CSJ - Sentencia 39478(29-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39478(29-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
s Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
, MAGISTRADO PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
APROBADO ACTA No. 324Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de Germán Eduardo Hernández Vega y John Fredy Hernández Castro, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena impartida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 7 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En la ciudad de Ibagué, en horas de la madrugada del 8 de abril de 2006, en el motel denominado “El Rincón del Castillo”,
los señores Germán Eduardo Hernández Vega y John Fredy F… K1 Casación 39478 German Eduardo Hernández Yega y otro Hernández Castro, realizaron actos sexuales, como tocamientos y besos en la distintas partes del cuerpo a la joven Jessica del Pilar Acosta, aprovechando que se encontraba en estado de embriagUez; una vez la víctima se despertó e intentó oponer resistencia, el señor Hernández Yega la agredió en el rostro causándole lesiones en su humanidad'.
2. El 20 de junio de 2006, la Fiscalia 11 Seccional de la Unidad de Detitos contra la vida e integridad personal de Ibagué ordenó la
apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Germán Eduardo Hernández Vega y John Fredy Hernández Castro.
3. El 7 de marzo de 2007 la Fiscalía 25 de la Unidad de vida, acusó a Germán Eduardo Hernández Vega y a John Fredy Hernández Castro como coautores del delito de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir en concurso con lesiones personales dolosas agravadas, en este último delito al primeroi en condición de autor y al segundo en calidad de cómplice.
4. En resolución de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la acusación.
5. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué; posteriormente, en cumplimiento de las !Le fue diagnosticada fractura del tabique ? Folio 39 cuaderno 1 3 Folios 197 a 212 cuaderno 1 Folio 260-271 id,
M Casación 39478 German Eduardo Hernández YVega y otro medidas de descongestión, el proceso fue asignado para fallo al Juzgado 7 Penal del Circuito Adjunto, autoridad que el 28 de octubre de 2011, condenó a Germán Eduardo Hernández Vega como coautor de los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso, con lesiones personales dolosas agravadas. Le impuso 5 años y 8 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por
concepto de perjuicios morales. 'Le negó la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria?.
6. El fallo fue apelado por los defensores de Germán Eduardo Hernández Vega y John Fredy Hernández Castro, y el 20 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena impuesta¿.
7. El apoderado de Germán Eduardo Hernández Vega interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.
LA DEMANDA Por la vía de la casación excepcional prevista en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal y en aras de 5 A Jhon Fredy Hernández Castro lo condenó como coautor del delito de acceso camal abusivo con incapaz de resistir agravado. Le impuso 4 años y 2 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y el pago de 5 salarios minimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Le negó la condena de ejecución condicional y concedió la prisión domiciliaria. Folios 259-296 del cuaderno del juicio. 5 Folio 4 a 43 cuademno del Tribunal H/ Casación 39478 German Eduardo Hernández Vesa y otro obtener el restablecimiento del debido proceso, la defensa invoca “la presunción de inocencia, el indubio pro reo, el de la plenitud de la observancia de las formas propias de cada juicio, el derecho de contradicción y de defensa que se ve reflejado en la LIBERTAD PERSONAL”. ”
Afirma que la afectación se produjo por la falta de congruencia entre la calificación y la sentencia; además, existió una falsa apreciación de las pruebas, las que de haber sido correctamente valoradas habrían llevado a una decisión “diametralmente diferente””. Con fundamento en la causal primera, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero por nulidad, y el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial producto de un falso raciocinio.
1. Cargó primero: nulidad. 1.1. Considera el casacionista que los juzgadores de instancia incurrieron en nulidada l condenar al acusado por un delito distinto del que se le acusó toda vez que, la defensa había preparado una estrategia defensiva frente a la conducta tipica contemplada en el articulo 207 del Código Penal “persona puesta en incapacidad de resistir”, y terminaron condenándolo por a conducta prevista en el artículo 210 del código penal “persona en incapacidad de resistir'””. :'Folio 75 Cuaderno del Tribunal. ld. ? Folio 79 ib. '0 Folio 80 id.
Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro A juicio del censor, este cambio constituye un vicio de garantia, pues aunque “en recientes pronunciamientos de la Corte, regló que el sentenciador está facultado para variar la calificación de la conducta en forma unilateral, siempre que no se vulnere el derecho de defensa''”, en este evento esa mutación dificultó el derecho de defensa.
1.2. Tras reiterar las dificultades defensivas que comporta el sorpresivo cambio de calificación considera que el yerro advertido solo se puede solucionar de dos formas: ¡) declarando la nulidad de la actuación por vulneración al derecho de defensa, O, ii) la absolución de su representando, pues por virtud del principio de prectusión de los actos procesales no es posible otorgarle una nueva oportunidad a la Fiscalía para que corrija los errores en que incurrió en la investigación. 1.3. Asegura que el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en ninguna parte autoriza al juez a variar la calificación de la conducta, asi resulte mas favorable, precisamente por el “principio de preclusión de actos procesales'”, pues “si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su actuación exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración de responsabilidad'?”. 1.4. Y es que convalidar la variación realizada en la sentencia, vulnera además los principios de imparcialidad y objetividad del juez, pues tal intervención afectó-e l derecho de defensa. " ld, 1? Folio 82 id. 3 ld Casación 39478 German Eduardo Hernández Yega y otro 1.5. Demanda por tanto, la nulidad de la actuación a partir de la audiencia pública con el propósito de que si el Fiscal lo considera, proceda en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, esto es, rehaga la actuación.
Segundo cargo: falso raciocinio 2.1. A juicio del casacionista, la sentencia es violatoria del articulo 289 de la Ley 599 de 2000, norma que fue indebidamente aplicada y que trajo como consecuencia la falta de aplicación del artículo 7 del mismo estatuto que consagra el principio de presunción de inocencia. 2.2. El recurrente considera que al desconocer las reglas de la sana critica en la apreciación de la prueba, se desconoció el principio de ín dubio pro reo. 2.3. Asegura que en el fallo de primer grado “fd]an (sic) por probada la existencia de los actos sexuales en persona en incapacidad de resistir a partir de la única declaración de denuncia de la implicada en los hechos, sín que se valoraran otras declaraciones, especialmente la de los implicados”, yerros que el Tribunal antes que solucionar apoyó, cuando su deber era atender las graves inexactitudes e incoherencias expuestas por la víctima “que tienden un manto de duda sobre su comportamiento'.” 2.4. Sostiene que con esta actuación de los falladores se vulneraron los principios de correspondencia lógica que deben 14 Folio 85 id.
Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro existir entre las premisas y las conclusiones, pues pese a que reconocieron serías y probadas contradicciones en las versiones de la víctima, privilegian su dicho con desconocimiento de las reglas de la sana critica y la experiencia. 2.5. El error es trascendente prues la ofendida Jessica del Pilar Acosta, varía en distintas oportunidades su versión con el único propósito de perjudicar a los enjuiciados, frente a lo cual la
Fiscalia ha debido retirar los cargos y declarar la cesación de procedimiento pues la conducta resulta atípica. 2.7. Demandó por tanto, se casen los fallos de instancia para que en su lugar, se absuelva a Hernández Vega de los delitos por los que fue condenado ante la inexistencia de los mismos.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia del recurso de casación por vía discrecional 1.1. Acorde con lo señalado en el inciso 1 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Casación 39478 _ German Eduardo Hernández Vega y otro Confrontados los límites punitivos establecidos en los artículos 210 inciso 2, agravado por el numeral 1 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, y 111, 11277 y 119 vigentes al momento de los hechos y bajo cuya ésida se profirió la resolución de acusación, fácilmente se advierte que su máximo no superaba los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria. 1.2. Al casacionista entonces, le resultaba forzoso proponer y desarrollar la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía demostrar que es necesaria la intervención de la Corte “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Respecto de tal carga, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer asi sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para los fines anunciados. 1.3. El recurrente justifica la necesidad del pronunciamiento por la vía excepcional al considerar que le fueron conculcados ARTICULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR, El que acceda carnalmente a persena en estado de inconsciencia, o que padezca trastomo mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión. ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo e en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en tos artículos siguientes. ' ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a des (2) años. " ARTÍCULO 119. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad Casación 39478
German Eduardo Hernández Vega y otro derechos fundamentales como el “DEBIDO PROCESO” que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, que contempla la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el de la plenitud de la observancia de las formas propias de cada juicio, el derecho de contradicción y de defensa que se ve reflejado en la LIBERTAD PERSONAL” y con el nuevo pronunciamiento “se repararía la afectación que se ha hecho con la condena proferida y que surge de la inexistencia de congruencia entre la calificación y la sentencia y falsa apreciación de las pruebas'””. En esas condiciones aunque en principio el defensor anuncia la transgresión de derechos fundamentales, su 'sola enunciación no demuest_ra ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo. 1.4. No obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto el libetista no cumplió con tlas exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. 2. la inadmisión de la demanda. 2.1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los
19 Folio 75 Cuaderno del Tribunal. Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.2. La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presente proceso. Ahora, si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 2.3. Como del mismo planteamiento de los cargos se observa que la demanda no supera el examen propuesto, se ha de inadmitir.
Las razones: _ Casación 39478
German Eduardo Hernández Yega y otro
3. Primer cargo: nulidad. 3.1. Invocando la causal de nulidad, el impugnante cuestiona la sentencia porque a su representado se le condenó por la conducta tipica de actos sexuales con “persona en incapacidad de resistir”” pese a que fue llamado a juicio como autor del delito de actos sexuales con “persona puesta en incapacidad de resistir"”. 3.2. El censor alega falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, pero es evidente que falta en la proposición del reproche. Ignoró que el error judicial en la forma propuesta, no constituye un motivo de casación, pues si la tesis que subyace en la demanda es la de cuestionar que se haya degradado la responsabilidad, no se requiere acudir a la nulidad para la corrección del yerro advertido, ya que en tal evento los falladores están autorizados para hacerlo en el momento de proferir sentencia, por corresponder tal pretensión a una determinación que favorece los intereses de los acusados. 3.3. Con esta forma de argumentar, pasó por alto que en la sistemática de la Ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la congruencia como garantía y postulado estructural 7del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación, en los aspectos personal??, fáctico”? y 20 Artículo 210 del Código Penal ?1 Artículo 207 del Código Penal 22 Porque debe haber identidad entre los sujetos acusados y los finalmente condenados 3 Pues debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los
fundamentos de la sentencia. Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro jurídico”, sin desconocer que la consonancia en los dos primeros debe ser absoluta, en tanto que en lo jurídico es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliegso de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor”, que fue lo que aquí ocurrió. En estas condiciones, la variación de la calificación de la conducta punible, facultad que descansa tanto en el juez como en el fiscal, solo es necesaria cuando se pretenda hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una especie delictiva más grave o una modalidad comportamental más severa, no cuando la nueva imputación resulte más benigna o se revele equivalente en términos punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central de la imputación fáctica. 3.4. Digase entonces, que si la actuación se realizó con estricto acatamiento de la normativa procesal vigente, y por tanto no era necesario acudir a la variación de la calificación para degradar la responsabilidad, resulta desacertado alegar la vulneración a los principios de preclusión de los actos procesales e imparcialidad del juez, cuando el problema jurídico traído a colación por el demandante es en últimas inocuo, pues la decisión cuestionada favorece los intereses de su representado. 7 Por la correspondencia que se debe predicar entre la calificación juridica dada a los hechos en la
acusación y la consignada en el fallo. 5 Auto junio 30 de 2004, rad. 20.965. Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro 3.5. Aun cuando se hiciera caso omiso de las falencias puestas de presente, los argumentos que desarrollan el cargo carecen de trascendencia pues si se dectlaa nrutaida d del fallo que es en principio la pretensión de la defensa; tendría que condenarse por la conducta de actos sexuales con persona en incapacidad de resistir, que es por la que aspira a defenderse y por la que finalmente se le condenó, sin que ante una condena más benévola demuestre la existencia de alguna irregularidad sustanciat, o que de serlo, hubiese afectado las garantías de su asistido o desconocido las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. 3.6. Es tal la confusión del defensor en la formulación del reproche, que presenta argumentos excluyentes, pues a lo targo de la censura rectama la nulidad, pero en su desarrollo presenta quejas encaminadas a la absolución de su procurado, con lo cual vulnera el principio tógico de no cóntradicción, pues la pretensión de nutidad repele un falto de fondo. 3.7. En este orden de ideas, como quiera que el cargo quedo huérfano en la demostración del error atribuido en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión.
4. Segundo cargo: falso raciocinio. 4.1. Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de tla ley sustancial, error de hecho
derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los Casación 39478 German Eduardo Hernández Yega y otro postulados de la sana critica, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error indicando cual debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado. 4.2. Ahora bien, aun cuando el censor de manera inequivoca anuncia que el error recayó sobre la apreciación de las versiones de la victima y los acusados, no satisfizo la carga que se le imponía lo que trunca -sus aspiraciones, pues no indicó con la claridad y precisión exigidas, qué dijeron cada uno de ellos, cuál de los componentes de la sana crítica desconoció el Ad quem en sus versiones: si las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los apoftes científicos, ni tampoco desarrolló cuáles eran las reglas, las máximas o los aportes aplicables para valorar adecuadamente estas exposiciones. 4.3. El reproche radica en que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que ni de lejos, estructura
el error que se reclama, además de incurrir en violaciones flagrantes al principio lógico de no contradicción, puesto que luego de enunciar un falso raciocinio, de manera indistinta refiere que “dan por probada la existencia de los actos sexuales en 14 ¡ Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro persona en incapacidad de resistir a partir.de la única declaración de denuncia de la implicada en los hechos, sin que se valoraran otras declaraciones, especialmente la de los implicados”” , planteamiento que alude a un error de hecho por fal¿o juicio de existencia, que no de raciocinio, como que aquél es el que apunta a la no apreciación de las pruebas allegadas, en tanto que éste refiere a violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas. 4.4. Nótese cómo, el censor esboza como fundamento del error que las sentencias dedujeron que la denuncia de Jessica del Pilar Acosta, pese a sus contradicciones resultó eficaz, descartando la versión de los procesados. Una postura jurídica de tales características no implica omisión probatoria, ni la ruptura de los componentes de las reglas de la sana crítica; por el contrario, se acepta que los juzgadores conocieron las posiciones encontradas y dentro de la facultad discrecional de análisis, con apoyo en la sana crítica concluyeron en la sinceridad de la versión de la víctima y descartaron la de los acusados, como asi expresamente lo consignó el Ad quem: “Para la Sala la credibilidad de lo afirmado por Jessica del Pilar Restrepo (sic), no radica en lo que indicó en la audiencia pública, sino
además en los pormenores que luego se presentaron cuando superado el temor comenta a sus familiares y amigos la agresión sexual de que habia sido víctima. (...) Por el contrario, los procesados tratando de explicar lo sucedido demeritan la reputación de la mujer al afirmar que cobraba por Folio 84 cuaderno del Tribunal. N Casación 39478 German Eduardo Hernández Yega y otro servicios sexuales y de esa forma justificar su presencia desnudos en el motel. A la vez, Germán Eduardo Hernández, alude a la supuesta adicción a la cocaína por parte de Jessica del Pilar, en procura de explicar porqué (sic) la golpeó causándole fractura de los huesos propios de la nariz e incapacidad definitiva de 245 días -FI, 38 cdno. 1.- De la arremetida en contra del prestigio de la dama, tan solo quedan las afirmaciones descontextualizadas de los procesados pues la misma Jessica del Pilar no solo negó haberles solicitado dinero, sino que además, explicó que estando embriagada departiendo con los procesados, apareció desnuda siendo manoseada contra su votuntad por estos, quienes si estaban al tanto de lo que hacían. Además que al reaccionar German Eduardo la golpeó generándole las lesiones que luego denunció”””. De tal manera que del contenido del mismo fallo se desprénde que no existió yerro alguno. Tesis distinta, es que desde su personal y subjetiva óptica pretenda privilegiar su modo de estimar los medios de convicción, alegación libre propia de las instancias, pero extraña a la casación, pues se limitó a cuestionar la verosimilitud de la prueba de cargos, con miras a
que se reconozca la existencia de la duda probatoria, oponiendo esa estimación a la de las sentencias de instancia. 4.5. De otro lado, si el demandante tenia interés en que fuera reconocida la presunción de inocencia, debía orientar la censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual se desprende de la argumentación presentada. ?7 Folio 41 y 42 id. Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro Por el contrario, para la Sala lo que se oculta detrás de este reclamo, no es más que el afán por replantear la discusión probatoria y el valor que los falladores confirieron a los distintos medios de prueba, temas agotados en las instancias y no susceptibles de ser desarrollados en la forma propuesta en esta sede. 4.6. Digase además, que el recurso extraordinario de casación no tiene por objeto cuestionar actuaciones judiciales distintas a la sentencia de segundo grado, que en este evento además, confirmó la de primer grado en relación con la responsabilidad penal de Germán Eduardo Hernández Vega y John Fredy Hernández Castro en las conductas de que fuera víctima Jessica del Pilar Acosta. 4.7. En consecuencia, la confusión del censor entre el cargo que invocó y el desarrollo del mismo, imposibilitan a esta Corporación conocer del asunto, pues en virtud del principio de limitación no puede descifrar la censura que le es propuesta, su naturaleza y sus motivos, por lo que la insalvable falta de técnica impone la obligación de inadmitir este cargo. .
4.8. Finalmente, como del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección, no hay lugar a la intervención oficiosa de la Corte. Casación 39478 German Eduardo Hernández Yega y otro
5. Cuestión final.
La Sala observa que al momento de proferir la sentencia de primera instancia, el juzgador omitió en la parte resolutiva declarar la absolución de John Fredy Hernández Castro por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, por el que también había sido acusado en calidad de cómplice, aspecto que fue debatido en la parte motiva y que tampoco advirtió el Tribunal; por tal razón y con el propósito de corregir el yerro advertido, para los efectos legales, entiéndase que John Fredy Hernández Castro, fue absuelto por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, sin perjuicio de la condena que le fue impuesta por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Requiérase al fallador de instancia para que realice las comunicaciones de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Eduardo Hernández Vega. Segundo. Para los efectos legales entiéndase que John Fredy Hernández Castro, fue absueito por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, sin perjuicio de la condena que le
fue impuesta por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de Casación 39478 German Eduardo Hernández Vega y otro resistir agravado. Requiérase al fallador de instancia para que realice las comunicaciones de ley. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase
EXCUSA JUSTIFICADA
| JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARGELÓ CAMACHO — FERNANDO ALBERTO CASTRO
COMISION DE SERVICIC
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria