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CSJ - Sentencia 39443(05-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39443(05-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

—111-1«: ›ti-7-1}1 5República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

  • (cid:9)

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, contra la decisión de 23 de abril de 2012, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió no redosificar la pena impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso.

N avt: -

2 (cid:9) República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron narrados por esta Corte en los siguientes términosl: "El 4 de agosto de 2006 en el edificio del Congreso de la República, el • senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR y la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, para entonces notaria de El PlayónSantander, acordaron que él "la haría nombrar" notoria de primera categoría, a cambio de lo cual ella le entregaría mensualmente el 50 % de los ingresos notaria_ks;_ como garantía de cumplimiento, ella y su marido

firmaron y entregaron al senador una letra de cambio con valor en blanco. En efecto, mediante Decreto 3459 del 3 de octubre de 2006, el gobierno • nacional creó la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga-Santander, y por recomendación del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, a través de ese mismo acto administrativo, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, nombró en interinidad a la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, quien el 3 de noviembre de 2006 tomó posesión del cargo. La Notaría Once del Círculo de Bucaramanga-Santander empezó a funcionar en noviembre de 2006 y mes a mes desde entonces, hasta julio 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de julio de 20W. Rad. 32508. -1-7:573 /€151-c. 3 (cid:9) República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia de 2009, a pesar de lo gravoso que le resultó, la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA entregó la suma acordada a la esposa del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, presionada por la amenaza latente de que se hiciera efectivo el citado título valor". ANTECEDENTES Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó proceso penal en contra de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, trámite que culminó con sentencia de 8 de julio de 2010 en la cual

se condenó al ex senador a la pena principal de 117 meses de prisión, multa de 87,495 salarios mínimos mensuales legales y 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de concusión contemplado en el artículo 404 del Código Penal. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto fechado el 29 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la etapa de ejecución de la sanción impuesta. , 4 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia Mediante escrito de 12 de marzo de 2012, la apoderada judicial del condenado solicitó la redosificación de la pena. Sostuvo que la Corte Suprema aplicó el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, aun cuando el trámite se adelantó conforme con la Ley 600 de 2000, pues • el sentido, alcance y espíritu de aquella norma sólo se entiende en relación con hechos juzgados bajo el rito procesal previsto por la Ley 906 de 2004. Acudió a dos fallos recientes, proferidos por esta Sala, en donde se emitió condena a distintos congresistas sin dar aplicación al mencionado aumento de la pena, circunstancia por la cual alegó vulneración al principio de igualdad y favorabilidad. • Agregó que la decisión de carácter condenatorio es violatoria del principio de legalidad, como quiera que no es procedente aplicar el incremento de la Ley 890 de 2004

a los procesos tramitados bajo la ritualidad del código de procedimiento penal del ario 2000. En cuanto al principio de favorabilidad resaltó que el mismo permite la aplicación en forma ultractiva y 5 República de Colombia Segunda In‘tancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia retroactiva de la ley y la jurisprudencia que resulte más benéfica para el condenado, de modo que en el asunto relacionado con ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR debe darse aplicación al criterio utilizado por la Corte Suprema frente a otros congresistas a los cuales se les (cid:9) e condenó sin el aumento previsto en la Ley 890 de 2004. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto de 23 de abril de los corrientes, negó la solicitud de redosificación elevada por la defensa pues "la competencia para modificar la pena impuesta al condenado VILLAMIZAR AFANADOR, recae exclusivamente en la Sala de Casación Penal de la • Corte Suprema de Justicia, por vía de revisión, tal como se encuentra señalado en la sentencia del 8 de julio de 2010 dentro del proceso No. 34020"2. Concluyó que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando haya lugar a la reducción, modificación, sustitución o extinción de la sanción penal A folio 291, cuaderno de Ejecución de Penas. 2 6 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador • :-Tr

r ) Corte Suprema de Justicia debido a una ley posterior, situación que no se presenta en las presentes diligencias. Insistió que la petición elevada por la defensa debe tramitarse directamente en la Sala Penal de la Corte • Suprema de Justicia, en ejercicio de la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito radicado el 30 de abril de 2012, la apoderada judicial del implicado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el entendido que la petición elevada no • puede tramitarse mediante la acción de revisión. Sostuvo, luego de examinar los fallos aludidos por el aquo, que "en este orden de ideas queda claro que en el evento en que se considerase necesario acudir a la acción de revisión para obtener la redosificación de la pena a que tiene derecho el doctor ALIRIO V1LLAMIZAR AFANADOR, la misma no podría intentarse, toda vez que la ley procesal que rige su caso es la Ley 600 de 2000, la cual, como quedó claro (...) sólo permite el ejercicio de dicha acción cuando se 7 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia persigue derrumbar el fallo condenatorio para que se profiera uno absolutorio"3. Por lo anterior, concluyó que exigir el trámite de la solicitud por vía de revisión, sería negarle el derecho a la aplicación (cid:9) del (cid:9) principio (cid:9) de (cid:9) favorabilidad (cid:9) para (cid:9) la redosificación de la pena. Añadió que resulta ilógico que la razón por la cual se

solicita el cambio del quantum punitivo, esto es el cambio en el criterio jurisprudencial, sea el mismo motivo por el cual se niega la solicitud y se exige un trámite distinto e improcedente. Tras criticar el argumento principal esgrimido por el 1 juzgado de ejecución de penas para negar la petición de redosificación, procedió a reiterar, bajo los mismos argumentos, la solicitud elevada en primera instancia, esto es, la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad para modificar la sanción impuesta. Otorgado el traslado previsto en la ley para los no recurrentes, éstos guardaron silencio. A folio 2, Cuaderno 2 de Ejecución de Penas. 3 8 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia

LA CORTE CONSIDERA

1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable según lo expuesto por la Sala en pretérita oportunidad: "Es cierto que el numeral 8° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, establece que "cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución . de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento", precepto por razón del cual, en principio, le correspondería al Tribuna(cid:9)l

  • Superior de Cundinamarca actuar como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en primera instancia y, por lo mismo, a la Corte en segundo grado de las decisiones adoptadas en ese trámite.

No obstante, la Sala ha señalado que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, dicha competencia, tratándose de aforados cuyo trámite de juzgamiento es de única instancia, recae ahora en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el sentenciado se encuentre purgando la pena y la segunda instancia en el juez de 9 (cid:9) República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador 4 (cid:9) ,1Corte Suprema de Justicia conocimiento, según así lo contempla el parágrafo del artículo 38 de dicha normatividad".4

2. Procedencia del aumento previsto en la Ley 890 de 2004 frente a aforados. 2.1. Si bien la Sala había afirmado que era aplicable el incremento punitivo previsto en la ley 890 del 2004, en el caso de procesos contra aforados constitucionales que se juzgaban bajo las previsiones de la ley 600 de 2000, ese criterio fue ajustado para ponerlo a tono con el que constantemente se venía sosteniendo en casación, en el sentido que lo dispuesto en la primera de las disposiciones en alusión guardaba una estrecha relación con el sistema de tendencia acusatoria previsto en la ley 906 de 2004, de modo que el aumento de la penalidad que aquella normatividad consagraba sólo aplicaba en los

asuntos tramitados bajo la égida de la última disposición citada. 2.2. Se pronunció la Corporación en los siguientes términos: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 22 de enero de 2010. Rad. 33278. 7

10 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador •••• Corte Suprema de Justicia "Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se • justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos. Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan • en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo

el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado " .5 2.3. Dado lo anterior, la Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado ALIRIO 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de enero de 2012. Rad. 32764. I I República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia VILLAMIZAR AFANADOR. Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca 'en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 200G/como • se explica a continuación.

3. Del recurso extraordinario de revisión. 3.1. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y • sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado. 3.2. En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley.

12 República de Colombia Segunda tanda Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia 3.3. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el • artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

4. A propósito, es necesario recordar que el numeral 6° del f, - artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dispone que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas "cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria", institución jurídica que se repitió en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tras agregar la posibilidad de solicitar la revisión por • elementos de punición. 4.1. Se colige de lo precedente que la acción de revisión sustentada en el cambio favorable del criterio jurídico de la Corte, se podrá interponer contra las sentencias que hayan cobrado ejecutoria, y cuando se pretenda la absolución del enjuiciado o la atenuación de la pena

impuesta/Al respecto dijo la Sala lo siguiente: 13 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador Corte Suprema de Justicia "Conforme a los criterios establecidos en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia el demandante debió demostrar: 1). La existencia de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado el criterio jurídico que sirvió de base para la sentencia

condenatoria. • 2).Que el pronunciamiento judicial haya sido proferido por la Corte Suprema de Justicia. 3). Que el cambio jurisprudencial debe referirse al criterio que sustentó el fallo y, por lo tanto, debe tener como consecuencia que la sentencia condenatoria devenga absolutoria o que la pena sea atenuada conforme al nuevo criterio jurídico"6 (Resaltado añadido).

5. De lo dicho hasta el momento se desprende que la • solicitud elevada por el apoderado de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, con la cual se pretende una redosificación de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, debe procurarse a través de la acción de revisión prevista en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, bajo la causal incluida en el Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Auto de 8 de julio de 2010. Rad. 34020. (cid:9) /

' 14 (cid:9) República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador ) (cid:9) • ' Corte Suprema de Justicia numeral 6 de la misma norma, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia. Es evidente que no se trata de la aplicación del principio de favorabilidad por tránsito de legislación, que si • (cid:9) permitiría al Juez de Ejecución de Penas hacer la readecuación de la sanción, sino del surgimiento de una nueva posición jurisprudencial que se opone a lo cual se tuvo en cuenta en la sentencia y que beneficia al condenado, luego se enmarca esa circunstancia en la causal de revisión aducida. 7 --

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE • (cid:9) JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto 23 de abril de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió no redosificar la pena

impuesta a ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR.

(cid:9) 15 (cid:9) República de Colombia Segunda Ins cia Rad. 39443 Alirio Villamizar Afanador .r ' (cid:9) Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. •

(cid:9) JOSÉ BUSTC6 MARTÍNEZ 2 (cid:9) -

.

  • (cid:9)

1n 1(/;11#

JCSÉ LUIS BAR D CAMACHO FERNANDO ALBER(F0 CASTRO CABALLERO /I

• Nubia Yolancia Nova García Secretaria

SEGUNDA INSTANCL4 39443

ALIRIO VILLA M'IZAR AFANADOR

• .v2.9,

  • ACLARACIÓN DE VOTO Convencida de la coherencia dentro de la cual debe estar enmarcada la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos que me llevan a aclarar mi voto en • punto de la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2012, por cuyo medio la Sala decidió confirmar la decisión impugnada de primer grado, por medio de la cual un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió no redosificar la pena impuesta al ex Senador ALIRIO

VILLAMIZAR AFANADOR, por considerar que el tema debe ser propuesto a través de la acción de revisión.

1. La Ley 890 de 2004 únicamente rige para • trámites del sistema acusatorio Pese a que en otras oportunidades suscribí decisiones en las cuales se incrementó la pena a Congresistas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando sus conductas tuvieron lugar en vigencia de dicha normatividad, he efectuado un nuevo examen del tema para llegar a coincidir en que los aumentos de pena establecidos en el citado precepto se ocupan exclusivamente de asuntos gobernados por la sistemática procesal acusatoria, esto es, por la Ley 906 de 2004, en cuanto tal fue la voluntad del legislador, situación que se establece al .4da SEGUNDA INSTANCL4 39443

41; ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR .94-~ aÇLeiw inquirir por lo planteado en el trámite previo a la aprobación y sanción de la referida legislación. Sobre el particular se dijo en la Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modificó la Ley 599 de 2000: • "Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación q preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas..." (subrayas fuera de texto). En la Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modificó el Código Penal del 2000

  • en el Senado, se puntualizó: "La razón que sustenta tales incrementos (de las penas

establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de 'colaboración' con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones ' y 4.e.dZ. •.€, .- •47,-:- 1,b4z 3 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 3944.3 .' .--- ,,7.. ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR n n t-C:744-- ::44t€,-,2zr7 I. /:44:1--e.?z proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan" (subrayas fuera de texto). Por su parte, en el Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modificó la Ley 599 de 2000 en la Cámara de Representantes, se precisó: "El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas q colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos. q a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso • (cid:9) penar (subrayas fuera de texto).

En el mismo sentido, en el Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 en la Cámara de Representantes, se dijo: "Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción q puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de 4 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 39443 4. ALIRIO VILLAMWAR AFANADOR Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado" (subrayas fuera de texto). Sobre la referida temática manifestó el Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 en la Cámara de Representantes: • "El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir(cid:9) poner(cid:9) en (cid:9) funcionamiento (cid:9) el (cid:9) Código (cid:9) de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación" (subrayas fuera de texto). • Finalmente, en la discusión en segundo debate del citado Proyecto de ley en la Cámara de Representantes se indicó con toda claridad: "Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haua margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal" (subrayas fuera de texto). ' ° . Wo., .,.x.1 4 5 (cid:9) SEGUNDA INSTA NCL4 39443

, y• (cid:9) . 1 ALIRK) VII,LAMUAR AFANADOR

_ ' reot4 ..Y9--44~~ efeed4,i2e.ix Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio, de donde puede concluirse que no es aplicable a los trámites rituados por la Ley 600 de 2000 1 , como ocurre en este asunto por tratarse de un diligenciamiento adelantado contra un Congresista, dado el claro texto del artículo 533 de la Ley 906 de 2004. •

2. El artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no se aplica a procesos reglados por la Ley 600 de 2000

Precisado lo anterior, debo señalar que la improcedencia del aumento de penas en razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para los Congresistas, también • impone correlativamente la improcedencia de la disminución de la sanción en caso de allanamiento a cargos o preacuerdo en el quantum establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues de no ser así, se crea una odiosa desigualdad entre los ciudadanos. En efecto, si a la fecha un particular comete un delito, y a su vez un Representante a la Cámara realiza el mismo Cfr. Auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23312, fallo de tutela del 7 de febrero de 2006. Rad. 24021 y sentencia del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065, entre muchos otros.

SEG1rNDA INSTANCIA 394-13

ALIRIO V1LLAMIZAR AFANADOR jV2bt~a fpunible, aquél vería incrementada su sanción "en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo" según lo establecido en la Ley 890 de 2004, mientras que al Congresista no se le incrementaría la sanción, trato diferencial que obedecería a razones objetivas dispuestas por el legislador dentro de su órbita de configuración normativa, tales como que el particular se encuentra sujeto • al sistema acusatorio y es preciso otorgarle a la Fiscalía General de la Nación un margen de maniobra con el propósito de eludir los juicios y por el contrario, propiciar allanamientos o preacuerdos, mientras que el segundo, el Congresista, no estaría sometido a dicho sistema procesal ni a tales finalidades. En tal caso, parecería obvio concluir que para ser coherente con lo anterior y evitar que se provoque un trato • desigual irrazonable, el Congresista no debería ser beneficiario del descuento de pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues sobra advertir que precisamente dicha rebaja es aneja al sistema acusatorio, y si como se dijo, conforme al artículo 533 del estatuto penal adjetivo de 2004, los Congresistas se rigen por la Ley 600 de 2000, palmario resulta que es esta la normativa que debe serles aplicada.

(cid:9) ¿W. 7 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 39443

ALIRIO VILLA MIZAR AFANADOR e: 14 • .(.744~0 (6 - - 17"15 7:44.0.A er.z

3. (cid:9) No opera el principio de favorabiliciad para aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000

Considero que en tal caso no es viable la invocación del principio de favorabilidad, dado que se trata de • conjuntos normativos similares, pero diversos en su aplicación y teleología, sin que puedan mezclarse, so pena de contrariar el origen democrático de la ley procesal penal, para dar curso a unos preceptos ajenos a la voluntad del legislador como hacedor de la política penal, en cuanto parte de la política criminal del Estado. Conforme a lo planteado, y tal como lo he venido sosteniendo en mis salvamentos de voto al respecto, • considero que si una persona cometió un delito bajo la égida de la Ley 600 de 2000, a la par que no debe incrementarse la pena en aplicación retroactiva de la Ley 890 de 2004, pues ello violaría su derecho fundamental a la favorabilidad en materia punitiva al serle aplicada retroactivamente una norma más gravosa, lo cierto es que tampoco debe ser beneficiaria del descuento de pena establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque como ya lo dije, se trata de una sistemática procesal diversa, con propósitos también sustancialmente diferentes.

(cid:9) 4d,;„Á. 8 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 39443

(- ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR Y e;124-: (4-4P~~1 c_fcr~ Para demostrar el anterior aserto se tiene que el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena

constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin • que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, en cuanto un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica. Ahora bien, la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que • coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas circunstancias no se presentan cuando se aplica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000, en cuanto en el punto debatido dichas legislaciones no dan lugar a sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas sobre tal aspecto, dado que el sistema acusatorio no derogó el anterior ordenamiento procesal, ni tampoco creó una institución dirigida a ocuparse del mismo acontecer. • 412 .,(cid:9) 9 (cid:9) 4 (cid:9)e7 . ‘. ( ; z SEGUNDA INSTANCIA 39443

y(cid:9) ALIRIO VILLAMUAR AFANADOR

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Así pues, con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el procedimiento acusatorio reglado en • la Ley 906 de 2004 y el mixto regulado en la Ley 600 de 2000, los cuales, en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos de hecho también disímiles. Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que • imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ji) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública. ,j4 (,4aasz' a‘ 7'-":--1 n9diz 10 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA 39443

ALIRIO VILLA MIZAR AFANADOR

1.- (cid:9) V 1

  • - /-44~2242 dfl:edflevez A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de imputación (art. 351); (ji) En la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral (art. 367). • Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ji) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral

(art. 353), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilaterialidad pues hay presencia de "negociación" o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad. Impera señalar que la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgres

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