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CSJ - Sentencia 39433(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39433(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

A A l , Rex7¿n 39433

MANUEL LOPEZ CUADRADO

4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA N". 419E

Bogota, D.C., once (11) de diciembre de dos mit trece (2013) L % AS L.¡¿NTO N i La Sala se pronuncia sobre la admisibitidad de la dernanda de revisión presentada por la defensora de MANUEL LÓPEZ 1 CUADRADO, contra la sentencia del 14 de mayo de 2007' por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Jud1c1$aal de Antioquia confirmó la condena que, por los delitos de hom ic1d10 ( agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa per%%ónal, impuso al procesado el Juzgado Segundo Penal del Circuí%fio de Apartadó, en providencia del 22 de marzo del mismo año.

HECHOS Y ACTUACIÓN PRO EESAL W

1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la sughente Ú manera: g + au Después de arribar en las horas de la tarde del 20 de mayo de 2006 a Su finca ubicada en la vereda “La Balsa” comprensión terntor¡¡1gl del [ municipio de Apartadó, Miguel Mariano Acevedo Polo, quien se

Revisión 39433 MANUEL LÓPEZ CUADRADO desempeñaba como Concejal en la mencionada localidad, salió a hacer un recorrido por el fundo, mientras en la residencia

permanecieron sus trabajadores John Alexander Rúa Calle y Jutío César Cordoba Carrascal. Aproximadamente diez minutos después, Rúa Calle y Córdoba Carrascal escucharon golpes muy fuertes, como si estuvieran macheteando a alguien por lo que de inmediato salieron a ver qué pasaba; y al dirigirse al sitio donde provenían los ruidos, escucharon los quejidos de Miguel Mariano Acevedo, la voz de Húber Vetásquez cuando agredía a éste y los gritos de una mujer que decía “vengan, vengan'; además las aludidas personas vieron a dos sujetos que salieron por el medio de unos arbustos, llevando uno de ellos un machete y el otro un revólver. Por el temor a ser agredidos, John Alexander Rúa y Julio César Córdoba huyeron del iugar, habiéndose dirigido el primero de los mencionados a un sitio donde se encantraba una patrulla del Ejército Nacional, habiendo comunicado lo que había sucedido, varios de cuyos integrantes en el acto se trasladaron al teatro de los acontecimientos, y allí en un potrero perteneciente a la finca de Jorge Iván Velásquez Arias, que linda con la de Miguel Mariano Acevedo Polo, fue encontrado el cuerpo sin vida del úttimo de los mencionados. Por señalamiento hecho en el propio teatro de los acontecimientos a Jorge Iván Velásquez Arias y Manuel López Cuadrado, en el sentido de que estos fueron los indivíduos que cuando ocurrieron los hechos salieron por entre unos arbustos llevando un revóiver y un machete, de inmediato fueron capturados y puestos a disposición de la fiscalia.

Como Velásquez Arias era menor de 18 años de edad, quedó a órdenes del Juzgado Promiscuo de Familía de Apartadó, en tanto que López Cuadrado fue vinculado a la investigación con indagatoria. Y con posterioridad también lo fue Húber José Velásquez Grajales, 2 Revisión 39433 MANUEL LÓPEZ CUADRADO aunque la situación de éste fue definida por cuerda separada al haberse presentado ruptura de la unidad procesal. Es de anotar que Mariano Acevedo Polo recibió 47 heridas producidas por arma cortocontundente, machete o peinilla, y 4 con arma de fuego'.

2. El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) condenó a MANUEL LÓPEZ CUADRADO como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de defensa personal. Le impuso la pena de veintiséis (26) años de pn51on la accesoria de rigor y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción”. e

3. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión ldel A quo, con la modificación de reducir el monto fijado por concepto de perjuicios morales, en providencia del 14 de mayo del ríismo !

NLA DEMA%NDA 1

La defensora del procesado invoca la causal tercera del arfcj'culo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente e_:rj el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tí!gémpo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su

inimputabilidad. ¡ Fls 88 y 89. Fis6Da 84. 3 FIs 85a100, Di j _ Revisión 39433

MANUEL LÓPEZ CUADRADO

E .f "£Asegura que “mediante una técnica de autonomía, consistencia, E ;:Hconfrontoción, valoración y cangruencia”, las siguientes pruebas | 3ídemostrarán la inocencia del sentenciado. :í,1. Historia clínica de Húber José Velásquez Grajales. Dice la ¿!act0ra, tras un extenso anñálisis del documento, que MANUEL ÍILÓPEZ CUADRADO no puede ser señalado como autor, coautor ni partícipe, pues el acto demencial cometido por Velásquez Grajales es de tal magnitud, que no admite la intromisión de otro agente; además, su representado es ajeno al conflicto de Ítierras entre el occiso Miguel Mariano Acevedo Polo y Velásquez Grajales, quien carecía de capacidad de planeación, premeditación y convocatoria para llamar al procesado y a Jorge Iván Velásquez Arias a ejecutar el homicidio. Enfatiza que su representado en manera alguna pudo sumarse al descontrolado acontecer criminal en que incurria el señalado YVelasquez Grajales y su reacción no pudo ser distinta al miedo y al estupor.

2. Álbum fotográfico. Informa que se trata de un trabajo pericial fotográfico del lugar de los hechos, cuyo contenido explica en detalle para concluir que esta prueba novedosa corrobora la inocencia del sentenciado porque desmiente a John Alexander

Rúa Calle y Julio César Córdoba Carrascal en su aseveración de

haber visto a LÓPEZ CUADRADO en el lugar del crimen, pues siempre estuvo en la sala de la casa a donde arribó al cabo de su jornada laboral en la finca vecina. , Revisión 39433

MANUEL LOPEZ CUADRADO

.E 1

3. Prueba de planimetría. La demandante, luego de exñlícar todas las medidas fisicas tomadas en el lugar de los heíf:hos,

sostiene que la imaginación de los testigos, Rúa Calle y Cólr'doba Carrascal, “no tiene asidero en el mensaje forense que tf€e la planimetría”, prueba que “con las variables propias de la medida física establece unos rangos precisos e indiscutibles que demu%stran la verdad científica” esto es, que LÓPEZ CUADRADO no estuyo en 1a la escena del crimen. L ,

4. Prueba de video. Explica que en ella se reproduce el trayecto de la victima desde que salió de su casa a recorrer los linderos de su parcela, hasta el lugar de su fallecimiento a manos de Húber José Velásquez Grajales y que en una combinación de las distancias, desplazamientos y hechos más relevantes, permite comprobar una vez mas que los testigos de cargo, por su ubicación, “no estaban dotados de capacidad objetiva sensarial y espacial” para observar a su defendido en el lugar donde se produjo el deceso del señor Acevedo Polo.

5, Declaraciones extrajuicio de Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana

Vásquez. La actora informa al respecto, que se trata de habitantes localizables en el círculo de parcelas aledañas a la finca Miraflores, lugar de los hechos, y conocen de la trayectoria y comportamiento del sentenciado, refiriendo que LÓPEZ CUADRADO trabajaba asalariado en las fincas vecinas, otras veces como cosechador independiente, en horarios que se — 'I“ P Revisión 39433 MANUEL LÓPEZ CUADRADO extendían hasta las 4:30 y 5:00 de la tarde; no tenía problemas con la víctima, no manejaba armas. Así mismo, señalan a Húber Velásquez Grajales como una persona trastornada y peligrosa que en algunas ocasiones, después de los hechos, alardeó de su autoría. | La novedad de esta prueba, agrega, se orienta a desarticular la construcción hipotética y subjetiva que se hizo del móvil atribuido a LÓPEZ CUADRADO, esto es, el conflicto de tierras existente entre el concejal Miguel Mariano Acevedo Polo y la familia Velásquez, en el que no cabe especular que aquél se unió E £)or solidaridad familiar por la simple razón de ser cuñado de Húber, vínculo de hecho que no encarna grado de consanguinidad - ¿ io afinidad alguno. l 1 6 Declaración extraproceso de Jorge Ivan Velásquez Arias, hoy Y .;mayor de edad, quien ademas de referir la forma en que se ! produjo su captura y la de LÓPEZ CUADRADO, precisa que en el 1 trayecto a la estación se les entregó un casco protector de un

, patrullero de ta Sijin, para que lo maniputaran y luego fue utilizado en la prueba de residuos de disparo, arrojando en ambos positivo para plomo y bario en palma y dorso derecho. A lo anterior se suma que el joven Vetásquez Arias es zurdo y, por fanto, dice la apoderada, su mano derecha jamás pudo disparar el revólver “scorpio” calibre 38 Special. La presencia de las muestras halladas a los aprehendidos, es el 3 resultado de haber manipulado un objeto contaminado con , Revisión 39433 MANUEL LÓPEZ CUADRADOelementos químicos provenientes de la combustión de la gaso$- lina E | y los aceites, más los rozamientos de cilindros de las motos de W dotación de los patrulleros adscritos a la Sijin-Urabá,; en E Apartado. , Según la actora, de esta manera se corrobora la inocencia de su W representado, no solo porque la actuación de la policia judicial W queda en entredicho, sino por la ausencia de protocolos y fundamentos científicos para la prueba de residuos de disparo, incapaz de proporcionarle al funcionario judicial la certeza de de responsabilidad de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, en el sentido que hubiese disparado un arma de fuego, porque el origen de la muestra no era precisamente el de un disparo, situación que ubicaria dicha experticia en un simple indicio, con las consecuencias propias de un elemento ilegal. Concluye que la novedosa base probatoria deja sin piso la verdad declarada en la sentencia con apoyo en los testimonios de Julio Cesar Córdoba y John Alexander Calle -a quienes la Fiscalía

Seccional de Apartadó solicitó investigar por falso testimonioy en la prueba de residuos de disparo, viciada de ilegalidad. Solicita que, ante la inocencia del condenado, se disponga su libertad provisional mientras se surte este trámite.

CONSIDERACIONES

1. La Sala debe comenzar por advertir, que en providencia del 15 de septiembre de 2010, radicado 34566, con ponencia del , Revisión 39433

MANUEL LOPEZ CUADRADO Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, se inadmitió la demanda de revisión promovida a nombre del procesado MANUEL LÓPEZ CUADRADO caontra la sentencia condenatoria dictada el 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó, con modificación al monto de los perjuicios morales, la emitida el 22 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. En esa oportunidad, el apoderado del sentenciado invocó la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para anunciar el surgimiento de hechos y pruebas nuevas que demuestran la inocencia de su representado, tales como, la historia clínica de Húber José Velásquez Grajales, el álbum fotógráfico, el plano de planimetría y video y las declaraciones extrajuicio de Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo .:Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro | Í1jíkntonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza.

;'Esta Sala de Casación Penal, además de indicar que no se allegó Tconstancia de ejecutoria de las decisiones cuestionadas, también pudo determinar que las pruebas fundantes de la pretensión incoada carecían de la certeza suficiente para desarticular el Ú¡5rincipio de cosa juzgada que ampara la sentenciía proferida

¡contra MANUEL LÓPEZ CUADRADO.

? En ese sentido, apuntó: , Revisión 39433 MANUEL LOPEZ CUADRADO La propuesta de dar a los sucesos de 20 de mayo de 2006 un nuevo orden, según lo expuesto por el demandante, así como los elementos materiales probatorios aportados no arrojan la certeza suficiente para atacar el principio de cosa juzgada que ampara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en contra de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, y todo apunta a reabrir debates ya concluidos e intentos para presentar otras interpretaciones de la realidad procesal, que, en todo caso, son ajenas a la acción de revisión. (...) Es innegable que del contenido de las declaraciones extra proceso rendidas por Luz Alderí Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza, no emerge con la claridad requerida las condiciones para su aceptación, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento. Finalmente, respecto a las pruebas aportadas se hace necesario que las mismas sean novedosas, esto es que su practica no hubiera tenido

lugar durante el proceso, pero ello no se puede concebir como el resurgimiento de un nuevo espacio para efectuar aquéillas que por E determinadas razones no se realizaron, | Dialéctica que reiteró en providencia del 20 de octubre siguiente, al resolver el recurso de reposición propuesto c|óntra be la señalada decisión inadmisoria. - ¡& | i -Aa 0 A id f | 4 1 , — — , Revisión 39433

MANUEL LOPEZ CUADRADO

Se dijo, entonces: ! Las pruebas aportadas por el demandante, en nada inciden en la decisión de las instancias atacadas, máxime como bien se dijo en la decisión de 15 de septiembre pasado estas deben ser novedosas, lo ' cual no quiere decir que sea el resurgimiento de un espacio para practicar aqueltas que por una u otra razón no se practicaron, como ! es el caso del croquis de planimetría, el video, el álbum fotográfico y las declaraciones de Luz Aideri Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Rios, Juber de Jesús Villa Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Ledydy Daviana Vasquez Areiza. Como viene de verse, los argumentos expuestos por la apoderada del sentenciado en esta ocasión ya fueron objeto de análisis y |íaronunci&_1miento por parte de la Sala y, en ese sentido, no surge motivo para incursionar en el examen de la misma temática propuesta.

2. Ahora bien; aun cuando en aquella oportunidad no se incluyó gíomo prueba nueva la declaración extraproceso rendida por Jorge Iván Velásquez Árias, como ocurre ahora, es palmario que

carece de la idoneidad requerida para modificar el juicio positivo de responsabilidad, toda vez que con su aporte se pretende cuestionar la legalidad y el resultado de la prueba de residuos de disparo de arma. Recuérdese que en sede de revisión, el interesado tiene la carga de fundamentar la causal propuesta haciendo ver una verdad ,real y distinta a la declarada en las instancias ordinarias. En hE 3 41 f ¡ 1 í ú ?. ¡ — ¡wf f ) - Revisión 394337 “. MANUEL LOPEZ CUADRADO punto de la causal aducida conviene insistir, como en otras oportunidades, que prueba nueva es “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un eventa desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de respansabilidad (o0 de imputabitidad) que se cancretó en la decisión de condena”. En consecuencia, no es posible acudir al mecanismo para introducir pruebas que no fueron practicadas al tiempo de los debates o para intentar revivir controversias sobre los mismos hechos, así se postule una apreciación distinta. Lo importante es que el medio probatorio con carácter ex novo revista la trascendencia necesaria para acreditar la inocencia del procesado de cara al conjunto probatorio que soporta la decisión que se cuestiona por esta acción. En el caso de la especie, la actora postula otras hipótesis de solución, a partir de sus propias valoraciones, con miras a qúe se

desconozca la estimación que del recaudo probatorio hícíercín Los juzgadores para concluir en la responsabilidad del sentenciado. E e Obsérvense, al efecto, las siguientes reftexiones del Tribunal: Así las cosas, las afirmaciones en que Manuel Lopez Cuadrado%fundó . u su inocencia quedaron completamente desvirtuadas cog1 los testimonios de John Alexander Rúa Calle y Julio Cesar Cc':>frdoba 1 Cfr Revisión No 16382 del 12 de diciembre de 2007, ZU — _ Revisión 39433 MANUEL LOPEZ CUADRADO Carrascal, los que por demás no están huerfanos de apoyo en el proceso, porque varios medios de convicción los corrobaran. En primer lugar, la multiplicidad de heridas que recibió la víctima, 47 ocasionadas con arma cortocontundente y 4 con arma de fuego, permite predicar que en los hechos tuvieron que participar varías personas, porque una sola, como así lo sostuvieron Húber Velásquez Grajales, Jorge Iván Velásquez Arias y María Lucidia Yelásquez Grajales, prácticamente no habría podido producirle tan considerable número de lesiones, si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron una breve duración, de acuerdo con lo referido por Rúa Calle y Córdoba Carrascál. En segundo, el móvil que acompañó la realización del homicidio, pues se habian presentado serios problemas entre la víctima y el grupo familiar de Manuel López Cuadrado, toda vez que su cuñado Huber tenía serio enfrentamiento con aquél por la disputa de la finca que poseía Miguel Acevedo Polo, al considerar que había

sido despojado de la misma manera ilegal; y es bien sabido que en casos de tal indole la solidaridad familiar juega papel trascendental a la hora de dilucidar los conflictos que se presentan entre sus miembros, por lo que no resulta ilógico que López Cuadrado se hubiera involucrado en el delito en mención. Y en tercero, la prueba de absorción atómica practicada a Manuel López Cuadrado arrojó resultado positivo, como se observa a fls. 308; y si bien es cierto que prueba de tal naturaleza por sí sola no es concluyente para afirmar con toda seguridad que una persona disparó un arma de fuego, en el caso objeto de examen sí se tiene tal carácter, porque nadie ha dicho que los metales de plomo, bario y antimonio que el perito encontró en la mano derecha de Manuel López Cuadrado corresponcían a otras sustancias que éste manipuló, y no por la acción de haber disparado un arma de fuego, conclusión que resulta enteramente compatible con los testimonios de John Alexander Rúa y Julio César Córdoba”. 5 Fis 95 y 96. t , Revisión 39433 MANUEL FLOPEZ CUADRADO Las anteriores consideraciones permiten reiterar que fÍa demandante en su escrito no ofrece una realidad distinta a la declarada en la sentencia objetada, sino su propósito de extender el debate agotado en las instancias y, por esa vía, cuestionar el criterio valorativo de los juzgadores, en total desconocimiento del objeto de la acción de revisión, a la que es posible acudir para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y

coherente, que demuestre ineguívocamente la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No hacer pronunciamiento alguno en relación con las pruebas que fueron examinadas por la Sala en pasada oportunidad, conforme se dejó expuesto en la parte motiva. Segundo. Inadmitir ta demanda de revisión presentada a nombre de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, respecto de la decltaración extrajuicio rendida por Jorge Iván Vetásquez Arias. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase. ¡ o 192 AC 201 /;;,, ¡Í ,i -;g[ | Revisión 39433

MANUEL LÓPEZ CUADRADO | | _ | lo

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

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