CSJ - Sentencia 39435(16-07-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39435(16-07-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
<í;;-ggá& República de Colombia Hábeas Corpus Rdo. 39435 Ligia Cárdenas de Leguizamo Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)- ASUNTO: Procede el Despacho, dentro de los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 5 de julio de 2012, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, negó la solicitud de hábeas corpus incoada por LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO mediante apoderado judicial. Republica de Colombra Fábeas Corpus Relo. 39435 Ligia Cárdenas de Leguizamo Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2012, el agente oficioso de LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO interpuso acción constitucional de hábeas corpus, como quiera que habiéndose presentado solicitud de libertad condicional desde el 25 de enero de 2012, reiterada a través de memorial de 27 de marzo de 2012, a la fecha no se habría dado res pue5ta. Advirtió el accionante que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de la procesada, habida cuenta que “se solicitó la Libertad Comilicional de In señora LIGIA CÁRDENAS DE
LEGUIZAMO conforme al procedimiento legal establecido para tal fin, sin enbargo, la negativa o neghgencia en resolver los funcionarios que han tenido a cargo el proceso penal, ha imposibilitado que se reconozca dicho beneficio, en tal sentido, como el Juez de Conocimiento se mega, no accede, no quiere o se srstrae n resolver Ia selic..i. tud”—A.A Sestuvo que la enjuiciada ha cumplido con 43 meses y 7 días de privación de la libertad, lapso que supera las tres quintas partes de su condena, conforme lo expuesto por el artículo 64 109-= A República de Colombia Hábeas Corpus Rdo. 3943 A Ligia Cárdenas de Leguizamo N l-.-_ En AEA N )f;..t¡ — Corte Suprema de Justicia de la Ley 599 de 2000, de donde concluyó que la implicada tiene derecho a su Libertad Condicional. Citó apartes de la jurisprudencia emanada de esta Sala. para sostener que la acción de Habeas Corpus es procedente por haberse formulado durante el periodo de la supuesta prolongación ilegal de la libertad. Aludió a otras decisiones para demostrar que la protección constitucional procede en aquellos casos en donde se ha dilatado la resolución de las peticiones de libertad. Radicada la petición, el Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, admitió la misma y ordenó inspección judicial al proceso seguido contra LIGIA CÁRDENAS DE . LEGUIZAMO y otros, que se tramita en el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que
allegó copia del mismo junto a la decisión de 4 de julio de los corrientes en donde se resolvió la petición de libertad condicional. En decisión de 5 de julio de 2012, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento de la acción de lábens corpus, la REPULAICA CC CO Hábeas Corpus Rdo, 39435Ligia Cárdenas de Leguizamo Corte Suprema de Justicia declaró improcedente al considerar que “en la afectnción del derecho constitucional de Tibertad de In señora Cárdenas de Legnizamo 10 se ha presentado ilegalidad alguna que viabilice In petición de habeas Corpus pues se veitera, si privación de libertad que se produjo como consecuencia de 1a decisión judicial, dentro del proceso penal que se adelantó en $u contra y aunque se pudo presentar nua situación de carácter irregudar en el tránnte de la solicitual de hbertad presentada en su favor, no había situnción procesal algimnia de la cual se pudiera inferir o colegir una prolongación ilegal de su libertad”?. Resaltó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, resolvió la solicitud de libertad condicional en auto de 4 de julio de 2012, dentro del cual se detalló con suficiente claridad la improcedencia del beneficio “incoado a favor de LIGIA CÁRDENAS, de modo que el tiempo transcurrido no resulta suficiente para predicar una prolongación ilegal de la libertad. Una vez notificado el proveído del Tribunal Superior de Florencia, el accionante interpuso recurso de apelación debidamente sustentado, eñ el cual se reiteraron los
argumentos que motivaron la solicitud inicial, principalmente en cuanto la solicitud no había sido resuelta al momento de 1 Folio 45 Cuaderno de la acción de labeas Corpus. 7 República de Colomhia Hábeas Corpus Rdo, 39435 Ligia Cárdenas de Leguizamo Corte Suprema de Justicia interponerse la acción constitucional, por lo cual procede la protección a partir del Habeas Corpus. Señaló que la procesada no tenía la posibilidad de controvertir la decisión por los medios ordinarios, pues al momento de acudir al amparo constitucional, no existía providencia judicial objeto de impugnación. Concluyó que su representada ha cumplido veinte (20) días de prolongación ilícita de la libertad, lo que permanecerá hasta tanto se le reconozca su derecho al beneficio solicitado.
CONSIDERACIONES:
1. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentaria del hábeas corpus, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de julio de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de la
condenada LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO.
REpublica de Colombia Hábeas Corpus Rdo. 359435 Ligta Cárdenas de Leguizamo Corte Suprema cle Justicia
2. La jurisprudencia constitucional he definido el hábens corpus como derecho fundamental y acción constitucional para
proteger la libertad de la persona, bajo el entendido que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, es decir, un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación?, que su contenido y alcance se interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria?. 2.1. La acción constitucional de hábeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
3. Hasido reiterada la posición de esta Corte en señalar que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus no puede resultar en > Artículos 93, 214-3 de la Constitución Política de Cotombia y 4 de la ley 137 de 1994. 3 Artículo 152 literat a de la Carta Política.
<;)/¿q—¿& / 7 'Rn-:púb]i-ca de Colombia Háboeas Corpus Rdo. 39435 Ligia Cárdenas de Legtizamo Corte Suprema de Justicia un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar vy corregir las eventuales
afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas. a
4. Descendiendo al caso en cuestión se tiene que la pretensión de libertad aducida en favor de LIGIA CÁRDENAS DE LEGUIZAMO, contra quien se emitió sentencia condenatoria de prmera instancia por el delito de rebelión, se sustenta en una supuesta prolongación ilegal de la libertad, pues la procesada presuntamente, habría cumplido “las tres quintas partes” de su condena, aunque bueno es advertirlo ese no es el término al que se refiere el artículo 64 de la ley 599 del 2000, que alude a las dos terceras partes.
5. La petición está encaminada a que se decida lo concerniente a la libertad condicional, aspecto que no puede abordarse por la vía de la acción de hábeas corpus, pues es claro que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencía de septiembre 19 de 2011, Racl.
No. 37450. Tu TO RO D le Hábeas Corpus Rdo. 39435 Ligia Cárcdenas ¿le Leguizamo Corte Suprema de Justicia conforme con el artículo 64 esa figura se nutre de elementos objetivos y subjetivos, que únicamente pueden ser definidos por el juez competente con fundamento en lo que obre en el expediente. En un caso similar la Corte resolvió: Ti ...5. Estudio del caso planteado por el accionante, La petición de húbeas corpus está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva min solicitud de hbertad condicional.
Tal pretensión de acuerdo con rerlerada purisprudescia de la Sala es improcedente porque los problemas que se suscitan al uterior del proceso y que henen que ver con la hbertad del tmpitado, acusado 0 procesado, 0 en la ejecución de la pena y que huscan la libertad del condenado, son de competerncia exclusiva y excluyente del fimcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asiinto. Esto sigmfica que una posible hbertad provistonal 07 el otorgmmiento de subrogardos penales a los condenmios, por regla general no es nsunto que puerta ser venhlado mite el juez de hábens corpus, porque en los supuestos planteados se tiene como punto de partida una prrvación de la hbertad ajusiada en lérminos constitucionales y legales. La discusión que traza el accionante desborda completamente el alcance de la garantín constitucional porque el otorgantento de la hbertad condicional es asunto que solamente puede decidir el ¡nez de ejecución de penas y medudas de segu ridad, Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752. Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811 7 9 república de Colombia Hábeas Corpus Rdo, 39435 Ligia Cárdenas de Leguizamo N ¡I.Aíjg -" a Corte Suprema de Justicia Pero adicionalmente es menester precisar que se equivoca quien pretenda
someter la libertad condicional al cumplimiento de 1m reguisito meramente objetivo pues el subrogado penal establece ofros de la misma natirraleza y algunos más de earácter subjetivo. El artículo 64 del Codigo Penal dispone que el otorgannento de la lhiberlad condicional estará supeditado a que el condenado cimipla las siguientes exigencias:
1. De orden objetivo: (1) Que haya errmplida las ddos terceras partes de la pena; (17) Que pague la milta; (111) Que repare a la víctima. Y,
2. De orden subjetivo: (1) Que se valore de ln gravedad de la conducta primible; (1) Que se denmestre la buena conducta del condenado durante el tratamiento penitenciario en el centro de rechisión; (111) Que lo anterior permita suponer fundadamente que no existe necesidad de contimuar la ejecución de la peina, En el anterior contexto las características de la acción de hábeas corpus le impidea al juez constifucional hacer 104 examen completo de la procedescia o improcedencia de una petición de hbertad condicional, pues para ello es
RKepública de Colomba Hábeas Corpus Rdo. 39435 Ligia Cárdenas de Leguizamo Corte Suprema de Justicia necesario no solamente contar con el proceso penal que llevó a una persona a prisión, simno que se requere certificación de la dirección del centro de rechisión sobre la comducta del condenado y en todo caso valorar si 1a gravedard de la conducta punible ejecutada permite otorgar el benefício reclamado...7 5 Adicionalmente debe decirse que esta figura no fue concebida
como un instrumento supletorio o alternativo a los mecanismos judiciales ordinarios. Esto para afirmar que, una vez negada la libertad condicional, ha debido hacerse uso de los recursos de reposición o apelación, si la persona afectada consideraba que el funcionario incurrió en un yerro que sería controlable por ese medio, En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. Finalmente, como se aprecia que hubo una dilación en la tramitación de la petición de libertad, toda vez que si bien el juzgado competente requirió una documentación en el caso de la sentenciada, esta le fue remitida el 11 de mayo del corriente año según lo consignado en el acta de inspección judicial, pero la decisión se adoptó el 4 de julio7 en principio propicia la Radicado 28644 de 29/10/07 7 Folio 28 QM N República de Colombia Hábeas Corpus Rdo. 39435 Ligia Cárdenas de Leguizamo €' -, g(_%'1.? a >J: I' Corte Suprema de Justicia expedición de copias ante la jurisdicción disciplinaria, para que en ese estadio de adopten las decisiones a que haya lugar. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado en favor de LIGIA
CÁRDENAS DE LEGUIZAMO.
Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva ante la jurisdicción disciplinaria, respecto del juez Primero
Especializado de Florencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Magistrado Republica de Colomibra Hábeas Corpus kKdo. 39435 Ligia Cárcenas de Leguizamo Corte Suprema de Justicia Nubia Yolanda Nova García Secretaria