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CSJ - Sentencia 39442(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39442(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012
  • Qe7)¡íó/¿?&d— de Catambia n !a Página 1 de 29

Casación sistema acusatorio No. 39447 SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Ctros — Z7 ,gy///zw/- //f¿//í(//?//if/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SAMUEL ANTONIO DAVID TORO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2012, confirmatoria, con revocatoria parcial, de la emitida el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 11 años y 4 meses de prisión, y multa en cuantía de 1.141,5 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de los ilícitos de concierto para delinquir y de extorsión. Allí mismo se condenó, como coautores de los delitos en mención, a Héctor Andrés Escobar Castaño, Fabio de Jesús González Sánchez, Juan Carlos Álvarez Villa, Óscar Edinson Velásquez Prieto y Yonathan Pineda Rodríguez, a la pena de 22 años y 8 meses de prisión, y multa en cuantía de

2.283 salarios mínimos legales mensuales; así mismo, fue | %,Ó/íá&d le Colombia Es Página 2 de 29 . J”"Íf Casación sistema acusaterio No,39442 4 SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros .' 'q— E — " | Cunte Q////Má& áé(%f/¿&m condenada Marta Elena BSBedoya Benite¿':, en condición de cómplice del delito de extorsión, a la pena de 9 años y 4 meses de prisión, y multa en cuantía de 466.5 salarios mínimos legales mensuales. Marta Elena Bedoya Benítez, fue absuelta del delito de concierto para delinquir, por el cua! tambigén se le acusó. En 20 años se fijó la sanción accesoriai'de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, respecto a los condenados como coautores de ambos d?elitos; para SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Marta Elena Bed!oya Benitez, esa pena se fijó en el mismo lapso de la de prisión. ! A todos los acusados se les negaron:los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución (:je la pena y prisión domiciliaria. El fallo de segunda instancia revocó Ia! condena impuesta en contra de Marta Elena Bedoya Benítez, por el delito de extorsión, y en su lugar dispuso la libertad inmediata. HECHOS | En el fallo de primer grado, se narraron los hechos, de la siguiente forma: “Ocurrieron, mínimo desde el año 2006, a partir que la

banda criminal nominada “El Samaritano”, se dedicó a extorsionar a los comerciantes informales de la carrera 50 con calle 48 y su en rededor, plenó centro de esta ciudad, exigiéndoles una "vacuna” seme?nal con el fin de : Página 3 de 29 N Í' H - = - >»Casación sistema acusatorio No.39442 A SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros %?'/& %f¿;?;ax áá%Á'/¿'[á — protegenlos y permitirles laborar, consistente en tres mil pesos ($3.000) semanales y seis mil pesos ($6.000) para el año 2010, debiéndolos cancelar los días sábados entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde. Grupo compuesto por Héctor Andrés Escobar Castaño, Samuel Antonio David Toro, Fabio de Jesús González Sánchez, Juan Carlos Álvarez Villa, Oscar Edinson Velásquez Prieto y Yonathan Pineda Rodríguez, quienes eran apoyados recibiendo información sobre la presencia o no de la Policía Nacional de Samuel Antonio David Toro. El producto de las exacciones se lo entregaban a Marta Elena Bedoya Benítez, para que se lo llevara a su esposo quien se encuentra detenido en la cárcel de Bellavista, por estos mismos hechos.” DECURSO PROCESAL El 22 de julio de 2010, fue legalizada la captura de los implicados. Allí mismo se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados, a la cual no se allanaron, y les fue impuesta medida de aseguramiento de

detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 22 de agosto de

2010. En consecuencia, la audiencia de formulación de acusación se desarrolló el 30 de septiembre de 2010.

El 9 de diciembre siguiente se adelantó la audiencia preparatoria. Entre los meses de enero y septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, a cuya terminación el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo. Kipiblica S A Página 4 de 29 A Casación sistema acusatorio No.39442 M SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Ciros %K//; Q//ÁF£/7;£ d6 L/í/;r¿'wa El fallo de primer grado fue emitido el 5 de diciembre de 2011; oportunamente se apeló por la defensa de los procesados. El 3 de mayo de 2012, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó lo decídido por el A quo, aunque revocó la condena que por el delito de extorsión se impartió en contra de Marta Elena Bedoya Beniítez. La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por la defensora del procesado SAMUEL ANTONIO DAVID TORO, en escrito que ahora se añaliza en su corrección argumentativa.

SÍNTESIS DE LA DENMANDA

1. Cargo Primero Dentro de la órbita de la causal segunda establecida en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, la casacionista postula la presunta vulneración del debido proceso y derecho de defensa “de todos los procesados, incluido mi prohifado”.

Respecto de lo alegado, la impugnante advierte que al juicio ingresó la Fiscalía pruebas ilegales, pues, no habían sido solicitadas en la audiencia preparatoria, ni decretadas allí por el juez de conocimiento. . .Ea Página 5 de 29 - Casación sistema acusatorio No. 39442 - SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros En concreto, significa que se decretó el ingreso de dos fimaciones realizadas por la víctima con su celular, pero fueron aportadas cuatro. Ello, en sentir de la defensora, impide verificar cuáles fueron finalmente las aceptadas. De forma similar, agrega la recurrente, se solicitó y aceptó la presentación del informe del investigador de campo realizado el 30 de abril de 2010. Empero, fueron introducidos en la audiencia de juicio oral los informes de los meses de mayo, junio y julio, junto con las transliteraciones de las llamadas telefónicas de esas fechas. Y, por último, acota la casacionista, se introdujo un video de la línea de vigilancia 123 de la Policía Nacional, que no fue solicitado o aceptado en la audiencia preparatoria. Estima la impugnante que esa introducción de evidencias afecta el derecho de defensa, pues, se hace necesario el previo conocimiento para desplegar adecuadamente la estrategia encaminada a controvertirlas, respetando la igualdad de armas propia del sistema acusatorio. Considera la recurrente, en consecuencia, que el juez debió rechazar la introducción de esos elementos de prueba. Pero como ello no ocurrió, agrega, se hace necesario anular lo actuado a partir de la instalación de la audiencia de juicio oral.

Kepública de Calombia 1O a. » Página 6 de 29 B1N NN7 h Casación sistema acusatorio No.39442

E SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros , J -.¡ 7

Conte Qz?/zxawa le Taic A renglón seguido, examina la casacionista las normas constitucionales y legales que regulan la pfáctica probatoria, con referencia de jurisprudencia (que no cita textualmente) referida a los diferentes principios interesantes al proceso penal. Funda la trascendencia del yerro en que gracias a las interceptaciones telefónicas las instancias conciuyeron que su representado legal se había concertado para extorsionar a Óscar Iván Gailego.

2. Cargo segundo También dentro de lo estipulado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante señala que el juicio está viciado de nulidad en cuanto se afectó la estructura sustancial del proceso penal, dado que no se respetaron los principios de concentración e inmediación.

Para soportar su tesis la impugnante destaca cómo el juicio comenzó el 6 de enero y culminó el 20 de septiembre de 2011, en varias y dispersas sesiones que afectaron [Ia memoria del juez, al punto que en la diligencia del 21 de julio de 2011, señaló la necesidad de suspender el acto hasta :el día siguiente para verificar lo sucedido anteriormente. Ello además pemitió, añade la demandante, que se introdujeran por la Fiscalía pruebas no anuñciadas en la audiencia preparatoria.

Página 7 de 29 F + ... Casación sistema acusatorio No.39442 , ,' RI 1. s SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Ctros ema de Jdua Con el actuar del juez de primer grado, advierte la casacionista, se violó lo dispuesto en los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Cita la recurrente, después, jurisprudencia de la Corte Constitucional' atinente a los rasgos estructurales del sistema acusatorio que nos rige. Pide la impugnante, acorde con lo anotado, que se anule lo actuado a partir de la instalación de la audiencia de juicio oral, nombrando otro juez, imparcial, para que aborde esa etapa procesal. De contera, debe decretarse la libertad de su asistido, por vencimiento de términos.

3. Cargo tercero Dice la demandante que fue violado el principio de congruencia, fundante del debido proceso.

Para el efecto, alega que en la acusación se delimitó la responsabilidad penal de su prohijado a título de coautor de los delitos de concierto para delingquir y extorsión. ¡ g Empero, sin que el Fiscal modificara esa atribución en sus alegatos introductorios o en los de cierre, último momento que la %¡á/m de Cslombia S ay, Página 8 de 29 N Casación sistema acusatorio No.39442 e SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros jurisprudencia de la Corte establece factible para ese efecto, el juez de primera instancia “de manera capíichosa y arbitraria" le

endilgó al acusado la intervención a título de% cómplice. Con esa actividad, estima la casacionis¡Lta, se sorprendió a la defensa, ya que su actividad probatoria y árgumental se dirigió a controvertir la condición de coautor atribuide¿ al procesado. Resume la impugnante la que dice sentencia de esta Sala, proferida el 3 de junio de 2009, en la que se delimitan los requisitos necesarios para modificar la atr¡t%¡ución típica contenida en la acusación. í | De allí extracta que, como la Fiscalía n£o solicitó en el alegato de cierre la dicha variación, así fuese más beneficiosa para el procesado, no era posible que el juez hiciefra la modificación, con lo cual vulneró el principio de congruencia. ; En punto de trascendencia, asevera Ifa demandante que de haberse atendido al principio de congruencia, el juez debió absolver a su representado legal, ya que se demostraba no probada la teoría del caso de la Fiscalía. En consonancia con lo anotado, depreca la defensora del procesado que se case parcialmente la sentencia, en aras de absolver a SAMUEL ANTONIO DAVID TOÍRO, de los cargos por los cuales se le acusó. i ' Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C-396 de 2007 | AAy AA %xz%h¿& 7 %(?ÍMM/Á:& ' añ3!í" Página 9 de 29 N $? É e - ., Casación sistema acusatorio No. 39442

SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros re %á;m%a (/áL/¡ZW¿?M

4. Cargo cuarto Ahora dentro de los errores de hecho establecidos en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante significa que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento.

Sobre el particular, toma el testimonio de la víctima, Óscar Iván Gallego, para aseverar que lo dicho por él acerca de la colaboración del acusado con los extorsionistas, fue descontextualizado por el Tribunal, en tanto, el “Pineda” al que dice le ayudaba no fue vinculado a este proceso, lo que conduciría a significar que los hechos son diferentes a los aquí analizados. Junto con ello, agrega la casacionista, lo referido por la víctima acerca de las amenazas que con arma de fuego hacía el acusado a los afectados con la extorsión “se contradice con los testigos de descargo de la defensa”. Por lo demás, acota la impugnante, si el afectado dice que el procesado nunca lo constrió directamente, es necesario absolverlo, pues, no ejecutó el verbo rector que diseña el delito de extorsión.

5. Cargo quinto

de Cotombia J Q2f/í/)'l?)ea2 . 1 Página 10 de 29 o la Casaciáón sistema acusatorio No.39442 D = T , SAMUEL ANTONIO DAYVID TORO y Otros —».P aaa T %f/€ %¡'&f/' /f/á'%¿£?/f.'d . | También dentro de la férula del erroride hecho, asegura la

demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, dejó de examinar ló dicho por los testigos de descargos: Hernán Darío Bustamante E%3edoya, Adriana María Agudelo Mesa, Juan David Gómez y Jhon Tario Betancur Villada. e ¡ Estos declarantes, manifiesta la recurrente, dan fe de la labor desarrollada por el acusado en la empresa de vigilancia, el horario cumplido, la falta de arma de fuego de dotación y la existencia de un solo uniforme —no varios como sostuvo e¿al afectado-. Esas atestaciones, en sentir de (a demandante, eran suficientes, atendida la sana crítica, para corroborar la inocencia del acusado. CONSIDERACIONES Previo a examinar los cargos presentaºzdos por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de r[nanera general contra todas las sentencias de segunda instarncia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se advífertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: i E %fí hiea de %áá7f/fífóff¿ D= Página 11 de 29 En S Casación sistema acusatorio No. 39442

< T _¿ s SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros

%M¿ g/7&¿w& aé¿/g;f/?f/a “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal! de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3”-. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisiódnel fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. “Por lo tanto, sín perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda ? Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089

le Cstombia , Página 12 de 29 - » Casación sistema acusatorio No. 39442 SAMUEL AÍNTONIO DAVID TORO y Otros cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas|de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los dere(f:hos¡ o garantías fundamentales producido con la sentencia o%femandada; - ! l

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, cofp la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, afrgumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; L "3. Determinación de la necesaniedad del|fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Láy 906 de 2004.

Í "De otro lado, con referencia a las taxafivas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: - l “a) La de su numeral 19 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una no¡%ma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, H¿f7mada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que sé- ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley matenal. | “b) La del numeral 29 consagra el trao!¡cional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanta permite el ataque

si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garant.ía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta qué las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso a de Ia:f; garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas”. | 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24…¡¡323. de Página 13 de 29 A W $“ .. .=« « Casación sistema acusatorio No. 39442 SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros “E . %(V"W¿?f Q%/"'&'//Zá$ ¿22W¿?/á “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia'. “c) Finalmente, la del numeral 39 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorperación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, 0, excepcionalmente por falso juicio de convicción”, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de

existencia —-declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. “La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle confome a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por la casacionista 1Cargo primero De entrada debe significar la Sala la completa impropiedad que encierra, en el primer cargo planteado por la demandante, no Cr auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24,530. L Página 14 de 29 Casación sistema acusatorio No. 39442 SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros sólo la forma de abordar la supuesta irreguláridad, sino los efectos - T que a la misma pretende darie. Respecto de lo segundo, ya de manera amplia, reiterada y pacífica la Corte ha establecido que en tratándose de pruebas el efecto de las irregularidades en su solicituti, decreto o aducción, no remite a la anulación del trámite procesaial sino, cuando más, a dejar sin valor suasorio el medio estimado ilícito o ilegal, para lo cual, en la práctica, basta con que el fur¡jcionario lo aparte del

plexo probatorio objeto de examen. l Ello, como lo dejó establecido la Cort:e Constitucional, tiene su excepción en las pruebas recogidas con graves violaciones de los derechos humanos -dígase, para citar un ejemplo, con tortura- , En Cuyo caso sí debe invalidarse toda la a<i:tuación procesal. Como está claro que la aducida irr€éegularidad se limita a significar que lo introducido en la audiencia de juicio oral no fue solicitado ni decretado en la audiencia preparatoria, la solicitud de nulidad procesal planteada por la| recurrente asoma completamente impertinente. E . De esta manera, para que pueda teneí' buena fortuna la tesis casacional de la impugnante, en términos|de trascendencia, era necesario que realizara el ejercicio de. eliminar del cúmulo probatorio los elementos de juicio estimad¿as irregulares y, ya sin ¡ ib. radicación 24.530 i Página 15 de 29 …¡ €á ?Í : . Casación sistema acusatorio No. 39442 7 …¿º SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros Cn Q/ó/¡º'/:ºp?¿?& ”,/¿/%¿;¿¿¿ ellos, demostrase que las pruebas válidas no son suficientes para condenar a su representado legal. Lejos de ello, la casacionista se limitó a presentar. argumentaciones abstractas referidas al derecho de defensa y la naturaleza y finalidades de las normas que regulan la práctica probatoria, sin concretar siquiera los efectos específicos que esos medios estimados irregularmente aducidos, tienen sobre la teoría

del caso propuesta por la defensa, ni mucho menos, delimitar qué de lo fundamentado por las instancias se basa en dichas pruebas o cómo ello incidió en la definición de responsabilidad penal respecto de SAMUEL ANTONIO DAVID TORO. Y no lo hizo, advierte la Sala, precisamente porque esos elementos materiales probatorios e informes referenciados como indebidamente allegados al juicio oral, no fueron soporte basilar de la particular atribución penal realizada en disfavor de su representado. En efecto, la determinación que de la participación de DAVID TORO en el grupo criminal y su colaboración en las extorsiones, a títtulo de cómplice, hicieron las instancias, se hbasó casi exclusivamente en lo que sobre esos tópicos declaró bajo la gravedad del juramento, en la audiencia de juicio oral, una de las víctimas de los actos constrictores, el vendedor ambulante óscar Iván Gallego Castaño, en cuanto, describió la forma en que el procesado hacía uso de su arma o de la fuerza para intimidar a Calombia Q%!W¿&cg de Página 16 de 29 1 TA Casacióh sistema acusatorio No. 39442 Y YZe4 : ! SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros Crote Q!%f'ó/?¿á) de Jsicra los otros afectados con la extorsión, o serv a de informante a los que directamente cobraban las llamadas “va cunas”. Entonces, si en las interceptacio nes telefónicas se mencionaba o no el nombre del acusado, es lo cierto que esto no constituye el fundamento de la condena y ta mpoco la demandante

realizó la tarea de cotejar el summun prob atorio para establecer que sin ellas el proceso carece de elementt s de juicio suficientes para emitir el fallo ahora controvertido. En consecuencia, dado que la funda mentación del primer cargo comporta serias falencias —nil inca demuestra la trascendencia del supuesto yerro y tampo co acierta a definir el efecto que el mismo debe tener-, debe inadmitirse.

2. Cargo segundo No basta, cuando de pregonar nul dades se trata, con establecer cubierta una irregularidad, pue S, sobraría anotar, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en si mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente.

A consecuencia de ello, sobran t pdas esas alusiones normativas, jurisprudencia incluida, a principios generales y abstractos, si a la par no se especifica cón 10 en el caso concreto 1 ..í1'-—,r.k.____' ;: .=“$F¡ .. S Q%¡'Á/.'f¿:&» de %'a/mm¿áa E = : Página 17 de 29 E , . Casación sistema acusatorio No. 39442 e SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros %L?ZZ' %z¿&za ”á¿/%'f¿//f la irreguiaridad ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso que necesaria e insustituible se alza la invalidación de lo actuado o |

parte de ello. En el cargo analizado, nada hace la casacionista para soportar trascendente ese término amplio que demandó realizar la audiencia de juicio oral, especificando un concreto daño para su asistido legal. Apenas significó que durante una de las audiencias el juez dijo necesario estudiar los registros para responder la solicitud de negativa de introducción de pruebas presentada por la defensa. Desde luego que el pasar del tiempo o la complejidad del asunto, las más de las veces, obligan de ese tipo de refrescamiento para el funcionario o las partes, visto el volumen de información que se maneja. Pero un dicho comportamiento, por lo demás natural para mejor proveer y legítimo en el cometido de respetar los derechos de todos los intervinientes, no representa, en sí mismo, ningún menoscabo o afectación sustancial que deba restañarse, como lo pide la casacionista, con el remedio extremo de la nulidad. Esa literalidad, e incluso descontextualización, en la interpretación que hace la impugnante de io que la norma Hepiblica de Colomtia | 2 Página 18 de 29 R ”íf Casación sistema acusatorio No. 39442 E — SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros %2'f/& Qz%ra&)&; 76 %¿Z"F/J/ | consagra, obviamente que conduce a solicitar la invalidación de la actuación. i Pero, de ninguna manera el inciso te!rcero del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, contempla expresa - inexorable la nulidad por el solo paso del tiempo. Precisamente, 6l apartado examinado consagra “Si el téminc de suspensión ¡nci¿íie por el trascurso del

tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia, y sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá”. En lo alegado por la recurrente se echa¡! de menos la precisión respecto de cuál fue la incidencia del paso del tiempo en la rememoración de lo sucedido durante la autliencia de juicio oral y, en especial, respecto de las pruebas practicadas y sus resultados. Apenas se refirió la casacionista a un asunto si se quiere episódico, no de lo sucedido en la audienciá de juicio oral -sino en la audiencia preparatoria, cuando se decrfetó;la introducción de determinados elementos probatoriós-, ni mucho menos del resultado de eso que se introdujo en el juicio. | Entonces, si el juez estimó necesario examinar la solicitud de negar la introducción de algunos registros; tal ocurrió porque no recordaba a cabalidad lo sucedido en la áudiencia preparatoria, .. . N . no en atención a que el juicio oral y sus resultas probatorias hubiesen nublado su memoria en razón a las varias sesiones que durante meses debieron realizarse. :QF%Ú¡//J¿(¿ Página 19 de 29 v .. .. Casación sistema acusatorio No.39442 SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros %¿7/5 Q%/&7/d dé%a?3&?fá& Para cerrar el debate, basta transcribir lo que sobre el tema, en reciente decisión, señaló la Corte”: “Ello por cuanto el reproche se circunscribe a pregonar la nulidad de la actuación por afectación del principio de concentración contenido en los cánones 17 y 454 de la Ley

906 de 2004, en tanto el juicio se prolongó por más de cuatro meses, sSin indicar cómo se vulneró el derecho sustancial o las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. En este sentido, la Corporación ha decantado que el alcance de dicho postulado no precisa necesariamente de la realización del juicio oral en una sola audiencia y en un solo día”, pues en situaciones excepcionales es viable que se lleve a cabo en vañnas sesiones dependiendo de la complejidad del asunto, la cantidad de pruebas admitidas que deban practicarse, la necesidad de conducir a testigos renuentes, la inasistencia de los sujetos sin cuya presencia no resulta viable surtir el juicio, amén de las obligaciones del funcionario respecto de otros trámites cursantes en su despacho. En otras palabras, las disposiciones normativas de carácter ritual no se justifican por sí mismas, pues se requiere en cada evento ponderar su teleología y el ámbito de su protección. De lo contrano se denva en aplicaciones formalistas de las mismas que, incluso, puede generar decisiones arbitrarias e injustas. En suma, el reparo carece de trascendencia y, además, el actor no ajustó su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el cargo, razón por la cual se impone la inadmisión del cargo.” El examen del asunto y su complejidad —muchos acusados de graves delitos de concierto para delinquir y extorsión, con 5 Auto del 18 de abril de 2012, radicado 37574 7 Cfr. Sentencia del 4 de marzo de 2009, Rad. No, 30645.

En el evento bajo estudio, por ejemplo, el juicio se adelantó en cuatro sesiones: se inició el 23 de febrero de 2010, oportunidad en la que no se alcanzó a recaudar la prueba decretada; continuó el 26 del mismo mes con el acopio de medios de convicción, pero se suspendió por solicitud de la defensa ante la inasistencia de su testigo Aduar Edith Kener Lizarazo Díaz; el 20 de abril tampoco compareció dicho deponente, siendo suspendida la audiencia por tal razón; finalmente, el 16 de julio de 2010 se culminó el debate con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. gf%ó¿íá¿&ºa_ de Colombia 1 , Página 20 de 29 | Casación sistema acusatorio No.39442 NZ SAMUEL ANTONIO DAVID TORO y Otros j ) ?- m vena de Jistica El bastantes elementos de prueba para allegar-, así como las razones que motivaron las distintas suspensiones de la audiencia de juicio oral, o mejor, su realización en varias sesiones —cambios de defensores, solicitudes de Fiscalía y defíensa, imposibilidad de presentación inmediata de testigos, problemas logísticosadvierten explicable el lapso que finalmeni::e ocupó la diligencia, sin que, en contrario, la demandante': informase de mora injustificada o atribuible a molicie del director del debate. Así las cosas, como la argumentación de la ¡'mpugnante no . se dirige a verificar la trascendencia dañosa que comporta que la audiencia de juicio oral durase varios nfneées, ni señala un perjuicio específico para su representado Iéagal, a más que parte

de un hecho ajeno a lo que la norma buscía precaver, se impone inadmitir el segundo cargo.

3. Cargo tercero Dice la casacionista que se violó el principio de congruencia, y por esa vía el debido proceso y derecho de defensa, dado que a pesar de acusarse como coautor a su proh',¡íjado legal, finalmente el juez de conocimiento lo condenó en cali<i_lad de cómplice de

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