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CSJ - Sentencia 39471(20-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39471(20-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Velásquez Proceso n 39471

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

_ MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado: Acta No. 051Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012', la Sa_la Penal dedescongestíón del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso 82 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 597.871.355.87 y —perjuicios materiales por valor de $97.871.355.87. Le mnegó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. ' En la sentencia se indicó 2011. Folios 542 a 583 cuaderno original 3.

Segunda Instancia: 39471

Harold Gamboa Yelásquez ! [ Li La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto p¿r el procesado. 1, ANTECEDENTES La Sala, en anterior oportunidad así los relató”: “1, Hechos y actuación procesal. Ánte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo

titular era el Doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, los señores Juvei10t Paredes Lemos, Eduardo García Ospina, Julio Cuero ÁAnte, Aáad Corrales, Hermenegildo Riascos Riascos y Marcial Celorio Candelo, promovieron sendos procesos ordinarios laborales contra el Fondo ¡del — Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria correspondiente. Las actuaciones culminaron con sentencias condenatorias en contra de Foncolpuertos en donde se le obligó a cancelar distintas sumas de dinero por concepto de reajustes de pensión, y agencias en dérechó a favor de los demandantes, decisiones que no fueron apetadas, Ini tampoco remitidas al superior para que surtieran el grado jurisdiccional de consulta, por lo que cobraron ejecutoria y l=se archivaron. Los fallos comenzaron a pagarse por Foncolpuertos, quien 1 F ! 3 El 22 de sept¡embre de 2010, esta Corporación desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la cesación de procedimiento. Sentencia del 8 de agosto de 1994 a favor de Juvenal Paredes Lemos 16 de septiembre de 1993 a favor de Eduardo Garcia Ospina; del 8 de septiembre de 1994 a favor de Julio Cuero Ante; 8 de noviembre de 1993 a favor de Abad Corrales: 19 de abril de 1994 a favor de Hermeneg1ldo Riascos y 5 de agosto de 1993 a favor de Marcial Cetorio Candelo.

2 lá Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Yelásquez desembolsó por estos procesos más de $ 95.000.000 millones de pesos”. Por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura“ se dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurí5c!ícciona! de consulta ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien procedió a revocar la totalidad de las sentencias y a absolver a Foncolpuertos de las condenas impuestas en primera instancia. Conecidas las distintas decisiones, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunai Superior de Bogotd ordenó la apertura de indagación pretiminar; posteriormente vinculó al señor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo”. El 30 de mayo de 2007 se profiere resolución de acusación en contra del procesado, por el concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación a favor de terceros. En la misma decisión se prectuyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, toda vez que había prescrito la acción penal? . ” l, LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (. En criterio de la Sala Penat del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez, como > Ctr, fl 40 a 113 corresponde a la sumatoria de los distíntos montos que el Fondo de Pasivo Social de

Puertos de Colombia Área del Sistema Nacional de Pagos, ordenó recuperar en estos séis casos al Área de pensiones de la entidad. No se precisa la fecha del Acuerdo. 7 Con resolución de agosto 3 de 2006 se declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados contra HERMENEGILDO RIASCOS radicado 15673, ABAD CORRALES radicado 156772, JULIO CUERO radicado 15670, EDUARDO GARCIA OSPIÑA radicado 156669, JOSE MARCIAL CELORIO radicado 15672 y JUYENAL PAREDES RAMOS radicado 15668, todos por los mismos delitos, E Cfr. fls 136 a 175 cuaderno de copias. Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Velásquez autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales, merced a la disponibilidad jurídica que en los procesos laborales a su cargo tuvo el ex juez acusado cuando profirió las decísiones, a instancia de las demandas presentadas por Juvenal Paredes Lemos, Eduardo Gárcía Ospina, Julio Cuero Ante, Abad Corrales, Hermenegildo Riascos Riascos y Marcial Celorio Candelo: i) A Hilda Lucia Lemos Ángulo, quien obró como sustituto de Juvenal Paredes Cuero, con sentencia del 8 de agosto de 1994 se le reconoció $1.391.113.28, por diferencia de reajuste pensional y agencias en derecho por $417.334. El 4 de abril de 1995, el juzgado ordeno el pago de

51.808.447.28. —¡i) A Eduardo Garcia Ospina, con sentencia del 16 de septiémbre de 1993, se le reconeció $1.687.252.95 por diferencia de reajuste pensional, desde el 12 de junio de 1990 a la fecha del fallo; agencias en derecho 5480.687. Con auto del 19 de noviembre de 199%3, el juez ordenó la entrega de los dineros depositados por valor de 53.685.807.31. | iii) A Julio Cuero Ante, con fallo del 8 de septiembre de 1994 se le reconoció por diferencia de reajuste pensional $33.963, condenandose al paso de $2.383.629.99 por este concepto; por agencias en derecho $679.338. Con oficio del 21 de septiembre de 1995 el Juzgadó 0rdqnó la entrega de los dineros depositados por valor de 53.062.977.99. ¡ iv) Abad Corrales, con sentencia del 8 de noviembre de 1993, oirdenó reajustar su pensión en la suma de 517.133.40 y condenó al pago de $672.697.88 por ese concepto, liquidó las agencias en derecho en $191.718. Mediante oficio del 14 de marzo de 19%4, ordenó la entrega de los dineros consignados a órdenes del despacho por valor de $1.519.993.40. Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Yelasquez y) A Hermenesgildo Riascos Riascos, con sentencia del 19 de abril de 1994, le reajustó su pensión en 526.183.88 y condenó al pago de $873.772.84 por

razón de la diferencia; agencias en derecho le liquidó $249.025. La condena fue cancelada mediante orden impartida por el Juez el 6 de septiembre de 1994.. vi) A Marcial Celorio Candelo, con fallo del 5 de agosto de 1993 le fue ordenado el reajuste pensional en $57.102.43, condenando a la empresa a pagar por tal concepto $1877.655.066; ordenó incluir como agencías en derecha las sumas de $535.131 y $738.111.60. Los dineros consignados se cancelaron mediante orden impartida por el Juzgado, con título judicial por valor de 54.182.632.41.

2. Una vez el Á quo determinó las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico, al reliquidar prestaciones sociales e indemnizaciones injustificadas, con abierto desconocimiento de la normatividad vigente, precisó cómo las demandas interpuestas no contaban con una causa petendi clara y precisa, sin embargo, se tuvieron én cuenta documentos que no constitulan titulo ejecutivo, se otorgó validez a la Convención Colectiva de Trabajo que no se encontraba vigente, lo que le permitió ordenar indebidamente reconocimientos a los que no tenian derecho los demandantes.

3. El Tribunal señaló que, a pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenian las demandas laborales, el juez acusado se dic a la tarea de manipularlas para fallar, con abierto desconecimiento de Los preceptos legales.

4. Considera el juez de instancia que, aunque el ex funcionario judicial no ejercia la administración y custodia de las sumas que

5 Segunda Instancia 39471

Harold Gamboa Velásquez l ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros de Foncolpuertos, luego las decisiones proferidas habilitaron la disposición “itegal y fraudutenta del patrimonio de tal entidad, al emitir órdenes dirigidas a que se pagaran sumas de dinero, lo que constituye el delito de peculado por apropiación.

5. Frente al juicio de responsabilidad, es criterio del A quo que se encuentra debidamente acreditado con los distintos elementos de prueba allegados a las díligéncías, por c1uyo medio se estableció que sus decisiones no fueron producto de diferencias de criterios o posturas interpretativas del derecho laborat, sino de su conducta mai intencionada al desviár la legalidad de los pronunciamientos, y reconocer 1préstacíones huérfanas de sustento factico, probatorio y jurídico. 6. !gLal, señala, que es improcedente la tesis por la que aboga el acusado acerca de la prescripción de las conductas, toda vez que [ las cuantias a tener en cuenta ascienden a los dineros cancelados desde que se hizo el primer pago hasta el desmonte del reajuste | reconocido, postura conforme a lo definido por esta Corporación al revocar la cesación de procedimiento inicialmente decretada”.

7. El Tribunal finalizó su argumentación refiriéndose a: los indicios graves de responsabilidad en contra del acusado, tales como: presencia, oportunidad y'capa'cidad para delinquir, pues aprovechando su condición de juez laboral profirió decisiones contrarias a la ley, proceder con el que trasgredió

Auto 16 de abril de 2012, radicado 38188. Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Velásquez ostensiblemente tlos principies que orientan la función jurisdiccional, como son la responsabilidad, — eficacia, transparencia, leaitad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia imoral, afectando el funcionamiento de ta adminisiración de justicia, sin que se vislumbre en su favor la presencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad. l. LA IMPUGNACIÓN A cargo de[ procesado: i) La prescripción de la acción penat. a) Considera que aunque los fallos laborales fueron favorables a los intereses de los señores Juvenal Paredes Lemos”, Eduardo Garcia Ospina, Julio Cuero Ánte, Abad Corrales, Hermenegildo Riascos. Riascos y Marcial Celorio Candelo, al ordenarse el reajuste pensiona!, ello no implica, per se, que el valor que se le pueda imputar como apropiado corresponda a todo el dinero que les fue liquidado. b) De igual manera, las cuantias que tuvo en cuenta el Tribunal, corresponden a las canceladas a los demandantes a lo largo de los añoáw (más de 12), motivo por el cual no es posible concluir que de aquelias se apropió el procesado, las que además se cancelaron por fuera de la actuación taboral. 19 Representado por Hilda Lucia Lemos Ángulo. Segunda Instancia 39471Harold Gamboa Velásquez Es . C) A su turno, el A quo desconoció que la resolución que dispuso el desmonte de la sentencia frente al reajuste pensional no había sido consultada, por tanto, al no encontrarse ejecutoriada y

autorizarse tales pagos, la responsabilidad recae úhñica y exclusivamente en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, sin que se pueda conctuir que el acusado intervino o participó en las liguidaciones efectuadas. d) Al margen de lo anterior, destaca el censor que no se puede considerar que el valor de lo apropiado es lo que certifica el Ministerio de Protección Social, pues ello c'onstifuye una violación al debido proceso ya que las sumas entregadas a los ex trabajadores no superaron los 50 salarios minimos Íegales mensuales vigentes.

  1. La consulita a) Sostiene que Puertos de Colombia era una emg$resa comercial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colembia, un establecimiento publico, estamentos frente a los cuales no operaba la obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, luego haber omitido este trámite, no constituye una actuación ilegal, pues para esa época no procediaése grado jurisdiccional respecto de aquellas. b) En tales condiciones, al ordenar el Consejo Superior de la Judicatura el desarchivo de todos los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, los que habían hecho tránsito a cosa juzgada,

4 Segunda instancia 39471 Harold Gamboz Yelásquez guebrantó el debido proceso, en tanto ello es función que solo compete al legislador. C) Después de realizar extensas citas jurisprudenciales, considera que los tribunales que conocieron del grado jurisdiccionat de consulta carecían de competencia territorial, pues el Consejo Superiar de la Judicatura, por vía de un acto administrativo, no

podia habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial. 1) Análisis probatorio a) Considera que el Tribunal no explica en qué consistieron las supuestas falencias cometidas en cada uno de los procesos laborales, pues al señalar la ausencia de causa petendi hace alusión a circunstancias que no fueron advertidas por los Tribunales que recovaron sus sentencias; por tanto, no resultan de recibo las afirmaciones genéricas que realiza. De igual forma no comparte la afirmación según la cual olvidó su función de juzgador para convertirse en liquidacor por cuanto elto también hace parte de la facuitad de administrar justicia. b) En retación con el proceso adelantado en favor de Abad Corrates, no era necesario acreditar el acuerdo extemporáneo que la empresa hizc a aquél, pues si Foncolpuertos incumplió to pactado, le asistia al trabajador el derecho a la indemnización. Segunda Instancia 39471 Harotd Gamboa Yeltásquez —c) En relación con Marcial Celorio, precisa que las Convenciones Colectivas se pueden prorrogar automáticamente si antes del vencimiento las partes no manifiestan su intención de darias por terminadas, por tanto, la prórroga operó de manera automática. iv) La atipicidad de las conductas a) Asegura el recurrente que resulta equivocada la tesis adoptada por el Tribunal al considerar que las conductas investigadas se. ejecutaron con dolo, pues las sentencias taborales se profirieron conforme a las pruebas presentadas y con estricto apego a la tey y a la jurisprudencia vigenté en esa

época. b) El hecho de que sus decisiones se hayan descalificado, no las convierte en prevaricadoras, referencia que considera necesaria pues fue producto de aquellas que se edificó el juicio de responsabitidad en los delitos de peculado por apropiacióñ por los que fue juzgado. c) En su criterio, resulta equivocada la interpretación judicial que establece la disponibilidad jurídica de los bienes oficiales en cabeza de los jueces, pues elto los convierte en administradores de los mismos y, por tanto, les permite su apropiación. A su juicio, este análisis no resulta aplicable a los operadores judiciales, pues precisamente las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere en función de administrar justicia. En tal sentido, si la providencia es contraria a la ley y la 10 ;!" .f.. :¡- r Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Yelásquez sanción penal por este comportamiento se tipifica como prevaricato, el pecutado por apropiación en estos eventos deviene en una conducta atípica. d) Finalmente, advierte que el 12 de marzo de 7002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilicito, sin que exista “prueba alguna que demosirara su conexión con algún otro delito contra la Administración Pública”, por consiguiente, el peculado por el que se le acusa no se quedó en la impunidad y una nueva condena por idéntica conducta violaría el principio del non bis í_n idem. e) Por todo lo anterior, demanda la revocatoria de la condena impuesta en su contra para, en su lugar, dictar una sentencia de caracter absolutorio.

CONSIDERACIONES

1, La competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme a lo reslado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,. Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex Juez dre la República, por conductas realizadas en éjercicio de sus funciones. 11 ESegunda Instancia 39471 Haroid Gamboa Yelásquez Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados.

2. La acusación.

La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación, así los refirió: “Las conductas que se atribuyen en las presentes sumarias conductas _ que se remiten a la precisión de haber el citado, en su condición de Juez primero Laboral del Circuito de Buenaventura, . emitido providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, mismas que determinaron pago indebido en favor de terceros respecto de los cuales teñía deber de custodia y además administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado, especificamente a los bienes del Fondo de liquidación de pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia."'”

La imputación juridica. Con estricta correspondencia con los hechos relatados, la Fiscalía acusó al doctor Harold Gamboa Yelásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tras advertir que: ' Folios 171-172 cuaderno 1. 12 "'í=¿/ /;¡ n Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Yelásquez “Con todo el ejercicio añalítico inductivo que se viene realizando en esie punto, impone deducir que las conductas aquí endíl gadas al señor Juez GÁMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del reato de peculado por apropiación que consiste en la sustracción por parte de servidor público, en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes W . de particulares “cuya administración custodia o tenencia, se le - haya confiado par razón o con ocasión de sus funciones... 12

3. Cuestión previa 3.1. En principio, la Sata estima necesario precisarle al impugnante que el punibie por el cual se le condenó fue exclusivamente el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo, reseña que se muestra necesaria al advertir que gran parte de su escrito lo dedica a cuestionar la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas, por virtud de la

declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el estudio de la Corte. Con ese entendimiento, se abordará el recursa. 3.2. Dentro de los múltiples pianteamientos elevados por el acusado, dos de ellos conilevarían a la cesación de procedimiento; de ahí que la Corte se ocupe, en primer lugar, del reparo fúndado en la eventual prescripción de las acciones penales y, en segundo lugar, de la tesis sobre la posible Y Folio 179 íq. 13 Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Yelásquez vulneración del principio del non bis in idem, al enunciar (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación.

4. De la prescripción y la eventual vulneración del principio de non bis in idem. 4.1. Ab initio, la Corte anuncia que abiertamente desdibujado se ofrece el reproche y de ahí la improsperidad de su reclamo, pues baste con señalar cómo dentro de este mismo proceso la Sala, con auto del 18 de abril de 2012, definio el asunto al advertir que en aquellos eventos en los que las pretensiones reconocidas en el fallo modifiquen las futuras mesadas pensionales, los valores a tener en cuenta para efectos de determinar la cuantía de lo apropiado, no son los reconocidos en la sentencia, sino los efectivamente entregados a los beneficiarios, motivo por el cual este reparo es infundado. 4.2. De otro lado, la argumentación con la que soporta la

vulneración del principio de non bis in idem es totalmente equívoca, pues el enriquecimiento ilicito y el peculado por apropiación están dirigidos a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, con mayor razón cuando el peculado por apropiación a favor de terceros no envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente al funcionario judicial lo que desdibuja el planteamiento. 14 Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Velásquez Digase que, en la conducta peculadora se sanciona al ex Juez Gamboa Yelásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajadores de Foncólpuertosde manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público; en tanto con la actuación adelantada por enriquecimiento ilícito, que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado; tesis que reafirma lo ya anunciado, esto es, que se sancioran conductas punibles diferentes con la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada, por lo que este reparo igual se presenta infundado”. 4, Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros 4.1. Sobre el aspecto objetivo, necesario es señalar que es considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipc penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiére la calidad de servidor público en el autor, aspecto que

no ofrece ningún tipo de controversia, y, i) Ques e abuse del cargo o de la función apropiándose o permi%;i9ndo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tensa parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o U En idéntico sentido y frente a simitar pretensión ya la Sala sentó su criterio en sentencias 37419 del 73 de mayo de 2017 y 37430 del 30 del mismo año. 15 É Sesunda Instancia 39471 Harold Gambqa Velásquez custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. El acusado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ejecutó actos de disposición jurídicá sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones -djrigidas-a disponer de los recursos estatales; 0, lo que es lo mismo, el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público y de manera ilegal, puso en las arcas de terceros dineros del Estado. 4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deríváde una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vinculo

surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos, Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de mañera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS -Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pesaron al patrimonio de los ex trabajadores de la E mpresá Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible 16 Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Yelásquez que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio."". 4.3, Ahora bien, el desmedro del erario público fue plenamenté establecido en el proceso al obtenerse ta relación de los dineros que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos-era el acusado, fueron cancelados. 4.4. Y es que, tan abruptas e ilegales resultaron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Internode Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión, revocó las reliquidaciones e indemnizaciones concedidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y ordenó la devolución de los dineros entregados que ascendiefon a las siguientes sumas:

HILDA LUCIA LEMOS ANGULO $ 12.013.186.00'

EDUARDO GARCÍA OSPINA $ 22.800.724.58

JULIO CUERO ANTE $ 14.727.572.357

ABAD CORRALES $ 7.607,741.64" Y Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021. ' Cfr, Fl 1 a5 Resolución 470 de 2005. se ordena el reintegro de 3 distintas sumas de dinero que fueron cobradas por la señora Hilda Lucia y sus hijos, cuyo cuantia total arroja un valor de 12.013,186.00 '5 Cfr, Fl 62 a 7+ Memorando GPSPC -ASNP 1191 del 8 de noviembre de 2004 cuaderno 1. Cfr, FL115a 122 Memorando GPSPC -ASNP 1191 del 16 de noviembre de 2004 cuaderno 1. ' Cír, FL 98 a 106 Memorando GPSPC -ASNP 1240 del 18 de noviembre de 2004 cuademno 1. 1 7 I..g_ /.::!:¡' . Segunda Instancia 39471 Harolod Gamboa Yelásquez HERMENEGILDO RIASCOS RIASCOS $ 10,239.241.08' MARCIAL CELORIO CANDELO $ 31.482.890.227 4.5. Par ello, frente a este panorama, importa destacar que los comportamientos realizados por el acusado estuvieron todos destinados a la apropiación de dineros públicos y, corn tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos,

profirió las decisiones contrarias a la ley, las que habilita¿ron el desfalco estatal. 4.6. En tales condiciones, ninguna vocación de exito tiene la hipótes…isr que plantea el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas, pues basta con revisar las pruebas allegadas, para establecer que los dineros tíquiciados y cancelados a favor de terceros fueron producto de Los ilegalesA reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado Primero Labora! del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborates adelantados por los señores Juvenal Paredes Lemos,r Eduardo García Ospina, Julio Cuero Ante, .Ábad Corrales, Hermenesgildo Riascos Riascos y Marcial Celorio Candelo. 4.7. La Sala, considera oportuno evocar que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquia tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la itegalidad de las providencias producto de las cuales ingresaron 'Cfr. Fl 48 a 56 Memorando GPSPC -ASNP 1190 del 16 de noviembre de 2004 cuademno 1 " Cfr. Fl 76 a 85 Memorando GPSPC -ASNP 1214 del 18 de noviembre de 2004 cuaderno 1. 18 RÉO Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Yelásquez sistemáticamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia de Causa, Todo ello demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para sí de dineros públicos, pues de haberse

acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propic. 4.8. También se ha de dejar sentado que la tesis planteada por el recurrente, en cuanto a que el grado jurisdiccional de consulta sólo estaba determinado para las condenas contra la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncolpuertos, es un debate que ya abordó la Corporación y frente al cual concluyó”': “Sobre el particular, conviene precisar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, se dispuso con fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a las normas reguladoras de la materia. En ése sentido se estimó que, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, énffe.otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOSD E COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1% de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial. " Corte Supréma de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Radicado 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 39471 Harold Gamboa Velásquez Además, el procedimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulfa compagincaon el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de

la sentencia 5U-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de tas 5entenc¡as de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsabie directa de las obligaciones taborales y del pasivo ltaboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, segun lo dispusieron en particular, la Ley 1% de 1991,

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