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CSJ - Sentencia 39414(24-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39414(24-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

%[. Segunda instancia 39.414

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia E EN N Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

_ Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta No. 271 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Buga declaro al señor Harold Gamboa Velásquez autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de los terceros Oscar Sierra Arciniegas, Heladio Angulo Angulo y Diógenes Sinisterra Arrechea. Le impuso 76 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $ 55.381.612,09, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión, el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal por el peculado originado en los procesos laborales instaurados por José Merino Lozano Racines y Arnulfo Cárdenas Caicedo. %¡. Segunda instancia 39.414

  • HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia -

' Corte Suprea de Justicia El procesado interpuso apelación respecto de la condena, y los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía en relación con la prescripción decretada. La Corte resuelve esas impugnaciones.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación en contra del doctor Harold Gamboa Velásquez, quien en su condición de Juez 19 Laboral del Circuito de Buenaventura tramitó cinco procesos (impulsados por las personas relacionadas arriba) en los cuales emitió, entre los años 1993 y 1995, providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, que determinaron pagos indebidos a favor de terceros, las cuales omitió someter al grado de consulta ante su superior funcional.

2. El 25 de octubre de 2007 se declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de prevaricato por acción.

3. El 26 de junio de 2008 se acusó a Gamboa Velásquez como coautor de un concurso de delitos de peculado por apropiación, agravado en los términos del inciso ? del artículo 133 del Código Penal de 1980. La decisión causó ejecutoria el 16 de julio del mismo año.

4. Luego de adelantadas las audiencias preparatoria y pública, fue proferida la sentencia objeto de apelación. /“QX' Segunda instancia 39.414

" _ HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia e Corte Suprema de Justicia RAZONES DE LOS RECURRENTES Primero. El acusado, doctor Gamboa Velásquez, se pronuncia así:

1. Se detiene en razones propias, apoyadas con jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema, respecto de la improcedencia del grado jurisdicciona! de la consulta en los asuntos laborales por él resueltos, o

cuando menos de la incertidumbre al respecto. Por tanto, el no envío de su parte de los expedientes para que se surtiese la consulta no constituye ilicitud alguna, ni, menos, que se trate de una decisión manifiestamente contraria a la ley, como la Corte argumentó en el radicado 34.175 (sentencia del 10 de agosto de 2010), desde donde concluye que sus fallos causaron ejecutoria material, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente por entonces y, por ende, no podían ser objeto de revisión y revocatoria como consecuencia de la tardía consulta ordenada en forma indebida por el Consejo Superior de la Judicatura, ente que, además, infringió las normas legales sobre la competencia territorial, de lo cual deriva que los tribunales que revocaron sus decisiones carecían de este factor de competencia y, por tanto, tales proveídos están viciados de nulidad. Asi, esas providencias revocatorias no podían tenerse como fundamento para proferir la sentencia de condena en su contra, en tanto las mismas comportaban pruebas nulas de pleno derecho, luego, entonces, dentro del Segunda instancia 39.414

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ NV

República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso no existe ninguna decisión que demuestre que los fallos del acusado fueron desacertados.

2. Dentro de los procesos laborales adelantados por Oscar Sierra Arciniegas, Heladio Angulo Angulo y Diógenes Sinisterra Arrechea, el Tribunal afirmó que las pretensiones y los hechos no eran concretos por haberse plasmado genéricamente sin cumplir los requisitos del articulo 25

del Código Procesal Laboral, pero desconoció que para el actor es suficiente indicar que su pensión no fue liquidada correctamente conforme a las previsiones de la convención colectiva de trabajo, pues implicitamente ello exige la revisión de todos los factores salariales. Ademas, era a la empresa demandada a la que correspondía excepcionar en el evento de no haber entendido las pretensiones; como no lo hizo, mal podia la segunda instancia tener por demostrada la ausencia de un presupuesto procesal. De otra parte, en inspecciones judiciales (pruebas legales solicitadas por los demandantes) se pudo establecer el promedio del salario devengado. Incluso, si la demanda resultaba oscura, vaga o imprecisa, la función del juez le exigía interpretarla al proferir sentencia. Cita múltiples apartes de fallos de segunda instancia, proferidos por tribunales superiores de distrito, para afirmar que en ellos no hubo una fijación exacta de los hechos ni las pretensiones, lo cual no constituyó obstáculo para decidir.

3. La Sala Laboral, en criterio admitido por el Tribunal para condenarlo, estimó infringido el artículo 131 de la convención en tanto dispuso que debía considerarse lo devengado en el último año de servicios, desde donde no podían incluirse factores como la prima de antigúiedad

(&<. Segunda instancia 39.414

E _ HÁROLO GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia proporcional, las vacaciones y la prima de servicios, pues esos rubros fueron recibidos en el momento del retiro y no en el año previo. El argumento no es admisible, pues lo que importa no es cuándo le fueron

pagadas esas sumas, sino que ellas fueron causadas en los doce meses anteriores.

4. El Tribunal no puede deducir el dolo a partir de decisiones adoptadas por la misma Corporación, pues ha debido estarse a los precedentes de cada caso y concluir que las determinaciones cuestionadas se fundamentaron en las pruebas. 5, El prevaricato, tomado como fundamento para causar detrimento al patrimonio estatal, no se estructura si la aplicación de la ley permite varias interpretaciones, pues en tal caso la adoptada por el acusado deja de ser manifiestamente contraria a la norma, sin que tal pueda deducirse por la simple revocatoria de la segunda instancia e, incluso, de una decisión en sede de casación, como que este recurso procede por infracción de la ley, de donde deriva que la violación a la legalidad, en sí misma, no estructura el prevaricato, en tanto precisamente la corrección de tales falencias se logra por medio de los recursos.

6. Para cuestionar si entre sus funciones como juzgador existía una disponibilidad jurídica respecto de los dineros cuyo pago ordenó, hace un recuento de las facultades legales de un juez laboral y concluye que en el artículo 2? del Código Procesal del Trabajo no se estipuló que la jurisdicción ordinaria laboral conociera de conflictos jurídicos relacionados con “bienes oficiales”, de tal forma que el juez laboral no profiere decisiones sobre tal clase de bienes, sino que resuelve sobre conflictos laborales, liegandose al

¡&. Segunda instancia 39.414 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia ha Corte Suprema de Justicia absurdo de que cuando se afecta el patrimonio oficial se tipificaría el

peculado, pero tratándose de un empleador particular ello no sucedería. Por tanto, los operadores judiciales no pueden incurrir en peculado porque las condenas a pagar sumas de dinero se desprenden _de una providencia propia de la función judicial y en el supuesto de que esta contrarie la ley solamente se estructura el prevaricato, conducta por la cual se cesó el procedimiento dada la prescripción.

7. Mediante sentencia en firme, el acusado fue condenado por el delito de enriquecimiento ¡lícito, en el entendido de que incrementó su patrimonio con ocasión del ejercicio de juez laboral, precisamente en la época en que profirió las condenas censuradas, de donde surge que el posible atentado contra la administración pública no quedó en la impunidad; por sustracción de materia, entonces, con aquel fallo fue sancionado por el peculado. Así, la sentencia apelada vulnera el principio del non bis in idem, imponiéndose cesar el procedimiento.

Solicita se revoque la providencia impugnada y se lo absuelva. Segundo. Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público solicitan se revoque la prescripción decretada en relación con los fallos emitidos en los juicios laborales adelantados por José Merino Lozano Racines y Arnulfo Cárdenas Caicedo, en tanto estiman que ese instituto no opero. Para la Procuraduría, el Tribunal dejó de considerar los dineros que, como mesadas, recibieron los pensionados mes a mes. Por ello, debe revocarse ' Segunda instancia 39.414í&'

_ HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia la cesación de procedimiento y devolver el asunto al A quo para que profiera sentencia sobre esos casos. La Fiscalía argumenta de manera similar, pero reclama de la Corte emita fallo condenatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la prescripción de la acción penal

1. El Tribunal cesó el procedimiento en relación con los juicios laborales impulsados por José Merino Lozano Racines y Amulfo Cárdenas Caicedo, por estimar que respecto de ellos se causó la prescripción de la acción penal, por cuanto solamente debían ser consideradas las sumas que el juzgador ordenó pagar en sus fallos ($ 3.117.100 y $ 3.381.529,32, respectivamente), las cuales eran inferiores a 50 salarios mínimos legales de la época, resultando de aplicación del atenuante previsto en el inciso segundo del artículo 133 del Código Penal de 1980, de donde surgía que entre la comisión del hecho y la acusación transcurrieron más de los 10 años en los cuales operaba el instituto. Para el efecto, dijo apoyarse en las decisiones de la Corte del 3 de diciembre dé 2009 y 22 de junio de 2011

(radicados 31.922 y 33.387).

2. Lo primero que debe decirse por la Corte es que, de asistir la razón al Tribunal, su decisión ha debido ser la de declarar nula la acusación y, como consecuencia, decretar la preciusión, en tanto lo actuado con posterioridad a que operase la prescripción resultaba inválido.

Q(. Segunda instancia 39.414

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

J. Lo segundo, que si bien asiste razón a los recurrentes, la solución no está dada por la pretensión de la Fiscalía de que, previa revocatoria de la orden de cesación de procedimiento, la Sala emita la sentencia respectiva, pues es evidente que, de hacerlo, infringiría el postulado de la doble instancia, en tanto el Tribunal emitió un auto interlocutorio (la cesación tiene ese carácter), no un fallo, de donde surge que, como con acierto postula el Ministerio Público, lo que se impone es que, vuelto el expediente al A quo, este emita sentencia respecto de los dos hechos referidos, sin que haya lugar a nulidad alguna, pues la irregularidad parte de la ausencia de pronunciamiento, cuya solución consiste precisamente en que se profiera, y, respecto de los derechos del acusado, en el supuesto de que la decisión sea de condena, ellos se garantizan con el instituto de la acumulación jurídica de penas.

4. La Corte revocará la decisión de cesar el procedimiento, disponiendo que, en su lugar, una vez el expediente regrese al Tribunal, profiera la sentencia que en derecho corresponda. Para hacerlo, reitera lo expuesto en proveído del 21 de marzo de 2012 (radicado 38.384), en donde, al hacer precisión sobre el tema, se dejaron sin sustento los argumentos del Tribunal en sentido contrario. Dijo la Corte: “En la sentencia que corresponde al radicado No. 31.922, dictada el 3 de diciembre de 2009, nada se dijo al respecto, incluso, porque los supuestos de

hecho son absolutamente diferentes a los que ahora son objeto del proceso. En aquella oportunidad las condenas se profirieron por unas sumas fijas referidas a cesantía, reliquidación de cesantía e indemnizaciones, cuyo pago difiere en todo de lo que, como en este caso, obedeció a las pretensiones, es decir, a la reliquidación de la pensión, cuyo monto, por la naturaleza de la obligación, debe cancelarse sucesiva y periodicamente. ' Segunda instancia 3941494HAROLOD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprema de Justicia En la sentencia del 8 de noviembre de 2011, dictada en el radicado No. 35.731, sí se mencionó, al hacer referencia a la declaratoria de prescripción de algunas de las conductas imputadas al procesado, debido a que la primera instancia estimó que la cuantía que debía observarse para el efecto era la que previamente había depositado Foncolpuertos a favor de los demandantes, que no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales de la época; empero, tal alusión corresponde al recuento de la decisión impugnada, misma que, dicho sea de paso, no podía modificarse, por ser el sentenciado apelante único. En lo demás, esa decisión hizo expresa mención y reproche en relación a la totalidad de las millonarias sumas de las que finalmente se apropiaron los terceros beneficiados por GAMBOA VELÁSQUEZ con sus fallos. A su vez, en el fallo del 24 de agosto de 2011, emitido dentro del proceso radicado No. 36.117, sí bien se toman en cuenta unos valores fijos cancelados

luego de surtirse los procesos ejecutivos, tal evento fue apenas una referencia a los conceptos así liquidados, mismos que sobrepasaban los 50 salarios mínimos legales mensuales, lo cual hacía nugatorio analizar sí debían tenerse en cuenta todos los desembolsos que hizo Foncolpuertos para determinar el total de lo apropiado. La Sala, entonces, para responder al sustento jurisprudencial tomado en consideración por el Tribunal, jamás ha precisado que el monto de lo ilícitamente tomado de las arcas estatales, ascienda tinicamente a la suma escueta que se pague inmediatamente después de emitido el fallo. Ni es cierto, como parece entenderlo el A quo, que la condición de delito de ejecución inmediata del peculado, conduzca a esa conclusión. Ahora bien, al proferir las sentencias en los procesos laborales, el entonces Juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, impartió las órdenes para que se reajustara la pensión de jubilación con retroactividad al momenío de su reconocimiento y se continuaran cancelando las mesadas en los montos que indicaba en esas providencias... Desde cada uno de esos momentos, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso jurídicamente de los recursos de la empresa estatal a favor de los demandantes y, durante los días 11 de agosto de 1993, 2 de agosto de 1994 y 6 de septiembre de 1994, simplemente ordenó que se les entregaran a los demandantes..., las sumas de $2'964.388,23, $3'343.166,92 y $4'911.398,67, Segunda instancia 39.414$'

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia respectivamente, las cuales correspondían a la diferencia de la pensión reajustada desde su reconocimiento hasta las fechas de emisión de los fallos, y a las costas del proceso, dinero que tenía directamente a su disposición, representado en títulos judiciales del Banco Popular, en donde previamente habían sido consignados por la demandada Foncolpuertos. En cumplimiento de las sentencias, la empresa oficial les canceló por reajuste de las pensiones de jubilación a... $30'522.718,33, entre marzo de 1993 y agosto de 2005; a... $28'640.130,56, desde abril de 1994 hasta junio de 2006; y, a... $29774.266,73, a pattir de mayo de 1994 y hasta abril de 2002. Es evidente que al proferir cada una de las sentencias, el procesado no sólo dispuso el pago del reajuste penstonal con retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo, de forma mensual. Debe asegurarse que la cuantía de lo apropiado se establece por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no con base en el primer pago. De aceptarse esta última posición, se llegaría al absurdo de que en caso de no condenarse, en el proceso laboral, al pago de la reliquidación con retroactividad al momento de reconocerse la pensión, no podría determinarse la cuantía de lo apropiado o ésta, a lo sumo, ascendería apenas al valor de lo cancelado por el reajuste pensional en el primer mes, sin que pudieran tenerse en cuenta los

desembolsos futuros. El menoscabo de los recursos públicos se logró establecer en el proceso con la relación de los pagos que mensualmente se les hicieron a los ex trabajadores beneficiados con los ilícitos fallos judiciales, conforme lo' detalló el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión, al disponer la revocatoria de los reajustes concedidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Se deduce, entonces, que los actos desplegados por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ estuvieron dirigidos a lograr la apropiación de recursos públicos y para ese fin ejerció el poder de disposición juridica que les permitió a los pensionados apropiarse del dinero de Foncolpuertos, empresa a la que le cobraron por lapsos aproximados a los 10 años, reajustes pensionales que la 10 , Segunda instancia 39.41

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Republica de Colombia A Corte Suprema de Justicia demandada sólo pudo rehuir a partir de la revocatoria de las ilegales sentencias laborales, lo cual demuestra que la entidad estatal hubo de ceder ante la facultad de decisión del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, porque no de otra forma hubiese asentido reajustar la mensualidad y sostener los pagos durante todos esos meses. Lo anterior significa que estamos frente a un delito de ejecución instantánea, pero de efectos patrimoniales diferidos, pues se trata de una conducta punible que sí bien concreta su resultado de consumación con la primera erogación,

creó un estado antijurídico solo determinable con el paso del tiempo. A pesar de que cada evento, individualmente considerado, representa efectiva lesión al bien jurídico de la administración pública, el daño total, o mejor, la visualización global de los efectos patrimoniales consecuentes a la decisión del funcionario judicial, sólo puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales. Precisamente, el hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informade cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de la disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado. La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto —como parece entenderlo el A quo-, sino mediante una sucesión de actos parciales finalisticamente orientados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, penódicamente, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato

fueron revocadas. Así las cosas, el momento de comisión del hecho punible y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen de la modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción 11 , Segunda instancia 39.414

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización y Si se frata de una sucesión de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé el artículo 84, inciso 2”, del Código Penal. Admitir que no forma parte de la cuantía el reajuste pensional pagado a partir de la ejecutoria de los fallos laborales, equivaldría a consentir que no hubo apoderamiento respecto de los recursos que desembolsó periódicamente Foncolpuertos con posterioridad al pago del retroactivo, pues, el ilícito apoderamiento únicamente recaería en las sumas sobre las que, representadas en títulos judiciales, tenía disposición material el acusado. Se insiste, al proferir cada una de las sentencias HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales a favor de los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y ordenó que esas cantidades se siguieran cancelando en adelante, lo cual permite determinar, de una vez, que la cuantía de lo apropiado no puede fijarse por las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir, autorizados por

una orden judicial. Y, se releva, no es posible escindir ninguno de los pagos periódicos, de la decisión —acto de disposición jurídica único atribuido al procesadoque conforma la conducta punible por la cual se acusó al funcionario judicial. Si se dijera, por ello, que lo ilícitamente apropiado corresponde apenas a lo que se pagó en calidad de retroactivo pensional, deberiía significarse, de un lado, que la disponibilidad jurídica sobre los bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos otros dineros periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que la posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto delictuoso examinado. En consecuencia, por tratarse de sumas de dinero actualmente determinadas, deberá tenerse en cuenta que la cuantía de lo apropiado en los tres casos que son objeto de análisis, superó los 50 salarios mínimos legales mensuales a los que se refiere el inciso segundo del antículo 19 de la Ley 190 de 1995. Como quiera que la pena máxima prevista para esos casos es de 15 años, que deberán incrementarse en una tercera parte para efecto de contabilizar el término de prescripción de la acción penal, contados a partir de la perpetración 12 , Segunda instancia 39.414 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia del delito, es claro que para el momento de ejecutoria de la resolución de acusación —23 de abril de 2009ese lapso aún no había transcurrido. Entonces, de conformidad con las precedentes consideraciones, se revocará la

providencia por la que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga dectaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. En su lugar, se ordenará devolver el expediente a esa dependencia judicial para que proceda a dictar la sentencia que corresponda”. Sobre la sentencia condenatoria La Corte ratificará el fallo apelado y resolverá la impugnación bajo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que resulten inescindiblemente ligados a aquellos. Las razones son las que siguen, debiéndose advertir que, en atención a que la situación por valorar es similar a la analizada dentro del radicado 39.173 y especialmente porque los argumentos del procesado en la presente apelación son idénticos a los allí expuestos por la misma vía, la Sala seguirá los lineamientos de la sentencia proferida en aquel caso (del 11 de julio de 2012).

1. Una argumentación central del doctor Gamboa Velásquez radica en el entendido equivocado de que sus sentencias se tienen por manifiestamente contrarias a la ley única y exclusivamente por las revocatorias de que fueron objeto por parte de su superior funcional y que

13 Segunda instancia 394140 .

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia los fallos de la segunda instancia se constituyen en la prueba de la tipicidad del peculado (consumado a partir de sus decisiones).

El yerro parte de asumir que de no haber sido revisadas las decisiones, estas no estructurarían el prevaricato (declarado prescrito), o, lo que es lo mismo, que lo manifiestamente ilegal depende, no de la providencia, sino de la suerte que corra la misma en virtud de la consulta, la apelación o la casación que procedan contra ella, cuando lo incontrastable es que la contrariedad con la ley resulta de lo plasmado en el fallo hecho público y no de las posturas de los superiores funcionales.

2. Por lo mismo, para el juez penal que valora la posible contrariedad con la ley de los fallos censurados, la decisión del juez laboral de segunda instancia al revisarlos no estructura prueba alguna, en tanto para la órbita penal esa determinación solamente comporta una opinión, no la demostración del prevaricato.

Por mejor decir, que los failos señalados de prevaricadores hubiesen sido revisados por vía de apelación, o consulta, o que causaran ejecutoria en única instancia, ni quita ni pone respecto de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico, pues este deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley.

3. Si bien en la acusación y el fallo de instancia hubo alusión al tema del no sometimiento de las sentencias laborales a la consulta, lo cierto es que de ello no se hizo derivar ni la tipicidad ni la responsabilidad, en cuanto se insistió en que tales aspectos se estructuraban a partir de que en forma

14 U , Segunda instancia 39.414

_ HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia manifiesta el sindicado adoptó determinaciones que contrariaban la ley, las que, por disponer el pago de dineros del patrimonio público, a la vez estructuraban el peculado por apropiación a favor de terceros.

4. Que, tras sus valoraciones probatorias y jurídicas, el Tribunal Pena! hubiese conciluido en similares términos a los expuestos por el Tribunal Laboral, solamente refleja una coincidencia en el análisis, pero en modo alguno significa que las decisiones del últmo se hubiesen convertido en prueba.

En ese contexto, la Corte no se ocupará de los temas relativos a (i) si por la época de los hechos era viable someter los fallos al grado jurisdiccional de la consulta, (ii) si en el Tribunal designado para ello radicaban los factores de competencia territorial, y, (ili) si esa Corporación atinó o no en sus argumentos. Lo anterior, por cuanto, se reitera, el tema objeto de juzgamiento son las decisiones del juez acusado y las consecuencias que generaron, resultando irrelevante, para estos fines, si había o no lugar a la intervención de la segunda instancia.

5. En lo que sí asiste razón al impugnante es en su tesis de lo necesario que resulta valorar si en verdad sus providencias judiciales contrariaban de manera patente la ley, pues con independencia de que respecto del prevaricato que se estructuró a partir de tal hecho se hubiese cesado el procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cierto es que nada impide la estimación probatoria de tales aspectos, en el entendido de que

15 Segunda instancia 39,414 .

HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ

Corte Suprema de Justicia resultan necesarios para concluir si a partir de ellos hubo apropiación, a favor de terceros, de dineros del Estado o de empresas en donde este tuviese parte, respecto de los cuales el servidor público podría ostentar su custodia por razón o con ocasión de sus funciones. No solamente no existe impedimento para ese análisis, sino que el mismo resulta indispensable, en tanto la tipicidad o atipicidad del peculado y la responsabilidad que en el mismo le pueda caber al acusado derivan única y exclusivamente de que en forma no prevista en el ordenamiento jurídico hubiese expedido una orden de disposición de los dineros públicos y en este caso ese mandato ilícito habría provenido de sus fallos como juez laboral, de donde surge como un requisito necesario concluir en la legitimidad de las sentencias y si ellas se opusieron de manera ostensible a la ley. En ese contexto se tiene que, con acierto, el Tribunal encontró que en las demandas laborales instauradas por Oscar Sierra Arciniegas, Heladio Angulo Angulo y Diógenes Sinisterra Arrechea no hubo concreción en hechos ni pretensiones pues se presentó una simple generalidad, aspecto que por sí mismo impedía que el juzgador hiciera reconocimientos no precisados. 5.1, Para ratificar la conclusión, basta revisar la demánda que el apoderado del señor Angulo Angulo presentó el 10 de marzo de 1993, la cual evidencia que se trata de un formato, donde se dejan espacios en blanco para anotar el nombre del actor. Tal formulario, es evidente, se redacta de 16 , Segunda instancia 39.41 -

— HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia u Corte Suprema de Justicia forma genérica para que se adapte a todos los casos, desde donde se deriva irrefutable que no hay especificación alguna sobre lo que sereclama. Nótese cómo en el hecho segundo del formato llenado con el nombre de Angulo Angulo, de manera genérica se escribió que al reconocerle la pensión el patrono incluyó “"UNO A UNO los FACTORES DE SALARIO", los cuales detalla, pero agrega que ello se hizo "DEFICIENTEMENTE", o “no se incluyeron algunos de los aquí señalados”, y en el hecho tercero se agrega que “Incluso, algunos de los conceptos salariales enunciados... fueron recibidos... mucho después de haber recibido” sus cesantias y prestaciones sociales. Mayor imprecisión e incoherencia no puede pretenderse, como que en el formato elaborado se plantea que los fac

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