CSJ - Sentencia 39423(26-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39423(26-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Z — Repáública de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No, 39423 Ke .2 HÁROLD CAMBOA VELAÁSQUEZ Corte .S'u de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARDEL ÍROASAR IO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribuna!l Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ochenta y siete (87) meses de prisión y multa de $512.020.778,72 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia asi: “Para los años 1994 a 1997, el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, obrando como Juez Primero Laboral del Circutto de Buenaventura, emitió nueve fallos en procesos ordinarios laborales, condenando al Pasivo Social de la empresa Puertos de “Colombia —-FONCOLPUERTOSen liquidación, a pagar a favor de los trabajadores portuarios, ly F
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HAROLD CAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de (usticia
una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales -según la acusaciónno tenían derecho; decistones cuya legalidad se empezó a cuestionar por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, que fuera ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues se consideró que contrariaban maniyfiestamente la ley, con el único interés de beneficiar pecuniariamente a terceros, en detrimento de la ya fenecida empresu estatal.”. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de febrero de 2004 la Fiscalia Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción y “cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad”? en relación con la actuación laboral de Víctor Noel Abadía Riascos. Posteriormente, el 26 de agosto de 20053, decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales promovidos por Aniceto Caicedo Camacho, Marco Tulio Tello, Virgilio Alberto Truque Vallejo, Segundo Bonilla, Héctor Campo Bonilla, José Hermenegildo Luna, Diógenes Domínguez y Bacilito Arce Mosquera. ! Cfr. Folios 709 y 710 del cuaderno original No. 3 de la causa. ? Cfr. Folio 8 cuaderno original No. 1. 3 Ctr. Fotios 37 y ss cuaderno original No, 1.
CM LELMA NEN AM O A " a " . PE D E EEE
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39423
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Coxte Saprema de (usticia El 11 de enero de 2007 la Fiscalía declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ; el 30 de marzo siguiente, al definir la situación juridica, decreto la preclusión de la investigación respecto del punible de prevaricato por acción ante la prescripción de la acción y dictó medida de aseguramiento de detencioón preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el concurso de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros. El 30 de enero de 2008 el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el citado delito, decisión que no fue objeto de impugnación. El 15 de septiembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 5 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 16 de septiembre de 2010, 22 de marzo y 11 de octubre de 2011, 27 de febrero de 2012, siendo proferida la sentencia el 8 de mayo de 2012. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inicia su análisis destacando la condición de sujeto
y activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, A
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Vusticia demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991 como juez laboral de Buenaventura, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De elio colige que las sentencias qcuestionadas e profirirron cuando se desempeñaba como servidor público. De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, dado que condenó a Foncolpuertos a pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones a las que no tenian derecho los demandantes. Para el caso de Bacilio Arce Mosquera resalta cómo la sentencia emitida el 27 de noviembre de 1996 fue revocada el 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que llevó al Ministerio de Protección Social a ordenar al pensionado la devolución de $172'500.000,00. Respecto de Aniceto Catcedo Camacho, señala que tras la revocatoria del fallo, proferido el 6 de marzo de 1995, el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 1077 del 19 de octubre de 2004, ordenó al pensionado reintegrar la suma de $527140.778,12.
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
Corte Sagrema de Justicia En cuanto al proceso de Héctor Campo Bonilla refiere cóomo también se revocó el fallo emitido por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ el 20 de febrero de 1996, razón por la cual el Mmnisterio de Protección Social dispuso el reintegro de $357000.000,00. En relacióon con el expediente de Segundo Bonilla reseña que la sentencia del 12 de marzo de 1997 fue revocada al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, decisión que motivo la orden de reintegro al ex trabajador por parte del Ministerio de Protección Social de la suma de $11'600.000,00. Sobre el proceso de Virgilio Alberto Truque Vallejo menciona la revocatoria del fallo del 23 de octubre de 1996 emitido por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ y la consecuente Resolución No. 500 del 30 de junio de 2006 que dispuso la devolución a cargo del pensíonado de $49”000.000,00. En el trámite de Marco Tulio Tello, agrega, se revocó la sentencia del 13 de julio de 1995 al resolver el grado de consulta, situación que originó la orden de reintegrar $132184.838,36. Respecto de la actuación de José Hermenegildo Luna destaca la revocatoria de la sentencia del 14 de marzo de ¿¿¡/ _
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HÁROLD CAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Jueticia 1995 y la subsiguiente decisión del Ministerio de la Protección Social de reintegrar $26/630.099. Asi mismo, en relación con el proceso de Víctor Noel
Abadía menciona cómo la sentencia del 1 de junio de 1994 fue revocada y, posteriormente, se dispuso la devolución a cargo del pensionado de la suma de $327365.063,24. Por último, sobre el tramite de Diógenes Domínguez destaca la revocatoria del fallo del 4 de diciembre de 1996 al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, así como que el delito de peculado quedó en la modalidad de tentativa, por no obtenerse la apropiación de los recursos estatales, no obstante que la sentencia se habia proferido con visos de ilegalidad. De lo anterior colige que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a su cargo, dadas las reiteradas sentencias proferidas sin sustento fáctico, probatorio y legal, dispuso consciente y voluntariamente de dineros públicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad jurídica, tal como lo ha decantado la jurisprudencia nacional. El actuar del procesado de proferir múltiples fallos sin base legal en contra de Foncolpuertos, permite colegir que dirigió su conducta de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo directo, contrariando abiertamente la Z¿// »
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Sagrema de ustecia legalidad, pues, ademas, ordenó el pago de cuantiosas sumas de dinero pertenecientes al erario público en abierto contubernio con algunos abogados litigantes y funcionarios de la entidad estatal. Lo anterior se demuestra con la revocatoria por parte
de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogota de las nueve sentencias laborales mencionadas en este trámite, no por diferencia en posturas interpretativas, sino porque se desviaban de la legalidad y, peor aún, del marco litigioso planteado en la demanda. De esta manera, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ pasó por alto que el proceso laboral es de partes y, por tanto, el sentenciador no puede realizar una libre interpretación de la demanda ni reconocer pretensiones carentes de sustento probatorio. En punto de la omisión de tramitar el sgrado jurisdiccional de consulta, el Tribunal a quo precisa que no puede apreciarse como indicio grave en contra del procesado, como lo aduce la Fiscalía, por cuanto en esa época no existia unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control. En suma, encuentra configurados los indicios graves de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, así como abundante prueba documental, que demuestran la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos [ /./
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FÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Pusticia atribuidos por la Fiscalía, razón por la cual el fallo debe ser de carácter condenatorio. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos, así:
1. Prescripción de la acción penal.
En el proceso instaurado por Victor Noel Abadía, según el fallo impugnado, la suma a reintegrar es de $323605.063,24; sin embargo, esa cifra corresponde a la
sumatoria de lo cancelado por Foncolpuertos a lo largo de doce años, sin que, además, se haya verificado por el Tribunal a quo que la liquidación efectuada por el Ministerio de Protección Social se ajuste a lo ordenado en la sentencia cuestionada. En ese orden, la suma realmente cancelada al pensionado asciende a $2228.699,78, la cual no supera los cincuenta salarios mínimos legales vigentes para el año 1994; por tanto, la acción penal se encuentra prescrita.
2. Grado jurisdiccional de consulta Pregona la inexistencia de dicho mecanismo de control en la época de emisión de los fallos cuestionados respecto de las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, - — J M i "Y A NEE rY Ul E a. . P e TNd e EA +EE ER República de Colombia g
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ae HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Carte Suprema de Justicia empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, razón por la cual quedaron ejecutoriados y no podian ser objeto de ninguna revisión. En ese orden, las decisiones de consulta están viciadas de nulidad, dado que vulneran los principios de debido proceso, cosa Juzgada y seguridad juriídica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base de la sentencia de condena emitida en su contra, pues constituyen prueba obtenida con afectación de sus derechos fundamentales. Esto, además, porque las facultades conferidas por el articulo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitían
modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modifico dicho articulo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas. Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogota, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. &7// 10
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HÁNROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee musatic ia De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecian de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Análisis probatorio.
Aduce que sólo en los procesos de Aniceto Caicedo y Segundo Bonilla, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revoco las sentencias por fundarse en demandas imprecisas y oscuras, no obstante lo cual considera que en materia laboral es suficiente que el actor manifieste la incorrecta liquidación de pensión, por no haberse incluido todos los factores legales o convencionales, para que el juez deba admitir el libelo y revisar la
pretensión. En ese orden, las demandas fueron admitidas porque reunian los requisitos de ley, aspecto no controvertido por la empresa demandada, quien tenía la carga de proponer las excepciones pertinentes. Además, si en gracia de discusión el libelo no hubiese sido claro, constituye deber del juez interpretarlo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia. De otra parte, se recaudaron pruebas a partir de la cuales se obtuvo ¿¿/// 11
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de usticia la información necesaria para la prosperidad de las pretensiones. No existe, entonces, asidero legal para afirmar que en las demandas no se indicaron los factores salariales, su cuantia y el monto del salario, cuando esa información se obtuvo de manera clara y precisa de los documentos examinados en la inspección judicial decretada a la hoja de vida de cada trabajador. En igual sentido, señala cómo en diversas determinaciones del Tribunal Superior de Cali y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se tramitaron demandas donde no se indicaron los factores salariales omitidos mni sus valores, sin que esas Corporaciones formularan reparos por ese aspecto, pues, por el contrario, fallaron de fondo las pretensiones contenidas en el libelo. De otra parte, la liquidación efectuada en el proceso no convierte al juez en un simple liquidador como lo plantea el Tribunal a quo, dado que establecer la diferencia de una pensión y ajustarla a los parámetros legales y/o
convencionales constituye labor propia de dicho cargo. Por ultimo, en relación con el proceso de Diógenes Domínguez, aduce la mno configuración de la conducta delictiva de peculado por cuanto no hay prueba del e 12
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprema de Jueticia detrimento patrimonial originado en la decisión judicial y en esos eventos la jurisprudencia ha precisado cómo no se configura ese tipo penal.
4. Atipicidad de las conductas Pregona la ausencia de prueba demostrativa del actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso asi como a las pautas legales y jurisprudenciales aplicables en materia laboral.
Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para las entidades como Foncolpuertos en la época de que emitió las sentencias cuestionadas y, a partir de ello, censura que el fallo de condena confutado, se haya fundado en forma exclusiva en la revocatoria de las decisiones laborales. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes T(| 1087 01 80 UN n — F ECE E EE E a
Zepablica de Polombia 13
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Quoticia jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas. De esta manera, afirma, la tesis de la Colegiatura de primera instancia, conforme con la cual la emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática del funcionario, contraria el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, ademas, se vulnera el principio de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Corporación a quo, se llegaría a la madmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que Involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirian en administradores del mismo. Por último, afirma, como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proterida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilicito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este úÚltimo delito so pena de afectarse el principio del non bis in ídem. 14
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Saprema de Queticia Con sustento en las anteriores razones, el doctor
GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex dJuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el articulo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (1) Sobre la prescripción (1) El grado jurisdiccional de consulta; (1i1) Análisis probatorio, y (1v) Sobre la prueba del actuar doloso. Repáblica de Polombia 15
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de (asticia Al desatar la impugnación, se retomarán criterios expuestos en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de debate y los argumentos propuestos por el recurrente se asemejan a topicos abordados en multiples ocasiones por la Corporación.
(i) La prescripción de la acción Según el recurrente, la cuantia de las obligaciones impuestas en el fallo de Víctor Noel Abadía corresponde a $2228.699,78, suma que no alcanzan los 50 salarios mínimos legales mensuales, por cuya razón la acción penal se encuentra prescrita. Pues bten, encuentra la Sala que la cifra a considerar no es la indicada por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ sino la de $32365.063,24, por cuanto, acorde con lo certificado por el Ministerio de la Protección Social, esos fueron los recursos recibidos por el pensionado con ocasión del mandato de reajuste pensional incluido en la sentencia del 1 de junio de 1994, En efecto, la referida sentencia incluye dos órdenes diversas: 1) reajustar la pensión de jubilación con retroactividad al momento de su reconocimiento y, 1i) seguir cancelando las mesadas en los montos indicados en ella. De esta manera, la providencia cuestionada constituye la fuente de los pagos efectuados al señor Abadía Riascos y, ? Cfr. Folio 29 y ss del cuaderno origina! No. 1. 16
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Corte Suprema de Pusticia por ende, el medio a través del cual se obtuvo la apropiación de los recursos públicos. Para el caso, la apropiación no se concretó en un único momento sino en disimiles etapas, asi: a) con el desembolso realizado inmediatamente después del fallo por concepto de retroactivo ($2228.699,78) y, b) con los abonos
mensuales efectuados durante doce años en razón al reajuste pensional ($30136.363,46). En ese orden, resulta claro que en eventos como el analizado, el punible de peculado, no obstante ser de ejecución instantánea, comporta efectos patrimoniales diferidos en el tiempo hasta cuando efectivamente cese la apropiación de recursos estatales, dado que la obligación impuesta en el fallo a la empresa demandada es de tracto sucesivo. En tal sentido, la Sala se ha pronunciado con antelación, “Precisamente, el hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informa de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de la disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega 0 pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo yordenado, — i d SNA DOOUAMI MN v EO Ad d . r .. T 17
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de Uueticia La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto — como parece entenderlo el A quo-, sino mediante una sucesión. de actos parciales finalisticamente ortentados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión
reconocida a favor de los demandantes era inferior a la que se les hiquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, periódicamente, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas. Así las cosas, el momento de comisión del hecho punible y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen de la modalidad de la conducta en cada caso concreto, Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una sucesión de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé el artículo 84, inciso 2”, del Código Penal””. Siendo ello así, la acción penal respecto del punible de peculado derivado del proceso laboral de Víctor Abadía Riascos no se encuentra prescrita, pues la apropiación de recursos ascendió a $32'365.063,24 y perduró hasta el año 2003. (ii) Grado Jurisdiccional de Consulta
1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la > Cfr. Providencia del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 38384.
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Corte Suprema de Judticia Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existia el grado
jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podian ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. Empero, la Sala encuentra carente de fundamento dicha postura por cuanto el hecho de que las sentencias laborales proferidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se hubiesen sometido a revisión mediante el sistema de consulta o de apelación o, incluso, que no hubiesen sido examinados por ningún superior funcional, “nt quita n1 pone respecto de su patente alejamiento del or-tenamiento jurídico, pues este deriva, no de ese trámite subsiguiente, sino de su misma existencia y de su confrontación con la ley”>. En otras palabras, la tipicidad de la conducta atribuida al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no proviene de la decisión adoptada por la jurisdicción laboral en punto de la consulta, sino de la constatación realizada por la Sala Penal del Tribunal a quo del manifiesto alejamiento de la ley de los fallos proferidos por el procesado, situación que a su vez propició, por ordenar el pago de dineros del patrimonio 5 Cfr. Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. No, 39414. 19
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Saprema de Pusticia público, la configuración del peculado por apropiación en favor de terceros. Además, no sobra señalar, la sentencia confutada no
incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.
2. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.
Aduce que si bien el articulo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debia respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los articulos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. Constituye tema decantado por la Corporación que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la l / » 20
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia implementación de programas de descongestion”. En tal sentido, el articulo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementacion del programa de descongestión de Foncolpuertos, disponía: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Supertor de la Judicatura, en caso de congestión de los
Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferda por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos. Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego 7 Cfr, Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 2580+, entre otras. 21
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HÁROLD GAMBOA VELAÁSQUEZ Corte Sauprema de Pasticia de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuacion subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia,
descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente. Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogota se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Foncolpuertos. En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del articulo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existia ninguna limitante al respecto. Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de Justicia, en punto de la naturaleza juridica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el 1 22
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprdee mQuoatic ia Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia temitorial y material específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la
estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo. Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Supenor, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer luga
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