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CSJ - Sentencia 39439(13-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39439(13-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

í Casación 39435 $2 Mario Enríque Ramíez Alcalá 1 Renública de Colombia /3 Ta l¿xg%i;';£:h Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acia N 078 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de: procesado Mario Enrique Ramiírez Alcalá, en contra del falio del 31 de ociubre de 2011, por medio del cual el Tribunal Sunerior de Cartagena de Indias confirmó la condena impartida en primera instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del mencionado, por ia conducta punible de homicidio agravado. HECHOS El 15 de julio de 2006, en el barrio Olaya Herrera de Cartagena de Indias, sector 'El Progreso', invasión 'El Campamento', resultó mueito el joven Oscar Antonio Bello de Ávila. El hoy occiso ilegó del municiplo de Plato (Magdalena) Caszación 38439 Mario Ennique Ramirez Alcalá Repriblica de Colombia e Corte Suprema de Justicia ese mismo día y hacia las 6:30 de la tarde salió de su residencia en compañía de su ex mujer, Jonana de Árco, con quien discutía porque no quería que ella se llevara a su hijo. Según información de los vecinos, se sabe que el

ofendido fue hallado desangrado en la residencia de la abuela de su ex mujer, lugar a donde llegó en compañía de “El Amenquito, 'El Guemilero, Daimer, El Nene' y el procesado RKiario Enrique Ramirez Alcalá, alias “El Mario”. tstas personas, al salir de la vivienda, lavaren el cuchillo manchado de Sangre en un charco de agua y se dieron alahuida.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 6 Seccional de Cartagena, a traves de resolución del 6 de enero de 2009, acusó a Mario Enrique Ramirez Alcalá como coautor del deiito de homicidio agravado (articulos 103 y 104-7 del Codigo Penal), decisión que no fue recurrida.

La actuación le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito, despacho que, luego de tramitar normalmente la etapa de la causa, en decisión del 6 de julio de 2009, condenó a Mario Enrique Ramirez Alcalá a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por tiempo igua! al de la pena de prisión impuesta", como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena. Así mismo, lo sentenció al pago de los perjuicios civiles de orden moral, derivados de la ejecución de la conducta punible. R Casación 39439 é¡¡ Mario Enricue Ramírez Alcalá Y Repuública de Colombia T— Corte Suprema de Justicia

Apelada la citada providencia por la defensa de Ramírez Aicalá fue confirmada el 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior de Cartagena. Contra el fallo de segundo grado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación la apoderada del procesado. LADEMANDADE CASACIÓN Violación directa de la tey sustancial La derensa del procesado acusa al Tribuna! de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de lo normado en los artículos 9 y 25 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el 29 de la Constitución Política, pues, en su criterio, el fatlo descoroce los requisitos legales para que se configure la conducta punible. Sostiene que el procesado manifesió que no estuvo en el lugar de los hechos y ofreció el nombre de personas que podían avalar dicha postura. Censura que el ad quem hiciera caso omiso de tales testimonios y, en su lugar, le diera “valor de plena prueba” a un testimonio de oidas y al de un menor de edad, que depuso dos años después dei crimen. Por lo tanto, dice, la violación se concreta en que “no se dan los elementos para que pueda predicarse que mi apadrinado cometiú una conducta punible, teniendo cuartada. El hecho de no haberse valerado los testimonios y pruebas solicitadas por mi apadrinado hace que <e active la d Casación 20439 _ ' Mario Enrique Ramirez Alcalá E República de Colombia Corte Suprema de Justicia causal primera cj artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y por lo tanto es

menester que se case la sentencia” (sic). Asegura que de halker sido considerados aichos testimonios, el procesade ro hubiese sido condenado. Es por ello que le pide a la Sala cque case el fatío recurrido y, en su lugar, absuelva a su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de denida y suficiente fundamentación. Las razones son las siguientes:

1. La demandante acusa la violación directa de la iey sustancial, reproche que la obligaba a hacer completa absiracción de lo fáctico y probatorio y, por lo tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. En contraste, su deber era desarrollar la censura a partir de un ejercicio estriciamente j¡urídico, en el que estableciera la vulneración del precepto normativo que alega desconocido, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: faita de aplicación, aplicación indepida o interpretación errónea y, seguidamente, demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Asi, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que 4 Casación 39439 _,vº Mario Enrique Ramirez Alcalá 3/ Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia regula ei asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se alusta al caso, con la consecuente

Inapiicación de la norma que recoge de forma correcta el sunuesto fáctic La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlieva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos juridica ae no En emanan de su contenido!.

2. Vistos los lineamientos anteriores y teniendo en cuenta el escaso sustento del libeio presentado, se tiene que su autora se limita a reprochar que el juzgador omitió unas pruebas que apoyaban la exculpación del procesado, rezonamiento que nada tiene que ver con el motivo de casación seleccionado, pues involucra un yerro de apreciación probatoria. Más relevante atin: la afirmación de la recurrente parte de un grave equíveco, Cual es que los testimonios que estima omitidos no existen en el proceso.

La impugnante desconoce el contenido de la providencia recurrida, pues en ella el ad quem, frente a una posible violación al deber de investigación integral, discurrió ampliamente sobre la irrelevancia de la no práctica de los testimonios que, supuestamente, avalarian la paostura defensiva del procesado, al tiempo que no halló trregularidad alguina en que la condena se soportara en un testimonio de oídas y en el dicho de un menor, pues ambos elementos de juicio los encontró consistentes y concordantes respecto de la responsabilidad del enjuiciado. ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación No. 35438 5 , Casación 350434 ' Mario Enrigue Ramirez Aicalá Repuública de Colombia

sa Corte Suprema de Justicia Ási las cosas, el argumento de la demandante no solamente desconoce los supuestos de la violación directa de la lev sustancial sino el contenido mismo del proceso, razón por la cual discurre sobre bases falsas que indefectiblemente lo conducen al fracaso. En conciusión, por carecer de una debida y suficiente fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda. CASACIÓN OFICIOSA La Corporación encuentra que el sentenciador incumió en una ostensible violación al principio de legalidad de las penas, toda vez que fijó la duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbiicas en un término superiora l iegalmente permitico. Dicho yerro requiere ser corregido en esta sede, habida cuenta que la Constittición y la Ley le imocnen a la Corte Suprema de Jusiicia el deber de hacer cfectivo el derecho material, tal como asi lo ha precisado su jurisprudencia. Por esta razón, la Colegiatura habrá de casar oficiosa y parciaimente el failo, con el fin hacer prevalecer la garantia quebrantada. Surge nítido que el sentenciador fijó la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y ¡unciones públi cas “por tiempo iguaí al de la pena de prisión impuesta”, como así consta en el nurmreral segundo de la varte dispositiva del fallo de primer grado, es decir, en 300 meses, lapsc equivalente a 25 años. De esta manera, el funcionario Casación 39439 Maric Enrique Ramírez Álcalá Reptblica de Colombia m Corte Suprema de Justicia

judicial olvidó que el artículo 44 de la Ley 599 de 2000 establece que la mencionada sanción no puede tener una duración menor a 5 años i mayor a 20. Basta lo anterior para hacer evidente la transgresión al principio de legalidad de las penas. Por tal razón, la Corte casará de cficio y parcialmente el fallo en este preciso aspecto y, en consecuencia, modificará la pena accesoria a la que fue condenado el procesado Mario Enrique Ramirez Aicalá y la fijará en 240 meses. En todo lo demas, el fallo impugnado mantiene su vigencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentaca por la defensora del procesado Mario Enrique Ramirez Alcalá.

SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el failo recurrido, en el sentido de imponer al procesado Ramírez Alcalá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de doscientos cuarenta (240) meses.

  • “ | 4 MAR 2013

Casación 39439 Dl Mario Enrique Ramírez Alcalá Jf/ República de Colombia |x asEE Corte Suprema de Justicia TERCERO: DECLARAR que, en lo demás, la sentencia se mantierie incólume. Copiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y ctimplase. $X N s JOSÉ LEOMJÉ y= Í !.' . // í - —

COMSIÓN DE SERVICIN — Impedido ,

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

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  • Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)1 Advertida la inconsistencia en el nombre del procesado en la providencia del 13 del mes y año en curso que dispuso la casación oficiosa del fallo, y

considerando que dicha circunstancia corresponde a una de las que permiten su corrección, según así lo dispone el artículo 412, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal aclara que se trata de Mario Enrique Martínez Alcalá y no Mario Enrique Ramirez Alcala, como erróneamente allí quedó consignado. Notifiquese y cúmplase. | 73 NUBIAYOLANDA NOVA GARCÍA _ - - Secretaria

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