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CSJ - Sentencia 39469(14-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39469(14-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Casación No, 39469

YENNY PAOLA POLOCHE N 7

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.300 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada YENNY PAOLA POLOCHE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, por tanto, se la condenó en calidad de coautora de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “El 12 de mayo de 2006, varios integrantes de la Columna Móvil «Daniel Aldana» de las FARC secuestraron al

República de Colomhia Casación No. 39469

YENNY PAOLA POLOCHE, .- 7 EZ 7

Corte Suprema de Justicia señor GusTAVO HURTADO HENAO, cuando se movilizaba con su familia en el vehículo de su propiedad por la vía que de Natagaima conduce a la ciudad de Neiva, a quien liberaron 16 días después, el 27 de mayo siguiente, luego de que sus familiares pagaran la suma de ochenta millones de pesos por Su rescate. A su vez, el 16 de mayo de esa misma anualidad,

miembros de la Unidad Operativa del Gaula Tolima que le prestaba apoyo a la Policía Nacional, miciaron la persecución de los subversivos, los que después del plagio tuvieron un enfrentamiento con la policía en el sector de la vereda «Monte Frío», ubicada entre el municipio de Natagaima y Neiva, cuando buscaban el rescate del secuestrado. En razón de la presión ejercida por el ejército, el grupo subversivo se desintegró, lo que permitió la posterior captura de YENNY PAOLA POLOCHE, alias «Zulma», y de la adolescente R Y.P.V., alias «Yuri», cuando se encontraban mimetizadas en el área rural de Natagaima, quienes hicieron entrega de 2 fusiles AK47, 8 proveedores para fusil, 5 detonadores eléctricos, 3 barras de indugel y un morral de campaña que contenía un camuflado y 2 hamacas, quienes reconocieron que pertenecian al mencionado grupo subversivo”.

2. Por esos hechos, el 23 de abril de 2007, en la Fiscalia Segunda Especializada de lIbagué, se profirió resolución acusatoria contra YEnNNY PAOLA POLOCHE, HELMER GARCÍA RINCÓN y LuiS CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ, como presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, terrorismo y rebelión, la cual quedó ejecutoria el 19 de julio de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de ia misma ciudad. 1.. La etapa de la causa correspondió adelantarla al

Juzga: 1o Primero Penal del Circuito Especializado de lIbagué,

Republica de Colomhia Casación No. 39469 e

YENNY PAOLA POLOCHE < .-

) - Corte S" uprema de Justic.—i”a 7 ./.- donde al llevarse a cabo la audiencia preparatoria, los inculpados fueron ilustrados sobre la posibilidad que tenían de acogerse a sentencia anticipada, por lo que Luis CARLOS GIRALDO HERNÁNDEZ aceptó los cargos que se le formularan en la convocatoria a juicio, razón por la cual se dispuso la ruptura la unidad procesal en relación con el.

4. Mediante sentencia T-399 del 24 de abril de 2008 de la Corte Constitucional, se dejó “sin efectos el proceso penal” respecto del delito de rebelión imputado a HELMER GARCÍA RINCÓN, por cuanto se concluyó que era “un desmovilizado individual de un grupo armado ilegal en los términos de la Ley 782 de 200?”, motivo por el que se decretó la ruptura de la unidad procesal frente a esa conducta punible, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 ibídem.

5. El 31 de julio de 2008, el mismo enjuiciado GARCÍA RINCÓN, a través de su defensor, solicitó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, por lo que el 2 de diciembre siguiente se llevó a cabo la diligencia en donde se aprobó su aceptación de cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado y terrorismo, por ende, se ordenó la respectiva ruptura de la unidad procesal.

6. Surtido lo anterior, se agotó la vista pública con la incuipada YENNY PAOLA POLOCHE, tras lo cual, el 27 de agosto de

2009, fue condenada a las penas principales de 36 años de República de Colombia Casación No. 39489 " YENNY PAOLA POLOCHE__% 7 ./ r ¡'I Corte Suprema de Justicia . j' prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbiicas por el término de 5 años, al ser hallada coautora de los delitos por los que fue acusada, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Así mismo, fue obligada a pagar $110.000.000 por concepto de daños materiales y 20 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales.

7. Esa sentencia fue apelada por el defensor de la procesada y al arribar la actuación a segunda instancia, se observó que no se había resuelto el confiicto positivo de competencias propuesto el 26 de septiembre de 2006 por el Gobernador del Resguardo Indigena de “Chenche Amayarco" de Coyaina (Tolima) a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué para conocer de los hechos imputados a la citada, por lo que el ad quem, 11 de octubre de 2011, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciblinaría del Consejo Superior de la Judicatura donde, con decisión del 2 de noviembre siguiente, fue dirimido asignándose la competencia a la justicia ordinaria en cabeza del Tribunal Superior de la referida ciudad.

8. El 8 de febrero de 2012, el Juez Colegiado confirmó en

parte la sentencia impugnada, por tanto, determinó que la condena solamente procedía por los delitos de secuestro 4 República de Calombia Casación No. 39469 .,

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VA Corte Suprema de Justicia extorsivo agravado y rebelión, así que fijó las pena de prisión en 25 años y 10 meses de prisión y la de multa de 4.211 salarios mínimos legales mensuales vigentes. lIgualmente, revocó la condena en perjuicios morales.

9. Contra esa decisión el apoderado de la procesada presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:

1. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por violar en forma directa la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 7, 13, 29, 70 y 246 de la Constitución Política, 8 y 10 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989', los Protocolos | y I| Adicionales a los Convenios de Ginebra del 1949 y el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 600 de 2000. ' Aprobado a través de la Ley 21 de 1991

República de Colombia Casación No. 39469 . YENNY PAOLA POLOCHE .- /_VlCorte Suprema de Justicia

2. Afirma que a pesar de quedar demostrado que la

procesada hacía parte del Pueblo Pijao y que era miembro del Reguardo Indígena de “Chenche Amayarco” ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), se dejó de lado tal circunstancia y por ello se le negaron los derechos que le correspondían en razón de esa condición.

3. Sostiene que la Fiscalía desconoció el principio de investigación integral, por cuanto a pesar de la insistencia de la defensa, no se indagó acerca del origen de la inculpada y sobre los motivos que la llevaron a vincularse a la subversión, por lo que una vez reseña la situación de su comunidad indígena, recuerda que se enroló en la guerrilla a los 16 años para liberarse del acoso sexual de su padre.

4. Aduce que si la Fiscalía hubiera fijado su atención en el contenido del artículo 10 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, le habría prodigado un tratamiento distinto a la enjuiciada, es decir, el de “una mujer indígena víctima del conflicto armado colombiano”, por lo que considera que el fallo condenatorio viola el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer “el debido proceso y el derecho de defensa”.

5. Agrega que como la acusada se incorporó al grupo armado ilegal cuando era menor de edad, “se hace necesaria entonces la aplicación del artículo 33 del Código Penal”.

[o) aa Republica de Colombia Casación No. 39469

YENNY PAOLA POLOCHE ;

— — — Corte Suprema de Justicia

6. Refiere que si bien el artículo 246 de la Carta Política

tiene en cuenta los elementos territorial y personal para el ejercicio de la jurisdicción indígena, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte Constitucional precisó cuatro para definir su competencia, es decir, los dos ya citados más el institucional y el objetivo, “aspecto que será desarrollado en la siguiente causal de casación”.

7. De otra parte, indica que los Protocolos Adicionales | y I a los Convenios de Ginebra de 1949 le son aplicables a la enjuiciada, por cuanto dentro de la subversión integraba el “grupo de sanidad”, por lo que al hacer parte “del personal de sanidad recae sobre ella una protección especial”.

8. Así las cosas, solicita que se deciare la “inocencia de su representada” respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, “toda vez que los hechos no fueron ejecutados ni determinados por ella, [pues] fueron realizados por la columna guerrillera de la cual hacía parte y a la cual se encontraba subordinada, ¡[por lo quel estaba supeditada única y exclusivamente a obedecer bajo la insuperable coacción que le representaba el hecho de las represalias que le podía acarrear desobedecer, entre ellas la muerte”.

Segundo Cargo:

1. Al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que

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YENNY PAOLA POLOCHEX

, ¡Í Corte Suprema de Justicia la sentencia se dictó con violación del debido proceso, por cuanto desconoció el derecho al fuero indígena de la acusada.

2. Expone que suscitado el conflicto positivo de

jurisdicciones entre el Gobernador Indigena del Reguardo “Chenche Amayarco” de Coyaima (Tolima) y la jurisdicción ordinaria, con decisión del 2 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la última era la que debía conocer del presente asunto.

3. Indica que los elementos para definir el fuero indígena son el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales concurren en el sub judice, por lo cual se ha debido remitir la actuación al resguardo anotado.

4. Precisa que el “elemento personal” alude a la pertenencia a una comunidad indígena, de manera que cuando el delito se comete en el ámbito territorial de la misma, sus autoridades tradicionales son las competentes para conocer del asunto, así que recuerda que en este caso quedó demostrado que la acusada integraba el Resguardo “Chenche Amayarco”.

5. Señala que el “elemento territorial” por igual se encuentra probado, por cuanto los hechos ocurrieron dentro del ámbito espacial del Pueblo Pijao, “e/ cual comprende la zona sur del

Repúhlica de Colombia Casación No. 39469 YENNY PAOLA POLOCHECorte Suprema de Justicia departamento de Tolima, en donde existen los resguardos indigenas de Coyaima y Natagaima y el gran resguardo de Ortega”, pues según la sentencia T-617 de 2010, “el territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. [Además,] La

Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indigena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”.

6. En punto del “elemento institucional”. indica que se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos de la comunidad, a partir de lo cual es posible inferir un “(i) cíierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de novicidad social, por lo que en este asunto “la autoridad tradicional del Resguardo Chenche Amayarco se hizo presente dentro del proceso penal reclamando tanto a la Fiscalía como al juez de conocimiento la entrega del expediente a la comunidad para que allí se realizara el correspondiente juicio”, sin embargo, los funcionarios judiciales desconocieron el derecho fundamental colectivo que la Constitución Política le reconoció a los pueblos indígenas, en.tre ellos al Pijao, pues no hicieron ningún esfuerzo para verificar si las autoridades del referido resguardo tenían la calidad de juez natural frente a la acusada.

7. En cuanto hace al “e/emento objetivo”, anota que alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, es decir, que se trate de uno que interese a la comunidad indígena o la sociedad

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  • Corte Suprema de Justicia mayoritaria, por lo que sostiene que si bien la inculpada fue condenada por el delito de secuestro extorsivo y la víctima no es indígena, no debe perderse de vista que el delito de rebelión, por

el que también fue juzgada, atenta contra el régimen constitucional, así que la ejecución de esta clase de conducta es de interés para la comunidad tradicional, en tanto tal régimen es el que les reconoció a esos pueblos sus derechos con el fin de garantizar su supervivencia y la conservación de sus usos, costumbres y formas de organización e, igualmente, sus autoridades, normas y procedimientos, de modo que las conductas ejecutadas por uno de sus integrantes o por los miembros de la sociedad mayoritaria con el firme propósito de imponer un nuevo régimen que desconozca tales derechos, concierne a las autoridades tradicionales y de allí que no se les pueda negar el derecho a resolver la situación de uno de sus integrantes, sobretodo cuando éste se ha involucrado en un ilícito que afecta directamente la existencia e integridad de su comunidad entera. Una vez trae argumento de autoridad sobre la competencia de la jurisdicción indígena, estima que en este caso se incurrió en una irregularidad al desconocerle a la enjuiciada el derecho al fuero indígena. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2011, radicación No. 34461 10 República de Colombia Casación No. 39469

YENNY PAOLA POLOCHE < -

.¡. £| Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa:

1. La Corte, al examinar el contenido de la demanda de casación en orden a determinar su admisibilidad, fija su atención en constatar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran,

en aras de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancía adicional a las ordinarias ya agotadas, pues parte de que la sentencia impugnada arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

2. Por tal motivo, los requisitos que se reclaman, puntualmente persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, pues conviene recordar que el recurso de casación es por excelencia rogado, aun cuando por excepción la Corte puede actuar de oficio en los precisos términos del artículo 216 del

Código de Procedimiento Penal.

3. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 ibidem, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, como

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YENNY PAOLA POLOCHE ";

P Corte Suprema de Justicia también desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, les asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ejusdem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. 4. fPuesto de presente el esfuerzo argumentativo que esencialmente debe desarrollar el impugnante, la Sala procede a

verificar si en este caso el mismo fue adelantado de forma adecuada en el libelo allegado a nombre de la procesada YENNY

PAOLA POLOCHE.

Primer cargo:

1. Cuando la censura tiene por fundamento denunciar la violación directa de la ley sustancial, como en efecto sucede aquí, es imprescindible que el demandante acoja los hechos en la dimensión fijada en el fallo cuestionado y lo propio debe acontecer respecto de la manera en que allí se apreció la prueba que le ha servido de sustento, pues no está demás recordar, que ello es así por la potísima razón de que la causal de casación anotada se encamina a poner de manifiesto, a través de un juicio exclusivamente jurídico, un error in iudicando en la sentencia, es decir, en la adjudicación o selección de la norma sustantiva: l ?

República de Colombia Casación No. 339469 YENNY PAOLA POLOCV a r Corte Suprema de Justicia presentación con la cual se busca obedecer al principio de autonomía, conforme al cual cada causal de vulneración y motivo que le sirve de apoyo, tiene una particular forma de formulación y demostración.

2. Este supuesto de lógica y adecuada argumentación en modo alguno es obedecido por el actor, quien, por el contrario, sin ningún rigor formal, ofrece un conjunto de críticas que se excluyen entre sí, empleando para el efecto una presentación propia de la instancias que desde luego está proscrita en sede del recurso de casación, en tanto este medio de impugnación no está institutito para prolongar las alegaciones promovidas en el decurso de la actuación, sino para evidenciar, a través de un

juicio en derecho, yerros trascendentes contenidos en la sentencia.

3. En este sentido, se observa que cuestiona el hecho de que no se haya tenido en cuenta que estaba demostrado el origen indígena de la procesada, por lo que no se la trató como tal, pero acto seguido y de forma contradictoria, discute que se violó el principio de investigación integral, por cuanto no se indagó acerca de su procedencia étnica.

4. Más allá de esa clara inconsistencia lágica, el libelista ignora por completo que para pregonar el desconocimiento del principio anotado, se debe acudir a la causal tercera de casación, en tanto implica una afectación al debido proceso, de manera que e

República de Colombia Casación No. 39469 YENNY PAOLA POLOCHECorte Suprema de Justicia si esto es así, como en efecto lo es, entonces de allí se desprende una nueva contradicción, pues la causal primera invocada y la tercera que debió alegarse de forma independiente, parten de supuestos distintos.

5. Desde luego, mientras la causal primera que recoge la violación directa de la ley sustancial asume como válida la actuación y por eso busca un fallo de reemplazo —total o parcial— favorable a los intereses de la parte impugnante, la tercera, por cuyo medio se predican las nulidades, supone que no ha sido legal y por ende persigue reponer el trámite en aras de superar un yerro in procedendo.

6. Muestra adicional, pero no la última de los descuidos de lógica y debida argumentación en que cae el memorialista, se observa cuando insiste en la invalidez del proceso, pero ahora

con fundamento en el contenido del artículo 10 del Convenio de la OIT 169 Sobre Pueblos indígenas y Tribales de 1989, pues a la enjuiciada no se le trató como una mujer indígena, por lo que a su juicio se le violó el debido proceso y el derecho de defensa.

7. Es tal la desorientación del actor, que luego reclama la aplicación del artículo 33 del Código Penal, bajo la excusa de que la procesada era menor de edad cuando se incorporó al grupo subversivo, de donde surge una nueva contradicción, pues ya no

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YENNY PAOLA PoLOCHE_ 7

7 ; , Corte Suprema de Justicia se trata de que tenga la condición de indígena como lo asegura, sino la de menor.

8. Ejemplo adicional de la total falta de apego a los más elementales requisitos que exige el recurso extraordinario de casación, lo constituye el hecho de que con fundamento en la simple mención del artículo 246 de la Carta Política y la referencia a una sentencia de la Corte Constitucional, cuestione el juez natural, pues bajo esta perspectiva nuevamente incurre en un defecto de lógica y debida argumentación, por cuanto una objeción de este jaez debe perfilarse a través de la causal tercera de casación de forma independiente y no por la primera como equivocadamente lo hace el censor.

9. A la lista de inconsistencias se suma otra no menos profunda, por cuanto reclama, con fundamento en los Protocolos Adicionales | y I1 a los Convenios de Ginebra de 1949, que a la acusada se le conceda “una protección especial” porque en la guerrilla hacía parte del “personal de sanidad”. sin especificar a

qué alude con esa pretensión, no obstante, ignora que el Tribunal rechazó de plano esa condición por la elemental consideración de que la enjuiciada utilizaba armas cuando hacía parte del grupo subversivo y que el día del secuestro que se le imputa, se encargó de cubrir la retirada de la columna subversiva que lo ejecutó. República de Colombia Casación No. 39469

YENNY PAOLA POLOCHE…._ -

£ , Corte Suprema de Justicia

10. Hasta el final el demandante se aleja del deber de ofrecer una argumentación coherente, pues predica que su representada actuó bajo insuperable coacción ajena, de manera que al margen de que nada dice para demostrar que así fue, ello se opone a la afirmación inicial del actor, según la cual la acusada se enroló a la guerrilla para huir de su padre acosador.

11. En definitiva, es claro que el impugnante sustenta la censura con un estilo propio de las instancias, para lo cual ofrece un conjunto de quejas que se oponen entre sí, todo lo cual conduce a su inadmisión.

Segundo cargo:

1. Como en síntesis persigue la nulidad de la actuación bajo el argumento de que la jurisdicción encargada de conocer de este asunto es la indígena y no la ordinaria, se hace necesario recordar que si bien la Sala ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada fundamentación en punto de las censuras que denuncian vicios in procedendo, pues, a pesar de lo dispuesto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, no reclama el cumplimiento de rígidas fórmulas para su

presentación, de todas maneras conviene reiterar que conforme se dejó plasmado inicialmente, se deben satisfacer unas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 16 República de Colombia Casación No. 39469

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Corte Suprema de Justicia

2. En el caso particular, se evidencia la omisión de tales requisitos esenciales y por tanto es claro que se desconoció el principio de autonomía que rige el medio de impugnación invocado por la defensa.

3. En efecto, como en este reproche se pregona que la jurisdicción indígena es la llamada a conocer de los hechos penalmente relevantes atribuidos a YEnNNY PAOLA POLOCHE, es indispensable, respecto del caso concreto, en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones trabado entre el Gobernador del Reguardo Indígena “Chenche Amayarco” de Coyaina (Tolima) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asignando el asunto a éste último: que se demuestre el error cometido por esa Sala al definir el referido conflicto, pero además, es menester que correlativamente se evidencie frente al sub judice, que concurren los elementos desarrollados por la Corte Constitucional, los cuales, en ejercicio de su facultad de intérprete auténtica de Carta Política, ha precisado que dan lugar a asignar a las autoridades tradicionales un determinado asunto de naturaleza penal.

4. Esa carga argumentativa resulta ineludible visto el

alcance de la jurisprudencia de esta Corte”, que incluso es citada por el demandante en respaldo del cargo que se examina, puesto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2911, radicación No. 34461. Republica de Colombia Casación No. 39469

YENNY PAOLA POLOCHEÚF7

Corte Suprema de Justicia que allí se hace un recuento acerca de la vinculatoriedad relativa de las decisiones que resuelven confiictos entre jurisdicciones, respecto de lo cual allí se arribó a la siguiente conclusión: "En la sentencia de casación 17550 del 6 de marzo de 2003, se advirtió que para la Corte —en su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria— «no hay temas vedados dentro del juicio de casación» y que, «de su conocimiento», en consecuencia, «no pueden excluirse a priori asuntos, por haber sido resueltos por otras autoridades con vocación de permanencia procesal». Y agregó la Sala: “Específicamente no puede afirmarse que la definición de un conflicto de competencia por la autoridad a la que la Constitución o la Ley le haya asignado esa atribución, sea un tema intocable en juicio de casación por constituirse tal pronunciamiento en “ley del proceso”, pues en ese caso habria que reconocer dos situaciones: una, que el juicio de casación no es comprensivo de manera absoluta, sino solo relativa, | dando lugar a otra clase de acciones extraordinarias | encaminadas a la reparación de — agravios fundamentales; y, dos, el concepto de “ley del proceso” estaría por fuera del ordenamiento jurídico, pues no

podría abordarse por la autoridad que tiene tal función dentro de la sede que justamente verifica que no haya sido violentado, esto es, reconocerle a aquél supremacía sobre la Constitución y la Ley». No obstante dichas precisiones, en esa oportunidad la Corte no varió su jurisprudencia sino que conservó la regla de interpretación. De hecho, al plantear el problema jurídico de si se podía anular en sede de casación una actuación por Incompetencia del juez al cual se le asignó la autoridad encargada por la Constitución de resolver los conflictos entre jurisdicciones, respondió que í pero «en casos excepcionales», únicamente en aquellos donde «las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia». Es decir, exactamente como habia acontecido en el asunto en ese momento examinado, donde sobrevino a la definición de competencia de la Sala República de Colombia Casación No. 39469 YENNY PAOLA POLOCHENCorte Suprema de Justicia Junsdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia C-358/97 de la Corte Constitucional. «El juicio que verifica la Corte —se concluyó en el precedente jurisprudencial— es de legalidad, no sólo en cuanto hace a la aplicación de la ley, sino, también, en cuanto hace a su interpretación, dándose en este caso concreto que la definición de competencia dejó de ser ley del proceso por violar no sólo la legalidad propiamente dicha, sino el entendimiento de esa legalidad, pues ningún conflicto de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria puede

resolverse, a partir del 5 de agosto de 1997 con prescindencia de la motivación de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y de la parte resolutiva allí adoptada sobre las expresiones “con ocasión del servicio”. “por causa de éste"” “o de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales”, en tanto hacen una unidad jurídica inescindible», En los autos de marzo 12 de 2008 (radicación 29195) y junio 17 de 2009 (radicación 31945), entre otros, al resolver la Sala confiictos de competencia en trámites donde ya antes otros se habían suscitado y decidido, se mantuvo incólume el criterio jurisprudencial. «Debe recordársele a los mencionados funcionarios -dijo la Sala en la última de esas decisiones— que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en indicar que la asignación de competencia por parte de la autoridad judicial encargada de adoptar esa clase de determinaciones se constituye en “ley del proceso”, la cual debe ser respetada sujetándose a ella, a menos que surjan nuevos hechos o elementos de Juicio que la modifiquen». Esa tesis ya no es sostenible, de cara a la función supenor de protección de los derechos fundamentales atribuida a la casación. Mucho menos cuando en fallos de revisión de la Sala dictados a partir del 26077 de noviembre 19 de 2007, en los cuales declaró fundada la causal 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se otorgó la competencia a la justicia ordinaria para el trámite de los respectivos 19 Republica de Colombia

Casación No. 39469 YENNY PAOLA POLOCHEX7 ra Corte Suprema de Justicia procesos, tras considerarse violatorias del derecho al juez natural, las definiciones de competencia realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la justicia militar. Y cuando la Corte Constitucional, en sede de tutela, también ha invalidado determinaciones del mismo tipo por hallarlas contrarias “al debido proceso y, además —en el caso de conflictos entre las Jurisdicciones indígena y ordinaria decididos a favor de la última—, en razón de considerar los pronunciamientos lesivos del derecho a la autonomía de las comunidades aborígenes.

En conciusión: si en desarrollo del recurso de casación la Cone ejerce el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de jursdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la competencia”.

5. Cabe precisar desde ya, que si bien esa decisión se pronunció en el marco de un asunto gobernado por la Ley

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