🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39476(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39476(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

N oo "a - N %////¿f/f de Catórmbas Casación N 39476 — Jorge Daniel TreYt—>gX Mauricio Alejandro Trejos 'Í?e;?¿ R N Proceso N 39476

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N? 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JORGE DANIEL TREJOS y MAURICIO ALEJANDRO TREJOS TREJOS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que revocó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), y en su lugar los declaró coautores responsables del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Según los registros, en horas de la madrugada del 10 de junio de 2008, luego de una intensa ingesta de licor en establecimientos del municipio de Riosucio (Caldas), Rubén Darío Bañol Suárez partió con = Z 7 . . ¿£/¿¿¿ lrc e /r/ru//” 2 , 5a os ra gc eg ñ;n£_vº D; aniel .í?; Tg reí jo s. ...

PE ¡ Mauricio Alejandro Trejos Tréjos. y “_ — 5 C (Z Z7 ARÁS Á¿// PLIDIA (/£ PA AZ varios de sus ocasionales contertulios en un vehículo informai de

servicio público hacía la vereda El Jordán; lugar en el que en un paraje despoblado fue atacado por Alex Fiernando Henao, JORGE DANIEL TREJOS y MAURICIO ALEJANDRO TREJOS TREJOS con el fin de despojarlo del dinero que llevaba, paE¡ra lo cual después de arrojarlo al piso y propinarle varios puntapiéís, lo hirieron en diversas partes del cuerpo con un “pico” de botella y [e asestaron golpes en la cabeza con una roca, estos últimos deteñmiñantes de un trauma cráneo-encefálico severo que le causó la m;uerte, siendo testigos de ese devenir Jorge Omar Becerra Londoño¡ y Yeison David Ospina Morales (menor de edad para entonces)'. i

2. Por los anteriores hechos, el 11 de julio oíe 2008, tras adelantar la audiencia concentrada en la cual se legalizó la aprehensión de Alex Fernando, JORGE DANIEL y MAURICIO ALE FANDRO y se les formuló la respectiva imputación, la Fiscalía Genereí¡l de la Nación presentó escrito de acusación contra aquéllos como cf:oaútofes de la conducta punible de homicidio agravado de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales 2 y 7, de la Ley 599 de 2000, con la modificación inherente a la pena prevista en el artículo 14 Ide la Ley 890 de 2004.

Sin embargo, antes de llevarse a cabo la audiencia para formalizar de manera oral los cargos, el ente instructor celebró con el primero de los citados un “preacuerdo” a través del cual se pactó que ante la

aceptación de responsabilidad de éste la peíanaípor imponer sería la mínima y sobre ese guarismo se otorgaría una rebaja del cincuenta por ciento, convenio aprobado por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, actuación con base en la cual el ttitular de ese despacho luego se declaró impedido para continuar c10n el juicio respecto de JORGE DANIEL y MAURICIO ALEJANDRO, frente a quienes presidió la ' Cuaderno principal, folios 53-58. .-p - - x—. ¡._K aS Rl A Colmbón 3 Casación N9 39476-..., Jorge Daniel Tréjos.>— Mauricio Alejandro Trejos Trejos — [ 7 7 Árj//c r_/¿¿/¿')¿;'?7// /zé enl audiencia pública de acusación por la conducta punible de marras, celebrada el 28 de agosto del referido año.

3. Aceptado el motivo impeditivo alegado por el citado funcionario, el conocimiento de la actuación fue asignado al Juez Penal del Circuito de Anserma (Caidas), quien después de agotar las restantes fases de debate oral y público anunció que absolvería a los procesados, como en efecto así lo concretó en la sentencia emitida el 14 de agosto de 2009, decisión contra la cual el fiscal responsable de la acusación formuló recurso de apelación?.

4. Mediante de pronunciamiento de 16 de febrero de 2012 el Tribuna!

Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la providencia aludida y en su lugar declaró a JORGE DANIEL y MAURICIO

ALEJANDRO coautores responsables de la conducta punible atribuida en la acusación, motivo por el que a cada uno le impuso pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, fallo de segundo grado contra el cual el defensor de aquéllos interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación.

LA DEMANDA

5. El actor con fundamento en la causal primera de casación (artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004), denuncia la violación directa de la ley sustancial, porque considera que el Tribunal en la sentencia atacada Ídem, folios 5, 6, 16-19, 23-27, 44, 45, 53-58, 78, 79, 95-98 y 108-110. ídem, folios 118-122, 131-135, 146-148, 182-191, 210-216 y 241-279. Ídem, folios 300-336. 77 ; - l“%y¿ //,/ /.;//r// PA ÁÁ»/M 4 Casación N? 39476 h y Jorge Daniel Trejos ” xEXK

  • Mauricio Alejandro Trejos Trejos” N Z e 7

Á/'//6 ;//,/,/?aw?rf. ¿/21 feesiraria ! desconoció la garantía de presunción de iñocencia prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de | Procedimiento pena! que gobernó el desarrollo del presente asunto. 5 Luego de un capítulo dedicado a la transcri¡ición de las normas que

consagran la garantía que estima vulnerada,'asíu como de conceptos de diversos tratadistas y algunas dec;isiónes de la Core Constitucional y de esta Corporación en relación con la misma, el actor precisa que la afrenta se deduce de lla siguiente afirmación hecha por el Tribunal en la sentencia atacada “Digase que Alex o Daniel fueron quienes descargaron la piedra en la cabeza. de la víctima, acto que le caLisó la muerte, o que fueron Alex y Mauricio o éste yf Danie! quienes lo sujetaron para evitar forcejeo..”. . Para el censor, según la frase transcrita, el ad-quem aceptó que existen dudas sobre la real actividad realizada por los procesados, lo cual equivale a no tener certeza para condenar, pues el análisis de la entrevista y de la declaración rendida en el juiil_cio por el único testigo de cargo, Jorge Omar Becerra Londoño, cre%aron incertidumbre en cuanto a cuál fue la acción ejecutada por cadái uno de los implicados el fatídico día. ¡ j i Refiere luego que para “advertir en forma más clara, fácil y didáctica las contrariedades del testigo único de cargo..” acude: a la transcripción “en extenso y a la vez haciendo un paralelo” de la entrevista y el testimonio de aquél con el fin de que la Corte concluya quel no son razonables ni atendibles los cambios entre una y otra ve:?…rsión, como igual lo entendió el a-quo, ejercicio después del cueº¡al púntualiza que los falladores de segundo grado contrariaron las réglas de la lógica y la experiencia al dar credibilidad a la narración hecha por el exponente

| T “E, 1;; E r“

« N ?—Z D aa £ TC l ha 5 Casació—n N? o 3947 6 . ///í/¿/ Á/ He efc Ea J0fgé! Daniel Tf6;0$ _x a Mauricio Alejandro Trejos Tréjos:. Ze H ” Enl Jenfprosme de Jersteataa ante las autoridades de investigación, ya que si aquél en verdad fue sincero en esa primera oportunidad en cuanto a que había sido amenazado por los procesados, la consecuencia necesaria de esa intimidación era abstenerse de delatarlos. Sostiene el actor que como a sus prohijados no les corresponde probar su inocencia y no es posible explicar razonablemente el cambio de versión del testigo en el juicio debió el juzgador de segundo grado, en lugar de “alzaprimar a priori el valor probatorio conferido a lo aseverado por Jorge Omar...”, confrontar su dicho con las demás pruebas y en particular con el testimonio de Alex Fernando (quien negó cualquier intervención de los enjuiciados en el suceso) y así absolver a los acusados en aplicación del principio de in dubio pro reo por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que los acompaña, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado para emitir la respectiva sentencia sustitutiva”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional

(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias

proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (1) la efectividad del derecho material, (1) el respeto de las 5 Ídem, folios 348-372. /¿r //////(ír/ // £ CE ¿(n' 6 Í Casación N? 394 76 u_ ' Jorge Daniel Tre¡osxkºº ' Mauricio Alejandro Trejos Trejos £/ “ Á/ herdIA // /,'/J(//('I/Z garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos enlel mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre; otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de lds mismos, posición del . , P _ impugnante dentro del proceso, e indole de I¿¿! discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este,mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rgor y que ténga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de | controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados reguerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de Ios£a reparos efectuados, y

desarrollarlos conforme a las causales de prog:edencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en arasd e persuadir a esta Corporacióñ de revisar el fallo de segunda linstancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela coní¡rario a derecho. De ahí que el inciso 2 del artículo 184 dé la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es iáuconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial viola¿:ión de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las ñna!¡'Jades del recurso”, lo que | puede presentarse cuando la Corte obsef¿ve que los aspectos ER Ey FRO pl as , 4 — ºx_ D7B oatlie7a A nCr/ Embis7 7 Cosació.n N;;9g=Qz—'“—g. _5_ _ - orge L'anie! r EJ[Q5Mauricio Alejandro Trejos Trejos . 4 G a7 . F á¿á -_Á//!-'/ó¡?2(/ A feestrmir reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

7. En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenido no evidencia que en verdad haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales por infracción

inmediata de las normas sustanciales relacionadas en el libelo. 7.1. Sea lo primero señalar que la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) invocada por el recurrente, consagra la violación directa de la ley por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una noma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. i) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos N 8 Casación N 394 76 : Jorge Daniel Frejos”- Mauricio Alejandro Trejos Trejos condicionantes de éste, es decir, los suceí¡esos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. | li) O, por últmo, en interpretación errónea, :caso en el cual el juez

selecciona bien y adecuadamente la norrña que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiené, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 7.2. Sin embargo, una disertación semejant¿¡e a la atrás referida no aparece consignada en la demanda, pues cono de manera clara se advierte el discurso del censor deriva de manerra franca en una crítica probatoria en razón de la persuasión obtenida por el Tribunal con base en el análisis articulado, y no individual como lo advera el recurrente, de la entrevista rendida con las formalidades legales por el testigo de cargo Jorge Omar Becerra Londo¿ño ante las autoridades de investigación e incorporada en el juicio ta]mbién con sujeción al procedimiento dispuesto para ello en el ordenaímiento adjetivo. El recurrente en procura de salir airoso en su pretensión omite la fidelidad que reclama la causal invocada en chanto a la totalidad de hechos y valoración probatoria concretados f!an el fallo censurado, aspectos que son intangibles por la senda de |a'_¿ violación directa, y se limita a resaltar, de manera descontextual¡zacfla, fres renglones que hacen parte de un juicio y más amplio estudio consignado por el adquem en la sentencia (ver páginas 13 a 29), en el cual se explica por qué merece crédito el señalamiento claro, detallado y espontáneo que hizo el testigo de cargos en la entrexf!jsta respecto de los ejecutores del delito, y cómo la verdad que en:í;eña ese relato no se

empaña por las respuestas dubitativas, ambiguas e imprecisas que Li .“=;'1 a — ' E — . N g Casación N? 39476., Jorge Daniel Trejos + Mauricio Alejandro Trejos Trejos” N ¿¿—/¿—?…47¡7,/¿ PA faestrara acerca de los mismos aspectos suministró Becerra Londoño en el testimonio rendido en el juicio. Cuando el demandante advierte que el Tribunal “contrario las reglas de la lógica y la experiencia” al dar crédito a la primera narración del testigo de marras, y que en tal ejercicio “soslayó la confrontación con las demás pruebas en especial' con lo expuesto por Alex Fernando, abandona la vía de ataque seleccionada e incursioná, sin un desarrollo completo e idóneo, en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores al apreciar los elementos de conocimiento, prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 como motivo de casación. Pero desde esa perspectiva tampoco es posible superar las deficiencias del libelo para acceder al estudio de fondo del asunto, no solo porque los escuetos reparos dejan huérfana de ilustración la eventual configuración de un vicio típico de esa modalidad de ataque, en particular, de probables yerros de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, de existencia o de raciocinio —que son las especies con las que se podría relacionar el desacuerdo del actor—, sino porque en la queja es manifiesta la ausencia de objetividad, pues repasadas las consideraciones de la sentencia de segundo grado se advierte la valoración articulada y conjunta de las pruebas reproducidas en el

juicio y que eran relevantes para la reconstrucción de la verdad histórica en ella dectarada.

8. Como de acuerdo con lo puntualizado en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, violación alguna de la ley sustancial por vía directa que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia s XX¡ %-"/_'“_ el ? de fá— - A D 10 Casació. n N? 3,94:7 ;5.K¡"-3., .

Jorge Daniel Tfejos, EE Mauricio Alejandro Trejos Trejos” RA /V¿26//?//(//í Eera rr de segunda instancia, y que úÚnicamente puede ser resquebrajada en vitud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sal!a no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento. Lo anterior sin perjuiciow de puntualizar q1.1e no observa violación alguna de las garantías fundamentales dF los procesado JORGE DANIEL TREJOS y MAURICIO ALEJANDRO TREJOS TREJOS con ocasión del trámite procesal! o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión

procede el mecanismo de insistencia de aguerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarte para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los; cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión l"x 11 Casación N”.39476 Jorge Daniel, Trejos. Mauricio Alejandro Trejos Tréjos a (1 a Z://')//// _// 20004 Ae fastraroa mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.

C. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y

d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia

prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los acusados JORGE DANIEL TREJOS y MAURICIO ALEJANDRO

TREJOS TREJOS.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.

K-__XI . -u S um AN .…f. £…¡1… — " e , > Casación N"' 39…»:?76i %,J¿//¡////)// /Á á ¿7,¿_,Á-,¿_ 12 Jorge Daniel Tre¡os N Mauricio Alejandro Trejos Trejos RZ - a2c Ae » fl Notifíquese aSEe. La—

BUSTOS MARTÍNEZ

— NA —

COMISION DE SERVICIO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUI

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...