E;?J'- <,I'— Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39.412

José Mario Revollo Posso qué dicen los medios apreciados por las instancias y de ahí concluyó -de nuevoque solo concurre una narración de los hechos ilegales: la última, dada por la menor, motivo por el cual, “existe la exclusión de unos elementos del delito imputado”. 3) También cuestionó el memorialista, la inferencia realizada por el Juez, con base en el testimonio de la menor, donde adujo que halló más coincidencias que retractaciones, las cuales pasó el funcionario referido a enumerar una por una: a) que la infante estuvo en la casa del victimario, b) le preguntó por NIÑA, la esposa, ) la ofendida no negó lo que le pasó en las dos versiones, d) entre vecinos no puede existir esa clase de tocamientos y mucho menos si se trata de menores de edad, entre otros aspectos. Frente a lo cual, dijo el libelista: “hasta aquí pareciera que el a quo ha quedudo convencido de que ha habido tocamientos injuriosos y o tocmnientos libidinosos”, pues en su sentir, el funcionario judicial se refirió al delito de injuria por vías de hecho, cuando describió los “besos”; sin embargo, en el contexto del fallo también se dijo que el acriminado “realizó actos sexuales en ln menor... consistente en agarrarle sus partes fntimas y tratar de besarin, los cuales la menor víctima narra en si rxposición 1 EZA . 4) A estas alturas de su discurso, se preguntó nuevamente el memorialista, qué dijo el Tribunal y la respuesta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000

Casación No. 39.412

José Mario Revolla Posso fue: “ corrige las falencias de la priniera instancia” , coN el agravante para el demandante que vulneró las reglas de la sana critica, “por cuanto sesulta imposible de creer que un _ erupo de consanguíneos |se refirió a la progenitora, tía y abuela de la infante) puedan determinar a una menor a cambiar su versión que tengn por resultados dejar en la impimidad el gravue daño moral causado por n extraño al micico fanmiliar”. 5) El postulado vulnerado por los juzgadores, en sentir del memorialista, consistió en que “el anror filial primero desciende, lego asciende y luego se extiende”, máxima de la experiencia desarrollada por Aristóteles, general y universal; sin comprender el jurista, por qué es mayor el aprecio a un vecino —el procesadoque el qué puede profesársele a un familiar -la niña abusada-, para convencerla de cambiar su relato de los hechos; aquí el Juez Colegiado, violentó el postulado aludido al decir que las mujeres: mamá, tía y abuela, ” presionaron a la menor para cambiar su declaración” porque la menor si dijo la verdad en la segunda versión al arrepentirse de las melitir. as referi. das en la primera " .

En la trascendencia, adujo el defensor que el Tribunal no se fijó que el testimonio entregado por el padre de la ofendida “era falso”, porque la profesora jamás dijo qué persona abuso de la infanta, por tanto, el Juez Piural, “ fácil le hubiera sido arribor

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39412 José Mario Revollo Posso a la conchusióon de que en verdaid la niña había sido inducida por sa padre a mentir en la primera versión y no gue su propia madre, si lín y su abuela habían determinado a . . .2 H la menor a mentir en la última versión — Finalmente, peticionó casar la sentencia cuestionada y, _én su lugar, condenar a su poderdante por el delito descrito en el artículo 226 de la Ley 599 de 2000 (injuria por vía de hecho), por cuanto los falladores incurrieron en el falso raci0¿i11io demandado, lo que condujo al Tribunal a responsabilizar a JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, por un reato que no cometió.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Barranquilla, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, pues si bien elevó el recurrente un falso raciocinio, sin embargo, en el desarrollo y demostración del avance excepcional como de la censura propuesta, incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias,

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39.412 José Mario Revollo Posso las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

2. Menos aún puede entenderse el reproche

como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, '-ensayar, pór ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el im pugnante.

3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad.

Vía excepcional. 3.1. Se constató que el profesional del derecho no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para admitir la 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 690 de 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posso demanda contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá estudiar demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “ruando lo considere necesario pora el destrrollo de la jurisprudencia o la enrantía de los derechos fundamentales, siempre que reíina los demás reguisitos exigidos por la ley”. Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos

expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, - para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso. Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o República de Colombia E 4 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posso innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, desde luego, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone. 3.2. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.

Primero: Hbajo esas condiciones, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusión y anarquía inundaran el escrito -como en el caso en estudio-, pues si bien es cierto tanto la motivación excepcional como la ordinaria, dependen necesariamente-la una de la otra,

deberá coexistir entre ambas, una continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas tratadas. No cualquier ataque cumple los presupuestos jurisprudenciales, como se corrobora en la diatriba objeto de análisis, en donde el censor mediante un sutil análisis sofístico República de Colombia Corle Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posso pretende generar una violación al postulado de presunción de inocencia, bajo supuestos subjetivos e hipotéticos, tal es el caso, cuando sostiene, por ejemplo, que su prohijado no está obligado a probar su inocencia sino la Fiscalía demostrar su culpabilidad, o al decir, que la Sala debe aprehender el caso como garantía de los fines del Estado: desde luego, tales alegatos no pasan de ser sino eso, simples enunciados que jamás palpan el núcleo central de su inconformidad, Tratando de intricar a la judicatura con sus descabelladas y contradictorias afirmaciones, sobre la base de lo advertido por esta Sala en máúltiples pronunciamiento: “el testimonio de los niños es digno de ser creído”, ante lo cual, presentó su personal c…fiterío, en el sentido Ique no hay que creerles a los infantes, para enseguida sostener que la niña mintió porque hay dos declaraciones enfrentadas, sin sopesar siquiera los contenidos probatorios y las dec—isíónes finales judiciales, como lo tiene establecido la jurisprudencia. Por tanto, dejó de estudiar el panorama argumentativo integral contenido en los fallos y con tan insalvable falencia, el memorialista entró a cuestionar una supuesta

contradicción judicial de cara a tocamientos injuriosos y H República de Colombia 'B-E 4 Corte Suprema de Justicia Ley 600 cie 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posse libidinosos, dejando el tema en el limbo jurídico, tampoco lo formuló en debida forma; con ello, su actuar genérico se identifica con un alegato de libre importe, desde luego, insostenible en sede extraordmaria. En consecuencia, las pautas atrás aludidas fueron abandonadas por el impugnante, de cara a los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para desarrollar una embestida de este talante, las cuales, omitió en todas sus formas y sentidos, a pesáar de anunciar en sus explicaciones para acreditar la vía excepcional, que se había vulnerado el principio de presunción de inocencia como el de indubio pro reo; por manera que esta sola falencia, fuerza a la Sala inadmitir de plano el libelo; no obstante, por vigencia de los derechos fundamentales constitucionales debidos a los sujetos procesales, se harán nuevas precisiones en torno a la censura exhibida contra el fallo de segundo nivel. Sobre el falso raciocinio. No se percató el defensor, en atención al cargo aludido, que con sólo enunciarlo, trabajar algunos de sus presupuestos o resolver interrogantes, no se suple la debida 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ley 600 de 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posso argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios allegados al proceso

legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: 1) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, 1i1) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser qsustancialmente opuestos: requerimientos que deben ser desarrollados de manera coherente con el fin perseguido, siendo precario elaborar el libelo contestando cada uno de las interrogantes referidos, lo cual genera una separada, inane e insustancial forma de abordar un yerro en sede extraordinaria, pues estos traducen, más bien, el norte del núcleo esencial del ataque. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posso Por último, es compromiso intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para ello tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, como es obvio, contrario al declarado en instancias.

Segundo: aqguí, como es habitual en el

memorialista, su desatino es intenso al ignorar las precedentes pautas que le oh]igabani a motivar su disenso de la mano de ellas, más no relegándolas o transmutándolas en simples y efímeros alegatos, pues aunque el letrado conoce la jurisprudencia en torno a esta clase de ataque y quizás supone el modo de realizarlo, en la demostración, per se, atiborró de contenidos insustanciales su pretensión. Por otro lado, el jurista desarrolló la censura como si estuviese contestando un cuestionario, siendo este proceder precario, en tanto, las réplicas a los interrogantes no suplen una comprometida argumentación lógica jurídica en sede extraordinaria, pues responden a unos planteamientos, que de por sí, deben ser plasmados examinando una verdadera temática demostrativa; incluso, no porque la Corte sugiera a modo de 17 República de Colombia Y A="í'?h_ i Q…U aE Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.412 Joasé Mario Revollo Posso ejemplo cuáles tópicos pueden ser abordados, ello significa que la demanda deba motivarse contestándolos como si fuese una prueba académica, se requiere, desde luego, un mayor esfuerzo jurídico, para desacreditar lo actuado en instancias y confrontar las falencias; eso sí, la jurisprudencia los exhibe como punto de apoyo para guiar de alguna forma los contenidos cognoscentes objeto de impugnación.

Tercero: violentó el recurrente el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una

unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna crcunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudiopues afirmó: fácil le hubiera sido arribar a la conclusión de que en verdad la miña había sido inducida por su padre a mentir en la primera versión y 10 que si propia madre, si tín 1 su nbirela habíar determinado a la menor a mentir en la última versiónr; coMO SE Observa, en opinión del memorialista, la infante fue inducida por su padre a mentir en la primera declaración, pero no por su madre, en la segunda, lo cual es absurdo e incomprensible exhibir tesis opuestas en idéntico plano argumentativo. 15 República de Colombia P 6E nT a Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 39.412 José Mario Revollo Posso En igual perspectiva, se observan mnuevas afirmaciones del profesional del derecho, al sostener que el Tribunal de Barranquilla “corrigió” las falencias del funcionario de primera instancia y en el mismo texto adujo que la magistratura violó las reglas de la sana crítica, lo cual, puede ser viable, en dado caso, no existiría ninguna “corrección”, sino extensión jurídica de los potenciales yerros. Con todo desistió de explicar los pormenores que rodearon la primera narración de los sucesos, las similitudes que halló el Juez Colegiado, en las dos declaraciones rendidas por

la niña, el por qué fue a la casa del procesado, a quién buscaba, dónde sucedieron los hechos, cómo se defendió la infante de su victimario, lo que le producía verlo después de los actos antijurídicos, entre múltiples presupuestos dejados sin resolver por parte del demandante: carencias sustanciales que jamás se suplen con la sola mención de un virtual yerro, por demás, indemostrado.

Cuarto: también violentó el recurrente el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, en tanto, en una misma censura no se pueden combinar motivos consustanciales de otras causales de casación, pues, mezcló la vía indirecta por él seleccionada -falso raciociniocon la directa, donde República de Colombia w$¿'“ fw á Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000

Casación No, 39412 José Mario Revollo Posso el ataque es emmnentemente en derecho, como en algunos párrafos lo hizo ver, pues al final lo único que le importó fue la transmutación típica entre el punible por el que se condenó a JOSÉ MARÍA REVOLLO POSSO por el de injuria por vías de hecho; desde luego, sin ninguna pauta jurisprudencial para asimilar su pretensión como algo mínimamente viable.

Quinto: mundó el profesional del derecho el escrito con apreciaciones personales, hipotéticas, subjetivas y fuera de contexto, en contra de los principios que preceden el recurso de casación, como el de objetividad y claridad, como cuando sostuvo que las pruebas fueron mal valoradas por las instancias sin ninguna temática seria y adicional para corroborar tal especulacióñ

O al señalar que se excluyeron unos elementos del delito imputado, dejando en el limbo jurídico cuáles, por qué y cómo fueron ignoradnos, es decir, olvidó trabajar la dogmática de ambos comportamientos antijurídicos, entre otros aspectos inherentes a la teoría del delito.

Sexto: la máxima de la experiencia traída por el letrado, “el amor filial primero desciende, hiego asciende y huego se extiende” Ea no fue puesta en contexto, pues son innumerables los significados

República de Colombia .m¡'l+ (fds. D . l E 1 e Corte Suprema de Justicia lLey 600 de 2000 Casación No. 39.412 losé Mario Revollo Posso que se le puede atribuir, en tanto en Aristóteles la “filia” se identificaba con la “amistad”, el “ngnpé” con el amor al prójimo; también disertó del amor de la inteligencia ética, entre muchos otros tópicos, por ende, cómo se aplica ese postulado contra lo valorado por las instancias, en sí cuál podría ser su desarrollo; si el mismo -en opinión exclusiva del memorialistaexcluye un suceso (la determinación de la madre a la hija para retractarse), entonces, por qué acepta el libelista, en ese idéntico sentido hermenéutico, que el padre de la niña la convenció, sin pronunciarse de cara al axioma por el mencionado y por qué solo aplica a la madre y al padre no; entre muchos otros cuestionamientos dejados en el vacío explicativo por el defensor.

Séptimo: sin que se entienda como una

respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El funcionario de primera instancia condenó al implicado bajo algunos de los siguientes razonamientos: 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 39.412 José Mario Revollo Posso En las declaraciones encomrantos una serie de coincidencias antes que las supuestas enntradicciones y retractaciones que aduce la defensa veamos que en las dos la menor afirma: 1.- Que estuvo en la casa del señor José. 2.- Que le pregninto por la senora MINA (sic). 3.- Que este Ir contesto (si1c) que estaba en el patio.... 4.1.- Es cierto que hay tocannento, (en ningimna los nego) por parte del procesado hacia la mita porque re hay molivos que al encontrarse solo con ella, tenga porque tratar de besarlaa,sí sea en juego. 4.2.- Nos preguntamos ¿Por qué (sic) el nerviosismo de la niña, si este habitualmente se jugaba con ella y sies primas? Ante lo cual deducimos que la misma menor sintió que ese comportamiento n era normal, razón por la cual reaccionó de est manera, 3.- Afirma la niña en las dos declaraciones que se fue corrieudo y Horando para siu casa. Por tal motive no habia razón para que saliera en ese estado nerviosn por la supuesta confimmiza mue existín que ella salicra hiyendo de ese hegar y

miuecho mas llorando, precismente por la actifud que lenía el procesndo. (...) Luego entonces, no persamos que exista contradicción en estas declaraciones, lo que se ecnera en Ia segiunida declamción es que la vina trata de justificar el proceder del procesado desde un punto de vista diferente y en la fornin como lo hace va diregido a que se trafe de exonerar de responsobilidad penal al acusado básicamente, apoyada en la amistad que ella aduce que hay entre el procesado, S mamá, tna tía y la abuela, Tuego entonces este testimonio es dieno de credibilidad antes de generar incertidiumbre. El libelista se opuso de manera rotunda a las valoraciones plasmadas por el Juez de conocimiento, tratando de hallar inconsistencias como cuando se refirió a los besos” y, en su opinión, se dejó de lado los tocamientos realizados en la humanidad de la infante, claro está, parcelando lo acreditado por el funcionario, como quedó atrás evidenciado. Expresó el Tribunal de Barranquilla: " Ver fallo primera instancia, folio 34. 4[ República de Colombia Corte Suprema de Justlicia Ley 600 de 2000 Casación N

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