CSJ - Sentencia 39474(11-09-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39474(11-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
%w%m de k6f?Á" 2ubia — M Página 1 de 31 ! _ N . PE Casación No.39.474 -Sistema Acusatorio- - a Iván Santiago Comba Gaitán
EB %Ó/7W/;'/ Ae J —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No, 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ¡VÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Saila Penal del Tribunai Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot (Cundinamarca), el 22 de septiembre de 2011, por medio del cual se condenó al níencionado procesado, ¿omo autor responsable de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. %//)/f('(( " (?'I( ' %h/???»/x'd_ r Página 2 de :£xÍ -1B_ “i Casación No.39.474 —-Sistema Acusator Iván Santiago Comba Gait
HECHOS
En la providencia demandada, se prohija la siguienteh narración de los mismos: “El 23 de enero de 2011, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, sobre la vía pública al frente del inmueble ubicado en la Manzana 61 Casa 18 del barrio Kennedy de Girardot, se presentó una riña en la que resultaron involucrados por una parte ALEJANDRO GÓMEZ BENAVIDES, ANDRES CAMILO BRISNEDA y JUAN FELIPE CALDERÓN, y por otro lado, los habitantes del citado inmueble JACQUELINE GAITÁN y sus hijos IVÁN SANTIAGO y JULIÁN ANDRÉS COMBA GAITÁN, en el cual resultó herido con arma corto punzante a la altura de la espáfda el joven ANDRES CAMILO BRISNEDA ROMERO, quien fue llevado de urgencia al Hospital San Rafael de esta localidad, a donde llegó sin signos vitales, producto de la gravedad de las heridas causadas en su cuerpo. De acuerdo con los acompañantes del occiso, éste fue agredido con cuchillo ,óor parte de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, quien al momento de suscitarse la gresca, ingresó a su inmueble y de allí sacó el arma blanca con la cual agredió porl a espalda al obitado”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares :llevadas a cabo el 30 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Girardot (Cundinamarca), se legalizó la captura de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN, se le -formuló
¿OQ; Mco de %7Á¡J)?ÁÁÚI Ea eS EA Página 3 de 31 ? < - Casación No.39.474 -Sistema Acusatorio; ; tván Santiago Comba Gaifán %7/rº p9;%fñ/i” VA __íir»j//?lr'r/ imputación por el delito de homícidio, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En diligencia de segunda instancia adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad el 10 de febrero del mismo año, se revocó la decisión que legalizó la captura del investigado, a quien no obstante no se le concedió libertad, puesto que la privación de la misma se sustentaba en la medida aseguratoria vigente en su contra. Como el ímpútado no se allanó al 'cárgo formulado, el ente instructor presentó _eécrito de acusación el 24 de febrero siguieníe, ratificando que se procedía bor el ilícito de homicidio, tipificadó en el áftícúlo 103'h del Cód¡go Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. — La etapai de la causa fue asumidpaor el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, despacho qúe luego de realizar las audiencias de formulación de acusación —el 3 de mayo de esa anualidad-, preparatoria —el 19 de mayo posteriory juicio oral —en sesiones del 2 y 3 de junio de 2011-, dictó sentencia el 22 de septiembre de ese afño,
declarando la responsabilidad pena! de COMBA GAITÁN en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio. — Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le %f%'&/t ¿Áº %M?mát'x¿ aa |¡' "-.=,'-r;' , Página 4 de “f— S - Casación No.39.474 -Sistema Acusatorj .- » lván Santiago Comba Gaitá 1- %'//f |g//)//fw/// VA %í&“/íº/í// negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa del acusa;lo. la Sal_a Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó integramente mediante providencia del 18 de mayo' de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN: - ' Advirtiendo en cada evento que con el recurso_probénde¡por la efectividad del derecho material, cuatro cargos poétula la defensora de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales agrupa y desarrolla de la
siguiente manera:
1. Cargo primero (principal): violación indirecta.
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las que se fundó la sentencia.
En concreto, aduce que se cometieron dos errores de hecho por falsos juicios de identidad y uno por falso juicio de existencia, los cuales impidieron a los juzgadores deducir "/a real situación G_Z?/»ÍM'W.—- _(/;º %-'Á'-“H?á'?¡ B , .A = Página 5 de a Casación No. 39474 —Sistema Acusa: X iván Santiago Comba Gait De de Jabicón %v/'/rº F%'5/rºzzm fáctica” y, en consecuencia, inaplicaron el numera! 6 del artículo 32 del Código Penal, que consagra la causal de justificación de la legítima defensa. 1.1. Falsos juicios de identidad. Los postula la demandante diciendo que el Tribunal incurrió en errores manifiestos “al cercenar o valorar parcialmente el contenido de las pruebas”, y que de no haberlos perpetrado, su d_efénd¡do habría sido absuelto, pues, del examen probatorio habría “_conólu¡do de manera correcta la existencia de todas las circunstancias fácticas reales”, acorde con las cuales, COMBA GAITÁN y su familia repelieron la agresión injusta de cuatro sujetos que atacaron las dependencias inmediatas de su morada. Es así como cuestiona que respecto de los testigos de cargo, el fallador se haya enfocado en los aspectos en que atribuyen responsabilidad al procesado, omitiendo valorar - cireunstancias antecedentes y concomitantes al hecho principal | .qúe respaidan Ila agresión injusta y actual, y que con la misma
parcialidad haya descalificado la credibilidad de los bresentados por la defensa, que ratifican esa situación. — .Luego, la memorialista explica en dos acápites que el yerro se cometió porque se mutaron los contenidos de los relatos de los testigos de cargo y los de la defensa. Con relación a los primeros, resume algunos fragmentos, al tiempo que va %xfá¿'wz¡(/fº %N¿” mbia Paágina 8 de 3 A 2 ' 4 Casación No.39.474 —Sistema Acusatori ' Iván Santiago Comba Gait %//f' % CAA /f%%?)/// ¡ i consignando sus propias impresiones, de las declaraciones de Alejandro Gómez Benavides, Luis Enríque Brisneda Romero, Darío Santos Fiórez, Juan Felipe Calderón Garcia, Gabriel Enrique Sánchez Torres García -a que más acapara su atencióny el médico Joaquín Carvajal Barreto. De las citadas testificaciones destaca los aspectos que permiten concluir que “no dicen de manera directa que haya existido una agresión” hacia los hermanos Comba, para sostener seguidamente que si hubiesen sido ponderadas con las de la defensa, fácilmente se determinaría “no so/amente que IVAN SANTIAGO fue quien propinó las cuchilladas sino que este lo hizo para defenderse, defender a su hermano y a su mamá que también participaban en la riña y eran objeto de ataques por parte de los visitantes”. A continuación, la impugnante utiliza la misma metodología para exaltar los aspectos que estima mutados y cercenados de los testimonios de la defensa, rendidos por Jacqueline Gaitán,
Julián Comba Gaitán, María Fernanda Ramírez, Claudia Lesmes y el acusado COMBA GAITÁN, y liegar a la conclusión ya reseñada. 1.2. Falso juicio de existencia. Lo pregona la recurrente respecto de la deponencia de María Helena Martínez, que aunque se relaciona brevemente en Página 7 de 3: =X + _ Casación No. 39474 —Sisfema Acusator: l Iván Santiago Comba Gaitá %//zº g///'zmw/ 7 __//¿;í//"?'/'// el fallo del A quo, no se le valora, como tampoco lo hace el Ad quem. Para fundamentar la censura, resume lo expuesto por la testigo, indicando que si hubiese sido apreciado integralmente con las declaraciones ya mencionadas, la conclusión sería la misma, esto es, que su representado obró en legítima defensa. 1.3. Ya de manera conjunta, la censora repite que los falsos juicios de identidad y existencia denunciados, dieron lugar a un falso raciocinio que condujo a los juzgadores a concebir parcialmente los hechos, pues, si hubiesen valorado su contenido pleno, habrían reconocido la causa eximente de responsabilidad invocada. En soporte de lo anterior, consiga lo que a su Jjuicio configura "/a realidad de lo acontecido”, destacando que difiere sustancialmente de lo considerado por las instancias, “/o cual resulta entendible” porque es el resultado de los yerros denunciados. Es por ello que una “completa apreciación probatoria hubiese llevado a una acertada deducción fáctica” y a reconocer la legítima defensa, figura cuya acreditación intenta
fundamentar a continuación, con base en su propio análisis de la prueba testifical que estima equivocadamente apreciada -la cual %XOÍÁ'M¿ _(/€ C€(á¿6»¡ó/?¿ ¡ Página 8 de 31 U oe A Casación No.39.474 -Sistema AcusatorioNVEd , lván Santiago Comba Gaitán / HE - %f/'/r' Q//)f/¿7»/r %%M?y?z vuelve a reseñar-, asi como de los elementos que estructuran ' dicha causal justificante. Pide, por consiguiente, que se case el proveído censurado, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo, ordenando la libertad inmediata del enjuiciado.
2. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta.
Apoyada en el mismo sustento normativo y en idénticos errores de hecho, ésta vez la libelista asevera que los falsos juicios de identidad y existencia “impidieron deducir en la sentencia atacada, la real situación fáctica”, dejando de aplicar el inciso 2 del numerai 7 del artículo 32 de la Ley 599 de 200, que reguia la circunstancia atenuante del exceso en la legítima defensa. En tal medida, como transcribe la argumentación reseñada en los numerales 1.1. y 1.2 del capítulo precedente, a ella se remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias. Ya en cuanto a la trascendencia, la actora repite sus particulares visiones de los acontecimientos y lo arrojado por la prueba, para sustentar que en esta ocasión el juzgador no
examinó que el procesado se extralimitó en uno de los elementos que configuran la legítima defensa -—el de la
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.. -Q;/MÍ¿Á?W _(/rº Página 9 d;;%_ Casación No.39.474 —Sistema Acusalorio. 7| — Iván Santiago Comba Gái ¿j%/ — %//f Q/5f//'/'rº///r/ ñ /¿Í?Z£'/[ff/ñ proporcionalidad-, lo cual implicaría reconocer la diminuente del exceso invocada. Reconociendo ésta circunstancia, entonces, pide que se case el fallo recurrido, aplicando la pena que legalmente corresponde.
3. Cargo tercero (subsidiario): violación indirecta.
Apelando a la misma metodología y crítica probatoria expuesta-en los reproches anteriores -a cuyo resumen remite nuevamente la Corte-, la defensora se vale de los denunciados errores de hecho para cuestionar en esta oportunidad que se haya inaplicado el artículo 57 del Código Penal, que establece la atenuante por “ira”. Así,:a partir de su propia percepción de los hechos y las pruebas, sostiene otra vez que una “acertada deducción fáctica” habría conducido a reconocer que su prohijado obró en estado de ira, causado por el comportamiento grave e injustificado de terceros, pues, la regla de la experiencia indica que en estas reyertas existen mutuas agresiones físicas y verbales que exacerban los ánimos y perturban emocionalmente a los contendientes. Como eso es lo que justamente ocurrió con su represeñtado. lo cual se desprende de la prueba testimonial
erradamente valorada, la memorialista pide que se case la providencia demandada, ajustando la sanción con el 1 le Z %6Áw: dra =a Página 19 de H 5 ú » . Casación No.39.474 —Sistema Acusatorid- =A iván Santiago Comba Gait Z a G ;9?íá/fw/(/ VU %J//'n/'// reconocimiento de la mencionada circunstancia diminuente de punibilidad.
4. Cargo cuarto (subsidiafio): violación directa.
En el último reproche, la casacionista se vale del numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para acusar la violación directa de la ley sustancial; por la exclusión evidente de los artículos 28 de la Constitución Política y 302 — —inciso 4de esa codificación, aduciendo que la captura ilegal de su defendido imponía el restablecimiento de la libertad. De tal manera, reseña cómo operó la abrehensíón del acusado, enfatizando que aunque un juzgado de -garantías en .segunda instancia revocó la decisión de primera de legalizar su captura, finalmente no le concedió libertad argumentando que recaía en su contra medida de aseguramiento de detención. Así las cosas, como las instancias no restitú&eron ese derecho de su defendido, ni los jueces de hábeas corpus a los que acudió, depreca la impugnante que se case la sentencia recurrida, “adicionándola en el sentido de ordenar la libertad inmediata del sentenciado". Esta decisión, añade'para terminar, cumpliría con el fin referido a la unificación de la junsprudencia
atinente a la existencia de vías de hecho en estos casos. estniga 40 de E H % =%JJFÁ/¿Mde %/// mbic yre Página 11 de 3 a ! Casación No.39.474 —Sistema Acusataorie" e iván Santiago Comba Gaitá ; — g ":s" a Z'%///J Q£/W///W /' Á%MW-'f //. /
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que la censora desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar las censuras presentadas en contra del fallo-demandado, debe reiterar la Corte' cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de contro! constituciona! y' legal habilitado ya delmánera gen_eral'contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera | que se adviertan violaciones ¿1ue afectan garantías de laé partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende -la efectividad del derecho material, el respetode las garantías de los intervinientes, la reparación de !p_s agravios inferidosa estos, y la unificación de la jurnisprudencia”. - Precísafnente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de " Entre otros. autos” del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810,
respectivamente, - Página 12 de 3 - Casación No.39.474 —Sistema Acusatori a, iván Santiago Comba Garfá ?»/Áº Q//;á/f'¡//f/ // ////%'mo' Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superalros defectos de la demanda para decidir de fondo” en Ías condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro dei proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél preceptof “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargosde sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidas estos criterios, ha señalado la Corte: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escnto de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue pmfendo e no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facullad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los ? Autos citados anteriormente. ©7 E;/MZÁ?W _//fº ; Página 13 d Casación No.39.474 —Sistema Actisato, tván Santiago Comba Gai, intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos. argumentales y de postulación propios del motivo casaciona! postulado;
3. Deteminación de la necesanedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las ltaxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1“ —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, .constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación comoa violación directa de la ley material. b) La del numeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto pemite el ataque si se desconoce el
debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de flas garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas, Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia, ' C) Finalmente, la del numeral 3? se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha — “fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manitiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, 0, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los emores de hecho que surgen a N Página 14 de 3 ; Casación No.39.474 —Sistema Acusatod lván Santiago Comba Gaitán ee IQ//Íf/(/;/ dA _)%Píf?ºx)r/ través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al
procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ifógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas así las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes 1normativos yY jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Corte varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casaciona! de la libelista. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a-:lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. E PR Ta €R O E . - - — _ .©??ÓHZÁF(! J¿/:º %/am¿¡aP _ e _ Página 15 de p Casación No.39.474 —Sistema Acusatosia Iván Santiago Comba Gait %í//rº _Ú/¿/A/rd//z// r _Í¡ój¡í/?º/&/ Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas y genéricas que hace en cada uno de los reparos, en el sentido de que propende por la efectividad del derecho material, o la que hace en el apartado final abogando por la unificación de la jurisprudencia sobre lo que debe entenderspeor vias"de hecho, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedaddel falo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaiadas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. — Sin dudá alguna, la defensora desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea pérceptib¡e el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinados los reproches, éstos también adolecen de crasos yerros en su Kpostulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en
Página 16 de 31 Casación No.39.474 -Sistema Acusaltorio. tván Santiago Comba Gaitán concreto es la violáción .trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto, 2.1. Cargos primero (principal), segundo y tercero (subsidiarios): violación indirecta. La respuesta a los tres primeros reparos se hará de manera conjunta, toda vez que el sustento normativo y argumentativo es el mismo, pues, se postulan errores de hecho por fasos juicios de identidad y existencia respecto de la valofacióñ de la prueba testimoniai, los cuales se sustentan con el particular análisis de los elementos de juicio consignado por la casacionista, quien asegura una y otra vez a lo largo de su demanda, que si iós juzgadores no hubiesen incurrido en los mismos, habrían deducido "la .real -situación fáctica” y deteminado que su defendido obró en legítima defensa (conciusión del cargo primero), o en exceso de ella (deducción del cargo segundo), o cuando menos que actuó en estado de ira e intenso dolor, provocado por comportamíento ajeno grave e injusto (petición de reconocimiento que eleva en el cargo tercero). Asi, salvo las conclusiones finales que acaban de reseñarse, el discurso probatorio y los cuestionamientos presentados por la demandante son exactamente los mismos, lo cual, vuelve a decirse, permiten una contestación común a las tres primeras censuras. '.'!=I .$L' h?;"ba'l.%í Far N %N;M OÓrt (/P %n/rw¡á'¡r.r
: Página 17 de
- Casación No.39.474 —Sistema Acusatos
= tván Santiago Comba Gaitá %//K” FJ/;;¡¿»W/;// MA ÁJ»?W'// 2.1.1. Falsos juicios de identidad. La memorialista dice que las testificaciones de cargo | I —rendidas por A¡ejandro Gómez Benavides, Luis Enrique Brisneda Romero, Darío Santos Flórez, Juan Felipe Calderón García, Gabriel Enrique Sánchez Torres García y el médico Joaquín Carvajái Barretoy las declaraciones de la defensa -suministradas por Jacqueline Gaitán, Julián Comba Gaitán, María Fernanda Ramirez, Claudia Lesmes y el acusado IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN-, fueron mutadas en su contenido, es decir, se les cercenó y valoró parcialmente, impidiendo elio que los faliladores tuvieran en cuenta la existencia de todas las circunstancias fácticas reales, con las cuales habrían podido establecer la existencia de la legítima defensa, el exceso de ésta causal justificativa o el estado de ira. A dichas conciusiones lilega luego de tomar algunas de las respuestas brindadas por los citados testigos, las cuales resume a su amaño, para seguidamente sustentar sus diferentes posturas, que lejos están de coincídir con las de los falladores, los cuales se abstuvieron de reconocer la causal eximente de responsabilidad invocada, así como las circunstancias diminuentes de pena. Pues' bien, de entrada se aprecia que a lo largo de su discurso, la impugnante utiliza de manera indiscriminada los términos cercenamiento, mutación o valoración integral —como si
fueran lo mismo-, para dar por configurado el yerro de hecho, Q /»'WÁ¿M ¿¿(,, (€¿/3mlv'aEZA | . Página 18 de " f— . Casación No.38 474 -Sistema Acusalod — . tván Santiago Comba Gait. %//rº (Qéá/rº////7/6 Jnini - . _ — s¡mplemente porque los juzgadores arriban a una. conclusión probatoria diferente a la planteada por élla. En últimas, entonces, la recurrente concentra.su ataque en I?el examen de la pruéba testimonial-recaudada en el juiciol oral, lo cua! hace adoptando una particular metodología, que consiste en traer a colación algunas de sus respuestas o resumir fragmentos convenientemente elegidos, para luego consígnár sus propias impresiones. De la anterior forma, incurre en el desatino de no dar a conocer el contenido íntegro de los aportes testificales que considera erradamente valorados, pues, entendió con que era suficiente citar algunos apartados de ellos. Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por la censora es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido matería de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que la libelista aduce falsos juicios de identidad respecto del examen de los testimonios de cargo y los aducidos por la defensa, a efecto de cuya acreditación
le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos
E. I¡.'— nel Ae _-:"p N La "a d 4 , Página 19 de
'ni¡_¡'r—. Casación No.39.474 -Sistema Acusatom " A lván Santiago Comba Gaitá gf'/1 /fº Q/V A' A rº¿%%r (%'—f — — - medios de prueba para luego confrontario con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o Ig agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso jJuicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados porla defensa”. Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose la actora a hacer alusión de los fragmentos que 'le interesan de las declaraciones allegadas, para luego con base -en su particular e interesada percepción señalar que de esos cercenados o mutados apartados
se desprenden las figuras que reclama en los tres primeros reproches, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber.intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, 3 Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 24.435 y 41.437, respectivamente. - Ropíblica de R > "i Página 20 de 31 + W 1¡-| ' _ Casació. n No.39.474 _iSistema Acusatori . P !ván Santiago Comba Gaitán %f/fº |%/P///Ú' ZA L/%>/Jf/ ' estaba en la ob¡igación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regia lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del senticdomoún desatendida o indebidamente empleada, para a continuación explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una, concilusión jurídica sustancialmente distinta. Asi, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento de la defensora queda reducido, frente a las , consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simpilemente ofrece su
personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese carnz de
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