CSJ - Sentencia 39447(10-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39447(10-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia í Casación inadmite N 39447
HELVER GALINDO PENAGOS LeY 906 DE 20041 ?
PA Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: ,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N.376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HELvEeR GALINDO PENAGOS, Contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que se lo condenó como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “El 30 de junio de 2011, aproximadamente a las 3.30 de la tarde, se reportó a la patrulla de vigilancia conformada por los policiales Cárdenas Ávila y Fandiño Téllez que proveniente del municipio de Pandi se dirigía un automóvil sospechoso, marca Chevrolet Swift de placas CHF 356, el cual era ocupado por tres personas, motivo por el cual los policiales se trasladaron al lugar del retén, República de Colombia e Corte Suprea de Justicia Casación inadmite N 39447
HELVER GALINDO PENAGOS-,.?
LeY £06 De 2004 jurisdicción del municipio de Arbeláez, sitio en el que detuvieron el rodante, procediendo a realizar un registro. del mismo, encontrando que al interior de una maleta se transportaba un
arma de fuego tipo pistola con su respectiva munición, sin que ninguno de sus ocupantes enseñara permiso oficial para el porte de la misma. Por la situación descria fueron capturados Osneida Garzón, HELVER GALINDO PENAGOS y Ferney Moscoso Hincapie”.
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía Generai de la Nación, el 1% de julio de 2011, formuló imputación. a los tres capturados como coautores del delito, de¿fabricacióq,- tráfico, porte o tenencia de armasde fuego. o mur_».i_lc¡ones, cgnsag_rado en el artículo 365 del Código Penal. Los cargos fueron rechazados por los tres imputados a quienes se les impuso detención preventiva en estabiecimiento carcelario. — : - a H
2. Con posterioridad, el procesado fFerney Moscoso Hincapié aceptó lo cargos por vía de preacuerdo, mientras que respecio de los otros dos, se presentó escrito de acusación el 16 de agosto de 2011, cuya audiencia se llevó a cabo ante el
Juzgado Penal del Circuito deFusagagugjá.
3. Luego de agotado el j¿¿icio, el mgnc¡onac¡iógdespacho, el 13 de marzo de 2012, profirió sentencia absfolviehglq a Osneida
1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N” 39447
HELVER GALINDO PENAGOS7; 7
LeY 906 DE 2004 Y PANO Garzón y condenando a HELVER GALINDO PENAGOS como coaútor
del delito por el que fue acusado, imponiéndole la pena de 216 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y prohibición para la tenencia o porte de armas por tres años.
4. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, recurso que fue resuelto por el Tribuna! Superior de Cundinamarca el 17 de mayo pasado, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
5. Contra la decisión de segunda instancia, la defensa del procesado recurre en]¡casaci_ón,v siendo éste el objeto del actual pronunciamiento. D ... LA DEMANDA El censor plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal así:.
1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10%, 11, 25, inciso 2? del artículo 29, artículo 365 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución PolíticaC D o ..
Señala que aunque no discute la materialidad del delito, en forma errada sí se atribuyó el mismo a GALINDO PENAGOS, “cuando de su comportamiento no existe nexo causal que así lo a F ' determine”. - v Corte Supma de Justicia Casación inadmite N 39447 HELVER GALINDO PENAGOS — , LeY 906 DE 200f:|»' Citando una sentencia de esta Corte sobre la coautor…-í'áj indica que el Tribunal incurrió en graves falencias que lo Hevá?on a transgredir la ley sustancial, pues de la forma en la que se incautó el arma de fuego, mal podría concluirse la résponsabilidad
en el porte del instrumento bélico a cargo de HELVER GALINDO
PENAGOS.
Agrega que el ad quem no se detuvo a examinar que el procesado no tenía ningún compromiso con el hecho delictivo, según así lo precisó Moscoso Hincapié quien aceptó los cargos por vía de preacuerdo, por lo que no puede concluirse que HELVER GALINDO sea coautor del delito, pues carecía de dominio del hecho. | a Luego indica que se gonf_igugg ¿p_ñ.grro; -d?|'s..e_[e'cción_, en la medida en que si el Tri…b¿unal se ¿h_gpig¡ra._qcupadé d_g examinar con mayor rigurosidad las pruebas, la décisión habríá sido la de absolver al procesado. No obstante, éste fue condenado por el punible descrito en el artículo 365 con la agravante del numeral 5, a partir de una responsap?lidap:¡.obj¿et¡¡vg y. an£e la falta, del grado de certezaj sobre el nexo c_augaíagl,éntre_gl hecho delictivoy el actuar de GALINDO PENAGOS. .A
2. Violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio frente al hecho indicador — Eo eb e de ddd !! £l :.=:| . ; : Al sustentar. la censura señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión “porque
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39447 HELVER GALINDO PENAGOS Ku | LeY 906 DE 20047 omitió valorar el medio de prueba con la cual (sic) con es_oé
hechos indicadores revelan la inexistencia de un delito”. Añade que el ad quem dejó de apreciar la información suministrada por el testigo Jesús Quintero Mejía sobre que había visto el arma en manos de Ferney Moscoso a finales del mes de junio, construyendo en forma errada un indicio de mentira y demeritando la credibilidad del testigo de la defensa, Ferney Moscoso, quien es el verdadero responsabie del hecho delictivo. Critica que la coautoría se haya edificado a partir de dos indicios que no conllevan a la certeza como ngggr¡1;;ia para emitir un fallo condenatorio.. ea AI pronunciarse _sgbre el i_ndiycio¡f de _mgn¡t¡r¡a r:3ludido5 por el Tribunal, cuando en la sentencia ísgej:rgsalta__el_h¿e_gho de que al momento del requeri¡mient_o gg_ la |pgl_i¿c¡:.íta,¿ a|á¡qgf¡¿:i¡nterceptadp el vehículo en el que se encontró g!:¿¿arma, :Fe¡;neyrx Moscoso se mostró dudoso cuando dijo que le pertenecía a él, además de que dicha manifestación la. hizo luego Tg:e_'jcl|íuie había conversado con los otros dos ocupantes del vehículo, sostiene el censor que las reglas de la experiencia enseñan que siempre que una persona es indagada por las autoridadedse policía, su primera actitud es la de nerviosismpoor lo que de ese estado no lp'uede derivarse ninguna consecuencia adversa para el procesado. RAl d«£ oo py Seguidamente sostiene .que. en. forma desatinada se
construyó el indicio de mala justificación, vicio que recayó sobre la E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39447 HELVER GALINDO PENAGOS — LeY 906 DE 20% inferencia lógica y “el poder suasorio dado a ese eleménto indiciario...al margen del testimonio y los demás medios de convicción allegados al plenario”. Solicita que se case la sentencia y en su lugar, se absuelva al procesado del delito por el que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del qqantum de pena del delito por el que se procede. para acceder a t_ali impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantias fundamentales, lo cual le impone contar con interés para .¡im¿pg_gn_ar,¡ señalar la ,causal, desarrollar los cargos de sus_tgntacióñ del ¡;e¿cufso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legistador en.el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la.reparación de los agravios. sufridos por éstosy la unificación de la jurisprudencia'. . .. , . Además, se _tiene. que de ácuefdo .con la, preceptiva, del
artículo 184 de la, Ley 906 de 2004, no será.admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la .-;!:. o Auto del 12 de dicierr_1bre de 2005. Rad. 24322 entre otros. Ea aE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39447 HELVER GALINDO PENAGOS _LEy 906 DE 2004'1causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentag_ióh o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la inpugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: () Se señalen de manera precisa:y concisa las causales invocadas. oe E | () Se desarrollen los cargos, esto es, se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
(ili) Se demuest_re¡…¿¡que el ¡fa|¡lo¡.!es!_ ngc;e_gar¡o .para cumplir algunas de las fina¡|idac;le¿s de|.r¡epy¡rgg¡. . T AE . S Lo anter¡orp9rqu¡e¡yg_n coqgegpgnangíg.,gon_lo-¿efstablecidc_> en el 184 inciso 2, no será admitida la demanda que se encuentre
en cualquiera de los siguientes supuestos: (D). El demandantgcarecqde jn£e¡¡_r¿és_.jurídi¡co_. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (il). No desarrolla los cargos de sustentación, y | (iv). Cuando de su contexto se adv¡erte fundadamente que no — se precisa del fallo para cumpl¡r_¡glggp_as de |a¿fsj.f¡nahdades. del reCurso. República de Colombia ñ NE Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N? 39447
HELVER GALINDO PENAGOS — , LeY 906 DE 2004 ,.
| 4 Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los dos reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca.
CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
1. Aludiendo a la violación directa de la ley sustancial por exciusión evidente y falta de aplicación de varios preceptos del Código Penal y de Procedimiento Penal, indica que no podía atribuirse al acusado la coautoría en el hecho, pues éste fue responsabilidad exclusiva de otro de los ocupantes del vehículo que aceptó ser el portador del arma de fuego.
NHl 7 — El argumento del censor claramente va dirigido a discutir la declaración de los hechos contenida en la sentencia en donde se concluyó que Helver_(£33liwndo¿_ tomó parte activa en el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, cuando en el vehículo que él conducía se trasportaba un artefacto de este tipo, sin que ninguna relevancia tuviera. el hecho de Lqu¿e otro de los
pasajeros del rodante| ihaya aqe_ptgdq caygos.pqr_adi<%ho acontecer delictivo. 1Sa - O . M .i . .! En tal medida, emerge claro que: el libelista desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación de un cargo de violación directa que es el que propone, dado que la Corporación ? Corte Suprema de Justicia, Sala de .Casación Renal,:sentencias. de 2.de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. ' - EEO 1 EOO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39447 HELVER GALINDO PENAGOS, - LeY 906 DE 2004j tiene fijado que para recurrir en casación a través de esta causal, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (1) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra ál elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) porinterpretación errónea que ocurre cuando el _.gu_gz selecciona bien y adecuadamente la np_fma que, corresponde á|¿gaso,so¡metído a Su consideración, pero.se equivpca…a¡¡_intgrprgtar_la y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le :a?igp.g efectos. p<jntrarios a su real contenido. S ha Alegar la violación directa de lá' ley sustantial por errores del sentenciador en la aplicáción o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de Téprochar la'prueba, pues debe aceptar la apreciación quede ella hizo el fallador y' conformarse de manera absoluta con la ¡decláración - de lo$ 'hechos”contenida en la sentencia. República de Colombia Corte Suprea de Justicia Casación inadmite N” 39447 HELVER GALINDO PENAGOS % ” Ley 906 dE 2004, El discurso expuesto por el censor para sustentar el repar¿ por violación directa, se circunscribe a discutir la inocencia de su procurado, dado que el Tribunal erró en el análisis de las pruebas, cuestión que ninguna relación guarda con una infracción directa de la ley, sino que debe postularse y probarse por la vía de la transgresión indirecta de la norma sustancial, ya sea por falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión o suposición de prueba o falso juicio de identidad por cercenamiento, tergiversación o trasmutación, ninguno de los cuales si quiera es mencionado por el casacionista en su primer cargo. Por lo anterior, dicho reparo será inadmitido.
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2. Er:1 lo a_tinente! a ;I'.3 seg4|_:liingaEE censura, ¿de__3r¿19:m¡nada en el libelo como violación indirecta, de.la ley sustancial por falso raciocinio respecto del heg:h¿5¿ indicador. en. l!a_t. construcción indiciaria, la misma se. sustenetn al a ¿omísiónw_'de:j Tribunal de valorar la prueba que .acreditaba ,Ia Px¡i_s'5erg10ia_…..del qel:i_to. lb a ¡ Sin mayor dificultád observa:la"'Corte que'una queja en tal sentido, tuvo que proponerse a:través de-un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en el que se acredite que el fallador no tuvo en cúenta uña probanza legalmente incorporada al proceso y que por sí sola era capaz de desvirtuar el juicio de responsabilidad penal átribuido en la'sentencia, rázonamiento que no se encuentra en la exposición del recurrente:” d a " U
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LeY 906 DE 2004 Pero si lo pretendido era probar un falso raciocinio frente al hecho indicador, debió precisarse en la demanda si lo fue por la vía del error de hecho o de derecho así como el falso juicio que conllevó a dicho desatino; sin embargo aunque se alega un vicio sobre el hecho indicador, realmente lo que se logra concluir de los señalamientos del libelista, es que en realidad su inconformidad
radica en la inferencia lógica para lo cual debió cumplir con la carga argumentativa que se exige para la demostración de un vicio de esta clase según se expone a continuación. En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, corresponde a quien lo álega indicar 'en'forma objéátiVa qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferena'cla iqaue equivocadamente arribó el juzgador y' cuál es lá tórrecta, 'así como el mérito persuasivo otorgado y el postuladó' lógico, la'ley científica o la máxima de experienciáqu'e fue'deéstcoriocida en él fallo. También corresponde al recurrénte idéntificar la norma de defecho sustancial que indirectamente resulté excluidao indebidamente aplicada y la trascendencia del error:'éfi aras de establecer que de no haberse Íncurrido-éerl yérro 'aludido;el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. . s PRE EE El falso raciocinio _se._qong_:rgtq_en una__eqqivpcacíón en el proceso de valoración crífgi¡ca.qel me_cj¡9.de_ convicq¡ón que funda la sentencia, porl o V<;ual entra_eg¡;9nt[agipcíón con un _razonamiento lógico y/o cientíñoo.qu_e ;_:o_nlle_va a 5ungíqonclusjipf¡ errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la
d o República de Colombia N V¡“-' D Corte Suprema de Justicia Casación inadrnite N” 39447
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LEY 906 DE 2004 / de trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga. identificar cuál máxima de la experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segunda grado como resultado de un equivocado razonamiento. En un fallido intento por demostrar el falso raciocinio que alega, el defensor dirige su discurso a criticar la credibilidad otorgada por el Tribunal a los testigos, especialmente el mérito que le restó a la declaración de Ferney Moscoso, q'ú¡'én aceptó los cargos por el punible también endilgado .a HELVER GALINDO, cuando refiyrió que este: último era completamente ajeno al delito, lo que a juicio del :censór erasuficiente para! absolver a su representado. C E SP E Este tipo de motivaciones con claridad denotan el mero desacuerdo del casacionista con el poder suasorio dado a los medios de prueba eñ la senteñcia;''cuestión que'escapa a la argumentación objetiva que se exige en sede extraórdinaria en la que debe estar preseñnte la corrécta identificaciódne la causal, su coherencia con el mótivo de Violación' alegadoy las razones que dan por demostrado el error, todo l6 cual'se encuéntra ausente de
la demanda, dado que dicho escrito 'no'dejá de sér más que la simple exposición del desacuerdo quel eé merece a la defensa, el hecho de que al procesado se le haya tenido como coautor de un delito que fue aceptado en forma individual y propia por otro sujeto. o] a n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39447
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LEY 906 DE 2004 .- P - ¡_,1 - Ei eya En este orden de ideas, el libelo de casación será inadmitido. De otra parte, del estudio del proceso no se visiumbra violación de derechos fundamentales o: garantías de los intervinientes que determine: el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del art¡culo 184 de Ia Ley 906 de 2004 cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casac:on es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido' definidas:por la Sala en los siguientes términoss: - o o AE a E D . “(ii) La insistencia sólo :puede:'ser ' promóvida por el demandante;p:o r ser él a:quieñnasiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no ltienen d|cha facqltad en tanto, que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad. con los fallos adoptados en sede
de las instancias. . .. .. — .. Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39447
HELVER GALINDO PENAGOS - Lev 906 De 2004:-
(ili) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la _ casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la: Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar.sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente. o:del Delegado del Ministerro Público ante quien se formula: la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al pet¡c¡onano Así m¡smo cualqu¡era de ellos puede invocar la ms¡stenc¡a d|rectamente ante Ia Sala de manera
J..: Ir De _E oficiosa.
(vi) El auto a traves del cual no se adm¡te la demanda de casación trae como consecuenc¡a la firieza de la sentencia de segunda ¡n'stancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente ¡mpg|sibilidagi d…3. ¡;n¡vgcarw?aípr_escripclón de la
acción penal, efgqtos qu¿e¡!nop¡gg¿ al;eran_ con la petición de ínsistehcia, hi con su trámite, a.no ser que ella prospere y conileve a la admisión de la demanda. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39447 , : HELVER GALINDO PENAGOSLEY 906 DE 2004 : - Á su turno, como quiera que la ley no establece términos pa?a el trámite de la insistencia, es p'reciso fijarlos conforme la facultad | que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. dE Con tal propósito, teniendo en cuerta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cqa!q¿¡)igr_ otro rpedio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministe¡ri¡9 Público o a alguno de los Magistrados integrantesl de la ;_$al_a,r si :á bien lo tiene, insistencia en el asunto. — Ta En
P Rn A su vez, teniendo en lcuent_gmque¡ el examen de la solicitud de insistencia supone un estudip.pqqºeggdo_¡de _l_a misma, de la demanda, del auto por el cual Án¡o ¿sle-!:adm?t'ió y.|de la actua;ión respectiva, se otorgará al Mini__stje¡rig:;'Púplico o al Magistrado interesado un térming¡de_ qui_nce¡(15_¡)_dígs para el examen de la temática planteada, vencido el.cual¡pogirán someter el asunto a discusión de la Sala o |informar¿¿a|::peti99¡onarjo.sobre su decisión de no darle curso a la petición. i 1 EU N 47 007 20% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 39447 HELVER GALINDO PENAGOS — LeY 906 DE 20_0£f; - E El En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala. de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de
HELVER GALINDO PENAGOS
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO A. CAST. CABALLERO
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MUÑOZ JULIO L 'SO'C'FIA ALAMANCA
/ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA ñ Secretaria
¡… REC|BIDOW1Z
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