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CSJ - Sentencia 39441(10-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39441(10-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia ¡ CASACIÓN 39441

HENRY POLO AGUILAR Y QTROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROS+RIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 454.

Bogotá, D. C., diez (10) (ále diciembre de dos mil doce (2012). | |

— VISTOS

! Se pronuncia la Sala sqbre la admisibilidad de las demandas de casación presenitadas por los defensores de

HENRY POLO AGUILAR, EDWARD ALFIRIO NIETO

CORONEL, JAIRO ELIÉCER jCETINA HERNÁNDEZ, JUAN

CARLOS RAMÍREZ CJ.'—'JTINA,1í ALIRIO ANTONIO LÓPEZ

RODRÍGUEZ, JOSEPH ALEXÁNDER ALDANA CETINA, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo proferido el 23 de febrero anterior por el Juzgado Primero Penal del ©ircuito Especializado de la misma sede, que condenó a los seis primeros como coautores de los delitos de hbmicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal “y República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia de armas de uso privativoy de defensa personal, y a las dos

restantes por los dos punibles últimos mencionados. HECHOS Los resumió el juez de primer grado de la siguiente manera. “La central de radio de la Policía Nacional por medto del Comandante de Guardia de la sSijin Mecue, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior, informó que en la carretera que del corregimiento de Juan Frío conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáúveres de sexo masculino, quienes 4Tresentaban »2 múltiples heridas producidas por arma de fuego. Conocida la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a cabo las diligencias de inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS,

RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL

ABRAHAN MENA PALACIO!.

Ese mismo día se obtuvo información que quienes habían sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio Antonia “Santos de esta ciudad, efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados OBEIMAR GUZMÁN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y DIOMEDES ORTUZ BLANDÓN, quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias ! Es de anotar que en estos hechos también fueron ultimados los individuos de nombre Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáenz Herández.

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HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia concentradas. r A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWARD

ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO

ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS RAMÍREZ

CETINA, JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, BLANCA

FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JQSEPH ALEXANDER ALDANA

CETINA y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA”.

A

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia prelimhuár realizada el 3 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta legalizoó la aprehehsión de HENRY POLO AGUILAR, EDWARD

ALFIRIO NIETO CORONEL, JAIRO ELIÉCER CETINA

HERNÁNDEZ, LEIDY 1WLRCELA ALDANA CETINA, ALIRIO

ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH ALEXÁNDER

ALDANA CETINA, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA y

Blaudemir Rodríguez Ortiz. 1En la misma audiencia el delegado de la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para deÍinquír, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa pefsonal. Seguidamente el juez República de Colombia : CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los mismos punibles. En el curso de la mencionada diligencia Rodríguez Ortiz se allanó a la imputación, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.

2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los otros imputados. El 23 de agosto del precitado año el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizó la audiencia de acusación.

3. El funcionario judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de octubre siguiente y realizó el juicio oral entre el 21 de noviembre y el 28 de diciembre del mismo 2011, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio para HENRY

POLO AGUILAR, EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, JAIRO

ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSEPH ALEXÁNDER ALDANA CETINA, así como para BLANCA

FLOR CETINA HERNÁNDEZ y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, aun cuando estas últimas sólo por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, pues en relación con los punibles de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las República de Colombia CASACIÓN 39441

. HENRY POLO AGUILAR Y OTROS

Corte Suprema de Justicia | fuerzas militares y - ráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal las cobijó con absolución. El 23 de febrero de 2012 profirió la sentencia d<;e rigor. En dicha decisión, efectivamente, absolvió y condenó a BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, conforme lo anunció al término del juicio . .. " | oral, imponiéndoles 7 años de prisión. | Por su parte, a los otros f)rocesados les irrogó 56 años de prisión y 2.800 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautores de los delitos por los cuales se les formuló la acusación. A todos los inculpados les aplicó, igualmente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a las dos Í)rímeras mencionadas por el | término de 7 años y a los demás por el lapso de 20 años. | 4, Contra el fallo de prifnera instancia interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, por cuya via el Tribunal Supier1'or de Cúcuta impartió

confirmación a las decisiones condenatorias. ? ..

5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los mismos sujetoá procesales promovieron el recurso extraordin. ario. de casacli..ó n.

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HENRY POLO AGUILAR Y OTROS

Corte Suprma de Justicia LAS DEMANDAS El defensor de HENRY POLO AGUILAR formulada tres cargos, y aunque inicialmente invoca las causales primera y segunda de casación, al final en los tres aduce la violación indirecta de la ley sustancial, en su orden, por falso juicio de legalidad, falso raciocinio y falso juicio de convicción. El representante judicial de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL propone dos reproches, ambos al amparo de la causal segunda. Finalmente, la asistente de JAIRO ELIÉCER

CETINA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA,

BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y JOSEPH ALEXÁNDER ALDANA CETINA estructura dos censuras, una con fundamento en la causal segunda y la otra con apoyo en la causal tercera. Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala en el acápite siguiente realizará el resumen de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Antes . de abordar el enunciado estudio, es preciso recordar que el estatuto procesal penal expedido mediante

la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la República de Colombia CASACIÓN 39441

HENRY POLO AGUILAR Y OTROS

— | Corte Suprema de Justicia admisión de la demanda de jcasacíón, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partiride la coherencia y precisión conceptual del libelo, estable¿:er sin dificultad cuál es el error atribuido al sentencíad0f, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. i Esos presupuestos de ¡sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 18í3 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocadaíy al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentef1cia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se jSustente de manera separada y -que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se op¿mgan entre si ni incurrir en inconsistencias de argumentacéión, pues ello atentaría contra los principios de mno contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordíqario de casación. il Además, se hace imperioso que el actor justifique la | necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene

también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184. República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados. DEMANDA A NOMBRE DE HENRY POLO AGUILAR: El primer cargo, en el cual predica la existencia de un falso juicio de legalidad, lo sustenta afirmando la incursión en el curso del proceso de varios yerros consistentes en la falta de acreditación por parte de la Fiscalía de su teoria del caso y en la no aportación de prueba para demostrar la calidad de coautor del procesado POLO AGUILAR, esto último por cuanto las probanzas del ente acusador se reducen a los informes de balística rendidos por los señores Jairo Rodríguez Bernal, Guillermo Mora Hernández y Rigoberto Antolinez Jaimes, los cuales no permiten demostrar que aquél hubiese manipulado las armas incautadas, máxime cuando nunca hubo un estudio comparativo entre éstas y las ojivas encontradas en los cuerpos. Tampoco, añade, se practicó una prueba de absorción atómica, ni una dactiloscopia a las armas para saber si el acusado manipuló las utilizadas en los hechos. Adicionalmente, destaca cómo POLO AGUILAR se encontraba almorzando en el momento de la ocurrencia de los sucesos, sin que se le hubiese encontrado en su poder arma alguna, amén de que la vivienda objeto de allanamiento no correspondia a su residencia y él trabajaba República de Colombia í

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' HENRY POLO AGUILAR Y OTROS ! … Z ' Corte Suprema de Justicia como ebanista, respecto de; lo cual atestiguó Camilo Méndez, luego surge en este caso una duda razonable. Califica de inexacta, de otra parte, la afirmación del Tribunal según la cual los príocesados fueron capturados pocas horas después de ocurrida la masacre, pues en realidad -sostienela masacre: ocurrió aproximadamente a las 7:00 p.m. del 31 de mayo de 2011, mientras la diligencia de allanamiento respectiva se írealizó a la 1:00 p.m. del 19 de junio de 2011, es decir, casi 24 horas después. Para el demandante, si ¿bien la fuente humana no formal mencionada por la Fiscálía indicó que en la vivienda de Antonia Santos se encontrat!)an los autores materiales de la masacre, la segunda fuente humana referida por ese organismo munca señaló q1.21e en la vivienda Aguas Calientes, donde se produjo 1ai captura de POLO AGUILAR, se encontraran participes o au¿ores de dicha masacre, sino personas dedicadas al hurto, qúienes guardaban allí armas, razón por la cual no existe consonancia entre las fuentes humanas y lo que pretende demostrar el ente acusador. Por tanto, es del críteri<¡a que en este caso no se escuchó testigo presencial que señale al procesado como participe en el acaecer deh'ncuiencial, apareciendo asi que su presencia en el inmueb1%3 de Aguas Calientes fue

meramente circunstancial. 10 República de Coftombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia Considera, finalmente, que en la aducción del informe de grafología suscrito por Nelson J. Avellaneda se cometió el error de no aportarse la certificación que acreditara la idoneidad del perito, conforme lo contempla los artículos 413 y 420 de la Ley 906 de 2004. En el segundo cargo, en donde postula un falso raciocinio, atribuye al ad quem apartarse de los principios de la sana crítica y basarse exclusivamente en pruebas superfluas. Le reprocha, además, pasar por alto, pese a advertirlo, la actitud del Ministerio Público, quien influyó de manera abierta en el fallo condenatorio, en cuanto hizo señalamientos, lanzó acusaciones, interrogó a testigos y los tachó de falsos, mostrando en todo momento animadversión hacia su cliente, con lo cual logró que el juzgado se apartara de los postulados de la sana crítica. Cuestiona, de otro lado, la actitud del juzgado al no tener en cuenta el proceder de la Fiscalía de vincular dentro de la misma actuación a más de 40 personas. Y reprocha al Tribunal calificar de sustanciosas las pruebas, pese a reconocer que son escasas, cuando en realidad carecen de certeza, mientras las acusaciones se basan en una cortina de humo. Finalmente, el tercer cargo, formulado por falso juicio de convicción, lo sustenta insistiendo en que los falladores se apartaron de los postulados de la sana crítica. Además,

a T 5, e RE - T eRO C AEA7 a

11| República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS l se duele porque en las sentencias se desvirtuaron los testimonios de los autores materiales de los homicidios, quienes manifestaron que POLO AGUILAR no hace parte de la organización ilícita “Los Urabeños”, con el argumento de . | . no ser creibles por tratarse de unos delincuentes. Para el censor, la condería obedeció al solo hecho de que el procesado es de Tierra Alta, Córdoba. Y nuevamente dice que el Ministerio Público .influyó indebidamente en el fallo condenatorio y que la |presencia del acusado fue meramente circunstancial, sin existir en el proceso prueba demostrativa de su responsabilidad. De esa manera, solicitó cásar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado. Consideraciones de la Sala La demanda presenta serias y múltiples deficiencias de fundamentación que conspiran contra su claridad y coherencia. Obsérvese cómo el actor inicialmente invoca las causales primera y segunda de casación, pero al estructurar los ataques que dirige contra la sentencia del Tribunal, en un evidente gíroI argumentativo, alude a la causal tercera, denunciando entonces la violación indirecta de la ley sustancial. | 1 12 _ República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Y en tal dirección formula tres cargos, pero en su fundamentación incumple paladinamente las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Sala para el efecto.

Es así como en el primer reproche acusa al Tribunal de incurrir en falso juicio de legalidad, error de derecho que se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas. Para su demostración, al libelista le corresponde identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conciusiones probatorias. Nada de lo anterior cumplió el actor. En momento alguno atribuyo al juzgador apreciar alguna prueba recaudada con desatención de las reglas legales o desestimar una correctamente practicada con el erróneo criterio de que se incorporó sin cumplir los presupuestos normativos fijados para el efecto. 1, «a //' …v!;_.-- ¿: ; '.-_;.' , "f¿_' »;J T _ República de Colombia |

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| HENRY POLO AGUILAR Y OTROS

| Corte Suprema de Justicia | Contrariamente, se dedicó a cúestíonar al Tribunal por no advertir que la Fiscalía omitió acreditar su teoría del caso, no aportando la prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado, con lo cual introdujo una

discusión relativa al alcance suasorio de los elementos de Juicio allegados a la actuación; ajena totalmente al motivo | casacional seleccionado para atacar la sentencia. Y si bien al final de su argumentación reprocha al ad quem apreciar el informe graf0iógico rendido por Nelson J. Avellaneda, a pesar de que en su aducción no se aportó certificación acerca de la idoneiidad del perito, se sustrajo a demostrar que dicho documento constituye un requisito de la esencia del dictamen pericial, al punto que su ausencia da al traste con la validez del mismo. | Situación similar aconteceí con las otras dos censuras. En la segunda predica la pres¿ncía de un falso raciocinio, pero en su fundamentación se circunscribe a cuestionar al Tribunal por apartarse de los principios de la sana crítica, lo cual lo obligaba a indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia, en concreto desatendidos por el juzgador, exigencia que no cumplió. En vez de lo anterior, se defdicó a fustigar la actitud del l Ministerio Público durante el tr?mite del proceso, así como |

14 República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia el proceder de la Fiscalía por vincular a la actuación a más de 40 personas, desbordando de esa manera el impugnante el motivo casacional invocado. En esas condiciones, desconoció el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual la sustentación del ataque se debe corresponder con la causal enunciada. Pero,

adicionalmente, planteando la presencia de irregularidades procesales sin esforzarse por demostrar el carácter sustancial de las mismas. Al final, terminó también controvirtiendo el mérito asignado por el ad quem a las pruebas, olvidando qúe ese tipo de discrepancias están vedadas en sede de casación, dada la doble presunción de cierto y legalidad con la cual arriba la sentencia a la Corte. Igualmente, mediante el expediente de censurar la apreciación probatoria realizada por el juzgador, el libelista abordó la sustentación del tercer cargo, pasando por alto que allí denunció un error de derecho derivado de falso juicio de convicción, el cual se estructura cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le otorga. Le correspondía, por tanto, acreditar que el Tribunal desconoció, en el proceso de apreciación de una o varias República de Cotombia CASACIÓN 39441

HENRY POLO AGUILAR Y OTROS

| | Corte Suprema de Justicia ' pruebas, la tarifa asignada por| la ley a ellas, cometido que en ningún momento emprendíó.i En consecuencia, por las falencias que exhiben los tres cargos, la Sala inadmitirá el libelo instaurado por el defensor de HENRY POLO AGUILAR.

- DEMANDA A NOMBRE DE EDWARD ALFIRIO NIETO

CORONEL: | En el primer cargo aduce| la violación del derecho de defensa o del debidoproceso por carencia de motivación circunstanciada fáctica y juríhíca tanto del escrito de

acusación como de la formulafcíón de la acusación, por cuanto en esas piezas procesales la Fiscalia no realizó una relación ciara y sucinta de |llos hechos juridicamente relevantes, en un lenguaje comf3rensible, tal como lo exige el numeral 2 del articulo 337 <ie1 Código de Procedimiento Penal de 2004. I Para fundamentar el reproche evoca decisiones de esta Corporación donde se han priecisado el alcance de la disposición antes mencionada y las consecuencias de su desconocimiento. Acto seguido transcribe los fundamentos fácticos del escrito de acusación; en esencia, similares a los contenidos en la audiencia de acusación, y luego plantea unas preguntas, cuya respuesta negativa acredita, según señ_a la, la anomalíadenuncia. da. A| saber: 16 República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1) ¿Qué hacía el procesado en la casa allanada? “¿Vivía allí, estaba de paso o estaba alquilado? “Quién es él?”. 2) ¿Qué conducta desplegó el antes aludido el día de la masacre de Juan frio. ¿Acaso él disparó, quizás fue el campanero, tal vez no estuvo en la escena del crimen o de pronto fue quien preparó la comisión delictiva”. En fin, ¿qué papel desempeñó en esas muertes? 3) ¿Cuándo se concertó NIETO CORONEL? “ ¿Qué día específicamente fue que ocumió el concierto para delinguir? ¿Par qué se concertaban? ¿Quiénes se concertaba? (sic)”.

  1. ¿Cuántas armas se encontraron en la vivienda? ¿Cuál era la del acusado en mención? “Había revólveres o solo pistolas?” ¿Cuál es la conducta que se le endilga? “¿El porte o la tenencia de armas y de cuál arma?”. 5) ¿De quiénes eran los instrumentos de uso privativo de las fuerzas armadas? “¿EDWAR ALFIRIO NIETO CORONEL era el dueño, poseedor o tenedor de alguno?”. 6) ¿Qué estaba haciendo el acusado en la casa de “Aguas calientes” al momento de su registro y allanamiento? ¿“Almorzando, viendo televisión, en la habitación con su novia, leyendo, saliendo de su casa,

17 República de Coltombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGULLAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia disparando, asesinando, - violando, concertándose, durmiendo?. , En criterio del censor, con la lectura de la acusación no es factible responder a las rinencionadas preguntas, por cuya razón, insiste, no hubo ufna narración de los “hechos jurídicamente relevantes”, situa'ción constitutiva de nulidad por desconocimiento del debido proceso en cuanto a su estructura y del derecho de defensa porque no se garantizó el conocimiento previo, expresb, claro y detallado de los hechos que motivan el ejercicio de la acción penal. | Considera que en este caso no se presentó convalidación, pues aun cuando en la audiencia de formulación de la acusación 1 la defensa nada dijo al respecto, el yerro cometido fuíe tan grande y afectó de

manera irreparable los derechos fundamentales. del procesado. De esa manera, solicitó ídecretar la nulidad de lo actuado desde la audieñcia antes citada y, | consecuencialmente, ordenar la libertad inmediata del procesado. En el segundo cargo predica también la violación del derecho de defensa o del debido proceso, esta vez por motivación incompleta o deficiente de las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto en ellas se omitió República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia precisar los fundamentos fácticos y jurídicos sustento de la condena. Al respecto destaca cómo, con cita de los apartes respectivos, mientras en el fallo de primer grado en los 67 párrafos de los cuales consta su fundamentación tan sólo se nombra al procesado en 9 ocasiones, en la decisión de segundo grado de los 27 párrafos de la misma naturaleza únicamente se le menciona en 2 oportunidades, alusiones que, en todo caso, se hacen de manera común y sin llevar a cabo un análisis profundo y juicioso de responsabilidad. Es así como, añade, en dichas providencias no se realizó (i) un análisis de las pruebas que vinculen a NIETO CORONEL con el punible, (ii) un razonamiento jurídico sobre el verbo rector de cada uno de los ilícitos, (ii) argumentación sobre la tipicidad objetivá y subjetiva, (iv) valoración probatoria atinente a la estructuración del delito y la calidad de coautor del procesado, (v) explicación por parte del ad quem del porqué el solo hecho de encontrarse

en una casa convierte a una persona en autor de cientos de delitos, y (vi) apreciación de las pruebas orientadas a demostrar el dolo y la imputación objetiva. En fin, para el censor, los juzgadores aluden a afirmaciones subjetivas o a juicios hipotéticos, sin indicar el mérito de persuasión que los llevó a concluir acerca de la República de Colombia CASACIÓN 39441

HENRY POLO AGUILAR Y OTROS T e

K Corte Suprema de Justicia existencia de los tipos objetivo y subjetivo, así como de la responsabilidad y de la partícip¡ación de NIETO CORONEL. l Tras citar precedentes tañto de esta Corporación como de la Corte Constitucional rel¡i1cionados con la motivación de las sentencias, el demandajnte insiste en atribuir a los falladores incurrir en deficiencias de esa naturaleza, al punto de que sus decisiones nio permiten saber cuál es la conducta específica por la cual se condenó al acusado, ni en qué lugar, cuándo y cómo la realizó. Considera trascendente la irregularidad, dada la imposibilidad de contradicción _!'uridica, fáctica y probatoria sobre las decisiones cuestionadas, si se tiene en cuenta que los falladores “invirtieron la institución de la “sana crítica” que gobiena la valoración 'y el juzgamiento de los colombianos por la “intima convicción de responsabilidad” donde los “pálpitos” del juez y no las pruebas son los encargados de demostrar la culp'abilidad de las personas...”. De esa manera, solicitó decretar la nulidad de las sentencias de instancia, con el fin de que los juzgadores

motiven adecuadamente sus declisiones. i | Adicionalmente, refiere que la única razón por la cual los sentenciadores no pudieron fundamentar de manera racional la condena es porquei en este caso no existen pruebas de responsabilidad de EDWAR ALFIRIO NIETO República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORONEL, en tanto lo único que lo vincula con los delitos es el haber estado en el lugar equivocado, el día equivocado. Pero, en su sentir, tener mala suerte no es ningún delito. Consideraciones de la Sala También esta demanda será inadmitida, pues la fundamentación de los dos reproches formulados no se hace con apego a los pautas fijadas por la Corte. En efecto, en el primer cargo el actor señala que en el escrito acusación, cuyos términos son en esencia similares a la fundamentación formulada en la audiencia de acusación, no se realizó una relación clara y sucinta de los hechos juridicamente relevantes. Al desarrollar la censura, empero, el libelista desatiende paladinamente. el principio de corrección material que gobierna el recurso de casación, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben armonizar en un todo con la realidad procesal? Lo anterior porque si bien el mencionado escrito contiene una lacónica referencia a las circunstancias soporte de la acusación, tal deficiencia la corrigió la Fiscalía con la adición posterior que presentó al pliego de cargos, ? Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.

República de Colombia : CASACIÓN 39441

HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia ¡ añadidura que en la posterioir audiencia tuvo en cuenta para formular la respectiva acu$ación. | Ciertamente, en el escrito| de acusación el funcionario investigador se limitó a referir 1£%1 ocurrencia de una masacre en la que murieron cinco persoinas y luego a reseñar cómo, con fundamento en la información suministrada por una fuente humana, se realizó el Íallanamiento del inmueble situado en la Av. 53 No. 18-25 <Eíel Barrio Antonia Santos de Cúcuta, en cuyo desarrollo se dio captura a tres individuos y se incautaron armas de uso privativo de las fuerzas armadas, a las cuales se les realizó cotejo balístico, determinándose uniprocedencial con las ojivas encontradas en los cuerpos de los occisos y: en el lugar de los hechos, sujetos que entonces en la I¡ audiencia de imputación aceptaron los cargos. Acto se:guído el Fiscal escribió lo siguiente: | , - . .. “A raíz de este allanamiento surge información que indica que en otro inmueble también se encuentran miembros de una banda criminal, por lo cual luego de ser verificada la información y de llevarse ad cabo el trámite legal correspondiente se allana el inmueble ubicado en el Bamio Aguas Calientes calle 19 No. 1 .í5-35, donde se encuentran varias armas de fuego de uso privativo de las F.F.M.M. material de intendencia como carfnuflados y'en especial una pistola calibre 9 mm con prouee¿lor para 30 cartuchos y de

acción automática tipo subametralladora. En esta vivienda República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS de Corte Supre ma de Justicia son detenidos BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWAR

ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO

ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ

CETINA, JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA, LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, a quienes se les imputó las conductas penales de concierto para delingquir agravado, homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones...”. De esa manera, el funcionario los acusó a titulo de coautoría por razón de los mencionados punibles. Empero, en la adición al escrito de acusación el Fiscal precisó que la atribución del concierto para delinquir tenía como fundamento la pertenencia de los acusados a la denominada banda criminal los “Urabeños” autora de la masacre en cuestión, mientras el homicidio agravado obedecía a la concreta intervención de aquéllos en esos hechos, atribución que soportó en cotejo balístico de conformidad con el cual las ojivas y vainillas halladas en los cadáveres arrojaron también uniprocedencia con las armas

incautadas en el segundo allanamiento. En la adición, igualmente, se mencionó el material bélico que sirvió de fundamento a los cargos también formulados por los 23: República de Colombia CASACIÓN 39441 HENRY POLO AGUILAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia delitos previstos en los artículos 366 y 365 del Código Penal. i I En la demanda el ímpugniante se dedica a reprochar con denuedo que en el escrito

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